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CSJ - SP J.Velasco(26-11-1979)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP J.Velasco(26-11-1979)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 0 (23 de nov./79)

Magistrado ponente:

Dr. JOSE MARIA VELASCO GUERRERO.

Bogotá, D.E., veintiseis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.- VISTOS: Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de cas sación interpuesto por el defensor del procesado ReinaldoNieto Muñoz; sindicado del delito de estafa, Contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que eldía 14 de noviembrdeal año pasado lo coddenó a la pena principal de un — año de prisión, .dispensándole el beneficio de la condena condicional y - . condenfddolo también a pagar en ebstracto los perjuicios causados a suLos que dieron orígen a estas dswestigabtones los resume elMinisterio Público en la forma 0-2 se dice a continuación: we Emesto Gutiérrez Marín, anciado de 86 años de edad, residía con su esposa Marfa Toro, de 74 años, en la regiún rural de Samaria, Municipio de Pensilvania, donde poseían una Finca denominada "La Miranda', constante, según copia de la escritura de folios 5, de uñas 170 bectáreas de superficie ycon un avalúo catastral de $ 99.500.00 | "A mediados de 1976 ( junio y julio) Jos6 No6 Gonzales Arias, en ésa Inspector Departamental de Policía de Samaria, atompa

ñado de Reinaldo Niero tuñoz, se trasladó a la finca de Gutíerrez e , a Quien propusieron lesvendiera sus prediosofirecióndole, según la denuncia, traslddarlo con su familia a la cabecera municipal dende le entregarían casa de propie dad como parte del pago de la finca y someterlo a tratamien to médico para combatirle sus enfermedades. “El negocio se realizó, y ful asf como los señores Gonzales ‘Arias y Niero Muñoz terminaron por recibir la correspandies te escritura pública del fufido de Gutíerrez, donde, como en tes se dijo, figuró un precio de $ 120.000.00 recibidos aentera satisfacción. "Gutiérrez y su familia efectiuusante fueron trasladadoscon ... pertenecias ds uso personal por los compradores desu Finca, quienes les descontaron la suma de $ 5.000.00 por cponcepto de Bastos de viajes y acarreo del equipaje, a posar de que Carlos Flórez únicamente cobró $ 3.600000 par tá les gastos (ver folios 22 y 23). Se les llevó a vivir enuna edificación comprada a la señora Rosa Julia GallegoSuárez —pfima hermana de Reinaldo Nieto muñoz conforme lomanifiesta en la declaración, adiciona la Procuraduría Dele gada - en $ 23.000., de la cual ésta poses actualmente laescritura pública de dominio, y que se avalúo para efectosdel negocio én $ 35¢000 (ver folios 16 y 17). Sa pagó lasuma dé $ 4.712.32 por conceptos de impuestos de predial co

correspondiente a los eños 1969 a 1976 (ver folios 399. Sepag/ pagó al señor Carlos Flórez Norales la suma de $7.000 queGutiérrez le adeudaba y que los compradores de la finca decomprometieron a pagar ( ver folios 22 vto.). Y por último GanzálesyNieto suscribieron dos letras de cambio el 31 deJulio de 1976 a favor de Gutiérrez Marín por $20.000, sinintereses, y por S10.000, con interés del 3% mensual convencimiento al 31 de julio de 1977 y al 31 de julio de 1978, respectivamente (ver folios 6 y 7). Es decir, que enel fondo a Gutiérrez Marín como contraprestación o pago dosu fundo se le ha cubierto únicamente la suma de $ 15.312,32, puesto que la Casa donde se le llevó a vivir con su familiafigura realmente a nombre de otra persona por cuanto obstácu los de órden legal han impedido la protocolización de la res pesctiva escritura de dicho inmueble, y porque ojras sumasques harían ascender el monto hasta $ 80.000 no han sido canceladas, sino que figuran en letras de cambio a cortu y mediano plazo”, [CU = =e -_————;— - ———————— - 0367T a 3. El. pertinente auto cabeza de proceso fué dictado el 7 de fobrero de 1.977 gor el juzzado Promiscuo del Circuito de Pen- “silvania (91.77) pués a pesar de que la denuncia de 1a señora MAría Torode Gutiérrez data de octubre del eño inmediátamente enterior, sobre lasdiligencias preliminares inicialmente recayó un auto inhibitorio (91.41 —- 45) que el Tribunal Superior de Manbzales; al conocer del negocio por aps lación, lo revped can fecha enero 25 de 1977 y dispuso. la apertura de lapresente investigación. Una yez oidos en indagatoria Gonzáles Arias y Nieto Muñoz, - al definirles la situación jurídica por auto de abril 20 do1977 el e-quo. prescindió. de decretar la detención presentiva de los sindi cados. Recurrida la providencia, el Superior no estuvo de acuerdo conella y la reemplazó por la expresada medida cautelar ordenando la encarcs lación de los mismos (fs, 121/141, 121/34) (sie). — — = — — — — Agotada la etapa de instrucción del proceso, el citado Juzga — — r — — — do llamó a responderen juicio a embos ecusados por el deli- - - to do estafa de-que trata el Libro II, Título XVI, Capítulo IV del Código Penal mediante interlocutorio de14 de diciembrede 1977, pronunciamiento cofifirmado en la segunda instancia por el Tribunal Superior el 11 de a — bril del eño subsiguiente (fle. 299/302, 303/312). Tramitada la causa sin que el especto probatorio. sufriera mo

dificación, el Juzgado del conotimiento falló en primer grado con fecha agosto 10 de 1978 condengnado a José NoS Gonzáles Arias yReinaldo Nieto Muñoz a sendas penas de un año de prisión y al pago solida rio de $ 100.000 por concepto de los perjuicios materiales, y morales causados con la infrección, ubicada dentro del punible defibido en el artícu lo 411 del Cédigo Penal, decisión que apelada por los afectados, fué apró bada por el Tribunal Superior con la reforma apuntada, en la sentenciaque ahora es objeto del recurso die casación (f)s. 351/371, 387/404).

LA DEMANDA : Al amparo de lafhusal Primera de Casación, cuerpo segundodel numeral primero del artículo 580 del Código de Procedi - | miento Penal, se formula un solo cargo ala sentencia, por violec: "n indi recta del artículo an del Código Penal, es decir, por aplicación indebida del nismo ordenamiento jurídico que ‘frescribe en delito de estafa en - ——] 5 4 a I.

U368 _ la modade lINiDU dC aCI d O N. Afirma que el sentenciador tuvo como demostredasdplenamen te los dos siguientes elementos integradores de dicha fi guña delictiva: a)- "las condiciones de inferioridad mental del presun to oféndido, y o) la inducción a la celebración del contrato de compreventa por parte del pretendido ofensar. El error de hecho, de carácter manifiesto en que habríaincurrido el sentenciador, deteminante de la sentenciacondenateria, consistiría en la omisión de diferentes pruebas demostra | tivas de cabal salud mental del vendedor, tades como su propia declara ción, abonada con la constancia de sanidad de juicio dejada por el = juez que la recibió, y las detlarationesde su esposa y de otros mdeclerentes que aseguran, asf mismo, que Gutiérrez Marín tenía en venta, de tiempo atrás, el fundo matería del entretticho, y la cunstancia del «= notario ente quien se pasó la escritura pública, según la cual el ven ~ dedor so encontraba en perfecto dominio de lo que haría, es.decir, - canscients de la trascedencia dsl acto que otorgaba con su firma. Se asegura también qus el sentenciador dió al dictámenmédico legal un alcance probatorio distinto del que real mente eshibe, porque habiendo sido practicado el 16 de marzo de 1977, cuándo habíen trascurrido varios meses de la firma del documento detrasdpe ala sfionca , y no obstquée lfa ipertitaeció n insinquúe aelestado ds inferioridad mental de Gutiérrez Marín puede venir de treo eños atrás, se le concedió valor de plena prueba de la decrepitudque padecía pare la época de la celebración del contrato. La censura se extiende en diversas consideraciones, todas ellas encaminadas a demostrar que Gutiérrez Marin no pa sufría dolencia mental de ninguna naturaleza ni habfas LAs ido inducidoG369 por el comprador a vender la finca, de lo que no existe prueba en el ex- — pediente, ya que, por elccontrario, son numerosos los testimonios que ass

guran que la finca Fue ofrecida en venta por su dueño a distintas personas, más o menos por un precio análogo al que se pactó en el documento no tarial, siempre por iniciativa suya, que enhelaba salir a la ciudad enCONCEPTO DEL, PROCURADOR Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE : El Colaborador Fiscal considera infundadas las argumentaciones. del actor,. por diferentes razones que la Sala comparteen lo sustancial, - El error de hecho manifiesto a que hace referencia el cuerpo segundo del numeral primero del artículo 580 del Esdigo deProcedimiento Penal, y que, en el caso presente, se sustenta con base enla primera de sus hipótesis - omieidn por el sentenciador de un hecho favorable al sindicado, con fuerza determínente en las Conclusiones de lasentencia — no encuentra respaldo en los autos. Pues en ellos exdáttsunconjunto probatorio que presta apoyo razonabls a las decisiones del senSon varios los testigos que. afírman la menectud de Gutiérrez Marín, insosperhable,edenás, si se toma en consideración suavanzada edad y las pfisimas condiciones en que vivía. Estado de seneptud que ratifica el concepto médico legal qus impugna sin éxito la censura ycuya valor intrínseco, por su orígen y por la competencia presumible dsquien lo suscribe aprecie el juzgador con preferencia a las imples constanci cias dejadas por los funcionarios respesto de la sanidad del ofendido. — Nánguno de éstos es profesional. de la medicina, como lo es el legisla que-

  • o dictamina la decrepitud de Gutiérrez Varín. Todo lo cual examinado en suconjunto y por contraste con las pruebas invocadas por el recurrente, enapoyo de sus pretensiones, pemite concluir, sin temor a equivocacionesA — — 2 a . - wn -—. -"— = a fp — _- —]——]—— Cwm. — - - re - = pr —- —— + TE PA RT —— E ——— — LT o | 370 que no ha sido demostrado el error de hecho manifiesto atribuido al sen_tenciador que, para serlo, debería demostrarse con la plenitud de sus ca a r e c t e r e s r e l e v a n t e s : s e r o s t e n s i b l e y s u f i c i e n t e d e s u y o p a r a d e n c r i f i a r las conclusiones de la sentencia.

Pero en un aparte último debs referirse la Sala también alergunetfio de que si, en hipótesis, pudieran tenerss como de mostrados los hechos, ño podría aceptarse como probada la inducción.

Pues bien: sa un supuesto así, el recurrentes tendría que ecudir a un motivo distinto dentro del marco de la causalprimera. “ás si lo que se pretende es obtener que la Corte declare que- — par un error de hecho evidente se tuvo como demostrada la induccinóo nprobada en autos, debe reiterarse al censor que no existe prueba ostensi ble o manifiesta de que ello no haya ccurrído así, ni es necesario. Enel expediente hay asidero suficiente para concluir que el procesado seaprovernó olertamente ds la decrepitud del anciano Marin Gutiérrez, a Ea biendas, y que Justamente por ello logró su cometido. Y no sólo adquirió el fundo a menosprecio. sino que, además, del precio convenido pagó- una mínima parte. Fué la sagacidad del comprador Octavio Buitrago Avila lo que, en última instancia, logror vencer la resistencia del anciano, - caido en profundo desssparo por las dolorosas cireunstencías que lo rodeaban, todo lo cual lo tuvo bien en cuenta el sindicado para llevaarcumplido término su empresa proditoria. Son las rezones o las cuales Y el cargo no puede prosperar.

Sin otras Cone » la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA =SA LA DE CASACION PEÑAL= administrando Justicia en nombre dela República y por autoridad de la Ley, habiendo oido el concepto de sucolaboredor y de acusrdo Con 81, NO CASA la sentencia recurrida. Sr —

  • > Nota fquese, cúmplass y devuálvase al Tribunal de orígen, os 7 ==

4)FABIO CALDERON BOTERO ALVARO LUNA GOHEZ

LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO

DANTE L. FIORILLO PORRAS

ALFONSO REYES ECHANDIA

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

PEDRD ELIAS SERRANO ABADIA JOSE MARIA VELASCO GUERRERO

ALBERTO MORA COGOLLOS ~ SECRETARIO =-

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