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CSJ - SP J.Velasco(17-06-1971)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP J.Velasco(17-06-1971)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1971

OJATE 6UPREMA CE .rusnCIA

SALA DE CASACION PENAL Ajm: ¡bl!ldo; Acta NOrni!IJ"' 21 de 19?1

Magistrado Panento Dr. JosA f!arla Velssco Guof'rertl, 1.7 Bogot4, JUN. 197t Vistos.: Dirimo la Corte les eolisidn negativa de competencias suscit eda por el Juzgado pi'Qmiscuo municipal da Cabrenl (e.) el comando do las FUSl"zaa Militares -escuela da ertillerle.- ~n se de en Bogot4, en el proceso contra Genuén Hamándaz V4aquez por el delito ele lesiones pereanelea. Se ebr16 les 1nveatigscil5n el 2 de junio de 1970, PJ'!. aent6 la denuncia el P!li"SSO\01'0 de Venecia y diJo qua el dta dom,!n go 30 de mayo inmediatan!enta anterior, paaeclaa lesa nueve da la noche, hubo un accidento de tr6nsito en el cae1 reault6 lesionado Jorge Alberto G4ng01'8 empleado da InCOJ'S. Q Pick-up militar da 1 ploc!ls E,J.C,..Q-11163, manejado por el cebo Gemdn Hem4ndez V4s quez, fue el vehiculo accidentado. Se oy6 en indagatoria al sin dicado, y ee recepcioneron las daclaraciones da Uerio Castellanos V4aquaz, Carlos Rodrlguez, Alfonso Vivas y Luis Enrique Diaz, El 1? de f'ubz<eru de este ello o1 juzgado remitió el negocio, por com

petencia, el comandante de le escuela da artillarta de Bogot4, Pa re su conocimiento •. Esta oJ'den6 devolverlo al juzgado pl'llllliecuo . municipal de Cabrera por auto da 2 de marzo 01 timo alegando que su tremitac115n competa a la justicia ordinaria, pues nade autoriza, asgOn las constancias procoseles • deducir qua el hecho del cuel He.t aparece como presunto n!sponsable el cabo del ejllrcito ~ con n4ndez V4eque!J>i hubiese OCUI'I'ido como conaecuencia 11/ ocee115n del servicio. Que,· por el contrario, todo indics quB el eccidanta de tn1naito on el cuel resultaron heridos Jorge Alberto GOngora y - 2otro ocurrió cuando un grupo de ocho personas se dirigian de Aposeu to a Melgar con el deseo de divertirse y, en todo caso, con fines completamente ajenos al cumplimiento de actividades propias del ser vicio militar. La colisión negativa de competencias fue suscitada por el juez promiscuo municipal de Cabrera el 25 de marzo postrero. Funda su argumentación en el art. 202 del C. de J. P. M. a cuyo tenor: "El militar que, con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo, y sin intención de matar, cause a otra persona daño en el cuerpo o en la salud o una perturbación siquica, incurrirá en las sanciones da que tratan los articulas siguientes ••• " Advierte luego qua "el diccionario de la Real Academia e~ presa, con respecto del significado de le palabra ocasión, que ella

equivale a 'oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, que se ofrece para ejecutar o conseguir una cose'." Que dicha ocasión no es la de causa eficiente sino aquella "que puede operar la causa determinante o eficiente de un suceso". Que como aparece demos tracia la calidad de suboficial del ejército en servicio activo, ostentada por el ag~ te, para la de loe acontecimientos, ello basta para que su c2 ~oca nacimiento sea atribuido a la justicia castrense, sin que importe al caso que el paia hubiese estado o no afligido por una situación de orden público. En au apoyo cite el ordinal 50 del art. 307 del

C. de J. P. M.

Consideraciones.

Para dirimir la competencia en favor de la justicia ordi naria, le Corte reitera, una vez más, su jurisprudencia da 30 da o~ tubra de 1g70 por medio de la cual precisa los alcances del numeral 22 del art. 308 del C. de J. P, M.:- "De las voces del ordinal 2g del art. 30[l dal C. de J. P. - 3M. se desprende que la competencia de la jurisdicción penal cas trense se predica de la época del delito que se impute a un mili, ter en servicio activo o a un civil al servicio de las Fuerzas ~r madas. "Reza, en efecto, la norma que se examina: '"Art. 308: La jurisdicción penal militar conoce: ... .................... ..................................... . " ""2a,- De los delitos establecidos en las leyes penales comunes cometidos por militares en servicio activo o por civiles que están al servicio de las Fuerzas Armadas, en tiempo de guerra,

turbación del orden p6blico o conmoción interior'. "Vale decir, que se alude a los delitos cometidos en ti_!!!n po de guerTa, turbación del orden público o conmoción interior, si de éllos se acusa a militares en servicio activo o a civiles que están al servicio de las Fuurzas Armadas. Y no a infracciones pu nibles cuyo juzgamiento tenga que cumplirse en época en que la na ción pasa por alguna de tales eventualidades. "2a.- La nonna que se ocupa de la competencia en tales C!! sos y que se dejó transcrita no deja de cumplir sus efectos por el hecho de que cese la conmoción interior, o el estado de guerre o le turbación del orden p6blico. Si en el referido ordinal 22 del art. 308 del C6digo de Justicia Penal Militar se d1.spona que de los delitos comunes cometidos por las personas que allí sa indican en tiempo de guerra, turbación del orden público o conmoci6n interior, conozca la jurisdicción castrense, la circunstancia de que casen ~ quellas situaciones no tiene el alcance modificador del precepto 1! gal que señala dicha competencia, "3a.- Y n6 dándose esa posibilidad modificadora de la co!!!Pe - 4tencia, ya determinada por al hecho de haberse cometido el delito en época de gaerra, conmoción interior o turbación del orden público por militaras en servicio activo o particulares al servicio de les Fuerzas Armadas, es obvio que el conocimiento de la justicia penal militar, en esos casos, persiste auncuando se tenga la cesación de tales circuns

tancias especiales. "Cosa distinta sucede cuando, en razón de las facultades que otorga al Gobierno el artículo 121 da la Carta, se dispone suspender la competencia de la jurisdicci6n penal ordinaria respecto de determinados delitos comunes c~netidos por particulares para atribuir su conocimien to a la justicia penal militar, como rla ocurrido con los delitos de !I!X t~rsión y secuestro, pues una vez levantado el estado de sitio dejan de regir asas disposiciones extr<Wrdinarias, y, entonces, las reglas de competencia suspendidas readquieren su vigencia y los negocios respec:t,i vos han pasado de la justicia penal militar a le jurisdicción ordinaria." Encuentra la Corte, según lo anotado, qua lo único que dat~i na le competencia de la Justicia Penal Militar pare conocer de los del! comunes toa/cometidos por militares en servicio activo o por civiles al servicio de las Fuerzas Armadas, es la circunstancia de qua el hecho se comete cuando al pais se encuentra en estado de guerra, turbación del ardan p_Q blico o conmoción interior. Y esa competencia se rnant:lena, as! deje da tenerse tales circunstancias. Ahora bien. Los hechos averiguados an esta negocio tuvieron ocurrencia cuando el pais se encontraba en estado da normalidad, por un suboficial del ejército en servicio activo, es cierto, pero en circunstancias aj~ nas al ejercicio da las funciones inherentes a su cargo.

Decisión.

En m~ito de lo expuesto, la Corte Suprema -sala de Casación -SPanaladninistrando justicia en nombre de la RepC.blica y par autoridad de la ley, DIRIME la colisión de competencias declJ:!;

randa que el conocimiento de este negocio corresponda al juz (e,), gado promiscuo municipal de Cabrera al que será remitido, Mi previo aviso da lo aqu1 resuelto al comando de las Fuerzas litares -escuela de artilleria-· C6piese, notirfquese y cúmplase.

JOSE MARIA IIELASCO GUERRERO MARIO ALAniO DI FILIPPO

HUMBERTD BAARd-'.A DOMINGUEZ ALVARO LUNA GOMEZ

LUIS EWARDO MESA VaASQJEZ LUIS r-AALOS PEREZ

LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO JULIO RONCALUJ ACOSTA

J. EVENCIO POSADA V,

-Secretario-

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