CSJ - SP J.Velasco(15-09-1971)2
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP J.Velasco(15-09-1971)2
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1971
CCJHTE SUPRE.VoA DE .JJSTICIA
SALA DE CASACIDN P8~AL Aprobado: Acta Número 35 de 1Y/1 Magistrado Ponente Dr. José Maria Velasco Guerrero. \l i S t O S El tribunal superior de Peraira. consulta eu providencia. de ::::1 oe jun.i.o de este año, por medio de la cual or·dena cesar todo procedimiento contra Antonio Calderón Giralda, sindicado por los d~ litas de falsedad y prevaricato, según 11ec1·10s denunciados por Luis Franco He nao • hachos y actuación procesal. El ?l da noviembre de 1967, al ciudadano Luis Carlos Franco Henao denunció al juez tercero civil municipal de Pereira, ante la sala penal del tribunal de la misma localidad• por los deli tos antes indicados, dirigidos, según él, a despojarlo del inmueble que como arrendatario venia ocupando en la calle 13 fr2 6-G!'..~ durante tJ años ininterrumpidos, ••como habitaci.6n y con el negocio conocida como • Carbonera Central' • " Afirma que en su caso el prevaricato del juez reconoce corno incentivo el dinero o provecho indebido a cambio de la violación de la ley. Advierte que el sindicado admitió una d~ manda de lanzamionto en su contra sin que previamente se hubiera ob tenido de la gobernación de Risaralda la licencla :lndispensabla "cu!n do el arrendador pretende dar por terminado el contrato de arrendaT miento", porque la necesite pare. demolerla y construir una nueva. ñala Que el juez de acuerdo con el demandante aplicó las disposiciones
contenidas en el Titulo XXXVII del Código de Procedimiento Civil• que~ fueron derogadas por decretos extraordinarios posteriores so!Jre cong!!_ lación de arrendamientos, según los cuales los jueces no pueden admi tir demandas d:J lanz~amiento en predios urbanos ubicados en las capit!!, les de departamento o m poblaciones con más de cincuenta mil llabitan tes, sin que previamente hubiesGn cumplido con la tramitación admini~ tratíva que los ob '. iga a exigir de los demandantes la licHncia gubam~ mental, cuya copia auténtica debe ser acompañada a la demanda. Agrega que el prevaricato se tipifica porqus el acusado violó la ley • "a sabiendas", es decir, con pleno conocimiento, a pes;ar de las oportunas~ legaciones de sus abogados, y por la persistencia del juez cm c.. c lnsumar el delito. Afirma que el dia 14 de noviembre so prr:lsentó pcH'sonalmente al despacho del juez y solicitó el expediento. Le fue entregado por el secretario. t:l doctor Alberto Peña M., lo estudió durante una hora en cornpañia de Nelson Trujillo Cadavid, y le informaron que había proyecto de semtencia fav:::Jrablc u las pretensiones del actor, fechado el siato do noviembre del mism;J año, pasado ya al papel sellado, tü que sólo fal tabe..n las firmas del juez y del secretaria. ordenando el lanzamiento P5! re dos d1as despué1.2 de su ejecutoria. En esa proyecto ele sentenci.r::~ ee desconocian al demandado al reconocimiento y pago de mé::ljort:.iS, consider!!
das como no útiles ni necesarias. Que en dichas circunstancias y como su apoderado se encontraba ausantv, otorgó poder al abogado Osear Ham! roz Arengo, quien, el mismú 14 de nov:Lembre, pidió al juez abstenerse de dictar sentencia y dar cumplimiento al art. 721 del C. da P. C., r.aci~n dale ver que con el proyectado pronunciamiento iba a incurrir en nulidad por violación expresa del decret:J extraordinario 1070 de 9 de mayo de 1:J:.Ji.J que d('Claró congelados los arrendamientos, nul idarJ de que adolecía el procedimiento seguido por el juez y que dabia declarar antas de pron.!o:!.n ciar sentencia. Ha ti fica que dicha ,nemorial apnrece en autos, sin e.nbaz: go de lo cual, el juez, el misma dia catorce da naviemhre firmó ls sent!n cia antedatada, la notificó por estados en la misma fecha y le dió cump]:,i miento al d:ia siguümt!l:l, c::Jn graves perjuicios de sus intereses, lo que so compru3ba con las declaraciones de loe doctores P&lña y Nelson Trujillo y con el cert:i.ficado que el dia ,j de naviembra expidi.ó el .Jw~z a solici tud do sus apoderados, en el que dice; "en cuanto al estado actual del n!_ gocio próximamente se entrar,Jará el expediente a los peritos, con el fin de que amplian si d!hctá.men, según petición formulada por el apoderado del o.e.o sitor, Dr. GilberLJ O:rrnaza l4inestroaa·•, Go!ilo la aentoncia de fecha siete
de noviembre fue firmada el 14 y el certificado sobre el estado en que so encontraba el negocio se expidió el El de noviembre, ello comprueba, afirma, al delito de falsadad y la parcialidad marcada del funcionaria imputado. Aceptada la denuncia por el tribunal, se ordenó su ratificación el primero de diciembre de mil novecientos sesenta y siete. Se avocó el en canocimiento/11 de diciembre del mismo año y se comisionó al juez superior del reparto para que dentro del término legal practicara las pruebas encaminadas a dar cumplimiento al art. 294 del C. de P. f:. En cumplimiento de su comisión el juzgado cuarto superior del distrito judicial de Peraira recepcionó las declaraciones de Rodr_i ga Vélez Alberto González Ordóñez, Hugo Martinez Londoño y otros, re 1 cibió indagatoria al sindicado el seis de febrero de 19Gü y tomó copias del juicio de lanzamiento de Alf-onso Gómez Naran,jo contra el denuncian te. La calidad oficial del doctor Antonio Calde.1rón Giralda se en cuentra debidamente acreditada en el expediente y consta asimismo el ejercicio del cargo para la época en que se le atribuyen los hechos ma teria de estas averiguaciones. Concepto del procurador. Luego de reseñar la actuación procesal, examina la conducta del sindicado al trasluz de las disposiciones que disciplinan penalmente los hechos que se le imputan. Expresa que la demanda da lanzamiento pr~ sentada por el doctor Jesús Eduardo Gómez Gómez an representación de Al fonso G6mez Naranjo c~ntiane la aseveración de que éste adquirió por e~
pra y median te escritura pública Nº 198 de 27 de enero de 1967, una casa de habitación ubicada en el área urbana de Pereira, la misma exactamente que a la sazón ocupaba, en calidad de arrendatario, el denunciante Franco Henao, a quien el nuevo propietario exigió la entrega del inmueble. A la renuencia del ocupante siguió la demanda de lanzamiento. Como causal se adujo "la extinción del derecho del arrendador" • ya que el arrendan;iento na constaba por escritura pública, tesis que aceptó al juez en la senten cia de lanzamiento, acogi~ndose a lo preceptuado por el art. 2020, ordinal 21 del C. C. Observa que el debate planteado entre el demandado y el juez radica en los criterios diferentes de uno y otro sobre el procedimi~n to a seguir en los juicios de lanzamiento. El juez sostiene que son las normas del C. C. las pertinentes al caso cuestionado, sin que fuera dable, como lo pretende el opuaitor, proceder en consonancia con lo dispuesto por el decreto 10?0 de 1956, art. aplicable exclusivamente cuando se invo2~, ca por el propietario, en la demanda de lanzamiento, la necesidad de habitarlo personalmente o de construir, demoliéndolo, nusva edifica ción. Como no era este el caso, el nuevo propietario carecia de obli gaci6n con el antiguo arrendatario, según las voces del numeral 2CJ del art. 2020 del C. C., que otorga al parjudicado acción contra el pri!lli tivo dueño para que le indemnica de todo perjuicio consecuencial a la
extinción de su derecho. Concluye, respecto de este primer aspecto de la denuncia, reconociendo que se trata de un problema de simple ínter pretación de normas, por lo cual no basta la existencia eh'.'! la provid!!,n cia considerada nula, para fundar el dmlito de prevaricato que se car ga a la cuenta del sentenciador, pues no se adviBrte en su procoder afán distinto al de ecertar en la solución del casa controverttdo, t;!n to en lo que se refiere al lanzarniento como al reconocimiento ds mej.9. ras. Solicita, en consecuencia, que se confirme la providencia cons~l tada en lo atinente al delito de prevarice.to, y objeta el caso con ~ - lación al posible delito de falsedad en aue pudo incurrir al funciona ' río, ya quo la copia traida al expediente indica que la sentencia fue proferida el dia 7 de noviembre de 196? y que la diligencia de lanza miento tuvo ncasión el 15, ignorándoae cómo y cuando fue publicada y notificada, haciéndose necesario la prictica de una inspección judicial al respecto. El procurador se extiende en otras consideraciones per tinentes a demostrar que, por este aspecto, no se dan los requisitos del art. 163 del C. de P. P.
Consideraciones.
El juez entendió que el art. 22 del decreto 1070 de 1956 es aplicable solamente cuando se invoca por el actor, en juicios da lan zamiento, una de las causales previstas en su articulo segundo, vale decir, cuando el propietario reclama el inmusbla para convertirlo en habitación suya particular, o para demolerlo y construir nueva edif'i
cación. Este criterio encuentra amplia acogida en la doctrina de los tribunales, qua no ha sido unánime sobre loa particulares debatidos en el proceso que dio origen a las presentes averiguaoi¡:mes. Quienes so!_ tienen que la venta del inmueble pone fin al arrendamiento, no celebra do por escritura pública, argtJmentan que el decreto 1070 de 1956, co!l geló los precios de los arrendamientos, pero no estableció un vinculo permanente entre el comprador y el antiguo arrendatario, y que a favor de quedan las accionas conducentes a obtener del arrendador la ~ste indemnilación de todos loa perjuicios que le hubiese causado. La te sis contraria afirma que el arrendatario cumplido puede oponer su contrato al nuevo propietario, cuando no es el caso contemplado en una de las causales a que se contrae el art. ?!! del decr~ta 1070 de 1956, pues deriva su derecho a permanecer en el inmueble, directamente del precep to legislativo qua congeló los arrandamiontws, y !"la de prevenirsele pa ra que en lo sucesivo se entienda con el comprador. El procurador reclama de la Corte la revocaci..Sn de le pravidon cía consultada en el punto concreto relativo al posiblB delito de fal ssdad 3ft que jJUQl) inet.Jrrir el juez cuando al 14 de noviembre: de 196~) firmó la sentencia fechada el siete del mismo mes y año, y ordenó el lf!n zamienta impetrado p;;¡r el actor, providencia que no aparece publicada y
notificada. Sobre el particular son vecilantes las explicaciones ofre cidas por el sindicado en Sú indagatoria. Es ev idcoJnts que la fecha ds la sentencia -siete de noviembro::J de 1967y la certificación en la cual, un dia despu~s, afinna que el juicio se encuentra pondienta de solución, "y se entregará el expediente a los pcri tos con el fin de que amplí(:~n su dictárn,n••, justifica plenamente la preocupación del procurador segundo delegado en lo penal, con miras a esclarecer este aspecto de la imputa ción al procesado. Sobre el particular el tribunal de Pereira no adujo razones justificativas de la aplicación del art. 163 del C. der. 0 • Pero como las hechos atribuidos al juez tercero civil mun1 cipal de Pereira, en el estado actual de la ofrecen al investigaci6~se análisis en tan intima vinculación unos con otros, no parece posible ni aconsejable resolverlos separadamente. Es notorio asimiSJ'llo que el suma rio acusa los vacios proba torios señalados p::~r el procurador y qu c1 se ha ce necesario perfeccionarlo en orden a superar sus deficiencias. Por lo cual habrá de revocarse la providencia materia de la consulta.
Decisión.
A de lo expuesto, la Corta Suprema -sala de Casaci6n m~rito Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: revocar la providencia consultada y ordenar que CO!:). tinúe la investigación. Cópiese, no tí fiquese, cúmplase y di3Vuélvass.
JOSE !/.ARIA VELASCO GUERRERO MARIO ALAFIIO UI FILIPPO
1-UMBERTO BARRERA DOMINGUtz AL VARO LUi'iA GOMEZ
LUIS EDUARDO MESA VELASQUEZ LUIS CARLOS PEREZ
LUIS ENRIWE HOMERO SOlO JULIO RONCALLO AGOSTA
J. EvENGIO POSADA V.
-secretario-