CSJ - SP J.Velasco(15-02-1971)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP J.Velasco(15-02-1971)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1971
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Aprobado: Acta Número 4 de 1971.
Magistrado Ponente Dr. José Maria Velasco Guerrero. tr l S Bogotá, Vistos Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de comp! tencias suscl.tado por el Tribunal Superior militar al Juzgado Quinto Penal del C.l.rcuito de Ib!l.gué, en el proceso seguido a Flaminio Hernán dez Garcia, sindicado de porte ilegal de armas.
Hechos y actuación procesal: El 15 de abril de 1965, en jurisdicción del municipio de Rovira, al Batallón "Contraguerrillas" ·del Tolirna, capturó al sindica do y le decomisó un fusil calibre 7 mm. y cuarenta y nueve cartuchos de las mismas especificaciones, y una escopeta calibre 28, Las armas se encontraban en la casa de habitación de Flaminio Hernández Garcia, en la finca denominada "El Placer•, ubicada en la vere>.da "El Cucal", corregimiento de Riomanso. Una de las armas decomisadas fue catalag~ da como de uso privativo del ejército, .A.vocó el conocimiento y practicó las diligencias del SU!:!"" rio el juzgado 30 de instrucción penal militar, Vencido el término de la instrucción, el 22 de .Julio de 1966 ordenó la remisión del pr_g ceso al juez de primera instancia -Comando de la Sexta Brigada-.
Previo concepto del ministerio público, procedió a cali ficar el sumario el 11 de mayo de 1967. Luego de minucioso análisis de las pruebas aportadas al
expediente y como el juzgado de primera instancia encontrara plenamen - 2te establecido qua al fusil marca mausar, de ffibricación belga, de uso privativo del ejército, decomisado en su finca a Flaminio Her nández habia sido adquirido por su padre, con anterioridad r~1a, de 14 años, con el exclusivo fin de atender a su defensa personal y de sus bienes, dio aplicación al ert, 417 del c. de J. P. M. y en consecuencia ordenó cesar todo procedimiento en contra del sin dicado, La providencia Fue consultada con el superior. Mi Cumplidos los de rigor, el Tribunal Superior trá~itea J.ttar, en 17 de juli.o de 1970, se abstuvo de absolver la consulta porque los hechos investigados cont'iguran conducta antisocial -ar tículo 31 del Decreto 1699 de 1964de las que venia conociendo la justicie penal mUitar -transitoriamRnteen razón de que el pe1s se encontraba en estad.o de si tlJJ, cuya cesación les sustrajo de su competencia y las devolvió al conocimiento de las autoridades de policia. Propuso colisión negativa de competencias a la sección de justicia de la gobernacioo del Tolima. Recibido el expediente, el Oltimo dos de octubre se reso,l vi6 remitir el negocio a los juzgados penales del circuito de Ibagué, "de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 691 del Decreto 1345 de 1970, en concordancia con el articulo 184 del Decreto 1355 del mismo año". Por su parte el juzgado quinto penal del circuito de Iba
gu6 el 15 de enero del presente año resolvió no aceptar la competerr cia para conocer como ad quem porque "restablecido el estado de no,¡: malidad constitucional confonne al Decreto 3D70 de d:tciembre 16 de 1968, la justicia ordinaria nuevamente adquirió competencia para s~ guir conociendo de las conductas especiales señaladas, de acuerdo con los articulas 43 del Decreto 1358 de 1964 y 52 de la Ley 16 de "En la actualidad no r;tge el Decreto 1699 de 1964 en virtud de haber sido derogado por el Decreto 1118 de 1970 (julio 15) que C2n tiene el Estatuto de Contravenciones, que entre otras cosas, contern- - 3pla norma:! sobre armas y munic.iones, mientras que el trámite para di.chos procesos se sigue conforma etl especial señalado por el Ca pitulo IV del Decreto 1345 del mismo año". Se abstiene, en sintesis, de conocer de la providencia consultada, alegando que ya fue dictada la providencia de primera instancia, y el juicio debe seguirse conforme a la ley vigente en le Fecha de la infracción.
Se considera: No es discutible -como lo afirma el jtJe:z: quinto penal del circuitoque en la acttJalided no rige el decreto 1699, derogado por el 1118 de 1970, vigente desde el 15 de julio del año pasado, fecha de su expedición, que define como contravención el hecho a tribuido al sindicado. Asimismo es cierto que el trámite en esta
cla!!le de procesos se sigue ahora con sujeción a las nonnas presq:i tas en el Ce pi tulo IV, Ti tulo 59, Lib,ro III del Decreto 1345 de 1970, liigente a partir del 4 de setiembre último, fecha de su pr.9. mulgación. La investigación fue adelantada por la justicia castrB!:!, se, con fundamento en nonnas especiales dictac.las en desarrollo de facultades que la Constitución Politice (art. 121), confiere al ejecutivo, y se falló en primera instancia por las autoridades competentes y con aplicación de nonnas vigentes al tiempo de le infracción por la cual se sindica a Flaminio Hemández Garcia. Pero el mismo hecho, sustancialmente idéntico en su mate rialidad, por obra de las reformas legales anotadas por el oponente, recibe trámites y valoraciones jtJridica diferentes. El restablecimiento del orden oúblico nacional devolvió a la jurisdicción nr . dinaria la plenitud de sus atribuciones. El tránsito de crunpeto2 cias, dentro de la un1.dad del proceso, permite proseguir la actuj! ción cumplida por al Comando da la Sexta Brigada, como juez de p~i - 4mera instancia, y que la providencia por medio de la cual ordenó ce sar todo procedimiento en contra del sindicado, sea conocida en gra do de consulta por el juzgado 52 penal del circuito de Ibagué, todo de conformidad con el art. 691 del decreto 13d? de 1970. Nos encontramos frente al fenómeno de que una ley no;eva d,!! fine como contravenciones les cenductas que el art. 31 del decreto
1599 de 1964 denominaba antisociales, sei'íala sus sanciones y determi na sus trámites y competencia. El juzgado 52 penal del circuito de Ibaguéi, en e1poyo de sus planteamientos cita doctrina de la Corte (casación de julio 29 de 1955) según la cual "si cuando se expide la nueva regla procedimental ya se habia dictado una providencia de primera instnncia en el fondo, al juicio se sigus conforme a le ley vigente cuando el delito se ca. meti6 y ante las jueces establecidos entonce:s pera su juzgami911to." Pero recientemente y en reiteradas ocasiones esta Sala de la Corte he expuesto su criterio respecto a la forrrl:3 como son apli~ bles en el proceso penal las leyes que lo disciplinan. En auto de primero de julio de 19139, dijo en lo pertinente: "En doctrina procesal penal es principio general que las leyes referentes a la organización judicial, a la competencia, al P!O cedim1.ento de los juicios y a las formas de los actos del proceso, por ser de orden públ1.co y versar sobre objeto indisponible por las partes, son prevalentes respecto de las anteriores y se aplican no solo a los procesos que se inicien dentro de su vigencia sino también a loz que se encuentren en tramitación al tiempo de entrar a ragír la nueva ley, dejando a salvo la validez de los ectos ejecutado" bajo el imperio de la ley antigua (Niceto Alcalá Zamora y Ric-.e.rdo Levene, De racho procesal penal, vol. I, pág. 140; Eugenio Florián, Elementos de derecho procesal penal, pág. 113; Vice11zo Manzini, Tratado de derecho
procesal pronal, vol. I, pág. 229; Ernst 8eling, Derecho procesal penal - 5ptlg, 12 ¡ Mario Oderigo, Derecho procesal penal, vol. I , pág, 23: Juan Josfl González 8ustamante, Pr:lnicipios de derecho procesal P!! nal mexicano, págs. 31 y ss.). "Acogiendo esta principio establece la ley 153 de 1.887, en su articulo 40, qua "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad da los juicios prevalecen sobre las anteriores desde al momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las aotuacionl3lll y dili,1encias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su inicia.ción", "Fa n6meno similar al de la sucesión da leyes se produce cuando se levanta el estado de sitio y dejan da regir los decretos de carácter extraordinario que el gobierno hubiere dictado en él y que h•.lbieran suspendido determine das leyes, que con el levantemie!! to del estado de etoer¡;¡encia recobren su imperio como lo preeeptúa 1 el articulo 121 de la Com;tituci6n Nacional." En este proceso, cuando se levantó el astado de sitio por¿ virtud del decreto 3070 de 196B, el Comando de la Sexta Brigada ha b:ía dictaclo ya la sentenc:le especial pl1niendo f'in al procedimiento, ou~ llegó a la =nclusión de que los hechos atribuidos al sindica do no eran delictuosos y ordenó le consulta, legalmente obligatoria,
con el respectivo superior. C:on ella se inicia una fase nueva del proceso que se tramita y agota en su totalidad oo la segunda insta!! cíe. En el Comando de la Sexta Brigada no quede actuación procesal especifica pendiente que• deba terml.nar ante elle con sujeción a las normas qua rsg1an al tiempo da su iniciación. Se extinguió asi psra la justicia castrense la competencia para conocer de la consulta qua dio origen a la coll.sión negativa de e<Jmpetencia promovida por el TrH·Amal Supertor N!ilitar, sin que la providencia de primera instancia dictada por la Sexta Brigada del Tz lime., hubiera agotado la acción -poniendo fin al procesoque debe 6 continuar su tramitF~ción ante el juzgado 59 penal del circuito de I~ gué, con aplicaciór1 de las normas vigentes, sn 1!1 forma en el ordenad<~ art. 40 do la Ley 153 de 10137.
Decisión: En rnéri to de les considt,raciones expuestas, la Corte Suprema -Sala de Casaci.ón Penal- <~dministrando justicia en nombre de le Repú blica y por autoridad de la ley, DIRIME le colisión de competencias de que se h1zo mérito en el sentido de DECLARAR qurJ el conocimiento del procen.o qua se sigue centre Flaminio Hernánd~z Gnrcia, sindicado del delito de porte iJ.~ral de armas, corresponde al Juzgado Quinto •~enal del Circe~ito de Iba¡;us, a quien se le remitiré. d expedl.ente y se da ré aviao de lo aqui resuelto el Ctlmando do la Sexta Brigada, con o;ede
sn Ibe1gué '/ a la Sección Juridica y de Juaticia del D~partamento del Te lima. Cópiese, notif1quese y cúmplase.