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CSJ - SP L.Mesa(02-05-1973)2

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP L.Mesa(02-05-1973)2
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1973

t 178 • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Aprobado:. acta fJ 17 de abril 26 de 1.973 tiagiatrado ponente: D:;r. LUIS EDUARDO. MESA VBLASQUEZ Bogot~, dos de mayo de mil novecientos setenta y tres. VISTOSt Decide la Corte el recurso de easaci6n inter puesto por el p~oces~do LEOPOLDO COLLAZOS o VERNAZA co~~­ --=~-~~==~==~====~~· tra la sentencia de ~ 64 agosto de 1.972 del Tribunal Superior de Cali, me·diap.te la cual esta Co:TPoraci6n, confi,! mando la de 4 de IDafO inmediatamente anterio~ d~l Juzgado Tercero Superior de ese D1Btr1to, conaen6 al recurrente a la pena pri.ncipal 4e pinco a.flos de presidio y a las sanc1_2 nes accesorias ./ como responsable de loe co~~Q~pondientea, 1 delitos de falsed~d ~n documentos y hurto, cometidos en perjuicio de la Ooope~tiva de lfrnbajadores de las Empre sas Municipales Cal1. d~ A ii T B ID E DE N T E S : El señor Leopoldo Collazos d.esempei16 en la 00..2, perativa qe hizo mención el cargo de Jefe Crádi ~ue ~e d~ toe desde el mes de noviembr~ de 1.969 hasta e.l mes de ma~ zo de 1.970, y en aquel carácter atendia las solicitudes

de cr6dito de los socios. En sept1ambre del afio últinamente citado, con motivo de un examen de cuentas practicado por el Revisor Interno de la Coopérativa, oeñor Jairo Chávez Muftoz, se que el mentado Collazos había ejecutado acciones descubri~ 2 constitutivas óe falsedad en documentos, tales d1st1n~oa como libranzas y chequea, ·y se había apropiado (le la au_ ma de S 3I.OOQ.oo, con perjUicio Ct~ la entidad a la que prestaba sus servicios • .L oa h&chos fueron denunciados ante la Inspeo de oi6n Terce~a Permanencia Central de Cali, el día 20 de del afio, por el Gerente de la Coope octu~~e re~erido rativa ofendida,. seflor Hwnberto. Villaquirán L6pez, y la investigación óulmin6 con aüto de llamamiento a juicio proferido por el Juzgado Tercero de Cali el 27 Supe~or de mayo de 1.971, providencia en la que se_le 1mp~ron al sindicado Collazos los delitos por loa cuales fue con denado en las aludidaá sentencias.

LA DEMANDA: Por medio de el recurrente formu- ~poderado, 16 en ti~mpo demanda de cas.ae16:n contra el fallo .de segtl!! do grado, en libelo que·· se declar6 ajustado en ·SU foJ"ma a las exigencias legales por auto de 26 de enero 'dl timo.

El actor acusa la providencia 1mpttgnada con

1nvocac16n de la causal contemplada en el art. 580 pri~era c. del de P.P •• "pues dicho fallo contiene erradas apreci~ de loe hechos refemítee al cuEll"PO del cion~a fundamental~s .. delito 1 a la de la responsabilidad, lo que llev6 a erro res de derecho al aplicar las leyes penal y pJOceeal0 Y • agrega, ~extualnente: "Tales hechos, indebidamente cal1f1cados con 0 sus correspondientes pruebas los enuncio a.si: 0P1UMERO: La sentencia dio al dictamen periéial el valor de plena prueba del delito de en ins- ~alsedad ' - trumento es decir, dio a esta negoo1a~le, prueba un valor de que carece, violando asi el art. 278 y 277 del c. de P.P., en relac16n con las disposiciones contenidas en los artículos 215, 216 y 217 de la misma obra~ u sEGUNDO: A6n reoonooie~do plenamente válido el cont~ nido del 1ntorme pericial, tendría m~rito respecto de la contrafacción. . de la firma de los beneficiarios de los supuestos pr~~ tamoo, pero en ningún caso respecto de las imputaciones óelictivas hechas a la p~oce­ eads' Sic ) S1n embargo, el tallo no se limita a aque lla oonsideraci6n, sino que parte de dicho concepto para deducir la prueba de la res ponsabilidad, violando aní el art. 215 del 06d1go de Procedimiento. "'fERCERO: Tambi~n apreció ~rr6neamente el fallo las

declaraciones de HumbertQ Villaquiran L. y Jairo Chaves Villa sobre la presUJ1ta confe sión de mi patrocinado, siendo que dicha d~ clarac16n ee apenas una declaración de oidas, . que no sirve para estructurar la autoría de la falsedad, juicio viciado que condujo a y o. violar los art. 236, 264 215 a 217 del de P.P. "CUARTO: Se le dio un valor probatorio a documentos que no fueron allegados al proceso con las forcalidades legales, violando as! los arta. 220, 236, y 215 a 217 del mismo estat~o pr~ ceeal citado. "QUINTO: Se le dio valor probatorio a un hecho inocuo, 4 com.o es el de haber una cuenta de ahqrros a nombre de ci mandante, hecho que no indica la responsabilidad~iolando así norma del art. 229 del o. de P.P. "SEX!O: Los equivocacionea en la apreciac16n del con cepto pericial, de las declaraciones de Bumberto Villaquirán y Jairo Chavea v •• de los documentos ilegalmente allegados al proceso y de un heaho inocúo a los cuales el fallo da un sentido y un valor que no tienen realmente, error sobre la existencia del engendra~on cue~ po del delito de falsedad y hurto, violando loe arts. 231: 2:33, 242 y 397 del c. Penal"• A continuac16n el demandante hace una serie de consideraciones sobre pruebas que obran en el proceso, y a firma que algunas de e¡las no fueron legalmente p~oduc1dae; que el dictanen grafológico que se tuvo en cuenta por los

juzgadores dé las respecto del de falee ~etancias, de~to dud en documentos, carece dG valor; que si la per1tac16n "tuviera mérito para acreditar la falsifioac16n de los ins trumentos negociables, no lo tendría en lo concerniente a la responsab!lidad del como lo admite el pr~cesado ~ribunal"; que loa testimonios da Humberto Villaquirán y Jairo Chávez, eon base en los cuales se tuvo como establecida la contesidn extrajudicial del acusado, uno tienen el mérito que les con cedió el fallo"; que "doeum.cntoe allegados ilegalmente al ·~ prooeeon, por inobservancia de lo prescrito en los arta. 220 y 236 del e. de P.P., n:tueron tenidos como prueba de la res poneabilidAd y del delito0 que nse le dio valor de prueba a ; un hecho inoauo como la existencia de.una cuenta de ahorros a nombre del procesadou, lo que en sentir del recurrente no constituye siquiera un indicio; Y• finalmente, que en el fa llo impugnado se incurrió ~en un e17or sobre las figuras de l1ctivaaQ, porque no fue totalnente armónico con los cargos deducidos en el auto de proceder. Luego de aue personales apreciaciones acerca 5 de de que dieron a la con ele~entos convicci6~ ~undamento denación del Collazos, el seffor apoderado p~cesado concl~ ye as! su alegac16n: "En conseeuencia, procede la causal primera de caaac16n invocada y, en lugar de la sentencia.

con~ena­ toria• debe abaolveroe a la porque, en síntesias rocur~ente 'a) No está establecido plenament~ el cuerpo de delitos de falso documental en las modalidades de loe arta. 231, 233 y 242 y el no estar estos reatos establecidos no se puede hablar de la materialidad del hurto. "b) No hay plena de la responsabilidad, .P~eba e n.i siquiera se:tDiplena" •. CONCEPTO DEL lillWIS!ERlO PUBLICO: El Segundo Delegado en lo Penal Proourad~r co~ · teat6 la demanda en la siguiente forma: "A jUicio de esta Procuraduría Delegada la d~­ manda presentada a.nombre del condenado Leopoldo Collazos en orden a el recurso extraordinario de casaoidn fundamenta~ es un bien alegato de instancia que en nada se ajUJ! oQncé~ido ta a la t4optca de casaci6n. En efecto: "Prbe~.- En el capítulo transcrito denominado "Enunciac16n de los cargoen (fl.7) se invoca la causal segunda de casaci6n pero al final del 1! belo la conc.luei6n se apoya en el primer motivo (fl.2l). "Segundo.-. Se ignora si la impugnaci6n al fallo de segundo grado se basa en la v1olaci6n directa de la ley pénal sustantiva o más bien en la indirecta, ya que a todo lo largo del escrito no se hace aluai6n concreta a la na~ 183 ~- 6 leza de la ini'raco16n de la propos1ci6n jurí jur:ídi~a

dica completa. "Tercero.- Tanto en el capitulo de la uEn~ c1aci6n de los cargos" comó en el en el que s1gaie~te, pretende desarrollarse la acuaao16n, sa menciona la err~ nea aprea1ac16n de algunas de las pruebas allegadas al 1nc formativo pero ni siquiera ee 1na1n11a si se trata de error de derecho o errorode hecho manifiesto en los autos. "Cuar-to.- Tampoco se hace alus16n a la pro pos1oi6n Jur!dica completa, ya que tan solo se citan dis posiciones de carácter adjetivo pero ninguna de naturale za sustantiva, y menos se concreta y demuestra en qutS cO_B aist16 la violac16n; ·falta de apliac16n, apl1caci6n inde bida o 1nterpretao16n err6nea. 0Una vez más se observa que el recurso de e_! eaci6n tiene su técnica propia prevista en la ley y que s1 a ella no se ajusta el actor, incumple requisitos le~ lee insubsanablee bien.por Ministerio Páblico o bien ~l por la Honorable Corte Suprema de Justicia. · üCONCLUSIOli "Con fUndamento en lo brevemen~e expuesto~ ésta Procuraduría Delegada solicita a la Honorable Oorte Suprema Justioia dasecllar el recurso extraordinario de d~ casaci6n interpuesto a nombre del condenado Leopoldo C-ollazosn. -SE CONSIDERA: li.- Sobre los fines y alcances de la caaa

oi6n, dijo esta Sala de la Corte en de-12 de ~rov1dencia 7 agosto de 1.969: casación tiene por finali ~El recurso-~~ dad primDrdial velar por la recta y aut~ntica ap11caci6n de la ley. Su objeto, dice Manresa,"es contener a toaos los Tribunales y jueces en la estricta observan ola de la ley e impeéU.r toda falsa aplicac·icSn de 6sta y su err6nea uterpr~tac16n, a la ve~ que ~ormar la jurisprudenc1a8. nmediante·ese medio extraordinario, cuandoel ataque a la sentencia es de fondo, como quiso hacer . lo aqlÚ el recurrente, se persigue corregir la in:fraecién de la ley sustancial, por no aplionc16n de una di~ poe1o16n legal al caso probado en autos y abstractamen te regulado por ella ( ~racci6n ¿· ~urecta), o por apl! cac16n de la norma a hecho no gobernado por ella (apl1aac16n indebida), o porque se le haya atribuído a ~no~ ma un alcance diverso al qae tie:ne (interpre ~ealmente tac16n err6nea). "La casao1ón no ea una nuevainstancia, que permita la rev1s16n total del proceso en su situaoicSn ráctioa y en las cuestiones jurí41cas. En ella se plantea un de derecho limitado, que comprende tln! j~oio oamente el enamen de loa v1c1os que la parte recurrente impute a la sentencia dentro de preciso motivos,

a~usada para determinar, el estudio comparativo del fa• medi~te llo con la ley, si ésta ha sido o no correctamente apli cada por el tribunal d. e lU t:t..ma ina tano ia • "Por el ca~cter extraordinario y lim1ta4o del recurso de ceaac16n, es debe~ del recurrente formu• lar con elaridad y prec1s16n los motivos de ataque a la sentencia 1mpusnada, dentro de los establecidos en la ley, y fundamentarlos tal manera que permita a la Corte el ~e estud1o del ju~cio de derecho contenido en el fallo, y ~- 1.85 8 compro~ar si en ~ste se ha violado la ley y por qué con cepto. .0La easac16n eo un remedio t~cnico y la demanda que lo eetá sometida a condiciones de suate~ta fo~ ma y de fondo cuya observancia es indispensable para suadcisión y para que subsista respecto del recurr .e nte, co mo expresa Fenech, ~ derecho al examen y ulterior deci s16n del Tribunal de Caoaci6n", Tales condiciones están contempladas en la leg1slaci6n colombiana en el artículo 63 del Decreto 528 de 1.964. que establece: "La demanda de casación debe contener un re sumen de los hechos debatidos en el juicio, expresar la causal que se aduzca ¡:ara pedir la inf1rmaci6n del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de e lla y citando las normas oustanciales que el recurrente estime infringidas. ns1 eon varias las causales del recurso, se

exponen en eapituloa separados loe fundamentos relativos a cada una". (G.J. CXXXl. Nos. 2.314, 2~315 y 2.316, pgs. 283 y as). 29.- Concretamente respecto de la causal pr! ~ que mera de caaaci6n, señalaba el art. 56 del decreto 528 de 1.964 y que reprodujo textualmento el art. 580 del vigente C6digo de Frocedimiento Penal, expuso eeta Sala en sentencia de 22 de agosto de 1.969: "El artículo· 56 del Decreto 528 .de 1.964 con templa como motivo de easaci6n, en su ordinal lR, la vio lac16n de la ley sustancial, bajo dos formas bien defini das y con supuestos propios. y característicos: la violación directa y la violaci6n indirecta. 9 0La primera de dichas formas, la v1olac16n directa de la ley~ ee pr~senta cuando en la sentencia acusada se ha ~ejado de aplicar una dete~nada disposi ción legal atinente al caso probado (1nfracci6n directa}, o se ha aplicado una norma que no ·es la que corresponde al hecho damost~do0 (aplicac16n indebida), o se ha dado a la ley un alcance distinto al querido por ell.a {int er- · , p~taoi6n err6nea). En to4aa las hip6t&is de violac16n directa de la ley el ~currente que alega esta 1nfracc16n en casación acepta loe hechos en la forma plasmada en el fallo; diseute o controvierte el aspecto de sus

conseeue~ ciae jurídicas, vale decir, critica dnicamente la selecc16n de la norma hecha por el 'fallador o el contenido que éste le atribuyó en la sentencia. "La segunda forma, la vtaac16n indirecta de la ley, se ti ene cuando el quebranto de la ley se origina en la falta de apreciación o la apreeiaci6n err6nea de ~n determinada o determinadas pruebas, de tal que por mane~ hecho (suponer-una prueba en el pro erro~ d~ ~existente ceso, dejar de ·estimar prueba o pruebas legalmente produ cidas) o por error de derecho (a~reciar una prueba de 1rr~ gular aeunc16n en el proceso, tener como indicio un hecho no probado debidamente, dar valor de plena prueba a un s6- . lo indicio no necesario, dividir una confesión judicial que no ha sido se llega a una indebida desvirtuada~etc) aplicación o formulaci6n del derecho. "A diferencia de lo que ocurre en la violaci6n directa, en la indirecta el recurrente rechaza los presupuestos de hech~ de la sentencia que acusa y tiene el de demostrar que por un error de derecho o de debe~ h~ cho, que aparezca ostensible y notorio, en la est1maci6n del oontejido probatorio del proceso, se lleg6 al quebraB tam1ento de la ley, que so se habría aplicado como se apl! o6 de no haber mediado esa clase de error". (G.J. cit., pgs. 288 y es). ~'1 ~- 187 10 39.- En el caso sub-judice, como l& hace no

tar la Pl;'ocuradur:ía, el (iemandante no dice expresamente si la 1mpugnac16n a la acusada la funda en .senten~ia vi~ lao16n directa de la ley sustancial o en quebranto indi recto de la misma, aunque del contexto del libelo se in fiere que fue la segunda forma de violación la que quiso plant~ar, pues en lo que ~1 denomina uenunoiaci6n" y "d,2 mostrao16n" de los cargos manifiesta que "dicho fallo contiene erradas apreciaciones de los heChos fundamenta les re~erentes al cuerpo del delito y a la responsabili dad, lo que llev6 a errores de derecho al aplicar las 1,2 yes penal y procesaln, y asevera luego que el ~ibunal sentenciador aprec16 equivoce.dai!l_ente algm¡as pruebas. Pero aún aceptando que la censura a la prov1 dencia recurrida lo es po transgreeipn indirecta de nor mas auatantivae, lo cierto es que el actor tampoco indi ca la naturaleza del o de loe errores en que pudo err~r 1noU?rir el fallad.or en la valoración de la prueba, ya que no la infracci6n de la ley penal·fue mot1 ~rec~sa ~1 vada en de derecho, o en error de hecho que apa- "~rror rezca manifiesto en loe autoa11 al apreciar los elemen- , toe de tal lo el inciso 22 del numeral jui~io, co~o ~xige c. 1 del art. 580 del de P.P •• ni expresa con claridad el concepto de supuesta violación de las normas que

~a cita~ Por estae; omisiones, la demanda adolece de ineptitud sus tancial. 42.- Por las razones apuntadas, ante la impo sibilidad en que se encuentra la Corte para enmendar o adicionar la demanda de caeaci6n, por las limitaciones que le impone este recurso extraordinario, sujeto por la ley a una técnica exigente, la impugnación dirigida con tra la eenteno1a de eegv.nda instancia dictada en este pr_2 ceso no puede prosperar y el ~curso tiene que ser desechado, dando apl1cao16n al art. 582 del estatuto procesal penal.

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~-- P A L L O : Bn armonía con lo expuesto, la Corte Supre ma •Sala Penal-, dé acuérdo con el Colaborador P1scal a! 0 ministrando justicia en nombre de la Bep4bl1ea y por auto ridad de la ley, DESECHA el recurso de caeac16n interpue~ to por el procesado Leopolao Collazos o Vernaza contra la de 9 de agosto de 1.972 del Tribunal Superior se~tencia del Distrito Judicial de Cali, a la que se ha hecho refe rencia en la parte mot~va. 06piese; notif!queee y devu~lvase.

ALVARO LUNA GOMEZ MARIO DI FILIPPO

A~IO

HUMBERTO BARRERA EOMINGUEZ LUIS EDUAPJ>O ~SA VEUSQUEZ

LUIS CARLOS PEREZ LUIS E}ffiiQUE R01s1ERO SQfO

JUI,IO RONCALLO AOOSTA JOSE MARIA VELASOO GtJERIU$0 v.

J. Evencio Posada

  • SecretarioJ
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