CSJ - SP L.Aldana(02-07-1985)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP L.Aldana(02-07-1985)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1985
Procesado: AGUSTIN HERNANDORV REPUBLICA DE COLOMBIA ¡ARQUEZ VILLA.- Delito: Falsedad y A. dde con” / 27 - fianza.
CODO ]rsdicanol A -. “SALAD E “CASACIÓN PENAL
La SIP |
Folie DIE LEY Rv aR Lo. 1 > LLL a Ca Czar LEO id Lo Om
Ponente: Magistrado
Dr. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO .- — >
Aprobado: Acta N° 60
Bogotá, julio dos de mil novecientos ochenta y--- cinco. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió sentencia condenajoría contra el procesado Agus- | > tn Hernando Márquez Villa, Poy 19 delitosde falsedad documental y abuso de confianza. ' El defensof del procesado interpusoel re_ | 7 curso extraordinario de casación contra la indicada sentenciaq,ue debe ahora ser resuelto por, .la Corte una vez agozdo el trámite pro Ne cesal ‘correspondiente. DON N\ .
- —-
HECHOS 'Y ACTUACION PROCESAL :
HECHOS Y A Si
- . A “Agustín Hernando Náquez Villa, empleado de la Socie dad Comercial Tayrona Ltda., fué denunciado penalmente bajo da sin dicación de que en el proceso de venta de mercancías y recaudo de los dineros pagados por ese concepto, se había apropiado de algunos + =m dineros valiéndose para ello de la consignación de datos falsos en los informes contables que estaba obligado a rendir a la casa prin cipal con sede en Valledupar.
En virtud de los hechos denunciados, el Juzgado Se REPUBLICA DE COLOMBIA 7 ecr Jure Arce os a’ 0644 =2gundo de Instrucción Criminal inició la correspondiente investigación dentro de la cual oyó en indagatoria al procesado y practicó otras diligencias. ' Perfeccionada la etapa investigativa, el Juez Segundo Superior de Santa Marta, 11amó a responder en juicio crimi nal al sindicado Nárquez Villa por los delitos de falsedad documen tal y abuso de confianza, a la vez que le concedió la libertad pro visional bajo caución; dicho auto fué apelado y confirmado por el Tribunal, con excepción de la excarcelación que fué revocada. Tramitada la causa y verificada la diligencia de o audiencia pública, el Juez del conséimienta dictó la sentencia de primera instancia el 17 de noviembre de 1.983 en la cual condenó al procesado Marquez Villa .a Ta. pena de dos anos de prision y las ~ accesorias correspondientes, por el delito de falsedad en documento privado; por el abuso ¿E cdnfianza dictó sentencia absolutoria. Por vía de apelación conoció el Tribunal de Santa Marta de la indicada sentencia, la cual modificó en decisión del 20 de marzo de 1.984 en el sentido de condenar por los dos delitos que habían dado lugar al enjuiciamiento e imponer la pena principal de tres años de prisión, sin derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional. LA DEMAD NE D"CA ASAC .IÓ N : El señor defensor del procesado acusa la sentencia
de segunda instancia con fundamento en la causal primera de casa -- ción "...por haberse dictado violando la ley sustancial en forma in directa, por error de derecho....®, por apreciación equivocada de las pruebas que llevaron al sentenciador a la infracción del art. ——]—————"
REFUELICA DE COLOMBIA LA > -
Fano Jarisdiccion al 064: E 215 del C. de P. Penal, "...al apreciar erróneamente pruebas exis= tentes en el proceso como plena prueba de la materialidad y de la responsabilidad de hechos punibles que hace concursar y que hoy se tipifican en los artículos 221 y358 del C. Penal.”. - Relaciona el actor las diversas pruebas que fueron tenidas en cuenta por el sentenciador para proferir la sentencia de condena por los delitos de falsedad y abuso de confianza y las analiza separadamente para concluir que de dichas pruebas no se in- . | . , NL . . . . feria la comisión de los delitos imputados ni la responsabilidad del No procesado. > CG Afirma que de las distintas diligencias de inspec - “7 ción judicial que reseñ —a — la. DsN entenciaLa no se deducía la comi-s ió- n de . . } . , . los delitos, por cuanto está plenamente demostrado que los cheques recibidos de la Cooperativa de Caficultores del Magdalena fueron” oportunamente consignados, de modo que no se puede hablar de la coe y misión de un delito de abuso de confianza. ' Además, no se pidió la — necesaria concurrencia de peritos para demostrar el faltante y su
monto, no se hizo el araqueo de caja y de bancos, no se estableció el estado real de las cuentas de los clientes ni la existencia de mercancías, no se hizo inventario de activos fijos de empresa, no se verificó el pago de salarios a trdajadores, ni se deteminaron los gastos, de manera que no se halla cabalmente acreditada la materialidad de los delitos imputados, lo que supone violación de los artículos 215, 223, 224, 225 y 228 del C. de P. Penal y de los arts. 221 y. 358 del C. Penal. Tampoco de los comprobantes de sal ida de bodega se deduce la comisión de los hechos delictivos que dieron lugar a la condena, pues ce ellos no surge indicio alguno, de modo REFUELICA DE COLONBIA Zo a Juriidiccion al 06 (E A que también se desconocieron los mandatos de los artículos 229 y 230 del C. de P. Penal. Asevera el recurrente que del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre la empresa y el procesado no resulta ninguna prueba que lo comprometa y, por el contra rio, este documento debe entenderse en su sentido natural y obvio, que lleva a concluír que el procesado no tuvo jamás tenencia fiduciaria sobre los bienes, pues solo era un trabajador, y, en consecuencia no podía cometer el delito de abuso de confianza que se le — | X atribuyó. > e Cr : i -t - ic - a tambié >n las pruebas teni -d as en cuenta por Lel sentenciador para deducir la responsabilidad del condenado, porque se tratad e la declaración del dueño de la empresa supuestamente perjudicada y de dos dependentes suyos y por esta razón son tesNo oo | o tigos sospechosos de acuerdo con el art. 217 del C. de P. Civil, además de que se desconoció en mandato el artículo 236 del C. de P. _ Penal, por cuanto no se hizo constar en la misma declaración las condiciones y circunstancias que permitieran inferir la credibilidad del declarante. Asi mismo, la diligencia de indagatoria de procesado fué erróneamente interpretada, por cuanto éste en manera alguna confesó la realización de conducta delictiva; aceptó solamen te haber hecho un gasto en favor de la empresa, lo que en manera al guna significa reconocimiento de responsabilidad. Por Último critica la medida en virtud de la cual el “Tribunal niega la libertad a su podrdante . Esta Coporación le negó la libertad provisional a que tenía derecho, sin fundamento. legal REPUBLICA DE COLOMBIA 7 aria Juris dee 07 al | 0644 5 atendibly ee n la sentencia le negó la condena de ejecución condicional en contra de los mandatos del artículo 68 del C. Penal, modi ficado por la Ley 141 de 1.980. RESa = A PD—- EL UMIENE ISE TS ERITO= a AP= U= B-L_ —I—— CO - : a El senor Procurador Tercero Delegado en lo Penal pide que sean desestimados los cargos propuestos, porque, en su con cepto, de las inspecciones judiciales tomadas en cuenta por el sentenciador se llega a la conclusión de. que se elaboraron comproban -
— | Pd tes de contabilidad y asientos aug ne correspondían a la realidad, con la conclusión de que con ellas se ocultó faltantes de dinero. En cuanto al delito de falsedad. en documento privado, dice el colaborador fiscal,el procesado ha admitido que hacía las anotaciones () de contabilidad en Santa Marta y confeccionaba los reportes o infor mes, que daban lugar .a.la elaboración de los comprobantes y asien - - - i : " - » ’ . \ A. . . " . tos contables, sin. que incidiera el que la cuenta estuviera a nom - - —~ | | bre de la gerencyi ano,-s e pudiera girar por otra persona, pues se ~~ H “~~ advirtieron diferencias que comprueban la apropiación. Estima que no se ha demostrado la violación de normas sustanciales ni el quebrantamiento de disposiciones de carácter procedimental, pues las pruebas de carácter documental fueron inter pretadas en forma racional y, así mismo, lo fueron los testimonios, pues no hay motivo alguno para creer que los declaantes faltarón a la verdad por el hecho de tener vinculaciones con la entidad defrau dada. . kl ———
REPUBLICA DE COLOMBIA
7 Vo. | 74 ar a Jurediceren al . 0 1 4 v —.6Por último señala que "En cuanto a la negación de la condena de ejecución condicional, con base en la contumacia y otras consideraciones, estima este Despacho que asiste razón al re currente, pues el procesado carece de antecedentes, compareció ini cialmente al proceso aunque después-no se obtuvo su presentación,
las circunstancias y modalidades de los hechos, permiten concluir que es procedente conceder este beneficio, como estimó el Juez de primera instancia por entender que el procesado no requiere tratamiento penitenciario....”. Solicita, por tanto, que se invalide parcialmente el fallo y se conceda Ta~condena de ejecución condicioNaral. o o ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE. : >. NC ~N Y & La causal primera de casación en el numeral 1° del pm e = ——— artículo 580 del C. de. P. Penal, es procedente cuando el juzgador AE CNO E UEG de segunda instanciaha incurrido en violación de la ley sustancial E E eee DE E EY SUSIENCIO por inaplicación;p-or aplicación indebida o por errónea interpretaNI ción. - Dicha violación puede provenir de un juicio equivocado que llevó al Tribunal a desconocer la disposición que estaba llamada a regular el caso examinado, o a dar aplicación a una disposición cuyo mandato impersonaly abstracto no corresponde con los supuestos del caso resuelto, 0.cuando siendo acertada la selección de,l a norma re guladora se la aplica con desconocimiento de su alcance y sentido.
Y —, ——— —]—É.]]]] N Esta violación de la ley sustancial también puede presentarse en forma indirecta cuando el juicio equivocado proviene de —o——.—]oñ]—]s———]]—; o ——]]. ——l] ——;——s—]—]wíO%———]—]Ñ—]]] ;———[][——;——;——]——Ú—Ú—É——[—;——;—Ú—;o———Ú—ÑÚ;—;—;o————]Ú—];]——]];—————————[]—]_—C[——]][]]][—[;—]]=—ÍD[][————"—————— — — de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determina - - a = e | >
RIPUSLICA
DE COLOMBIA
>, O AE Lora Jurisdiccional 0604 . —8b).- Cuando a la prueba se le niega el valor que la ley le asigna; y C).- Cuando a la prueba se le da un valor divers del que la ley le confiere. Es indispensable, además, que cuando el recurrente alegue la violación indirecta de la ley sustancial, precise la fo ma de la violación y que, determinad a del erro demuestre con claridad, señale, en. caso de error de hecho. la nor 7 ma que consagra el tipo de prueba sobre el cual recae y, en caso- \ de error de derecho, que precisésla disposición que determina elvalor que debe asignarse a 1a prueba, que señale si la violacifn-_ DN dió lugar a la falta de aplicación oa la aplicación indebida de- \ la ley y que compruebe ía) “incidencia del error en e iamier to del fallo acusado” |
| ~ » “ -— Sobre la procedencia del error de derecho ha dicho esta Sala: "De-otra parte no sobra precisar que, como lo ha soste nido la Corte en forma reiterada, los errores en la apeciación -- de] mérito de las pruebas están circunscritas a los de aquellasrespecto de las cuales la propia ley determina su valor, como enlos casos de los artículos 218, 228, 230, 233, 261, 264, por ejem plo (sistema tarifario o de tarifa legal) y no, por supuesto, enaquellos en los que las normas del procedimiento 'deja librado 'sumérito a la sana crítica que de esos elementos de prueba haga el-- Juez! )Casación; 26 octubre 1.978), según el análisis que de ello haga el funcionario en cada caso concreto en particular y en rela ción con todos los demás medios de convicción existentes en el pro : ceso, como en los eventos de los artfculos 229,231,236,278, por-- ejemplo(sistema de la persuación racional)” (Cas.de Enero 24 1.981) . | alia TE a Ema - - -—y wg ve II ". - E SE - LI . - "o. -— a + - - - — Pa - = -. - =.. —m E - - —
LEFUSLICA DE COLOMETAL
L L — yy) > A 4 Oo d Jurisdiccional M 0645
E. n e e da prueba, caso en el cual es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto en concreto, y que demuestre que el juzgador incurrió en un error de derecho, o de hecho que aparezca de mo
do manifiesto en los autos. epetidamente ha dicho esta Sala que los conceptos de error de hecho y error de derecho son diversos aún cuando los + dos tienen origen en la estimación probatoria. En efecto, el error J de hecho se presenta en los siquientes casos: NN a).- Cuando se ignora la existencia de una prueba, oe fe >. . esto es, cuando el medio de convicción obre en el proceso y el juzdador omite su apreciación; N : - . oo Ss (OD | b).- Cuando se supone o presume una prueba, vale de cir, cuando ella no obra en la actuación procesal y la decisión se ! / toma con fundamento enla pueba imaginada por el juzgador; y, 7, - -
- . c).- Cuando el sentenciador tergiversa o distorsid na el sentido de la prueba, que es tanto como falsear su expresión fáctica en cuanto a dicho.medio de convicción se le hace producir. “ee — O efectos probatorioqsue no se derivan de su contexto.
El errord e derecho se presenta en los casos siguien ——— —————— _ - E —) in, — tes: a).- Cuando el fallador admite y confiere valor pro. batorio a un medio de convicción irr d al roceso por omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción; rr-cUZS CTA © COLON ZI. 0 b 4 74 ania Ares de CCl Csr A .— 9Asimismo en otra oportunidad serló: | "En verdad que, por regla general, no pueden alegarse errores de derecho, por falso juicio de convicción, frente al testimonio y al dictámen
pericial, ya que por ninguna parte la ley le asigna a estos medios de prueba un determinado valor probatorio, "Ese valor lo otorga,encada caso co creto, el Juez, siguiendo las pautas generales que al efecto indican los preceptos respectivos. Si de testimonios se tra ta acudiendo a la sana crítica (art. 236 del C. de P. Po); si de pericias, apreciándoles razonadamente’ (art. 278 del C. de P.P.). Esto denota, sin lugar a dudas, que_el legislador abandoné la tari fa probatoria remitiéndose expresamente a los. conocimientos del juez y a su capacidad razonadofa,/para de tal modo permitir que con ~~ - - N . . estos factores,de suyo extranormativos, haga la valoración de esas dos pruebas. Entonces, si la dicha valoración deviene de factores nx extranos a la normatividad, porque están sustancialmente fuera de ella, no es posible que el fallador caiga en violaciones de la ley al determinarla".' (Cas. de junio 24 de 1.980). a. - ] Aplicados los anteriores presupuestos al caso que — ahora se examina, es necesario destacar icienci i que resenta la demanda. En efecto, el cargo formulado parte de la afirmación de que se violó la ley sustancial (todo indi car que por aplicación indebida), por error de derecho en ]1 - ) luación de las pruebas y dentro de ese cargo el actor se i a pruebas de diversa índole utilizadas por el Tribunal para demostrar la materialidad de las infacciones y la responsabilidad del procesado. Ocurre, sin embargo, que cuando lo que se alega es un
falso juic9o de convicción referido a pruebas de carácter testimovU )LL
REPUELICA DE COLONSIA
Koma Jurisdiccional - - 0649 .- 10y : '| nial o documentos privados no es procedente alegar error de derecho, pues la ley no ha conferido un valor tarificado a estos me. -- 2 ÉL LA AL? dios y, antes por el contrario, ha destacado que frente a ellos pr cede la valoración por el sistema de la persuación racional. [——]l——c—— ]———Li.—][]—[H[[—=—————]H]]]——[—[——— El artículo 262 del TC. deP . Penal, establece que el documento privado se apreciará de conformicdona dla s normas ¡”———_— ——]————————————];_—— la crítica, esto es, que no existe tarifa legal para su aprecia -- ción. De modo que los documentos privados que fueron relacionados N en la sentencia (contrato de trabajo, los que fueron adjuntados en ~ la inspección judiciall,os comprobantes de salida de bodega, las relaciones de pago), podían ser apreciados libremente por el Juez, ~ y, en caso de que se les hubiera dado un alcance diverso del qu ~ J realmente tienen, el correspondiente ataque procedió por error de —— i ¡hecho ya que en ese evento lo que se desconoce no es la realidad ja, SE l normativa sino la significación fáctica de la prueba. ” _Tampoco con reláción al testimonio existe disposi_ ción legal que le atribuya un determinado valor a este medio de prueba; por el contrario, el artículo 236 del C. de P. Penal enseña E — — —— ——— —]———— —Á[ g———;[zEÑE—— —]———.;.É——]—ÚÉ—;——é U————————————————]—Á— ——— que corresponde al Juez apreciar razonablemente la credibilidad del declarante, teniendo en cuenta las normas de la critica del testimo nio y especialmente las condiciones personales y sociales del tes_tigo, las condiciones « del1o obbjejto ea tquoe se refiere el testimonio, las circunstancias en que haya sido percibido aquellas en que se rinda la declaración. De modo que cuando la versión de un declarante no concuerda con la verdad, dicha versión desconoce la reali 7 rcv
REPUELICA DE COLOMBIA
Ln a Jarisd
COCCI?
A 0 6 v 0 A Estima el demandante que se violó el mandato del inciso segundo del artículo 236 del C. de P. Penal por cuanto en las actas correspondientes a los testimonios de Olga Rios Alvarez, Roberto Bernal Rubio y Filiberto Bernal Luna, no fueron consignadas las condiciones y circunstancias conducentes para apreciar la credibilidad de dichos declarantes, quienes además son testigos sospechosos al tenor de lo dispuesto por el art. 217 del C. de P. e. Civil, ya q> ue son empleados de - la emp~r esa” defraudada. Las condicio - Ld . - - - - o —_ nes y circunstancias que en este .caso concreto podrían tener irdden
- - = = 7 . . . cia en la credibilidad de dichos deponentes, tenía que ver con los | nexos laborales de estas personas con la Empresa Comercial Tayrona ~ y basta con leer las pertinentes actas (fis. 43, 47 y 730), para percatarse de que se dejó expresamente consignadoe l vínculo de carácter laboral que unta a estas personas con la empresa defraudada y, además, en el caso de Olga 10%, el parentesco que la unía con ul — el procesado, conlo cual se observa que no se desconoció la forma- — lidad legal reclamada por el impugnante. Además,e l hecho de que el estatuto procesal civil estime que ciertos testigos son sospechosos, en manera alguna significa que no sean merecedores de credibilidad, con mayor razón en el proceso penal en donde lo que interesa es 1a demostración de lo realmente ocurrido, para lo cual existe li bertad probatoria: (art. 336 del C. de P. Penal).
7 Y re la práctica de la diligencia de inspección ju. dicial solo es indispensable el nombramiento de peritos cuando los puntos que deber < ss tablecido SQUIerar STOUT" E 0 : heciales, tal como se deduce de los artículos 223 y 265 del C. de P. Penal, r i
REFUZLICA DE COLGH BIA
7 A 7 q Hare here si a! | 065: = 12 - o — — — — de modo que el cargo que hace el impugnante a las diligencias de = — — É ] E inspección judicial practicadas dentro de esta actuación, porque ]
— d ] — — en ellas no ntervinieron expertos, carece de apoyo en la lg. De otra parte, es verdad que el artículo 228 del ordenamiento procesal penal establece que el acta de inspección Ju ” dicial hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias os sentidos externos, observados por el Juez y los peri tos que en ella hayan intervenido, de modo que frente a esta con -i , ~ creta prueba es posible que pueda presentarse un error de derecho, .— == — A] TT ddd —_ TTT TTT 7 ¿precisamente frente al desconocimiento de lo que el Juez haya percibido y consignado, cuando se'le .niega el carácter de plena prueq; ———]———— ———]]——]———]—Ú——]—l_]—————ce— —L——]]—]—————— —————————————————;————————————] ——] ——]]———]] ba que le atribuye la ley. /Sinembargo, en el presente caso el ca sacionista no pretende demostrar que se desconoció dicho Valor a lo - i , 3 - - perci-b id. o por el Juez, EE sino 7 que critica la inferencia que de tales hechos se hizo para deducir la materialidad de -las infracciones Tampoco es válido educir la inexistencia de pruebanecesaria para condenar porque se haya omitido la práctica de prue bas que a juicio del recurrente eran indispensables, para demostrar la apropiacion de dineros, porque de acuerdo con lo establecido por el artículo 336 del C. de P. Penal, para la demostración de los ele mentos del delito existe libertad probatoria, esto es, que no es in dispensable acudir a medios específicos de prueba para su comproba=
cion.
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RoFUBLICA DE CQLOMBIA DJ, - . . .
SU 70 irisdiccrenal e — 0652 13 e a R E E E E C m o De otra parte, en el expediente obran pruebas que C M S permiten afirmar la comisión de Jos delitos imputados al procesado - — — y su correspondiente responsabilidad. En efecto, entre la sociedad comercial. Tayrona Ltda. con domicilio en la ciudad de. Valldeupar y el procesado Agustín Her nando Nárquez Villa, se realizó con fecha 18 de septiembre de 1.978 un contrato de trabajo a término indefinido, de cuas cláusulas asi como de las manifestaciones del propio incriminado se infiere, que éste se responsabilizarfa como verdadero aaministrador y bajo la - E directa y permanente vigilancia delpatrono a manejar las zonas del a hagdalena, Cesar y la Guajira con sede en la ciudad de Santa Marta D_ ° y con facultades para visitar clientela, controlar ventas, manejar - < . . mercancía, recaudar carteraetc. pero, sin que por otra parte tuvienO } ra ningún poder de disposición sobre los dineros que ingresaban a las arcas de la compañía como consecuencia de las transacciones H . efectuadas, de todo lo cual, debía dar cuenta diaria y con el debi- — do detalle a la oficina principal. - ae 5 ~— De las pruebas incorporadas a la nvestigación se concluye que, Márquez Villa, consciente de las funciones y responsa
bilidades que tenía, se apropió de estimable cantidad de dinero bajo su recaudo y vigilancia para lo cual desplegó maniobras fraudulentas para desvirtuar los cargos en su contra. Basta con señalar, la forma como en los documentos de reporte diario que remitfa a Valledupar sobre las ventas cumplidas, incluía guarismos inferiores a los que realmente aparecían en los archivos de Santa Marta y la for ma como en sus versiones ante la justicia para explicar los faltantes o por lo menos algunos de ellos, recurrió a la socorrida discul UN FZ _ZULICA SZ CLLONZIA Famio. 7 wriichecernal 0653 .- 14pa del accidente en que perdió la vida un menor al ser atropellado por un vehpiculo de la empresa y sostener de ahí la disposición de dineros para cancelar honorarios de abogado, indemnización a los familiares y un chantaje que por lTosmismos hechos se le hizo en peligro suyo y de su familia. Este último aspecto, con el ‘que el procesado dice contó con la autorización de la compañía ni siquiera fue puesto en conocimiento de la misma y resulta completamente falso pues fue. Tayrona Ltda. la que se hizo cargo de todos y cada uno de los gastos que el infortunado resultado representó. Tampoco . Co _ wn , , se puede olvidar, “ue fué a algunos representantes de la sociedad > — - y que dan cuenta de ello en el expediente bajo la gravedad del jura mento, que, Márquez Villa, arrepentido y preocupado les "confesó" LY . e . » >. Ce .
su participación en los hechos denunciados. . a ~~. - - - “ J L i! i . Ce lo dicho'se infiere que más que un error en la apreciación de la prueba, lo que se presenta es una divergente opinión entre el fallador y el recurrente sobre ese tema, propio de la instancia pero en manera alguna razón suficiente para que pros- > ) | pere un cargo en casación. Por Último señala el censor que en el fallo recurri do se interpretó erróneamente el cartículo 68 del C. Penal, modifi cado por el Decreto 141 de 1.980, por cuanto se negó a su poderdante el beneficio de la condena de ejecución condicional con razonamientos totalmente equivocados. El funcionario del conocimiento concedió al condenado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional sobre la base de que la pena impuesta permitta su conce sión, además, "la conducta del procesado, antes de los hechos, siem pre fué buena, y el grado de arrepentimiento que mostró durante el tiempo de las averiguaciones extra-proceso, realizadas .motu proprio por los responsables de la entídad afectada, permiten suponer que o
CEFLELICA
DE COLOMBIA 7% ama Jari drcerenal 065 -154 no requiere tratamiento penitenciario". El Tribunal, por su parte revocó el beneficio concecidc, con los siguientes razonamientos: "Igualmente la Sala deDecisión Penal resolvió revocar la ejecución de condena condicio- - nal debido a que-el procesado una vez que se profirióla detenciá preventiva, se evadió y se dió a las de villadiego, en otras pala
bras, no quiso comparecer personalmente a juicío sino que por elcontrario se dió a ‘la fuga". » | De p vd De conformidad con.la vigente legislación penal,pa ra que proceda la concesión dé la condena de ejecución condiciona T e es i - ndi hal spensable que la pena - . —im puesta - sea de arresto o no excedao o uz de tres años de prisión, y , además, que la personalidad del conde nado, la naturaleza y las modalidades del hecho punible, permitan al Juez suponer que no requiere tratamiento penitenciario. En lasentencia que se revisa no se dió cumplimiento al mandatode l 1iteral c), numeral 5% del artículo 171 del C. Penal, de modo que-- se desconocen las razones para-la dosificación de la pena y, por-_ tanto, las circunstancias concretas de agravación punitiva, especialmente aquellas derivadas de la personalidad del agente. Ante este vacío es obvio que la única razón que tu vo el Tribunal para negar el referido subrogado, fué la falta decomparecencia del procesado al juicio. En el evento que se estu-- dia no es del caso hablar de una total contumacia del condenado, - pues se sabe que rindió indagatoria y estuvo presente en buena--- -— Hic (hl -— TN ——— e parte de la actuación procesal; solamente después. de proferido el ———————————————————————]—————————]———]——— ——]————]————;——;——————e—————————][——]——— ]]—;——]— —][—[]l];Ú]]] ——]]———
auto de proceder eludió su presentación. Realmente, a juício de lael ETE ———————————[]—]——————_——————————————————]“[——————— _— La) " REFUELICA DE COLDMEIA | ce | 7 ana Jarisdiccion A 0 6 5 3 | —16-.
| Sala, esta sola circunstancia no puede impedir la concesión de la Fd condena de ejecución condicional,pues en el caso examinado, el — dE condenado ez une persona carente de toda clase de antecedentes, -- que con su esfuerzo personal puso en funcionamiento a la empresa- | que aparece como perjudicada y la llevó a un estado de relativo - ! éxito comercial, lo que lleva a conclufr que no requiere trata--- Emiento penitenciario. En estas condiciones es obvio que el Tribu- | nal interpretó erróneamente la disposición que consagra la conde- - na condicional | y por lo tanto, la sentencia será casada parcial-- — E " mente para reconocerle al condenado la-gracia impetrada, tal como además lo demanda el señor Procurador Delegado en lo Penal. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sah 7 - » o $s | de Casación Penal, de acuerdo con el concepto del NInisterio Pu-- | EA y blico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, - - nu oo
RESUELVE +
“~~ “ Casar parcialmente la sentencia impugnada únicamen te en lo relacionado con su numeral segundo en cuanto negó la con
dena de ejecución condicional al procesado Hernándo Márquez Villa iE En consecuencia, se le suspende al condenado la ejecución de lae — N sentencia solo en lo relacionado con la pena privativa de la 1i-- D bertad, por un período de prueba ce dus años, que deberá garantizar con caución prendaria de treinta mil pesos ($30.000.00) quedepositará a nombre del Juwgado del conocimiento, Como lárquez Villa ya consignó la suma de diez mil pesos ($10.000.00), se le ten A AT drán en cuenta para completar el monto de la caución impuesta, An pielte el mismo funcionario suscribirá Ta diligencia de compromiso a- — ye que alude el: artfcuTo. 69 del código Penal. LeS a Cópiese, notifíquese y devuélvase. LIA] de mb ABIO \ de fi
TE 'FIORILLO PORRAS
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ALFÚNSO
REYE
HANDIA
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PEDRO FE97 ERRAND ABADIA ~ DARIO VELASQUE
E 77774
LUCAS QUEYEDO DIAZ
Secretario,
CL T—————————]];——————]—Ú;]] ROCE30 lo. 29.1372
E 17 MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS
ENRIQUE ALDANA ROZO
Lal 2.7” 0857 SALVAMENTO DE VOTO De la decisión mayoritaria me aparto en cuanto admite el último cargo formulado por el casacionista y relacionado con la interpretación errónea del artfculo 08 del C. P., al negar el Tribunal la condena condicional.
Para la Sala esta negativa solo tiene co- » mo precario fundamento ” la falta de comparecencia del nrocesado a juicio ”, pues no se dieron — — ~ ” razones para la dosificaciónd e la pena ”. circunstan- “ no puede impedir la concesión de la cia aquella que —]—— — condena de ejecución condicional”, mas cuando se observa ha que el sentenciadono registra antecedentes, ”. que con = a "- su esfuerzo personal puso en funcionamiento a la empre- , 1 Ne . sa que aparece como perjudicada y la llevó a un estado ge relativo éxito comercial ”, y que no es dable “ hab lar de una total contumacia del concz2nado, pues se sabe que rind:ó indacazoria y estuvo presente en buena | | parte de la actual procesal ”. Por eso la censura ha prosparado. Sobre este planteami.teenngot ola s siguien — tes alosas: 1. = Si: la Corte fuera a dictar una sentencia de sustitución que afectara integral o sustancialmente el fallo emitido, no vacilaría en apoyar una determinación como la que comento, pues la Sala recuperaría el poder discrecional ( buen = juicio, sansatez, Tino, tacto, sindéresis ) que comporta la aplicación de este subrogado penal, Bastarfa expresar como convicción la conveniencia de su otorgamiento para que el beneficio encontrara adecuado fundamento; 2. = Pero, tocar este solo aspecto del fallo sin que pueda advertirse un manir Tiesto, ostensible o censurable yerro o desvío en el criterio aplicado por el Tribunal, sf implica un lamentabie .y perjudicial alejamientode lo que constituye el recurso extraordinario de casación. Aquf sf puede decirse, en ta- + he les condiciones, q que se ha obrado como tercera instanc
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