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CSJ - SP L.Romero(09-08-1979)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP L.Romero(09-08-1979)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1979

BLICA DE COLOMBIA

| JURISDICCIONAL

0058 >

SALA DE CASACION PENAL

| Magístrado Ponente: I Dr. LUIS ENRIGUE AOERO SOTO | | Aprobado: Acta # 61 Bogotá, agosto nueve de mil novecientos se _—te nta y nueve.

  • reVISTOS: Contra la sentencia proferida por sl Tribu nal Superior de Cócuta el 20 de octubre del año pasado y por medio de la cual dicha entidad confirmó, con modificeciones, la dictada por el Juez Quinto Penal dsl Circuito de esa ciudad en que se condenó a LUIS ANTONIO LEON TORRES a la pena corporal de tres (3) años de presidio, (elevada por el Tribunal a cuatro (4) años), y a cinco mil pesos de multa, (que el Tribunal fijó en diez mil pesos), interpuso el Fiscal Primero el recurso ex = traordinário de casación que le fué concedido por el e-quo y declarado admisible por esta Sala que también consideró ajustada a derecho la demanda presentada para sostenerlo.

HECHOS Y ACTUACION FROCESAL: _ En la casa distinguida con el número 10-24

de la calle 19 en el parimstro urbano de Cúcuta, practicó el Jefe del Servicio de Inteligencia del Ejército el 7 de noviembre de 1.975, un allenamiento que dió como resultado el decomiso de 68 papeletas de marihuana las cuales, menos dos, estaban en un cofre de propiedad de Luis Antonio León To rres quien fué detenido. Por el hetho anterior se inició el presenATI’ {TBLICA DE COLOMBIA : — 60

TUT MA JURISDICCIONAL

— 0053 -2Po te proceso que ha tenido mumerosas vicisicudss ya Que habiendo sido inicia do por la justicia penal militar, fué trasladado, en virtud del levanta == miento del estado de sitio, a la ordinaria hebiéndole correspondido el conocimiento, dnatro de esta, al Juzgedo Quinto Penal del Circuito de Cúcuta que, par auto de 23 de julio de 1.976 llamó a responder en juicio al mencio nado León Torres por - infracción del decroto 1188 de 1,974, En la misma providencia se sobreseuó definitivamente en favor de Arcenio Gómez, Martha Elena Torres y Gladys Nubia Martínez y se crdenó sacar copias para investi gar a Luz Marina Rendón par el posible celito de encubrimiento. - Consultados los sobreseimientos, el Tribu= nal Superior de Cúcutap”or auto de 26 de noviembre del mismo año, los reve có y declaró la nulided del auto calificatorio sencionado. Volvió el Jusz del conocimiento a califi = car el. mértto del sumario lo que hizo por auto ds 18 de marzo de 1,977 en el cual repitif el llamamiento a juicio, los sobressimientos dsfintivés:y la orden de sacar copias. Nuevamente el Tribunal, en providencia de 12 de agosto de 1.977, declaró la mulidad de lo actuado, esta vez a partir del auto de 18 de marzo. Pero mientras tanto, el Juzgado adelantó el pro

ceso en lo referents a León Torres a quien, por sentencia de 19 de julio de 1.977 -conden5 a la pena corporal de tres años de presidio y a multa de cinco mil pesos. Tornó el Tribunal a declarar la nulidad de lo actuado a partir del atuo de 18 de marzo, que ya había sido declarado nuló. Al bajar el Juzgado el proceso, se dictó llamamiento a juicio, por auto de 38 de noviembre de 1.977, contra Luis Antonio Lefn Torres, Se So= breseyó definitivamente en favor de Arcenio Gámez Roa, Marta Elena Torres,

TTBDLE ICOLCOMABI A

-A JURISDICCIONAL | — Gladys Nubia Martinez, Luz Marina Renoón y Enrique borja Grisales y ss ore den sacar copias para investigar a estas parsones cor el delito de encutrimiento. Consul tados los scbreseimíentes, el Tríbue nal, luego de:un auto inhúbitorio , los confirmó por el que lleva fecha 23 ds junio de 9.978, menos el de Enrique Borja Grisales, que convirtió en temporal. ] Prosiguió el Juicio y en sentencía de 31 de marzo de 1.978, el Juzgado condenó a León Torres a tres años de presidio y multa de cinco mil pesos. Consultada esta decisión conel Superior, profirió la que es ahora objeto del recurso de casación. DEMANDADE CASACION Y RESFUESTAD E LA PROCURADURIA : Un solo cargo haces al actor, que, comp Se deja dicho, es el Fiscal Primero del Tribunal, a la decisión recurrida, Lo enmarca en el ámbito de la causal primera de casación, y, más específicaments, en su seguindo aparte ya que considera que el sentenciador violó indirectamente la ley por haber incurrido en error de hecho en la interpreta ción de las pruebas pues dedujo contra el procesado una reincidencia, aumsrita-dne dtore s a cuatro años la pena corporal y de cinco mil a disz mil pesos la multa, basándose para ello en la cartilla biográfica expedida por el Directorde la Penitenciaría Nacional de Cúcuta siendo esí que no obra en los autos copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con sus constancias de notificación y ejecutoria, elementos indispensables para poder deducir agravación de la pena por el motivo expuesto. El Ministerio Fúblico, representado por el

CI” ICA DE COLOMBIA

[4 JURISDICCIONAL

0061 Procurador Primero Delegado Penal, pese a que e n un principio se abstuvo de ampliar la demanda, solicita que se case parcialmente la sentencia por estar en un. tudo de acuerdo con el recurrente y considerar que se ha violado indirectamente la ley por cuanto ss intensificó la pena impuesta al procesado con base en una prusba inidénea para tal fin lo que “constituye manifiesto error de derecho en la apreciación de los medios de convicción pues to que ss asignó a un documento público un valor probatorio superior al que tiens (art, 261 del C. de P.P. yerro que llevó al Tribunal sentencia. dor a eplicar de modo indebido el artículo 34 del Código Penal”,

  • CONSIDERACIONES OE LA CORTE: Expresa el art. 34 del Código Penal, en su

parte partinente: “El que después de una sentencia condenatoria comstiers un nuevo delito, iacurrirá en la sanción aug a éste corres = | | ponda aumentada de una tercera parte para la primera reincidencia y en la mited para las demás siempre que el nuevo delito se haya cometido antes de transourridos diez años de ejecutoriada la condena. La multa se aplicará en medida no inferior al doble”. Claramente se ve por esta disposición que para deducir reincidencia debe existir previamente una sentencia condenato ria ejecutoriada, es decir, no recurrida en apelación ni que esté a conoci miento del superior en grado de consulta, Y es fácil comprender el por qué de esta exigencia sí la sentencia está aun sin ejecutoriar pueden interponerse con tra ella los recursos de ley tanto ordinarios como extraordinarios y obtener su revucatoria,declaración de nulidad,modificación etc. Edruna palabra tal decisión no se encuentra en firme y no puede tomarss en cuenta para

| AC: FIBLICA DE

COLOMBIA

ÍSTUT [A JURISDICCIONAL ma

—B—— 0082 efectos de basar en ella una reincidencia. De ahi por qué en el proceso deba aparecer la sentencia de segunda irtancía con sus notas de ejecutoria para poder de ducir la reincidencia.

  • - Es esto 10 que no ha ocurrido en el caso de autos pues algo tan importente pelar maedi da de le sanción como es la rein cidencia, fué deducido con bass en un simple informe del abegero sustancia dor de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, visedo por el Director de la

misma institutifn y en el que aparece (fs. 211 del cuederno N9 1) que Luis Antonio Lefin Torres fue condenado a le pen= de un año d tres meses de prisión por el delito de hurto por sentencias de sgosto 6 de 1.369 y octue bre 27 del mismo año, emanada la primera del Juzgado Primero Penal Munici pal de Cúcuta y la segunda del Tribunal de ese Distrito Judicial, pero sin que de ess informe ni de ningún otro documento aparezca que esas providencias se encuentran debidamente ejecutoriedas, especialmente la Última. En consecuencia, ss le ha dado a esta prue ba un valor que no tiene pues la ley señala cuál es el elemento de convicción que debs tomarse en cuenta para efectos de la reincidencia y, por ess camino, se violó indirectamente la lsy sustancial penal, aplicando indebidemente el artículo 34 del Código de las penas. Empero, no hay lugar a casar la sentencia por cuanto si bien se incurrió en el error apuntado, la pens es la adecuada a la personalidad del reo. En efecto, exeninendo la sentencia de prime ra instancia se observa qus el juzgador aplicó el mínimo que señala la dis posición infringida (art. 38 del decreto 1198 de 1,974) besándose, entre otras cosas, en que al procesado "lo favorecen su buena conducta anterior que se presume y la carencia de antecedentes judiciales" (fs. 201 cdno.#1)

. ZLiCA DE COLOMBIA

11 JURISDICCIONAL

  • = U063 lo cual no resultó, a la postre, ser verdad, puss basta sxaminar el ya cí=

tado informe de la penitenciaría para percatarse de su mala conducta anteo= rior y de los entecedentes judiciales que ostenta, entre ellos el ya cita. do de la condenación anterior, lo cual da base suficiente pare aumentar la vend:en la proporción de un eño que fu$ el mismo incremento de le sanción hecha por el Tribunal, si bien este se basí en Pundemantos destintos, aun= -~ que equívacados. - Así, puss, cerece de objeto fijar una nue va sanción y la Gala habrá, por este solo motivo, de abstenarse de caser la sentencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre da la República y por autorided da la ley,

RESUEL VE:

NO CASAR LA SENTENCIA recurrida. Cópiese, notifíquese y devuélvess el expe= diente a la oficina de crigen.

FASIO CALCEÑON BOTERO JESUS BERNAL PINZON

DANTE FIOQRILLC PCRAAS GUSTAVO GOMEZ VELASCUEZ

ALVARO LUNA GOSEZ LUIS ENRIQUE RMERO SOTO

AO: TTELICA DE COLOMBIA

“UT [14

JURISDICCIONAL , o

  • 0064

|

JOBE MARIA VELASCO GUERRERO

FEDRO ELIAS SERRAND ABADIA

ALBERTO MGRA

COGOLLO S

«Sacretarío = |

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