CSJ - SP J.Velasco(17-10-1972)7
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP J.Velasco(17-10-1972)7
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1972
CORTE SUPR.~l4A DE JUSTICIA SAl-A DE CASACION PENAL P.probado: Acta N!lmero 38 de 1. 972 Magistrado Poner1te Dr .. Josf Mar:!a Velasco Guerrero. Bogo t~. ~~ f n C T. ~S72 Procede la Corte a resolver el conflicto que se he plan teado entre la Defensoría de Menores de Medell:!n y el Juzgado Sexto Panal de Menores de la misma ciudad, con respecto a cu~l de ellos d,! be conocer de la conducta culposa de los manares de doce años Orlando RodrÍguez y Manuel N.t por daño en propiedad ajena, hecho ocurrido el ? de junio de 1.971. Sostiene la Defensoría de Menorest en síntesis, que los artículos 5º y 6º del Decreto 1818 de 1.964, que le dar!an competen cia para actuar en al referido asunto, fueron derogados por el Oecr2. to 409 de 1 ~~971, tomando en cuenta lo dispuesto en las artículos 35 y '710 de dicho estatuto, por lo cual quien debe conocer da las dili gencias es el Juez de Menoreep Por su parte, el cite. do Juzgada a firrna, can abundante m2, tivación, que el nuevo Código de Procedimiento Panal no reglamant~S, ni pod!a hacerlo, lo relativo al tratamiento de los me.norss de doce años que requieran la acci6n del Estado., y que manteniendo su vigor las normas contenidas en los art!culos 5Q y 60 del Decreto 1818 de 1.964 y las concordantes de la Ley ?5 de 1.968, as la Defansor!a de
Menores la llamada a intervenir en el presente caso • Para decidir la controversia, dando la razón al Juez de Menores, basta reproducir lo expuesto por esta Sala an auto de 3 de agosto de 1.972 en el que, en pared.da si.tuaci6n, dijo: 1 "Sostiene el funcionario (el Juez de Menores da Ya. rumal, se e clara} , que las normas contenidas en el Oecr! to 1818 de 1? de julio de 1, 964 se encuentran vigentes y que el art!culo 5Q y siguientes da eee estatuto atribuye ron el conocimierlto de las infracciones cometidas por m;,o re~ de doce añ~s e la Diviai.t1n de Menores del Ministeri;i' de Justiciao Al desaparecer la Oivisi~n de Menores, las facultades pare el juzgamiento de d:icha minoría pasaron al Ins tituto Colombiano de Bienestar Familiar, m.:fs exactamente, a los Defensores de M~ores. '•Ca.be anotar que el articulado del Decreto 1818 proferido en uso de facultades extraordinarias conferidas por la Lt:'!y Z7 de 1.963, en ninguna parte habla de juzgamiento para loe menores de doce añoa ni atribuye esa facultad a determinado funciona 1 rio. Menos a persona que no pertenezca a la rama jurisdiccional del Poder Pt1blica. Pues mal hubiera el legislador detenninado jurisdicoi6n y compet8rlcia en funcionarios da orden administrati vo, como en su hora lo fueron los adscritos a la Divisi~n de ~e nares y como lo son sn la. actualidad los defensores de menores,
puesto que por tal modo estaría infringiendo el art:tculo 58 de la Constituci6n Política de la Nacidn, a trav's del cual se p~e cisa en forma taxativa y absolutament~ clara qui~ss tienen an Colombia la facultao de administrar justicia. •'Lo antsrior nos lleva a concluir que cuando los art~h 59 , 69 y '79 del Decreto 1818, invocadss por al Juez de Menores de Yarumal hablan, muy c-..oncretamente, da que los mEnores de doce años een ningdn caso ser~n conducidos ante la rama jurisdicciQ nal del poder pl.1blico 1 , y cuando neceai tan especial protecci~n del Estado sea. por e.bandon.a o peligro moral o f:!sico, o por h_! 1 ber observado una conducta. antisocial, serán a tendidos por la División de Menores o por establecirnientos de f\sistend.a Social del Menor, no hace más sino sustraerlos al imperio normativo P,to pia de los menores comprendidos entre los doce y los dieciseis años, quienes • cuando delinql!!!ln, oon juzg~ados por el procedimiento J!S pecial de la competencia privativa de los J;.¡eces de Menores. Vale decir que dict~s normes, claras de suyo, y la Ley 75 de 1.988, establecieron no un procerJimienta para juzgar de los de litas cometidos par los menores ele doce años, pues no ¡:¡;e com:si daran sujetos pasivos de la acción penal ni condignos por ende de las sanciones -¡:¡enas y medidas de seguridada qua se contrae
el Título II, Capítulos I y II del C&digo de Procadj.miento Penal (e.plicable a menores entre los 12 y loa 16 años, apartado b) dti artículo 61 del mismo estatuto), sino 1..1na jt~risdicci6n sspecial:t sima para atenderlos y ofrecerlas la protecci~n social y moral a decuada a su edad, impidiendo toda posibilidad de que se ptJeds deducir responsabilidad penal a quienes, de otra parte, con sobr2, da raztSn, se las desconoce capacidad civil .. 'En síntesis el Oaereto 1818 contiene evidentementa las nor mas que amparan y protagen al mt~tnor de doce años• pal"'a cuya catf!ll gorla bioldgica y social, cuando aparezca tempranamente en pugna con los ordenamientos que disciplinan la vida en comunidad, han sido creados, ~Jn miras a lograr una mejor orientaci~n de su per sonalidad, los establecúnientaa de Asistencia Social dal Menor. "Si bien es cierto que el artículo 35 del C6digo de Procedi miento Penal vigante fija la edad de 16 años como fa.ctor determi nante de la competencia en el juzgamienta de los menara$ da 16 ariDs, no lo es menos que Wl 1. 964, con fundamento en las mL~y amplias facul tades que otorg6 al Ejecutivo la Ley 2? de 1.953, fue dictado el Decreto 1818 por medio del cual, en los artículos anteriorm~1ta c1 tados, se distingui6 entre los m~mores de 16 años, y los menores
de doce años. Siendo los primeras, para todos los efectos jurisd,!.c cionales, de la competemoia de los Jue1ces de Menores. nQueda a ojos vistas ci~rto que el art. 769 del C6digo d0 Procedimiento Penal, cuando advierta que el Decreto 1345 de 4 de agosto de 1.970 y las normas sobre procedimiento penal ordi di nario que no se ennuentren inclu!das en aste Ct5digo, quedan rogadas, no dics más sino que las no:rmas que prescri.ben un tr~ tamil":'rrto especial sicopedagt5gico pare los menores de 12 años, por autoridad8s administrativas, astablecidas para prote.gerlos de todo pel!i.gro f!sico y moral, por ser extrañas al ordenami.ento procesal ordinario y al especial contemplado en ~1 pare los me nt1res entre los doce y los dieciseis años, siguen vigentes, pues, se repite, el Decreto 1818, arta. 5º, 6g y ?9, estableci~ dos~ tegor:Cas de mEI!iOras, de la.lill cuales, la correspondiente a lo5 doce p:t•imero::; años de la vida, ha sido exclu!da por expresa voluntad 1 del legislador, como sujeto pasivo de la acci~n PMal14 • La Sala reitera una vez m~s la anterior doctrina y resolve~ de confornidau:.t.
Decisión.
A m~ito de lo expuesto, la Corte Suprema -Gala de Casación Penaladninistrando justicia en ncmiJre de léi República y por autoridad de
la ley, cteclt1ra que el conocimiento del asunto a. que se refieran las pre sentes diligencias corresponde a. la. Defensoría. de Menores de Medellfn, Se cci6n de Protección dt!tl Instituto Colombiano da Bie•~estar Fe~miliar, a la que sertln remitidas, dando previo a. viso de lo aquí rasuel to al Juzgado SExto Penal de Menores da la misma ciud<:ld. Cópiese, notif!quese y de\IUélvass.