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CSJ - SP J.Velasco(15-09-1971)3

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP J.Velasco(15-09-1971)3
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1971

CORTE SUPREMA GE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado: Acta Número 35 de 1971

Magistrado Ponente Dr. José Maria Velasco Guerrero Bogotá, 1 5 ,::·1. ¡ t· · ¡ ¡ ' ~ 1.,_ : - V i s t o S Dirime la Sala la colisión negativa de compcc1tencias suscitada entre el comando del departamento de policia de los llanos Orientales, con sede en Villavicencio y el comando del departamento de policia "servicios especiales" con seda en Bogotá, en el proceso que por el delito de homici dio adelantado contra Ernasto Velandia Barón y otro,hecho ocurrido el ?3 de diciembre diíl 1958 en el corregimiento da ~J.ariscal, comprensión municipal de Mitú (Vaupés), cuando los agentes Ernesto Velandia Barón y Eliécer Ber nate Herrera procuraban la captura del suJeto Manuel N. (alias "El Cachucho", y le causaron heridas qua le ocasionaron la muerte. Sostiene el comando de policia nacional, departamento de los Llanos Orientales que como quiera que para la época de los acontecimientos de que se sindica a los agentes citados, le Comisaria del pnrtenecia Vaup~s al departamento de policia "servicios especiales", al tenor del art. J47 del C. de J. P. M., el competente para conocer de los hechos que se averiguan fi"JS el comando de dicho cuerpo. En consecuencia y para el caso de que niegue su competencia, le provoca "colisión de cortlpetencias negativlll" (auto de 10 de marzo de 197 1) •

El comando nacional, departamento da polic:ta, "servicios aspH ciales", en auto de 16 de agosto último se negó a conocer en el ncgocio,oon fundamento an las siguientes consideraciones: "Sust0nta al señor Juez de Primera Instancia del Opto. de Poli cia 'Llanos Orientales', qua por haber ocurrido los hechos en la época, en que por organización, la Comisaria del Vaupés pertenecia al OepartamenttJ de~ Policia 'Servicios Espaciales', es este Comando el competente para conocer del proceso. "El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía ? - 'servicios Especiales• he da abstenerse de conocer del presente nego cio, y así ha de pronunciarse, por las siguientes razones: "Auncuando en al tiempo en que se consumó la irrfracción, 11'1!! teria del presente negocio, la región del Veu(lés no pertenecia sl De partamento de Policía 'Umos Orientales• por no existir dicho Comando, en manera alguna niega esa factor territorial fijado por la ley (lugar donde sa haya cometido el hecho) , que es precisamente el asidero de nuestro razonamiento. Pues el Código de Justicia Penal Militar, en el tercer ~isito de su Art. 3J6 fija el territorial, y por eso mismo c.,l funcionario llamado a conocer es el del lugar donde tuvo ocurrencia la infracción, indopendiantamente de cualesquieras otras consideraciones respecto a la creación de nuevos Comandos. "La H. Corte Suprema de Justicia -..13ala de Casación Panalen providencia de fecha, noviembre 16 de 1.970, para decidir la colisión de competencias negativa de un dalito de concusión entre los Comandos

del Departamento de Policia 'Bolívar' y Departamento de Policia 'Sucre', sustentó la siguiente tesis: "'Se averigua un delito de concusión atribuído a los agentes David Antonio Cuete Ricaurte y Rafael Casas Rodriguez, cometido el 7.7 de octubre de 1.;:}66, en Sincelejo, ciudad cuyo territorio estaba entonces adscrito a la jurisdicción del Comando de Policía Bolivar, con sede en la capital do este Departamento. "Con posterioridad, o sea el 12 de marzo de 1.96'7, tuvo existen da política y jurídica una nueva entidad territorial, denominada Departa mento da 6ucrea, con capital en 5 incelejo y se creó en ella un nuevo Coman do de Policía • .. En anterior ocasión, según da cuenta el auto del 5 de septiem bre de 1.966, la Sala Penal de la Corte resolvió un conflicto análogo en los términos que se transcriben: "'a). De acuerdo con el art. 306 del C. de J. P. M. la compP.te!l cia para conocer de un asunto penal militar,. depende de la calidad del a gente, de la naturaleza de la infracción y del lugar donde se ha ya oomet ido. - 3- "'b). Sin embargo, la competencia por razón del lugar, no es absoluta, porque el mismo Código, en el art. 303 dispone: 'Por regla general, los sindicados sarán juzgados por los mismos miembros de la misma fuerza a que pertenezcan, aalvo las excepciones de eetu Código'. "'e). Como una lógica consecuencia de este principio, en el

Capitulo IV dle Titulo III (arts. 32G a 332) se designa los jueces e~ patentes para el juzgamiento del • personal del Ejército': en el Capit!! lo V del Titulo citado (arts. 334 a 339) para la Armada; en el Titulo mencionado Capitulo VI (arta. 340 a 344) para la Fuerza Aérea; y en al Capitu:;Lo VII (arts. 345 a 349) para las Fuerzas de Policia. "'d). En el art. 367 del C. de J. P. M., se lee: 'para efecto de detBrminar la autoridad que debe juzgar a los militaras o civiles al servicio de las Fuorzas Armadas, no se tendrá en cuenta el hecho de qw1¿, el sindicado haya cometido el delito mientras cumplia una comisión trau sitoria. "Estudiadas todos las normas en conjunto, consultando la nat!! raleza de la justicia panal militar, a además, que la sede de las ctistin tas reparticiones no es Vija o inamovible, debe darse prelación, para d! terminar la competencia a la autoridad qua tiene tal facultad paree (sic), sobre el elemento territorial que desde la comisión del ilícito hasta la épocs en que se dicte la respectiva providencia da fondo, puede habar C:"3!!! biado, bien por orden superior o por circunstandas de t<echo que hayan im puesto una movilización a un lugar distinto.• " ••• En da las consideraciones que anteceden, la Corte m~rito Suprema ...Sala Penal-, administrando justicia en nombre de la nepública y por autoridad de la ley, DIFHME la colisión de que se trata en el sc--~nti­

do de declarar que el funcionario competente para conocer de esta proce so as el Comando del Departamf!nto da Policía Sucre, con residencia en S,;hn calaje, para todos los afectos legales •••• •. " (fs. 101 y 10?).

Consideraciones.

Como lo anota el comando de la policia nacional, departamento de servicios espaciales, con sede en Bogotá, al caso de autos es en un todo similar al qua resolvió la Corte el 16 de noviembre de 1970, cuando desató - 4la colisión de competencias suscitada entre los comandos de policía del departamento de policia de Bolívar y el departamento de policia de Sucre, en el caso a que se refieren los párrafos anteriores. Es ta circunstancia excusa a la Corte de nuevas reflexionas sobre el nsr ticular, y deCide la competencia favorablemente al comando de policía nacional ,.servicios especiales" con sede en Bogotá. Decisi6n. A márito de lo expuesto, la Corte -Sala de Casación Supran~ Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autori dad de la ley, resuelve: dirimir la colisión negativa de competencias de qua trata la parta motiva da esta providencia en el sentido de que el comando del departamento de policía de los Llanos Grientales, con sede en Villavicencio, debe proseguir en su conocimiento, para todos los efectos legales. Dáse aviso de lo aqui resuelto al comando del departamento de polic1a "servicios especiales'', con sede en Bogotá. COpiase, notifiques& y davu~lvase.

JOSt: MARIA VE:."LA5CO GUEHREAO MAHIO ALARIO DI F.íLIPPO

HJMBERTO BARRG\A DOMINGUEZ ALVAHO LUNA GDMt.Z

LUIS f:..UJAHOO ME.SA VELASG:UEZ Lúlb CARLDf.1 PE.REZ

LUIS ENRIWE ROMERO SOTO RONCALLO ALLJ6TA

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J. t:VENGIO PoaADA V.

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