🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP J.Velasco(03-03-1972)3

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP J.Velasco(03-03-1972)3
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1972

CORTE SUPRE."!vlA DE JUST ICIA SALI\ DE CASACION PENAL /\probado: 1\cta NC1mero 6 de 1372

Magistrado Ponente Dr. José Maria Velasco Guerrero. Bogotá, ~t ~/:',' •(;r·, .J .$i:f-. ; J ;' ¡ V i S t o 5 Consulta el Tribunal Superior de Ibagué su providencia d<?. fecha 15 de diciembre de 19'"1 1 mediante la cual c!eclara prescrita la acción penal y ordena la cesación de todo procedimiento en contra del Dr. Hemando :.lontenegro f.f,eza. Hechos y actuación procesal. ME:!diante escrito de "'echa 24 de abril df'< 1"371, dirigido al Procurador del D:i.stri to Lh.tdicial de I bagué, Celmira Serrano Romero manifestó: "19 .- Con al Dr. Herr1ando Montenegro Meza, hice un contrato verbal el 18 de junio de 1,970, mediante el cual, él como perito en materias de derecho, pues es abogado t1 tulado, se comprometió a obtener que se me G!ntregara une. propiedad contenida en la escritura N9 679 de O de ssptiem bre de '1960 y registrada en Chaparral d 22 de ,junio de1969. "2º.- Resulta que a estas horas no he recibido la propiedad, ni los frutos y yo no entümdo si esa es la forma de cumplir con las obligaciones un abogado, '' 32.- Le entregué. sn dinero en el 1D de junio de 70, (sic) $1.500.oo y posteriormente $500.oo, de lo que tengo

recibos. "Corno el señor Procurador vela por el cumplimiento de las normas de justicia y entre ellas está-n las que obligan a los profesionales a cumplir con su deber, en forma atenta le ruego revisar en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Iba gué, si está cursando un juicio de Celmira Serrano Romerocontra Otilia Reinoso, que puede ser divisorio y si fue ins taurado en el tiempo que debió Pacerlo y si el mencionadoabogado está cumpliendo con su deber." Por competencia se envió la queja al Tribunal Superior de - ~lIbaguá. La denunciante ss n~tificó C)portunamsnte. Dicha Corporación en auto de 2 de agosto de 1:171 inició proceso disciplinario contra el Dr. Hsrnando Montenegro Meza. El inculpado p resentó los doacargos correspondientes. Obra en el expediente el Acuerdo mediante el cual se recibió al Dr. Hsmando Montenegro Meza como abogado titulado. Se allegó al informativo sendas declaraciones de Luis Mendt:J.za Molano y Luís Eduardo Franco. En 15 de noviembre de 1971 se orden6 correr traslado al Ager:!. te del Ministerio Público y al inculpado, por el térm1.no de 10 días a cada uno. El fiscal, después de breve y jtücioso razonamientG, ;olJ.ci ta al Tribunal declarar que la acción no puPA:ls proseguirse» por encon trarse prescrita la acción, y ordenar la cesación de todo procedimiento contra el abogado 1-iernando Montensgro Meza. El Tribunal Superior áe Ibagué en la providencia que con

sulta, expuso: "Como bien lo dice el señor Fiscal 1Q del Tribunal, con el memorial presentado por el Dr. Hern-ando Montenegro Meza y la declaración de Luis Eduardo Franco Mol-ina, se demuestra que no hubo ninguna falta de ética por parte del profesional acusado, ya que estuvo cumplisndo est-rictamente el mandator porque si la acción sufri6 demoras. fué debido a los equivo cados informes sobre linderos de la finca que le dio la man dante. "Sin emoorgo, no puede decidirse sobre el fondo de la cuestión propuesta por encontrarse prRscrita la acción co 1 rrespondiemte. Debe tenerse en cuenta que las faltas contra la ética profesional, de acuerdo con los datos que obran en el expediente, tuvieron ocurrencia bajo el imperio de la Ley 68 de 1945, qua señalaba el término de un año para la pres cripción de la acción. Es cierto que el art. 88 del Decreto 196 de 1971 , señala un término superior para la PrE3scripci6n de la acción • pero OCLArre que se debe aplicar indudablemente le Ley más favorable p~tra el procmsado q-ué en este caso lo 1 es aquella que señala un término menor para la prescripción." Tramitada la segunda instancii, al descorrer el traslado do rigor, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita a la Sala revocar la providencia consultada para ou.e ¡:rosiga la investigación. Considera que ".,.la conducta atribuida al acusado es de aquellas tl'\.-tns 3 gresiones de naturaleza permanenb~ r:m las que el tsrmino de la prescripciórt 'l:J discurre dnede cuando 38 cel11bró

el contrato de mandato sino desde qua se verificó nl úl timo acto (art. 106 del C. P.). ''En el presente caso, a fal-ta de comprobación de e~ ta circunstancia, solo se sabe que la que dió origen quej~ al proceso se instauró el 24 de abril de 1971 y el Tribunal Superior de Ibagué avocó su conocimiento por auto del 25 de agosto. Mediantrél e:ste acto procesal se ha manifestado la ~o luntad de examinar la conducta omisiva atribuida al profe sional y desde entonces debe comenzar a correr el térm:i.no de prescripción. ''Como no r:ta transcurrido el lapso que la. ley señala para que se opere este fenómeno, significa que le ección promovida no ha prescrito."' Para resolver se considera. No tuvo en considsraci6n el Tribunal sentenciador que le conducta investigada e:'S de aquellas que po-r su natu:rf!',leza son de carácter en la.s cueles, como lo advierte Procuradür, ~:rmanente, a~-1 la prescripción no comienza a correr si no a partir del ult:tmo acto y no como rnn •!l caso de autos se pretende por el Tribunal Superior 1 de Ibaguá, a partir de la fecha en que fue celebrado el contrato de mandato. Por la misma !ndole de la infracción, a falta de prueba quo pernü ta señalar cuándo se cometió el Ctl timo acto, hay que tomar en c:uenta, para dichas efectos, la fecha P.n que tuvo com:i.enz.o el prnca-·

so, o sea, aquella en que el Tribunal Supe-rior de Ibagut1 avocó su conocimiento. Asi lo 11a rei tarado la jurisprudencia de la Sala J ante la necesidad de señalar, en casos como el que se ventila, 1.me fecha ,;;. partir de la cual comience a correr la prescripción, pues no importa la naturaleza pmrmanente de esta clase da infracciones, no hay en Co lombia transgresiones imprescriptibles. Como en el expediente consta que e-l ¡:receso tuvo comienzo e1 25 de agosto de 1971, facha en la cual el Tribunal Superior de Ibagué avocó su conocimento, es evidente como lo apunta el Procurador que el tiempo de la prescripción no se ha vencido. Por lo cual es el caso de revocar la providencia consultada y - 4ordenar, como en efecto se ordena, que continoo la investigación. Asi lo resuelve la Corte Suprema -Sala de Casación Penal-, admin:i.5trando justicia en nombre de la f1epl1b.lica y por aut·:~ridad de la ley. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devu~lvase al Tribunal de origen.

LUIS ENRIGUE liOMERD SOTO MARIO ALARIO DI FILIPPO

1-{JMBERTO BARRERA DO!.~INGJEZ ALVARO LUNA GOMEZ

LUIS EDUARDO MESA VELASQUEZ LUIS CARLOS PEREZ

JULIO RONCJ>o.LLO ACOS T.". JOSE MARIA VaASCO GUERREHO

J. EVENCIO POSADA V.

Secretario

Consultar sobre este documento ...