CSJ - SP L.Romero(08-11-1979)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP L.Romero(08-11-1979)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1979
CSALAA SDE ACTOPNEN AL Of
¥sgistraedo Ponenta:
Or. LUIS ENRIQUE ACERO SOTO
Aprobado: Acta Y e6
Bogotá, noviembre ccho de ail novecientos se tenta y nuevo. he 4
VISTOS: El Tribunal Superior de Sogotá, en sentencia de2 2 de marzo del año en curso confirmó la del 18 ds diciembre del pasado, proferida por el Juzgado Séptige de este Circuito, reformándola en el sen tido de Fijar en custro (4) eños y seis (6) meses la pena de presidio inpuesta a JOSE GUIBUE CHINEN así como también condenándolo a pagar la suma de $10.000.co pesos do multa a favor del Fondo Nacional de Estuncfacientes he — como responseble, en calidad de eutor, de la infracción penal de cue trata IEE SEN — el art. 38 del Decreto 1188 do 1.974 ( tráfico de estupefacientes): Contra dicha providencie interpuso el pruce sado, en tiempo oportuno, el recurso extreorde gcaisacnióna rque iloo f ué concedido y decleredo admisible, HECHOS Y ACTUACION PROCEBAL : El día 6 de marzo del año pasado en uns nave de la empresa "Aerolímeas Argentinas” qus aterrizó en el acropusrto “El Dordee edsta oca”pit al venía el ciudadano peruano Josó Guibua Ehindn a quien, kpor su comportamiento sospechoso, someticron a registro los agentes de la Policia Judicial destecados en ese sitio y, en cuyas male - - tas, encontraron, en un doble fondo, varias bolsas de mietileno que contenunaí saustnenc ia emarilla pastosa que, pesed, did un total de 4.444 gre mos repaern 32t piequedñaso bsolsa s. En las mismas maletas se encontró ropa que Guíbue Chinén reconcció como suya y en poder de dicho individuo se halleron unos tiqustes de equipaje cuyo nimaro correspondió al ques traían les maletas.
Sametida a endlisis dicha sustancia en el La boratorio de Toxicología del Instituto de Medicina Legal dió resultado positivo para coceíne base en diversas concentreciones, todes mayores del ETE. Los agentes aprehensores rindieron (fs. 2) el correspondiente informa en que dan cuenta ds la ceptura del procesado y del encuentro de la cocaína en las maletas. Se ratificaron posteriomente, bajo juramento, en dicho informs (fs. 26 y vto. 42 y 43). ñ interrogado en forma injurede el sindicado regÓ que le pertenecierán las maletas así como también trensporter cocaí- na (Ps. 16).. Se sarstió a confrontación con los egentes eprehensores y en diligencia de tal género practicada con el agente Orlando Torres Fonseca éste sostuvo que el eindicado había reconocido como su A yas las maletena squ e se encontró la cocaína, cosa que Guíbus Chinén pore sisti6 en negar (fs. 95). Es do sdvartir qus en estas diligencias el sindicado estuvo asistido por un epodarado de oficio. Perfeccionada la investigación y cerrada,
se profirió, por el Juzgado Sóptimo Penal del Circuito ds Bogotá, al que le L correapondió el process en reparto para su conocimiento, ensto de proceder con fecha j20 de septicubre de 1.578, llemándoselc a juicio como infrector dol Decreto 1188 de 1.974. j | En providencia posterior,se le nambró defen sor de oficio al cusl ss notificó debidamente la providencia mencionada sin que hubiera interguesto recursos contra el mismo, Ejecutorieda diche decisión, se adolentó el Juicio durante el cual no se produjeron prusbas. Se verilfa iseucdieónci a en la cuale l defensor hizo una extensa defensa de su representado y pidió le absolución basándose, principalmente, en que éste no había reconocido coro suyas las dos maletas decomisedas. El 18 de diciembre del ero últimamente mencionedo se profirió sentencia comtenatoria en la que se citaron, como bass, les daiaracionss de los agentes eprehensores así como teubifn los tíqustes do equipaje destecándose la correspondiencia de los números entre los que llevabael ecusado y los que había edhoridos a les maletas. Consulteda dicha sentencia, el Tribunal decidió por la que es materia del presente recurso en la ous, para confirmar lo resubltpoor el inferior, se basa en los informes antedichos, asi como tenbién en el hecho de haber aceptedo Guibue Chinén que una de las maletes - la traía 81 aun cuendo añadiendo que había llegedo a su poder por equivo=
cación, Además se fundó el Tribunal en los ticdeu eqsuipatjes ede sdich as asletas así como también en haberss negado a scepter que la ropa contenida en dichas maletas le pertenecía pese a que gra de su misma tallo. L DENANDA DE CASACION Y RESFUESTA DE LA PRCCU RADURIA : Dos cargos hace el ector a la sentencia recu rrida, el primero de ellos en el ámbito ds la cseusal cuarta de cesación y el segundo en el del inciso segundo de la primera. Se resumen a continua ción y, con cada uno de ellos, la correspondiente respuesta del Ministerio RGblico representado por el Procurador Segundo Delegado Penal. Primer cargo. Causal cuarta.- Sostiena el desaendante que la sentencia se profirid en un juicio viciedo de nulided de rango constitucional por violación de una de las garantías consegredas gor el art. 26 de la Carta ya que, segsu údneci r, el procesado careció ds derensa adecuada. Sostiens el ector que Guibus Chinfn fua detenido por simple sospecha de portar cocaína, habiéndossle atribuido la pro piedad de dos maletes qus contenían una sustancia que a los aprehensores les pareció fuera ess alucinógey nqoue , a pesar de haberlo sometido a diversas dilgencias, no se le nambró ebogedo que lo asistisra en ellas, den teniéndolo retenido, sin amilio de un profesional, durents cinco días al cabo de los cuales se le indag8. Pese, continúa diciendo, a que el mismo
sindicado nombró apoderado y cue, despues se le designó uno de oficio, nin guno-de los dos hizo nada en su favor. Por ejemplo, no fut apelado el au to de preceder asf como tempoco se interpuso recurso de alzada contra le sentencia. Replica la Procurquea ndo ues rciíertao hu biera carecido el recurrentes de defensa adecueda pues desde el principioso le edvirt1ó del derecho que tenía de designar un apcderado y aque tempoco duranteel juicio estuvo desprovisto de ella pues prucha ds que la tuvo es -— ——]——]—! —]—]—Ñ.__"]— — or ————— ———]]]]]]e — ~ — la extensa intervención del defensor en la audiencia pública. Segundo cargo. Ceusal primere.- Estima el casccienista que en la sentencia se violó, de codo indirecto, la ley susten cial por error de hecho en la epreciación de la prusba por hebarasele atribuído le propiedad de las maletas y no estar demostredo que so le Mubieren decemisado a él los tigustes de equinaje que correspondían a ellas, no apa reciendo, de otra parte, probada la coincidencia ds los números de unos y otras. Replica al “Ministerio Público que la senten cie condenaturia ro se basó solemente en el índicio de los tiqustes do ami paje sino tembién en otras pruebas, por ejemplo, les declaraciones de les egentes eprehensores y las confrontaciones de estos con el sindicado, Pide que tanto este cargo como el. anterior, scan desechados.
CONSIDERACIONESDE LA CORTE : Primer cargo.- No existe, a juicio de la
Sala, la pretendida nulidad constitucional por falta de defensa que alega el demendenta. En efecto, no basta que el censor considera que huba defensa defectuosa de un sindícedo sino que es necesaria establecer en forma ecepteble, que careció de ella en forma que la ausencia ds un dofensor o le absoluta ineficacia del mismo, comprometieron gravemente el de recho del sindicedo e hicieron que lo que pudiera heber sido una ebsolu = ción, ss convirtiera en una condena. Pero para ello hay que señaler, por lo menos, las fallas protuberantes de la defensa, mostrar cómo dejó de apro E I vechar elementos de prueba y recursos que hubieran variado fundementalmente la suartse del proceso. “Neda de eso ha hecho el ector quien es ha 14 mitedo a la simple negativa, infirmeda, ds otra parte, gor los autos, de ous el procesedo no estuvo adecuedemente defendido, sin ensayar siquisre una demostración positiva de la forma como hubiera podido atenderse a sus intereses. . Además, como ss acaba de señalar, mo careció Ol recurrents de asesoría letreda ya que tuvo la oportunidad de designar epoderado desds el momento en que fuss aprehendido y desde la indagatoria fue dotado de uno do oficio, colaborando tembión en su propia tutela con la designación de un abogedo. Y, como lo esfñala el Procurador, en la au = dientia públel idecfeanso r alegóe n forma extensa en su favor no siendo cor falta de dilgoencia de su parte por lo que sus planteamientos no fueron eceptedos sino por la ebrumedora fuerza de les pruebas contrarias el proce
sario. No prospera, en consecuencia, este cargo. Segundo carge.- El error de hecho en la apreciación de la prueba no ha sido, en forma alguna, establecido por el Censor. No basta decir que erró el Jusz en la de un deterwinado medio de prusba sino que es necesario demostrar que incurrió en falsa veluresifn del mismo e que amitió una prusba favorable o supuso la existencia de una cone traría al procesado. Y por otra parta, es indispensable establecer que di cho error aparecs en Farma manifiesta en los autos y que incidió, de modo determinante, en la susrte del proceso. © — _—— -?- (033 En el presente caso el censor acusal al Tri bunal de haber interpretedo errenzamente la prueba de indicio consistente en encontrarse en poder del procesado unos talones o etiqustas ds equipaje cuyos números correspondían exactamente a los que esteban adreridas a las maletas. Insinúa que la presencia de sus tiquetes en manos de las autoridades Fué un invento de estes. Pero tal afirmación no la demuestra en modo alguno ya que la circunstancia de que ese hecho estuviera contenido en el informe de uno de loas sgentes, lejos de desvir = tue la fuerza de convicción de la prueba, antes la ecentúa porque se trata de uno de los egentes eprehensores, es decir, de quienes requisaron al acusado y decomisaron las malstas, a | Por otra parte, como lo hace ver la Procura duría, na fué esta prueba la única bass de la fundó en las dedaraciones de los agentes quéénes afirmaron, inclusive en confrontación con el procesado, haberle d ado a éste les tiquetes de
COILS sauipaje y oído su asevareción de que las maletas lo pertenecían. Tedo esto demuestra que no hubo error en la anreciación de las pruebas y aus, por lo tanto, carece ds fundamento el Cargo que, por ello, mo puede ser aceptado. Por lo expuesto, la Corte Supresa, Sala Ponal, aedninistrando justicia en nombre de la República y por autorided ds la ley, acords con el concepto dsl Procuredor Segundo Delegedo Penal, RESUELVE: ND CASAR la sentencia recurrida. _ Cópiese, motifíquess y devuélvass al exps = diente al Tribdsu onríagen .
FABIO CALOCERON BOTERO JESUS BERNAL PINZÓN
GUSTAVO GOMEZ
DANTE FICAILLO PORRAS
ALVARO LUNA GONE? LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO
ELIAS SERRAND ABADIA
JOSE MARIA VELASCO GUERRERO ALBERTO MORA COSOLLOS - Secretario - .
— — a E — — —— -—]