CSJ - SP L.Romero(07-12-1973)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP L.Romero(07-12-1973)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1973
'· CO.R~E SUl?RfillA DE JUSTICIA SALA DE CASACION .PBUAL Aprobado: Acta :/} 51 de Dic. 6/7.,
Magistrado Ponente: DR. LUIS biUU~'~UL ~WiJ:..HO SOTO Bogotá, diciembre siete de mil novecientoa setenta Y. tres. o V I S T O S : En tie~po oportuno. AL!RIO !~GTUPiffAl'il TI:J:IA,
(alias La Pancha), interpuso recurso de casao16n cor1tra la sentencia de 4 de abril del año en curso, proferida ~or el Tribunal Superior de Paoto, por medio de la cual se le co!! dén6 a 52 ¡¡esea de presidio, junto con Javier Salas 'blonroy a quien se le impuso una pena corporal de 50 de pre ~eeea sidio, y de Gilberto Rovira Lizcano, quP fue condenauo a 48 meses de presidio, todos ellos por los delitos de violoncia oarnul y robo, cometidos en la ciudad mencionada en la noche del 5 al 6 de octubre da 1.971. Aquellos los relata de la siguiente manera .,.,. el Juzgado Cu:.1rto Penal del Ciroui to de l'aoto, en el auto de prooader: nstendo lo una de la dia 6 da maflan~.p.el 00~ tubre de 1.971, entraron tras ~dividuos a la Pasteleriv d~ - -~.. . ., \ .,: - 2nominada Iberia, situada en la dirección antes anotoda y sentándose en una mesa pidieron un tinto y dos gaseosas;
- en momento en la pasteler!a se encontraban las emplea ~ae dae da nombres Luz Angéll.ca. Rodríguez de Mart!nez y Fabi,2 la Narvúez Vozmediano, también se encontraba otro oeñor en una de las mesae quien se sali6•oaai con posterioridad inm~diata a la entrada ele los tres. Luego el mayor de los treo inuividuoo, se dirigió a una de las empleadas con el obj(:tto de o¡grecerlc un aguf;;lrdiente, pero la empleada no le aceptó manifeetdndole que prefaria qu~ le gaGte un atún; eigui6 este bombre.oortojando a la empleada; y entre tanto eeto sucedía, el ot:ro oompo.flero, eg deoir, el más joven ve loe tres procedió a cerrar la puerta y asegurarla po:r· den tro con el aldab6n. Cuando ya estuvieron todos anocrra.dos, el UU:a viejo de lon trés sao6.un revólver y el otro compa- / ñero que estaba vea.tido con una oha<;lu&ta oaf~ sao6 un for- ~ón y lee dijer-on; •grand!simas hijuepuetaa, ~ntregan loa cuatro mi.l y pioo que lo entr(tg&s a ese viéjo hijüpputa de tu patrón, ocn nosotros no·-puedon pa:r da maricones, po:rllne somos antioqueuos, somos matones; S<)moo del hampa y donde grtten,. hijuoputae, oqu! las matamos•. Y luego, em};~ujándg_las laa m<:-tieron hacia la bodega. El que vent:!a de cbaqu~ ta cafó lee insultaba y las amenazaba QU0 si gritaban las mataba. El máo viejo llasó a Fa'bioia maa adeñtro,_ porque dijo que lo. nocasit.::oba y a pesar de que esta muchacha ae resiat!a, al fin la e.oh6 al suelo donde la us6 c¡u•nalmente; lo mismo hizó el otro,. .e s decir el QUe veat!a chaqueta ca fé, quien llamé a Luz Angélica Rod::ríguez de l':!!a.rt:ín-ez y le dijo: •acuéstate gran hijuElputa, yfJJ. mismo te alzas la :fal da, maJ>ioona, malparida•. luego le dijo 'ai no te dejas gran hijueputa te mato', y echánecla por el auelo al lado de la compnaera, hizo u.eo oarnel de ella. Cuando acab6 el acto este individuo, llamó al otro mas j6ven que estaban también allí, diciéndole: •oamina o6metela vos también•, y aa{ f'i.lo como el tercero estoa también hizo·uao C3:rnal ~e de Luz Angélica; luego el de chaqueta café folvió a hacer uso carnal por segunda vez de la miair"l I!tujer ocur-riendo 9 que este miom.o individuo volvió a hacer el acto c9rnal por tercera vez oon l:l otra muchacha; es d.ooixoon ll'abiola, y . - según se dice hasta en forma anormal; luego con los onlso
. ,----::.- -~--- ·· -1lota - '3norios d.(l J:?ab1ola, este individuo le am.arr6 lá boca a Luz y con lü toalla da oecar loe trastos fue amarra ~gélica da ¡a boca de Babiola. En seguida les ataron !ae manos con las cuerdas de la luz y las unieron por la cintura; ocurriendo que mientras uno o doGl de ellos efectuaba eltra ajo de amarrarlaa... el otro se encargaba c1t: desocupar los objetos qtw estaba~ en la cantina, pues de all! se S,! curon una cafetera, unoo cartones de eigarrilloa Andiño y PreFJ1dent, unas botellas de aguardiente, unos ponee, unos cll!clea y algo ·d.n dinero efectivo. Los manifestzron queese atracc• lo haoian por venganza al dueflo del eata'bloci micnto Julio L6pez Caat;ro y los amenazaron que e1 ellas los (wlatan también se vengaria.n aunqu ..; f'u.era al cabo de un ai:o; luego amarraron la pJ..erta de la bodagall y como aeso ña la.e tres de la mafiana oe salie-ron de la cantina lle . . vándoae oonaigo loa objetos monciouados. A las siete de la mafl.ana mas o menos. ait•-u!en golpe6 la puerta do 1a pa!! teleria, y entonces una de las empleadas a quien ya se le hab!a ca:!do el trapo üe la boca ~on que estaba amarrarla grit6 pidiendo auxilio. ontonces llee;cS la sefiora Ligia de
Bonavides duena de la casa en donde. funciona el establee! miento y también ya se hicieron preaentes doe agentes do policía quienes ¡::restaron la protección dal caso. "Ese::oiamo d!a, loa agentes del F-2 se hi cieron a todos loa datos 1nd1apeneebles para la pesquisa d.e los dolinonenteo, ¡ ao$ despuás de haber obtenido alg_!! nas platas, se dirigieron a 1a población do La Unión, en donde ese mismo dín. aiendo lao doa y veinte minutos de la tarde capturaron a tres individuos que dijeron.llamar se r..taximino Alirio Fétupiñan Tena, Gil bcrto Rov.1ra Lizca no y Javler Salas roon.roy e:n contra de q~i.enes reca!a al 11 gunas sospechas, y por consiguiente) loa condujeron a esta ciudad, y agui después de haber aido sometidos al respec tivo tnt0rrogator1o on las depondoncias del F-2, fueron puestos a 6rdenes del señor Juez .Primero renal Municipal quien estaba conociendo el negocio". En eJ auto de proceder ouyoa fundamentos de ¡, :1 ¡1_ //, 1 <· rl ~/ "J -~--~--==~==~===="""""""~::.::J _ _ ¡ 1r~ 4 heoho se transeri toa, el Juez llamó a jricio a Ali deja~. rio Eetupifian Tena {a."La Pahcha"), Gilberto Rovira Lizo~ no y JavieJ" Salas Monroy "por la comisión de los delitos
que con la denominacidn genérica "De loe Delitos contra la libertad y el Honor Sexuales", define nuestro Código· J!enal en su Libro 29, Titulo :XIX, Capítulo 1º y por uno de los delitos que nuestro mismo código define bajo elap!grafe de "Delitos contra la propiedad", en su Libro 29 T:!tulo XVI, Cap!tu1o I y li (fe. 194 cdno. principal). De eeta providencia los enjuicia apela~on dos y el ~ribunal• por la suya de 20 de sptiembr.e del año pasado la confirm6, aclarando en la parte que reeolu~iva, loa delitos por los cuales se llamaba a juicio eran los d$ violencia carnal y robo. En la parte motiva de diého auto, el ad-quem espeé1fic6 que los procesaElós eran coautores del delito de que Tena, lo era demá$, del de violenciarobo~ Estupiñ~n carnal consumado en Fa't>iola Narváez, y que también del mi_!! mo delito que se acaba de -mencionar debían responder Salas rD">nroy y Rovira Lizoano por haberlo consumado en Angélica de ~odr!guez ~rt!nez. Asimismo expresó el Tribunal que los doe d~ litoe en menói6n, o sea el robo y la violenci~ carnal. ha b.í;an. sido éometidoe en cconcu~eo material por los procesados "Y en oirounotanoiae que demu.e_stran mayor peligrosidad en loe responsables; tales como la manera como fueron ejecuta dos los delitos, dificultando la defensa de las ofendidas;
las condiciones de inferioridad personal de tales· mujeres. 101s ~ r1 siendo ellas dos y los atacantes tres; y el haber obrado ' loe tres sindicados en ooautorfa previamente convenida" (fe. 227). Durante el de la causa se practica ptben~r~o ',_ :x-o:n algunas pruebas. ellas una con:frontaci6n entre entr~ la ofendida l?abiola Na;rváez y el procesado Estupiñán en el curso de la cual la primera manifestó que el segundo no lahabía accedido oornalmente y que de los otros dos enjuicia ' dos solo uno ·lo había hecho, mas sin mencionar cual. la actuación dé Estupiflán Inte~rogada sob~e la ofendida dijo que él h.ab:!a ayudaeo a los otros y queles decía a ella y a su compañera que no gritaran as! como también impidió que loe.otros procesados les dieran do~ muerte (fs. 283 vto.). - En la sentencia de primera instancia, profe ' rida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de :Pastog:fue· examinada expresamente este elemento de convicci6n, desé - ch~ndolo el juzgador "ya que l?arecfl que se trata de una prueba que fue previamente por el interesado; conce~tada pues :fue Alirio quien se interesó en hacer Estupifi~n cono~ rrir al Despacho a Fabiola Narváez.yéndola a traer perso balmente; de allí que la en él careo pudo haber e_2 Narv~ez tado influida por algi1n sentimiento de amistad o de temor.
l?ues para el Juzgado merece más crédito la primera deolar!!, ci6n que rindió est.aamuohaoha en la que afix-ma· que fue vio lada por este individuo, udemás esta afirmaoi6n que hace en au·primera declaración, se halla corroborada laNarváe~ po:r lo que dice al respecto Luz Ang~lioa :Sodr:!guez d.e Mar_____ ..._..,_, .-- -- ::~ - ---_::z_ _ ~~;-~- ' - 6 - ·. 11.016 t1nezn. (fe. ~28, 329) En esta providencia, el Juzgado estimó que había en el acervo probatorio, fundamento suficiente pe1ca condentilB, y as! lo hizo, dosificando la pena, de oonform! dad con el artículo. 33 del Código Penal, a de la p~rtir correspondiente a la violen·cia carnal, por considerar este delito el mds grave y encuadrando el robo en el artíou lo 22 de la ley 4!l de 1.943, es decir, en su forma b~sica, sin agravantes ni atenuantes. : Con estas bases, condenó a los tresprooe. .. sados a la pena corporal de veintidnco meses de prisión, cada uno, más las sanoion&s acc.esorias correspondientes. De la sentencia apelaron los tres eujuici~ dos y el Tribunal, por la que ahora es objeto del recurso, J ! reformó la del inferior pat"a imponer cincuenta y dos meses de presidio a Eatupiftdn, cinQuenta meses. ~ambi'n de pre sidio, a Sala Monroy y cuarenta y ocho meses de la mioma
especie de sanción, a Rovixoá Lizcano. Para haoer esas modificaoiones se basó el ad-quem $n primer lugar, en que,a su entender, ae trata en 1los autos de un robo de loe que contempla el artícu ag~avsdo lo 404 del 06digo de las penas, por cuanto las mujeres fu~ ron maniatadas y amordazadas previamente a la comisión del ilícito mencionado, lo que hace la pena imponible, no ~ue sea la de como lo estim6 el Juez, sino la de presi prisi6n~ dio, con lo que viene a ser ol robo el delito más grave y 1 de la pena a él imponible ea necesario partir, como, enl ~ ./ ¡ 1 ·P 1 fj ' 1' .
A. ~======~==~--~~----~~--~~----=----------===~~~~=-~====~=-~~~~-- ¡ ... ,-\ - 7efecto lo hace el Tribunal, para hacer el aumento que manda el articulo 33 del Código Penal ya citado.
,. 1 También consideró el Tribunal que no debió 1 ! una pena igual para los tres procesados, ya que impone~se los allteoedentes penalee. no son los mismos. E igualmente reformeS la sentencia del a-quo en lo que respecta a la condenaéión al pago de perjuicios, que no fue hecha por el omisión que corrige el Trib:!! Jue~, na l. DEMANDA DE OASAClON~ Luego de hacer el re~s umen de los hechos y de la tramitación del proceso, formula tres cargos contra ·¡ ! la sentencia recurrida, en la siguiente forma: '
en CARGO.- Lo encuadra la causal 4B PHI1Y~r:R de oaaaoi6n por cuanto que_fue proferida en un conside~a juicio viciado de nulidad en que, habiendo si consi~tente do apelade la de primera instancia por los procesados y 1 siendo as! que, seg\S.n el 'recurrente, del artícuio 199 del C6digQ de Procedimiento Penal se deduce que cuando una pr~ videncia que debe ser consultada es recurrida en alzadapno se puede reformar para agravar la situaci6n del apelante, el Tribunal la peor como venía por cuanto aumentó las h~zo d~ penas, con lo cual viol6 las normas ddl juicio, en oontrav~ oi6n & lo que dispone el artículo 26 de la Carta Política. 1 1 '1 i 1 l. f ¡ f .Ji Jj 1 1 '.""-. ... __ Jr 1 :Ji0.18 - 8rmGUNDO CARGO.- Lo enmarca en el ámbito de la cou.sal 2º de ca:.::;aci6n, por estimar el recurrente (lUe la sentencia acusada no est4 de acuerdo con el auto de proce der ya que en éste se llamó a juicio por los delitos de r;2_ bo y violencia carnal, sin agravontes ni atenuantes9 en tanto que en la provi¡Jencia recurrida' el ád-quem agravó la pena por considerar qua se había violado el art!oulo 404 del Código Penal, esto ea, eonden6 por un cargo que no
había sido formulado en el auto de llamamiento a juicio. Agrega quo el Tribunal solo mencionó algu nas circunstancias de mayo~ peligrosidad; pero no las esp~ c~fioas de agravación. que contiene la norma que be ha men cionado, ya que la coautoría previamente concertada no es la agravante que desol;'ibe el numeral 29 de ese artículo el cual ~equiere, en primer lugar, que éean más de tres ~os autores y, en segundo término, que estén organizados en cuadrilla de malhechores. Termina diciendo que, para poder encuadrar los hechos juzgados en el ámbito del citado artículo 404 dll C6digo .Penal debicS deoirlo as:! expreoamente el juzga1: do~ en el auto de vocación a juicio y que al no menciona~ ¡j 1 esta norma, estaba, simplemente; haciendo un llamamiento a juicio por la figu_ra del ~s~ca robo~ i' • (. i·. 'rll;RCEU CARGO.- Lo sitúa en el numel'al 1 Q del art!culo 580 áunque sin sefialar cual de las dos partes de esa dispos1ci6n es la que considera ap11oable al prese.!! te caso. ~-. .-=----.-:--:-::' :_ -------=-·~~~-~=-=--¿-:;;;;;-=---_-_:_:;_,;_- ...--~-~·-_-·_--_·- _-_,..._--_--_--_~_-:-:=·--=:::_~-=::-::~~ 101.9 - 9 ... Empero, en el desarrollo del cargo hacemenci6n de el juzg::ldor no tuvo en cuenta la afirmación
CjUe que hicieJ;"a Fabiola N< .. rváez en el careo con :f.}stupifi~n en donde expres6 que éste no la había accedido carnalmente as! como tampoco lo había hecho con su compañera Luz Angé lica Rodr:!guez de Mart!:n9Z y critica el razonamie.nto que hiciera el Juez para rechazar esa aseveración por cuanto no dijo de donde obtuvo la informaci6n de que l:a prueba h.! b!a sido concertada previamente por el interesado. Lo anterior, para concluir que no hay en los autos demostración d. el cuerpo del delito de violencia carnal que se dice cometido por el recurrente en la llar~áez y que, por ello, debe casarse la sentencia, por 1nfracci6n del art. 316 d.el Código Penal. CONCEPTO DE LA !ROCURADURIA: El Ministerio PúbJico representado en esta oportunidad por el Pl'ocuradoX' Segundo Delegado Penal, luego 1 . de examinar el pl'imer cargo y de llegar a lá conclusión de · que desecharse po que, de acuerdo con reciente doctri de~e na de esta Sala, cuando la providencia es consultable noobsta, para que el superior adquiera.la plena jurisdicc~6n, que haya sido apelada, que fue lo ocurrido ·en el presente caso, solicita, al estudiar el segundo., que sea C[:Jsada lasentencia po~ estimar fundado el ataq·:e hecho por el recurrente bajo el amparo de la causal de casaci6n ya ~egunda que, segl1n expresa la Procuraduría, el Tribunal, al conocer
del proceso por apelao16n del auto de proceder, no mencion6 / 1 1 1.~.~ -~-~·--- 10 ninguna circunstBncia agravante del robo, sin<C'·éolo algu l náe de mayo.r peligroo1uad por lo cual, al C'":ndenar por r.9. l bo agravado, conforme a lan modalidrldes del artículo 404 d 1 1 del C6digo Penal, eatabB haciéndolo en franca discordancia ) ~ con el auto de proceder. f 1 En pide que se dicte la senten conaccuenci~ cia que haya de reemplazar a la recurrida. Y,por óltimo, advierte que no se oeupa de l.:=t causal primera de casaci6n, también invocada por el reo!a rrente,"por cuanto al declararse justificada lo segunda, aquella resulta 1mpr~oedente". CONSIDRRACION.'ES r1E LA OOF.TE: . T'i:!UFTI CARGO.- Lo hace consistir el actor, - como ae deja dicho, en qu.e le; sentencia se uict6 en un pro ceso viciado de nulidad de rango constitucional porque, S!; gdn el actor, el Tribunal _viol6 las formas del juicio penal ordinario cuando, al conocer por apelación de la sentencia . 1 . de primero. instancia, sgrav6 la s:.tuaai6n del apelunte al aumontar la vena por lQn doli.tos de c;ue se lo cc.neiderd re_2 ponsabl.e. .Asiste plena razón al Procurador Segu.ndo cuando pide que ee rochaee este cargo, ya quo, en verdad
9 esta Sala, reciente nentencia, ha dicho: e1~ "Importa observar que la ccndioi6n im_puesta 1 '1 - 11c. por ~1 articulo 199 del de P.P. para la consulta de las providencias 4ue enumera la disposición al de~ir que tal fen6meno proeed<i) "cuando contra ellas_no se hubiere inter. .. p9Asto el recurso de apelación dentro del término legal", debe 1nterpreta:rsep su correcto entendimiento, no en par~ la forma literal o rigurosamente exegética, sino de modo que armonice con loa principios básicos del procedimiento y oon el ordenamiento jur!dico, metodo científico por el cual se concluye que la apelación a que alude la norma, aunque. ella no haga la distinción, no puede ser otra que la que le ,. eoncede al ad-quem la plena competencia para revisar la d! ,) cisión del a-quo, como es, v.gr .• , la que hace valer el Age!!. te del Ministorio Público. No puede olvidarse que lo que la ley quiere, al establecer la para determinadas con~ulta reeoluo:ionee judiciales, es que los asuntos com~·re:ndidos en ellas tengan neoesaria~ente dos instancias, sin límites en cuanto al poder deo1sor1o de loe jueces". (Casación de 21 de agosto de l. 973) ·· La Sala reitera la presente oportunidad ~n esta doctrina, éuya esencia~ ·es la o.e que, cuando la ley é_!! tablece que una providencia debe conoultarse, no obsta que el la apele para que el superior adquie•a
in~eresado ple~a Jurisdicoi6n y pueda por lo tanto ·reformarla, as! sea. en del apelante, ya que al exigir la ·el le ~erjuicio co~sulta, gislado~ está ordenando unanuevo exáman, por el superior, 1 . Cel caso "sub judice". 1 No prospera, an consecuencia, este cargo. SEGUNDO CARGO.- Puede resumirse dicier-,do que según el recurrente, 'rrbbunal n-o pod:ía reformar la sen EÜ tencia de primer grado para condenar por robo. agravado ya que ni en el auto de proceder del Juzgado, ni en eJ del ad quem se había mencionado el articulo 404 del C6digo Penal 1 r -.. ---:.-=------:--- --- - 121 l ocmo modaJidn-. del 111cito contra la proi?ieda.d que ae aat_!! ba .juzgando y que, al oondentír por robo agravado, creó una 1 ) coL tradicc16n· erit.:re el auto de proc-éder y la sentencia qüJ ' ' obliga a casnr ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el nu meral 22 del articulo 580 del Código de 'f'roced1miento Penal. Para decidir sobre este cargo, conviene· re- ·¡ sal taxque e'l el a.uto d.e prooedér se hizo hincapié, re&.et,! dae vGces, tanto en primera como en segunda instancia, soel bre hecho de que laa dos mujeree ofendidas nab!a sido prim~~o aometidaa al aeoeeo curnal violento y luego atadas
de manca c_.da una d$ ellas y que, adcm4s, se lao sujetó la una con la otrao vnliendobe, para ambas de los ope~aciones, cables conductores de qua los prc>cesados onerg~a eléo~rioa arrancaron del misi:lO local .. Y a de eso, ee las amordaz6, que~ ~da utilí~ zan<b para ello tanto de la misma ropa de una de ellas como de un trapo que se encontraba. en el mismo o1tio. - Eatoa hechos, ae repite, Qstám clara y repeti da.mente descritos en la. providencia vocr>toria a juicio. Ade.máo, el Tribunal resalt6, éomo elemento oapecial de los hechos juzgadoa,la manera como se los ejec-1! t6 por haber dificultado la defensa de las ofendidas, a quienes Ge coloo6 en aituaoi6n de inferioridad. Es verdad que no se mencionó expresamente el c\rt!oulo 404 del C6digo Penal que conaogra lae agravantes 1 t --- -- ~-"-- ~ ------ ---~ --- _,i•':!: - 13propias de! dLlito de ro~o y que el lenguaje e~p~eado por el juzgador al describir las modalidades del robo, guard.a estrecha semejanza con el usado por el en el J legislado~ artículo 37 del código de las penas. 1 1 ! Pero de allí no puede deducirse que solo se hubiera referido al Tribunal a las circunstancias de ma . ' yor yeligrosidad, rnenclonandolas en cede impropia como ea
el auto de proceder, de lo cual infieren tanto el demanda_!! te como la Procuraduría que tal mención no tiene conseoue-n ciae en el presente proceso. :aaota, ,para desechar esta j_nferenoia, tener en cuenta dos consideraciones: La primera es la de que el numeral del ~g artículo 483 del C6digo J?:enal, norma que establece los requisi tos formares del aut0 de proced.er, solo exige que sehaga esta providencia "la calificación genérica del he - ~n cho que se imputa al procesado. ecn las circunstancias con~ cidae que lo especifiquen"~ '1 . Én modo alguno requiere la mención precisa del artículo del código en que se describan ésas circunsta~ cias, lo cual, si bien conveniente desde t' odo punto de vista, no es abs~lutamente tndispensable, siempre y cuando la mención de esas circunstancias se haga en forma clara, con creta, unívoca, de modo qu.e no quede duda sobre cuáles son las modalidades que califican al hecho para darle mayor o se menor gravedad, así hayan empleado palabras distintas a - 14las de la ley. Con mayor raz6n cuando se han usado los términos en que ésta se refiere a esas mismas circunstancias aun cuando sea en una norma distinta. Porque lo que ocurre·-- con las que mencionan los artículos 36 y 37 del 06digo Penal es que el leeislador las contempla ya como simples agravantes de la pcnalidad, esto es, como exteriores al Jelito, o bien como elementes del mj.smo, vale decir en calidad de factores conat!, tutivoa del tipo penal. 1' ' ' 1' '! '1 Pero las conoidere en una u otra forma, son las mismas, aun cuando su re-dacci6n varíe. Este es el sentido, claro y directo, de'la expresión que use en la primere. de esas normas cuand .. dice "en cuanto no se hayan previsto como modificadoras o ccmo elementoo constitutivos del deliton y de la segunda al expresar: "en cuanto no se.hayan previsto de otra maneratt. En el presente proceso, ya se dijo, los ju-z gadores instancia partiaular énfasis en que las ~e hioie~on dos mujeres hab!an sido atadas, previamente al robo y en forma E}Ue no tJUdieron hacer nada para defender el patrimonio de cuyo cuidado estaban encargadas. \ 1 Esta situación configura la agravante de que trata el artículo 404 del C6digo Penal, en su aparte cuari 1 1~ ;} ' ~ - 15Y no'l::re lo claridad y ccncisión de lu for:t.YJ.a. 1; como fue hecho el curgo, en lt:l provi<iencia vooa toria a ju_! 1 cin, no cabe ning4na duda. No puede, en conoecucn.cia, afirmarse que se hubieTa condenado a los ~recesados. por una acusación que no se les hizo y que, por tal motivo, exista contradicción entre al auto de proceder y la sentencia. Por estas razones, oe rechaza también el prooente cargo. 1'
.'! ' i CARGO.- I.o hace c. noistir el demanT~~HCEH dante, como ya ee djjo, qua ee violó indirectamente el e~ artículo 316 del Código :Penal porqueJ según él, no se demo_! , Sa. de.:J.I) tr6 el cuerpo del delito de violencia carnal ya que se~~é.j6 de apreciar la l>rueba consistente en la manifestación que-. en el plenario de la causa y durante el careo con Estupinan, hiciera la ofendida ~abiola Narváe~ de que éste no la había accedido C3rnalmento. - Crl ti ca la forma como el Juzgado desechó es 1 · ta prueba. basándose en que había sido concertada con el procesado ya que éete se interesó en que se y praotic~ra fue él qui,en llevó a la Narváez ante el Juez. Examinada la sentencia recurrida se oncuentra que oi bien el ad-quom no analizó, e!' forma eap~cial, la susodicha inaudabla que la tuvo en cuenta, lo prueba~ea mismo que loé den1ás practicadas en el ,plenario, cuar..do di- ----------··- --
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- 161026 ~ jo que ·":no al""anzan a, desvirtuar el acervo pr-oba. torio eva. _,. ll.tado en el auto de -prnoedar' ( fs. 348) De tal modo que no es cierto que el Tribu
nal hi.ciera caso nrn.iso' de tal pruoba, como lo sugiere ol demandante, sino, por él contrario, mnnifeató su conceptode que no desvirtuaba le que aparac!a de loo IJodios do con v1oci6n, allegados. al proceso en el por!odo investigativo del mismo. l Y on·esto asista raz6n al Tribunal, a juicio .'. de la Sala, pues entre las pruebas recogidas durante el eJ¿ l ,, • mario, a·:·.a: ·ece no solo la mani:f'eat~ci6n ol<tl"a de la Na.rváez J ~ - j de que hab{a sid~ a.ccedide carnalmente, sin su consenti.mien ¡ l to, por "el más v1~jo de los rrocesados, a quien después ~ seflal6, sin dubi taoio•.e.s, en diligeuoia. de reconocimiento, •' :j J resultando aer el procesado 25atupiñán, (fa. 6; 'Vto.) sino .. ·· } que la otra ofendida también afirmó ese hecho (fs .. 24 vto) \ e igualoente r~conooicS, en rueda de presos, a F.stu1;iñdn, a ·l l ''?uien le sostuvo, en careo, que hab!a ejecutado el acto ca_r 1 nal con Fabiola, luego de obligarla a entrar en la bodega . l. de la pastelería y a tenderse en ei suelo (fe. 111 vto). Bs.tae pruebas fHeron te~1das en cuenta por el.Juegado para deoechor la afirmación que en el careo con Estupifldn hiciera la Narváez y os! ae dice ex-prcsaménte en
la sentencia de primera inatanciao r 1 ni No hubo9 en QOnseouencia, falta de cati muci6n n1 indebida apreciación de pruebas y el C<1rgo ca~ as!, por pu base9 ~ ·~ --=--- --~~=-~=?~~~-:-------- ~-~---=--~·~--~--~ - 17Por lo expuesto, la Corte Suprema -Sala de Casación l'enaladmiuist.rnndo justicia en nombre de:na Rep,!! blica y por autoridad de la ley, DESECHA el recurso de ca '1 1 1 sación a que ae refiere la parte motiva de la presente pr~ videncia. Cópiese, notifíquese y devuélvaoc el expediente.
AlNAHO LUNA GOhrlEZ MARIO ALARIO DI FILIPRO 1 ! i
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HUMBJ~TO BAENERA DüMINGUEZ - LUIS liDUAHDO MBSA VELADQUEZ 1
LUIS CARLOS PEREZ
LUIS ErlRIQUE ROMERO SOTO
!1 11 :1 1
JULIO R0NOALLO ACOSTA JOSE MARIA VELASCO GUERRERO
J. EVENCIO FOSADA V. - Secretario -
' 1 ,, 1 / 1 --·_ e::__-_-_____ ---------··- -------~---.,;-