CSJ - SP J.Velasco(17-10-1972)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP J.Velasco(17-10-1972)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1972
CORTE SUPREMA OC JUSTICIA
SALA OE CASACION PENAL Aprobado: Acta Número 39 da 1.,972
Magistrado Ponente Dr. Jos4 María Velesco
Guer: rero.
Bogob1. ~ J QCl 1972 V i S t o S Procede la Corte a resolver el conflicto que se ha plan teado entre la Oef'ensor:!a de Menonas de Medell!n y el Juzgado Sexto Penal da Manores de la miST.a ciudad, con respllllCto a cuál de ellos d,!! be conocer de la conducta culposa del menor de doce años Jos~ Roberto V!U.ez Mullloz q.~e causd lesiones personales en la menor María Vict.orla Uaya. Uontoya, hecho ocurrido el 23 da enero de 1.971., Sostiene la Defensoría de Menores, en sint esis, que los artículos 5g y 6i del Decreto 1818 de 1.964. que le darían compaten cia para actuar en el referido asunto, fuaron derogados por el Oecr.! to 409 de 1 .. 971, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 35 y ??O de dicho estatuto, por lo cual quien debe conocer de las dili gencias es el Juez de Menores. Por su parte, el citado Juzgado af'irma con abundante m.2, 9 tivsción, que el nuevo Cddigo de Procedimiento P91'11ll no reglamtmt.6 11 ni pod!a hacerlo, lo relativo al tratamiento de los menores de doce años que réquiliiU"'!i\n la acción del Eatado, y que mantaniundo su vigor las normas contenidas an los art!culos se y 69 del Omcr.eto '1818 de
1.964 y las concordantea de la. ley ?S de 1,.968 es la Osfensor·.!a de 11 Menores la llamada a interveJnir en al presente caoo. Para decidir la controversia, dando la razón al Juez de Menoresj basta rsproduGir lo expuesto por esta Srtiila en auto de 3 de agosto de 1.9?2, en el que en parecida situación, dijo: 1 "Sostientil el funcionario (el JuG~z de Menores de Ya l"Uf!tt!ll, se aclara) • que las nol"'YY~as contenidas en el DecNI y to 1818 de 1? dllJ julio de 1 .. 964 se encuentran vigentes qua el artículo 59 y siguientes de ese estatuto atribu yeron el conocimiento de las infracciones cometiooe por menores da doce años a la Oiv isión da Menores del Minis terio de Justicia. Al desaparecer la División de Menores, las facul tadels para el Juzgamiento de dicha minor!a pasa ron al Instituto Colombiano de Bienestar F'a.t:niliar, m!ils exactamente, a loa Defensores de Menores .. "Cabe anotar que el articulado del Decreto 1818 proferido en uso de f'acul tades extraordinarias conferidas por la Ley 27 da 1.963, en ninguna parte habla de juzg&niento para loa ~nena res de doce años, ni atribuye asa facultad a determinado funcio nario.. Manos a persona qua no pertenezca a la nama jurisdicc!o nal del Poder Ptlblico.. Pues mal hubiera el legislador detenni nado jurisdicoi~n y competencia en f"uncionarloa de orden ac.biÜi\s
trativo. como en su hora lo fueron los adscritos a la Oivisián de Menores y como lo son en la actualidad los defensores de me nor es • puesto que por tal modo se estar:ta infringiendo el art1 culo 58 da la Constituc.ión Pol!tica de la Nación. a travás del cual se precisa en forma taxativa y absolutamente clara qui&les en Colombia ·tienen la facultad de aaninistrar justicia .. "Lo !!interior nos lleva a concluir que cuando los art~. 5'!1, 5til y ?111 del Oacreto 1818 • invocados por el Juez de Menores de Yarumal hablan. muy concretamente, de que los menores de doce tmos •en ningtln caao sen!n condt.loidoa ante la rama jurisdiccio nal del poder público• • y cuando necesiten eepecial protección del Estado, sea por abandono o pe~ligro moral o físico • o por haber observado una conducta antisocial, ~n atendidos por la Divisidn de Menores o por establacimiantos de Asistencia Social aro del Menor, no hace nt~S sino sustnlerlos al imperio normativo pio da los menores comprendidos entre loe doce y los dieciseia años, quienes cuando delinquen, son juzgados por el procadim;!.en 9 to especial de la competencia privativa de los Jueces da ~enores. Vale decir que dichas normas. claras del suyo y la Ley 75 de 1 1.968, establecisron no un procedimiento para juzgar de los de lit os cometidos por los menores de doce años, pues no se consi deran sujetos pasivos de la accidn penal ni condignos por ende
de las sanciones -Penas y medidas de seguridada que se contnae
W. Título 11 1 Capítulos I y II del Cddigo de Procedimiento Pen~l
(aplicable a los menores entre los 12 y los 16 años, apartado b) del artículo 61 del mismo estatuto), sino una jurisdiccidn espe cial:!sima para e:tenderlos y ofrecerles la proteccitSn social y ';O ral adac1.eu'lia a su edad, impidiendo toda posibiH.. d&d de que aspueda deducir responsabilidad penal a quienes, de otra parte con 9 sobrada razón, se les deeoonoce capacida.d civil .. ne;n síntesis, el Oec:nJto 1818 oontime evidentemente las n;:1r mt!l& que amparan y protegen a.l menor de doce años, para cuya oota gor:!a biolt1gica y social a cuando apare.zOil. tempmnamenta en pugna. con los ordf!l"lBBA'lian'to$ qut~t disciplinan la vida en comunidad • han Ai do creams con miras a lo¡;,"'''!r una me.jor orientación de su perso 1 nalidadfj los establecimientos de Asistencia Social del Menor .. "Si bien es cierto que el artículo 35 del Código de Procedi miento Penal vigente fija la edad de 16 años como factor deternti!!!n ts de la competencia en el juZQ6.miento de l.os m$'10res de 16 añcua, no lo es menos que en 1 .964, con fundamanto en las muy amplias fa cultades que otorgd al Ejecutivo la Ley 27 de 1.963, fue dictado
el Decreto 1818 por medio del cual en los artículos anterio:n¡ente 11 citados, se distinguid entre los menores de 15 aRos, y loa menores de dooe años,. Siendo loa primeros, para todos loa efectos juris diccionales, de la competencia de los .. Jueces d& Menorefh •~Queda a o,jos vistes cierto que el ert.. 769 del Código d(i) Pro cedimiento Pa"lftlt ouando advierte que el Decreto 1345 da 4 de a~s to de 1 .. 9?0 y las normas SC~bre procedimiento penal ordinario que no se ancuentrsn irtclu!das en este C6di¡;¡o • qu!!Kfan derogadas, no dice rrn!s sino que las normas que prsscriben un tratamifll"lto especial sicopeaag6g1co para los menor0s de 12 a.ñol!S, por au toridades adminietrativae establecidas para protegerlos de 11 todo peligro f'!sico y moral, por ser extrañas al ordenamiento procesal ordinario y al especial contemplado en \U para los menores entre los doce y los dieciseis años, siguen vigentes, pues, se repite. el Decreto 1818, w~ts. su. 6Q y ?9, esbable ci6 dos categorías de menores, de las cuales, la corraspondi,!O te a los doce primeros años de la vida, ha sido eKCluíóa, por expresa voluntad del legislador, como sujeto pasivo de la ac ci6n penal.'"' La Sala reitera una vez más la anteri.or doctrina y resolve:n.t
de conformideu:l. Oecisi6n. A mlih'ito de lo expuesto, la Corte Suprema -6allil1 de Casaci6n.
Penaladminist: rando justicia en nombre de la Rept1blioo. y por autori dad de la ley, deolara que el conocimiento del asunto a que se raf'i. ren las presentu diligencias corresponde a la Defsnsor!a de MM!lras de Medell:tn • Seocidn de Prateccioo del Instituto Colombiano de Si ene!! tar Familiar, a la que serhl remitidas, dando previo aviso da lo aqui resuelto al Juzgado Sexto Penal de Menores de la lfliscra c:iudllld.
LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO MARIO ALAR!O DI FD..IPPO
ALVAAO LUNA GOMEZ
LUIS EOUAAOO MESA VaP.SGJJE:Z LUIS CARLOS PEREZ
JLLIO AONCALLO AOJSTA
J. EVENCIO POSADA V.
Secretario