CSJ - SP L.Romero(06-11-1979)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP L.Romero(06-11-1979)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1979
SALA DE CASACION PENAL
Sagiístrado Ponente: Or. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO Aprobado: Acta § 65
— —— -— Bogoté, noviembre sais de mil novecientos setenta y nuevo. a =, ATTE EEN VISTOS: El Tribunal Superior de Medellín, en senten cia de fecha 19 de diciembre del aro pasado, confirmó la del 13 de octubre del año anterior proferida por el Juzgado Segundo Penal de ese Circuito y en que se condenó a Juen Guillemo Roldén Urén y a Alcardo Alberto Bustamente Espinosa a la pena de noventa y seís meses o sea ocho (8) años de presidio por el delito de robo cometido el 3 de junio de 1.977 en la residencia de Gonzalo Séenz Botero ubicada en el barrio "Santa Teresita" de la mencioneda ciudad, El Tribunal, empero, modificó la cuantía de le pena pa ra rebajarla a seis (6) años, tenbién de presidio. Contra esa decisión interpuso el procesaro Bustamante Espinosa recurso de casación que le fué concedido. Esta Sala lo declaró admisible así como, pos teriormente, calificó la demanda correspondiente consideréndola ajusteda a derecho, HECHOS Y ACTUACION FROCESAL: En la fecha que se deja atrás mencionada o sea el 3 de junio ds 1.977, se presentó a la casa del señor Gonzalo Sáenz Botero, Juan Guillermo Roldán Urán quien llemó por el citófdno identificén ——— —
E — rr — = ———_————— ]o ——_—————..——— ——]]]]———_—_—_.——]]———— —— -e4292 dose ente su madrem Gilma Urén de Roldán quien trabajaba como doméstica en le mencionada residencia y que acudíó a abrirle. Minutos después Juan Gui llermo pretextó estar edolorido de la garganta y dijo que iba a salir a la farmecia para comprar unas pastillas calmantes. Cuando su madre le abrió nusvemente la puerta, se precipitaron al interior dos individuos más que estaban alli esperando y que, en compañía de Juen Guillermo procedieron a inmovilizar a Gilma y a Martha Arroyave, otra sirviente de la casa, amorda zóndoles con fundas les ataron luego los pies y las manos con sábanas y las introdujeren a un baño dende las vigileba uno ds los asaltantes en tanto que los otros dos se dedicaron a recoger los objetos de valor, entre ellos un televisor, varias procelanas, un radio portátil, un jarrón y otros ¿l?ementos que, tras de intentar poner en movimiento el carro ds la casa lo que no pudieron lograr por estar una llanta desinflada, procedieron a trans portar en un taxi que, para el efecto, llemaron por teléfono. Como pudieron, ss desataron las dos mderes y precedieron a poner en conocimiento de la madre del dueño de la casa lo. ccurrido: Esta lo notició a uno de sus parientes quien acudió a presentar la denancía que dió origen a la presants investigación. En el curso de la misma fus aprehendidRool
dén Urán merced a una foto suya que su propia madre suministró a las eutoridades y este mismo sujeto, al ser interrogado por la policía judicial, denunció a Aicardo Alberto Bustemants Espinosa (a. Papo) como uno de los sujetos qus habían participado en el robo, dando su filiación y lugar de residencia lo cual fecilitó su ceptura. Interrogado sin juramento Roldén Urén hizo un relato completo de lo cceurrido suministrando detalles sobre la manera como fué llevado a cabo el asalto a la residencia de don Gonzalo Sacaz Bo=- erieo ,-. r l 2 aC o Con anterioridad habían sido interrcgedas, bajo juremento,la mdere de dicho individuo la cual ssñaló explícitamente a su hijo como uno de los participantes dn el hecho jusgado y dijo qus lus go da §1 entraron otros dos. Al preguntárselasi les podría reconocer con testó textualmente: “No, ni los reconozco si los vuslvo a ver. Era como delgado, moreno, de pelo indio y la cara no me atreví a mirarla y el otro tenía medía, no se” (?s.9). Con todo cuando se la puso frente a una rus da de parsones de la cual formaba parte Aicardo Alberto Bustamente, señaló, sin vacilaciones a éste individuo como uno ds las participantes en el asal to y a quien se había referido diciendo que tenía un pañuslo amarrado a la cara y del cual expresa, edemás, que era delgedo y ym poco barroso (78.41). Por su parte Guillermo Roldán Urán no solo narró, como se deja dicho, lo ocurrido en la casa del doctor Saenz Botero
y mencionó a Aicardo por su aombre de pila y por el apodde o"E l Papo” sino que, al enfrentársele a la rueda de personas, lo señaló directamente (fs. A). Se semstió a diligencia de careo a los dos procesedos Bustements Espinosa y Roldán Urán el último de los cuales sostu | vo firmemente al otro la participación de ambos en el asalto, Es de advertir que en su imdagatoría, Busta nante Espinosa había megedo dicha participación diciendo qua, pera la éfoca de los hechos estaba en Pereira en la casa de Jhon Sufrez a donde había vía jado el 27 del mes citado (fs. 49 vto.). En el citado caren, Bustamante indistió en que no había tenido nada qué ver con el asalto. (fs. ES). Fueron llemados a declerar Lucía Salazar de Suárez y su esposo John quienes manifestaron que Bustamante habla estado a la casa ds ellos a fines del mes de mayo de 1.977 y permanecido en ella hasta principios del ssiguients mes de junio, pero no precisaron les, fechas en que tal cosa ocurrió (?s. 83 y vto.) e Sobre la aprehensión de Bustemants Espinosa declararon los agentes ds Policfa Ernesto González Molina perteneciente al F-2 y el cabo Segundo Carlos Martínez Toro quienes dicen que localizaron gracias a Roldán Urán el lugar en qus al prímsro lo encontraron y que al llevar a cabo el procedimiento, Bustamante. intentó fugarse por la parte de atrás de la casa, saltando al pstio a través de una ventan (fs. 67 vto.
y 69). Cerrada la investigación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, al que le correspondió el conocimiento del proceso, lla m6 a juicio a Juan Guillermo Roldén Urén y a Aicerdo Alberto Bustemante Es pinoss ger medio de auto que lleva fecha 31 de marzo de 1.978 en el que considera a dichos ndividuos como responsables por el delito de robo, espe . cialmente agravedo (según consigna en la parte motivade la providencia) por las circunstancias mencionades en el numeral 4% del ‘art. 404 del Código Penal, ya que las dos mujeres antes mencionadas, o ssa Gilme Urén y Martha Arroyave, fusron atedas y emordazadass por los procesados. Apelada dicha decisión por estos, el Tribunal la confirmó por la suya de 31 de meyo del año últimemente mencionado coincidiendo con el Juzgedo en la ubicación del il£cito en la disposición emeritada. Adelentedo el juicio sin que ss presentaran pruebas que alteraran la situación de Kethb, se celebró, el S de sptiembre a OE — —— —— -— - -— ————— UZTOS de 1.978, la correspondiente audiencia pública, a raiz de la cual se profi rió sentencia de primera instancía el 13 de cctubre del año que se viene mencionando. Esta providencia fus tembién recurrida ente el Tribunal Superior que, con la modificacion ya mencionada, © sea la de rebajar le pena principal de noventa y seis (96) meses o ses ocho años, a seis (6) años de presidio,la confirmó. En esta última providencia, el Tribunal, re
firiéndoss a Bustemante Salazar, expresa: "En la audiencia pública Bustamante Espinosa en cierta forma no controvierta la ecusación sino que se con creta a expresar que el reconocimiento en rueda de presos que de él Aizoi2a testigo Gilma Urén, fus obtenido mediante coerción y previa indiceción del lugar que ocupaba en fila de internos, Empero olvidaligue Gilma había aportado de 81 un detalle Físico que lo tornaba inconfundible, las barros en su cara, y apor tanto lo identificó sin hesitación alguna. Es que, quien es inocente no se enda con mentiras, no busca eludir la aprehensión, no trata de silenciar a los cuencartedos, prometióndoles ayuda; y en fin, medie le esfñalaría como responsable de un delito, si es inocents y sí no se descubre síntomas de enemistad con el acusador. Todo esto pesa contra Aicardo Alberto Bustemants, y no pudo desvirtuarlo, lo cual brinda la carf teza sxigida por.el artículo 215 del C. de P. Penals, (fs. 201 y202). DEMANDA DE CASACIÓN Y REBPUESTA DE LA FROCU RADURIA: Bos cargos formula el censor a la sentencia recurrida, ambos emaarcados en el ámbito de la causal 19 de casación, porción segunda pero el uno por errores de hecho en la apreciación de la prus ba y Sl otro por error de derecho. - _ — — L L Se resumen a contimuacién y, con deda uno de ellos, la respuesta de la Procuraduría, representada por el Procurador
Primero Delegado Penal, Primer cergo.- ¡Considera el ectorqu e la sentencia del Tribunal apreció erróneamente la pruebade cargo consistente en la declaración y posterior reconocimiento recho jpor Gilma rán de Rol dán señalendo a Aicardo Alberto Bustamante Espinosa como uno de los asaltentes siendo esí ges en su primera declaración había menifestado no estar en condiciones de reconocer a ninguno de estos por no haberse Fijado en la cara de tales sujetos y llevar uno de ellos el rostro tapado. Asimismo critica el censor haberles dado crédito a la declaración del coprocesado Juan Guillermo Roldán Urén "quien declaró, dice, a instancias de los agentes del F-2 habiendo sido torturado, estendo violando así los derechos humenos, que Bustemante Espinosa si inter vino en el robo, pero en su declaración injureda tuvo qué retractardes sl o dicho por carecer de verdad”. Replica la Procuraduría que si bien en su declaración inicial la madre del procesedo Roldán Urén menifestó lo que se deja dicho, es indudeble que declaró haber visto a los asaltantes lo cual está diciendo que existía la posibilidad de que la pudiera reconocer, como en efecto; ocurrió. Y en cuanto e la ectitud de Roldán Urán, afirma el Ministerio Público que fué suficientemente explicada por éste quien dijo haberse retractado de sus ecusacionss iniciales contra Busteman te Espinosa por ruego que le hiciera éste en tal sentido y promesa de ayudarle a pagar un abogado. SI?
- 7.
Oe otra parts dice el demandante que el
Tribunal dejó de apreciar la prueba de los esposos Suárez, favorable al pro cesado, por cuanto demuestra, a su entender, que éste se hallaba en Perei- — ra pars la época de los hechos. A esto responde el Ministerio Público dicien do que las declaraciones de dichas personas no precisan fechas y que se 1i aiten a señalar un período de tiempo bastante vago como el ds la visita de Bustamante por lo cual no pueds dárseles a su testimonio el alcance dus pretende el actor. Por esas razones pide qus se dessche este cargo. Segundo cargo.- Lo hace consistir el deman denetn sque , segsu úcritneri o, el Tribunal incurrió en errde oderrech o al apreciar los testimonios porcue,tembién a su entender, no siguió las normas correspondientes de la crítica testimonial que, por extenso, enumera y explica sin que pass a formular nuevas pruebas apreciadas erroneementerSi no que se refiere otra vez a las mísmas mencionadas en el aparte anterior. Sobre esto el Ministerio Público expresa que el censor se limitó a lo ya dicho olvidando qus el legisledor no ha señala do un determinedo valor prebstorio al documento por lo cual no podía alegerse error de derecho, menos si no se critica, como no lo hace el demandante, T educción de la prusba al proceso, Al igual que en la censura anterior, también pids que esta sea desechada. —]—]]—]— . -8208
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: - Realmente no hay hada qué añadir a las
| epreciecionss de la Procuraduría sobre-los cargos educidos contra la sentencia, ya que en su Vista Fiscal el Ministerio fúblico ha puntualizedo exactemente las falles de que adolecs la censura, con lo cual está de ecusr do la Sala. En efecto, 'y con esto se hace referencia al pricamrgo equre e s, en realidad, el único ya que el segundo es una exposición teórica sobre k prueba testimonial) no aparece comprobado en fore ma alguna que el reconocimient-oen rueda de parsonas durente el cual la de clarente Gilma Urán de Soldán esñaló a Bustamante Espinosa como uno de los partidpantes del asalto, haya sido amarado, esto es, previamente se hubiora dicho a la reconocedora el lugar que ccupaba la persona que debía seña= lar. Lo que de autos aparece es que esta mujer al canzó a ver con suficiente detenimiento a los asaltantes y ss £136 en que uno de ellos era aindiado y tenía barros en la cara lo cual le permitió re conocerlo posteriormente. Por otra parts la actitud de Roldán Urén tampoco puede anular le persistente scusaci’on que lanzó contra Bustamante a quien conocía perfestemente de tiempo atras y al que le sostuvo les car gos en diligencía de careo. La concisión, armonía y persistencia de sus menifPestaciones no permiten dudar de que está diciendo la verdad. En cuanto a la retrectación de sus acusacio ]——_——_———— - nes iniciales, 61 mismo explica su conducta en forma que parmite aceptar ple namente que ella se debió a las meniobras cue, en tal sentido, desarrolló
Bustamante, tentando a su compañero de fechoría con ayudarle e pagar el abo gado si lo libraba de cargos. — Respecto al pretendido error de hecho que él actor hace consistir en qus se dejaron de aprecier pruebas favorables al procesado, más precismmente: los dos testimonios de Uchn Suárez y de su es posa Olga Lucía Salazar de Suárez, no es cierto qus el Tribunal hubiera pa sado por alto tales elementos de cenvícción sino qus los consideró desmentidos por las demás prusbas del proceso, particularmente por el testimonio firmo de Enldán Urán, Es decir; ques en el concepto dsl juzgador no demostraban aquellos que Bustemante hubiera estado en Pereira el día en que se cometió el robo en Medellín sino que ds autos aparece que se encontraba en la ciuded ul timaments mencionada. En lo que hace al error de derecho que atrí buye al setenciedor, se tiene cue, no criticándoss la asunción de la prusba ni apareciendo fundamento para hacerlo, ni habiéndose esignado por el legislador un determinado valor probatorio a la de testigos sino que, por el contrario, se dejó a la apreciación del Juez su poder de convicción, no existe bass para funder la censura por error de derecho, puss que en ninguno ha incurrido el Tribunal, Debs, en consecuencia, desecharss también este cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de Casación Penal, administrando justícia en nombre de la República y por auto ridad de la ley, ofdo el concepto del Procurador Primero Delegado Penal y acords con el mismo,
RESUELVE:
— — NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expodientes al Tribunal ds orígen.