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CSJ - SP L.Mesa(30-11-1972)3

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP L.Mesa(30-11-1972)3
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1972

CORTE SUPREMA DE JU3 TICIA

SALA PENAL Aprobado: a¡¡a # Masistrado ponente: Dro LUIS EDUARDO ~mSA VELASQUEZ Bogotá treil'lta de noviembx-e de mil l).ovecientos se. .

0 tanta y dosoVISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante auto de 11 de septiembre del corrie~ te aBo, resolvió abstenerse de iniciar sumario contra el Juez Superior de Aduanas de Ipiales Doctor CLAUDlO ARELLAI0 con relaci6n a hechos que puso en su conoci 11 miento el Tribunal Superior de Aduanas en auto de 30 de noviembre de 1.971, por estimar que no son conftltutivos de delito, y orden6 el archivo de las diligencias. c. invocando para su decisión el art. 320 del de P.~. Contra dicha providencia interpuso el Fiscal Segundo de la Corporación el recurso de apelación, el cual le fue concedido en legal forma. El Procurador Primro Delegado Penal deman- ·da la oonfirmaci6n del auto recurrido , , "con la aolara ci6n de que no es procedente iniciar investigaci6n por prescripción de la acoi6n", no porque el hecho atribui do al doctor Arellano no sea constitutivo de delito, cuestión que no se estableció. En resumen, la conducta posiblemente ilíci ta denunciada ante el tribunal a-guo consistió en que el imputado doctor Claudio Antonio Arellano en el ca0 rácter de Juez Superior de Ipiales, dispuso el 16 de di

ciembre de 1.965 la entrega de un automotor que había sido retenido por presunción de contrabando, al señor u

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... 2 Augusto Rivera. de quien había sido apoderado en el proceso correspondiente antes de ser Juez nombr~do de Aduanas. Dice el auto impugnado que "la conducta del Dr. Claudia Antonio Arellanoa en su carácter de Juez Superior de Aduanas de Ipiales no 9 co~stituye infracci6n penal, pero ni siquiera da base para ini• ciar proceso disoiplinariop porque si un funcionario judicial no tiene la elegancia de declararse 1m~ pedido, obrando en eu contra una causal de reousao16n, a las partes lea queda el camino indicado en c. el 84 del de P.P., en garantía de imparciaar~. lidad", Sin elementos de juicio no es posible ha cer tan categórica afirmación como la que se deja re producida. Es cuando menos dudosa la omisión del Jueg Arellano, al no declararse impedido para conocer de un asunto en el que hab:!a sido representante judicial del sindicado, más si se tiene en cuenta que profirió un auto notoriamente favorable para quien :fue su poderdante. haber cometido el citado funcionario D~ alguna infracción a la ley penal, ella ser!a Jia de pr~ varicato. Pero como el hecho ocurrió hace más de cinco años, la acción represora se extingui6 por pres()ripoión¡,.

de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1Q5 y 168 del C.P., y eea circunstancia impide eu como lo ejerci~io, advierte el Agente del Uiniaterio Pdblico. Y puesto que la imposibilidad de iniciar la acción penal es tambit§n ·motivo para el auto inhibitorio que se contrae el art. c. 320 del de P .. P., es pertinente la confirmación del proveído impugnado, con la aclarar?ión que sugiere el Colaborador Fiscal. .---[- ----- __ ,_ {'"" -:- - -- 1 . --- --~=~~-~~~-- --~---~--- 3D E C I S I O N : Por lo expuesto, la Corte Suprema - Sala Penal-~ administrando justicia en nombre de la RepB· blioa y por autoridad de la ley, conf~rma e~ auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de ll de septiembre de 1.972, objeto de la apelaoi6ntt con la aolaraci6n de que la determinaci6n en ~1 adoptada se funda en que la aooi6n penal contra el doctor Olau dio Antonio Arellano no puede ya iniciarse. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO P.[ARIO ALARIO DI FILIPJ?O

HUMEERTO EARRERA DOMINGUEZ

ALVARO LUNA GOMEZ

LUIS EDUARDO ~$SA VELASQUEZ LUIS CABtOS PEREZ

JULIO · ROJlCALLO AOOSTA

JOSE MARIA VELASCO GUERRERO v.

J. Evenoio Posada 1 - Secretario1

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