CSJ - SP J.Velasco(02-07-1971)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP J.Velasco(02-07-1971)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1971
CORTE SUPREMA DE JUSTicrg
SALA DE CASACION PENAL Aprobado: Acta Númevo 23 de 19?1
Magistrado Ponente Dr. José Maria Velasco Guerrero. V i s t O S El tribunal superior de Bogotá consulta su providencia de 23 de octubre de 1970 por medio de la cual sobreseyó definitivamente en favor de la doctora Aosalba Reyes de Barreta, sindicada por un p~ sunto delito de falsedad. El procurador primero delegado en lo panal, en concapto emitido el 7 de junio ú¡timo, pide a la Corte que declare nuovwnente la nulidad de la providencia consultada y ordene devolver el expedía~ te al tribunal de origen, para que la resolución correspondiente sea dictada por la sala penal de la corporación, competente para conocer del asunto, a tenor del literal b) del art. ~ de la ley 16 de 1968, vigente en la actualidad. En reciente providencia dijo la Corte sobre el particular: "La Corte, apartándose del concepto del colaborador Fiscal, decidirá de fondo sobre el mérito del sumario, en virtud del grado de jurisdicción expresado, pues de conformidad con lo dispuesto en el ar ticulo 7g del decreto 1255 de 28 de julio de 1.970, orgánico de la ad ministración de justicia, publicado en el Diario Oficial 33118 de 5 de agosto de 1. 970 y que rige desde la fecha de su expedición, "las Salas de los Tribunales ejercerán sus funciones jurisdiccionales en Salas de Decisión, que se integrarán en cada asunto por el Magistrado a quien
le corresponde en repartimiento y por los dos qae le sigan en tumo on orden alfabético de apellidos .•••• " "Si en materia penal la competencia de las Salas de los Tribunales Superiores se reduce a solo dos asuntos: a). segunda instan cia, por apelación o consulta, de los procesos que conocen en primera - 2instancia los Jueces Superiores y de Circuito, y b). primera insta~ cia de procesos contra determinadas personas y funcionarios, entre éstos los Jueces, resulta evidente que la regla del articulo 7Q tr~ns crito comprende ambas cuestiones, y asi lo entendieron los autores del decreto 409 de 27 da marzo de 1.971, sobre Código de Procedimi~n to Penal, cuya vigencia se inicia el 1Q de julio próximo, pues en el a articulo 33 del mismo se dice: "'Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superi,2 res de Distrito Judicial conocen: "' 1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hacho y da las consultas en los procesos en que conocen en primera los Jueces Superiores y de Circuito, y '" 2. En primera instancia de los procesos que se sigan a ••••• los Jueces superiores, de circuito, de instrucción, de menores, de distrito penal aduanero, municipales y territoriales ••••• , por d~ lites cometidos en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas' "La disposición del articula 79 del referido decreto 1265 aclaró O interpretó, por via legislativa y con fuerza obligatoria, la
ley 16 de 1968, en cuanto a la actuación de la competencia de las Sa las Penales de los Tribunales Superiores, particularmente en lo conc~r niente a la duda que plantea la letra b) del articulo 2Q de la misma, y dejó sin efecto la jurisprudencia que al respecto habia elabor·ado la Corte y que j,nvoca al Agente del Ministerio Público jurispruden 1 cia qua no puede seguir aplicéné!ose frente a las normas nuevas ya men cianadas. "Estima la Corte que no exista, c0111o supone la Procureduria Delegada, conflicto real alguno entre el articulo 70 de qua se viene haciendo mención y la ley 16 de 1.9eJ, y que la previsión de aquel precepto se extiende a las distintas materias jurisdiccionales atri buidas a las Salas Penales de los Tribunales Superiores, por lo cual la providencia que ahora sa revisa no ofrece tacha por el aspecto de la competencia de la autoridad que la profirió y debe ser estudiada de fondo en asta segunda instancia."' - 3La investigación f'ue iniciada con base en la denuncia fo~ mulada ante la procuraduría distrital de Zipaquir4 por Jorge Toledo Maya, al 14 de enero de 1969, quien manifestó que la juez pr~miscuo municipal de Sopó tenia como de su despacho a la señ2 susta~ciadora ra Elisa Rayes de Farero, esposa del secretario del mismo juzgado. Se acreditó debidamente le calidad de juez que ostentaba la inculpada y el ejercicio del cargo para la ~poca en qua se le a
tribuyen loa hechos presuntamente delictuoeos. Se acreditó igualm.!!" te que efectivamente la señora Elisa Reyes de Castro Fue nombrada oficinista judicial del juzgado da Sopó y el señor Victor Forero c2. mo secremrio del mismo juzgado. En cuanto a la primera aparece la certificación sobre el desempeño del cargo desde la fecha de su po sesión hasta el 15 de marzo de 1969. En cuanto al segundo no so a llegó documentación ninguna de la posesión y desempeño del respec1~ cargo. Con las pruebas recogidas por el tribunal sentenciador ,;a estableció que Elisa Rayas de Castro y Rosalba del r~ Reyes Mo rales aran hermanes. Pero no se allegó la partida de n>atrtmonio de sus padres Madardo Rayas y Maria Morales. Sin embargo, en su inda gatoria, la sindicada aceptó ser hennana da Elisa y excusó su cond!:!_c te con la afirmación de qua habia nombrado a su hermana como ofici nista judicial para evitar que los hijos de ésta muriesen de inani cii!in, pues su marido y ella se encontraban en pésima situación eco nómica. Qea si omitió certificar en las nóminas mensuales corresp2n dientes a su despacho el parentesco con su hermana, lo hizo para no disminuir el sentimtento da piedad qee inspiró su conducta y porque los funcionarios del recaudo omitieron exigirle dicho raquisitJ.
Consideraciones.
El tribunal superior de Cundinamarca, en la providencia M! teria de la consulte., analiza pormanorizadamente los descargos da la juez acusada y encuentra ~Je la acción disciplinaria se encuentre
prescrita par haber corrido más de un año desde la f'acha en que se presume fueron cometidos los hechos qua se le atribuyen, pues las n2.r mas vigentes, para al caso da autos, son las anteriores al decreto 250 de 1970. Este señaló en cinco años el término de la prescripción. - 4En cuanto al cargo de falsedad por haber omitido la juez, en las nóminas del juzgado, certificar su parentesco con la ofici nista del juzgado, piensa el tribunal superior de Bogotá que el h,!! cho carece de relevancia juridica, pues a ello no estaba obligada, si por su parte los funcionarios del recaudo omitieron dicha exig,!:!n cia indispensable a la tutela moral administrativa. Asi, pues, si¿ el hecho imputado no es constitutivo de delito, resulta claro que el sentenciador procedió conforme a derecho cuando dictó a favor de la sindicada el sobreseimiento de que trata el art. 437 del C. de P. P., por lo cual habrá de confirmarse la providencia consultada. Decisi6n. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema -Sala de Casación Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autori. dad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la providencla consultada. Notlfiquese, cópiese y devuélvase.
JOSE MARIA VELASCO GUERRERO MARIO ALARIO DI FILIPPO
HUMBERTO BARRERA OOMINGUEZ ALVARO LUNA GOMEZ
LUIS EDUARDO MESA VELASQUEZ WIS CARLOS PEREZ
LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO JULIO RONCALLO ACOSTA
J. EVENCIO POSADA V.
-Secretario-