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CSJ - SP J.Velasco(01-04-1971)2

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP J.Velasco(01-04-1971)2
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado: Acta Número 11 de 1971

Magistrado Ponente Dr. José Maria Velasco Guerrero. Bogotá, VJ.stos Consulta el tribunal superior de Popayán su providencia de fecha 12 de diciembre de 1970 mediante la cual declaró prescrita la acción penal y ordenó la cesación de todo procedimiento contra Hernando Encinales Tenorio, sindicado del delito de Cohecho.

Hechos y actuación procesal: Loe hechos que dieron origen a estas diligencias los sin tetiza al tribunal de Popeyén en le siguiente fome: "La prueba del suceso obtenida durante el periodo instr;!_C tivo de la investigación sumaria establece que Lisimaco Ñuscue, el 23 de febrero de 1950 presentó denuncia penal en la A¡caldia Municipal de Toribio contra Hernando Encinales Tenorio, acusándolo que éste o brando en el carácter de Juez Municipal de ese mismo lugar le habia prometido, previo el pago de quinientos ($500.oo) pesos, solucionar favorablement" el proceso penal que s" le adelantaba .m dicho Juzgado por el delito de 'la violencia c5rnal' .~ La denunci.R se presentó por LisíMaco ,1uscué, ante le al caldie Municipal de Toribío, el 23 de febrero de 1950. En noviembre 7 del mismo año se dictó auto cebeza de proceso. Obran en el infor!!!a tivo copia del Acuerdo mediante el cual Hernando Encinales Tenorio fue designado como juez municipal, de posesión y certificación ~cta sobre ejercicio del cargo. En noviembre 23 del año mencionado el

juez promiscuo municipal de Inzá recibió indagatoria del incriminado. Por competencia correspondió conocer del informativo al juzgado prim_!! ro superior de Popayén quien ordenó la práctica de varias diligencies. Recibido el negocio por el tribunal superior de Popayán en 30 de oct~ bre de 1969, áste le corrió traslado el fiscal de la Corporación para qua conceptuare si era del caso dar aplicación el art. 153 del C. de 2

P. P. en armenia con lo preceptuado en el art. 105 del C. P. El age.!l te del ministerio p(iblico, en su visb•, rrAnifiesta que hay base sufi ciente para llamar a juicio a Hernando Encinales Tenorio por el delito genérico "del cohecho".

El tribunal superior dg Popayán en su ¡roviciencia de '1? de diciembre de 1970, expuso: ''De lo discurrido hasta aqui, se infiere, que en el caso sub axámine existen elementos probatorios que dehrrminan la respons"ibilidad del sindicado Encinales Tenorio en relación con el delito denunciado. Pruebas que complementÁ.ndolas con otras cuya práctir...a Sl3r1a indi.spens!_ ble, podrían servl.r de base para residenclario en juicio criminal.. nEmpero la Sala sonsidera innecesario continuar con la tl~ 1 mib.lr::ión de FJSb3 proceso, ya qu~ la acción penal se encuentra prascr.l ta por el fa-ctor del tif!mf)o a la lljz de lo pr8visto "n el art. 105 del Código Penal.

"En verdad, el hecho imputado a Encinales Te~orio en el car~c tsr de jvf!z municipal, en Ell caso de llAgar a ser sancionado se ubica ... ri'!! en el inciso 22 del articulo 161 dR le obra citada qu8 fij;~ una P.!! na pri.vativa d9 la libertad de dos a di.P.Z años de prisión.- Lü'lit" má ximo, por lo QU'3 respecta al fenómeno de la prescripción QU"> SR ha cum plido con creces tomando como basa la época en quP. se consumó la infr~c ción y la fecha presente." Después de otras consideraciones del mismo tonar, tieclsr6 prescrita la acción penal y ordenó la cesación rls t;odo procsdimiento en contra de Hernando Encinales Tenorio. Concepto del Procurador. El Procurador 1Q Delegado en lo Penal observa qee los hechos atribuidos al sindicado ocurrieron hace más de once eñes, y qae la ac ción oenal se encuentre prescrita y debe darse aplicación el art. 105 3 del C. P. en armonía con lo estatuido en Ell act. 1f1 de la ley 16 dre 1969, Aclara qua 81 delito imputado al sindicado es el de concusión y no el de cohecho. Se considera. Como le pena imponible para el delito de concusión que se dice oometid,J por Hern~ndo Enctt1ales TanorL:tt en su carl§.r:tt:~r. da j~J~z prcmi.scuo municipal de Tor:l.bio, tiene seña~arlP, una sanción máxi.m.:"! P_!:i vativa de lr;, libertad de diez años (art. 161 del C. P.) y los hAchos

posiblemente delictuosos datan de lo!!J primeros meses del año de 1968, no cabe duda alguna QL!e la acción penal se encuentra extinguida y de be1 en consecuencia confirmarsg la providencia consultada. 1 o~cisi-Jn .. En m,.rito de lo expuesto, la Corte Suprema -Sala de Casación Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autori dad de la le. y, C01<FIRMA an todas sus partes la providencie consultada 1 de fecha 12 de diciembre de 1370, proferida por e] trlbunB.l superior de Popay6n en 13 e~ usa seguida a Hernandn E;,Ci.l"lal~..s Tenf)rin. Publiquase, notifiqueso, cópi~sn y devuélvase al tribunal dFl origen.

JOSE MARIA VELASCO GUERRERO

f-UMBfRTü BARRERA DWINGUE7 AL VARG LUNA Gfilt.EZ

LUIS EDUARDO M85A VELASQUEZ LUIS CARLOS f'EHEZ

LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO JULIO RONCALLO AcnSTA

J. EVENCI O POSADA V.

-SecretarioGORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Penal Bogotá, veíntidos de marzQ de mil novecientos setenta y uno. Que el Dr. Giro Pabón Núñez se ratifique, con las formalid~ des legales, en la denuncia presentada cc,ntre l Dr. Rot!riqo Velasca Arboleda, en su ca cter de Gobern · de Cáuca. Cúmplase.

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