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CSJ - SP L.Romero(10-10-1979)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP L.Romero(10-10-1979)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1979

Con E i per fF Le Ne

] DE COLOMBIA

E AS DICCIONAL

PLUZZ24

SALA DE CASACION PENAL registrado Ponente: —Or —. —L —U ]IS ; —E —NR —IQ ]U ;E e]RO —ME —R —O —S V—OT —UO — Aprobado: Acta 4) 77 de Oct. 4/79 —— Bagotá, octubre diez de mil novecientos setenta y nueve. > VISTOS: El Tribunal Superior de “Medellín profirió, con fecha 12 de diciembre del año pasado sentencia por gedio ds la cual confirmó, en todas sus partes, la del Juzgado Primero Superior de esa misma ciudeen dl a que se impuso a ANGELA ARANGD vda. de JARAMILLO y a FEDERICO SIERRA ARANGO la pena principal de veinte (20) meses de prisión a cada uno, quinientos pesos de multa y sanciones accesorias correspon = — — —_ dientes, por el delito de estéá contra Lario de Jesús Raigoza o Gámez. - Contra esta decisión interpuso recurso ex | — treordinario de casación el apoderado de Federico Sierra Arango que fue ——— w m r r r concedido por el ed-quem y declaredo admisible por esta Sala. err m w m b y o

HECHOS Y ACTUACION PANCESAL:

— - En el año de 1.972 era la señora Angela Arango vda. de Jaramillo ayudante en la oficina de abogedo que en Medellin

tenía el dector Diofenor Sánchez Velilla. Por esa época se relecionó acus lla con Mario Gómez Raigoza cuyo padre natural José Arturo Gómez Ballesteros había muerto en la Isla de San Andrés luego de conseguir una mediana | fortune de cuya administración se encargaron sus hermanos.

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ASDICCIONAL -2Fé URS La señora Arengo vda. de Jaremillo, conoce= dora de esta situación propuso a Mario Gómez que E cedisra la mitad de los bienes a cambio de sufragar ella los gastos de un juicio de filiecifn natu ral para que se le reconociera como hijo de Gómez Ballesteros, cosa que ya ss había intentado antes aunque sin resultados definitivos. A Habiendo accedido a ello Gómez Raigoza, se firmó una primera escriturcaon fecha 26 de julio de 1.973 en la cual vendía a le dicha señora el S0% de los derechos herenciales en cuestión. Al año siguiente, el 10 de enero de 1,974 se firmó otra en que le vendía el otro SO%, Se contrataron entonces por parte de la seflora Arango vda. de Jaramill6 los servicios del abogado Diofanor Sánchez Velilla en cuya compañía viajó la mujea rSe n Andrés, por cuenta ds ella, para conseguir los documentos necesarios y una vaz estos en su poder se inició el Juicio que culminó favorablemente a los intereses de Gómez Reigo- | za en cuyos derechos se declaró subrogada a doña Angela lo que hizo el

Juez Promiscuo del Circuito de San Andrés por auto de 19 de diciembre de 1.975 proferido en el sucesorio mencionado, en el cual y mediante sentencia de 17 de febrero de 1,776 se le adjudicaron lss bienes correspondien = tes de la sucesión. Poco después esta señora comunicó a “Mario Gómez que había obtenido un total de cien mil pesos en calidad de herencia y de ellosl e dió diez mil el tiempo que le decqíue alo s noventa mil restantes quedaban en poder de Federico Sierra Arango, hijo de elle, en cali=- ded de préstamo y cue éste le pagaría el 2% mensuales como intereses. Oe este mutuo no se hizo documento alguno y para impedir que Mario Gómez cobrara esa suma se le acusó de heberss roba-

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—SDICCIONAL

— LUTO do unas joyas y Pus emenazedo de que se le iba a llevar a la cór cel. Pero al fin el ingenuo individuo sospechó lo que pasaba, viajó a San Andrés don de se enteró de la realided ds las cosas, entre otras de que había sido en gañado y procedió a poner la denuncia. ra de advertir que, madre e hijo, para impedir que su víctima viajara a le isle, le dijeron que sí iba allá lo mataríen los hermanos de su padre, no obstante lg cual ful a ese lugar con el resulterdo cue se anota. Iniciado el proceso contra Angela Arango vda. de Jaramillo y su hijo Federico Sierra, ss involucró también en él al abogedo Sánchez Velilla imputéndoss a los tres los delitos de falsedad en

documentos y estafa por los cuales fueron detenidos preventiveaments. Apelada dicha providencia, el Tribunal que ss deja mencicnado, en auto de 7 de julio de 1,977 revocS la detención de Sánchez y declaró que no había existido el delito de falsedad por cuanto el hecho considerado como falso, 0 sea la firma ds un testigo en una de las escrituras, lo consideró un hecho inocuo, No obstante haber desaparecido la sindica = ción por falsedad continuó conociendo del proceso el Juez Primero Superior de Medellin a quien se le había repartido por competencia y que lo llevó hasta el final después de haber ebiserto, por auto de fecha 8 de noviembre de 1.977 causa contra Angela vda. de Jaramillo y Federico Sierra Arango por el delito de estafa. Dicho proceso tarminó en primera instancia por sentencía de 12 de septiembre de 1.978 en la cual se ímpuso a los proce sados la pena ya mencionada de veinte (20) meses de prisión a ceda uno, multa de $900.00 y sanciones accesorias del caso, por el delito de estafa. Apelada esta decisión el Tribunal la confirmá por la suya de 12 de diciembre del ario mencionedo. 1 DE COLOMBIA o —= — ASDICCIONAL DICE En esa providencia el ad-quem considera que el preceder de Fedarico Sierra está {ntimamente lígedo al de su progenitora en la labor de engaño a Mario Gómez especialmente en lo que se refiere de los hermanos de su padre, todo lo cual era falso,

DEMANDA

DE CASACIÓN

Y RESPUESTA

DE LA SROCU

NC DER ea RADURTA: h—e aTres cargos hece el censar a la sentencia recurrida, uno de ellos en el ámbito de la causal cuarta de casación y los otros dos en el de la causal primera, aparte segundo.

Se resumen a continua

CAUSAL

CUARTA.-

Cargo Unico.- Lo enuncia el demandante diciendo, en síntesis, que la sentencía se dictó en un Juicio viciado de nulidad par incompetencia del Juez ya que el Primero Superior de ces penales del circuito y que, habiéndose declerado por el Tribunal, al revocar el euto de detención, que no existía el delito de falsedad docu = mental, que era el que le daba competencia al Juez Primero Superior de Mee dellín, no ha debido seguir el Proceso en menos de éste sino paser e uno de los Penales de Circuito. Replica el Procuredor que, habiéndoss inicia do el proceso tanto por el delito de estafa como por el de falsedad y Fija

-1 DE COLOMBIA

«RISDICCIONAL

[ RE SYA da, por razón de éste último ilícito, la competencia en el Juez Primero Su rerior de Medellín áste debía seguir conociendo de ambos, no obstante la desaparición del de falsedad, por cuanto esí lo dispone el art. 39 del Có-

digo ds Procedimiento Penal al estatuir que “cuando en un mismo proceso ds ban investigarse y fallarse delitos sometidos a diversas competencias, Conocer de él hssta su termineción, el Juez de mayor jerarquía". En esto ceso tal jerarcuía la tenía el Juez Superior quien por lo tanto tenía que conocer del proceso hasta la sentencis definitiva de primera instancia. Pide, por lo tento, que se desechs este cer go. CAUSAL PRIMERA.- Primer cargo.- Tanto esta censura como lay siguients las encuadra el actor en le segunda parte de la causal primera, diciendo, por lo qus corresponde a la enuncieda en primer término que el juzgador apreció errfneamente los documentos por medio de los cuales Merio Gómez transfirió sus derechos herenciales a Angela A = rango vda, de Jaremíllo puss ellos fueren elaboredos exclusivamente por di cha señora en su propio provecho sin que interviniera su hijo Federico y que camo en ellos consistiera el ardid para epoderarse de los bienes de Ma rio, no pueds vincularse a la estafa a Federico. Este cargo y el siguiente los responde de modo conjunto la Procuraduría diciendo que, no obstente el hecho de que ni en los documentos mencionados ni en la sentencia del Jusz Prumiscun de Cir cuito de Sen Andrés por medio de la cual se adjuricó le herencia aparece el nombre de Federico Sierra no se cuidó el censor ds demostrar cómo tal situación nvino a incidir ds modo determinants en la sentencia recurrida y 0 e que basta repasar ésta para llegar a la conclusión de que fueron distintes ea la consideración de aquellos documentos jlas razones que el sentenciedor tuvo en cuenta pare deducir la responsabilidad de Sierra cuya situa ción jurídica fue motivo de estudio aparte por el Tribunal lo mismo que por el Juzgado. Seat a cargo.—- Estima el demandente que la desposesión de los bienes de Mario Gámsz se llevó a cabo en la citada sentencia del Jusz de San Adnrés y qus como en ella aparece qus entraron al patrimonio de doña Angela vda. de Jaramillo y no en el de su hijo Federico el Tribunal violó indirectamente la ley al dejar de apreciar este medio de prueba que deja libre a su patrocinado del cargo que ss le imputd en el preceso y por el cual fué condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: CAUSAL CUARTA.- Cargo Unico.- / Resulta incuesticnable que la existencia de un delito de falsedad fué descartada en el proceso luego de heberss dictado, tanto por ests ilícito como por el de estafa, auto de detención contra los tres sindicaros iniciales, a saber, Angela Arengo vda, de Jaramillo, Federico Sierre y el ebogedo Dicfanor Sén chez Velialla.

Y también es verdad que al calificarse el m8 ——p rito del sumario el Juzgedo Primero Superior de Ledellín, no obstante sobre seer definitivamente por el delito de falsedad en documentos, llamó a Juicio por el de estsfa. Posiblemente diguiente el Juez la doctrina senteda por esat Sala en sentencia de 19 de agosto de 1.976, determinó seguir conociendo de este último ilícito pose a haber desaparecido el de fal sedad que era el que le deba competencia para conocer de ambos.

Ocurre, empero, que esa doctrina fué rectificada por la Sela al hacer una nueva interpretación del art. 39 del C. de

P. Penal especialmente de la frase “hasta su terminación" que en la senten cia mencionada por la Procuraduría había sido entendida en el sentido de que no importa en cuál momento procesal se romplera la conexión entre los diversos delitos sometidos al conocimiento dsl Juez competente para conocer del más grave, permenecaría,en cabeza de éste la feculted de Jjuzgarlos a tedos eun cuando hubiera desaparecido equél que lo hizo competente.

Esa situeción ss prestabe a irregularidades especialmente a que, sun cuendo entes de calificarso el mérito del sumerio hubiera desaparecido el ilícito que deba la competencia al Juez ds mayor jerarquía, éste tuviera qué seguir conociendo no de 1ifícito simo de otros somstidos a la compstencia de jueces infericres, lo que, en verdad, resultaba por lo menos insólito. Pero sí sa piensa que el objeto de esa disposición es el de facilitar el juzgamiento tanto por posibilided ds juzgar varios delitos cuyas prusbas, por ejemplo, seen comunes, o en que existan releciones de causa a efecto o viceversa etc. y que a esa economía procesal y ventaja ds Jjuzgemiento conjunto ss opone el frecuentes cembio de Juez den tro del procesó, ambas conveniencias, a sebar, la que acaba de indicarse y la de que se puedan Suzgar en número plural de delitos en un mismo proceso

pueden conciliarse oi le frass en mención se interpreta en el sentido de que solo cuendo sl auto de proceder ha cuedado en Pireo si desepareco des» pués el delito qus ha dedo competencia al Juez ds mayor jerarquía, éste - puede seguir conociendo de los demás hasta la terminación del proceso aun= que no estén somstidos a su específica comestencia. uz A q 81 al llegar el momento de calificar el mé- rito del sumario el Juez sobreses definitivamente por el delito que le ha dedo competencia debe disponer también que el proceso pase al Juez compstents para que siga conociendo de él, _En caso de que no disponga tal cosa, usurpa competencia e incurre en la ceusal de mulidad procésal centenpleda en el numeral primero del art. 210 del C. de P. Penal. Esa nulided ss present desds el auto de cig rre de la investigación ya que éste no podía sor dictado pino por el Juez competente y por eso al casar la sentencia, como es necesario hacerlo, so debe retrotrear el procedimiento hesta el momento procesal o sea que desa parece lo ectuado desde tal providenoía, inclusive, en adelante. Aceptada la causal de casación que se cen = ciona, resulta ínoficioso examinar las demás que fusron alegedas, Por lo expuesto, le Corts Suprema, Sala de Ceseción Penal, erministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELYV

E: - | CASAR la sentencia recurrida.

ES PC SE TSE En consecuencia el proceso quede en al estado que se deja dicho al final de la parte motiva de le presente sentencia, o sea en el de Knvestigación y el Tribunal de orígen deberá proceder, por lo tanto, con aerreglo a dicha determinación. Copiese, notiffcuese y devuélvase el expedien

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DICCIONAL E prom | te al Tribunal de origen, | tr

JESUS BERNAL PINZON

FABIO CALDERON BOTERO

DANTE FICRILLO PORRAS

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

ALVARO LUNA GOMEZ

LUIS ENRIGUE ROMERO SOTO

FEDRO ELIAS SERRANO ABADIA

JOSE MARIA VELASCO GUERRERO

ALBERTO. HORA COGOLLAS. - Serretario = SALVAMENTO DE VOTO Estímo que no hay motivo para que pros» pere el cargo edmitido por la mayoría e de la Sala, Las siguientes sen elguias de las razones en las cuales a= No sg puedas negar que el texto dal art. 39 delC . P. P, es equívy oda clouga r a interpretariones diferentes. En un tiempo ss sostuvo que pare poder un juez conocer de varias infracciones, varias de ellas sometidas a distintas compstencies, era necesario que el delito de mayor gravedad, que autorizaba para investigar y juzgar aunsdamento los demás hechos, debía mantenor su posible munibilidad hasta el momento ds pronunciar se sentencia de primer instancia, Ello indicaba, por tento, qua al tal

evento no daba lugar a un llamamiento e juicio e a un sobreseimiento de cargeten temporal, le compotencia se dispersaba y eurgía la separa- | ción do las: grocssos, Luego vino una: tesis contraria; 6 sea, no edgir.: como requisión para este conocimiento conjunto que la infracción dsla el presunto delito de Falecdad en documentos, que era el delito do mayor entidad y que otorgaba compotencia al Juzgado lo. Superior, so to despacho pudo retenar ol conociuiento ( Ilanantento a juicio ) para el delito de estafa ?, el cual, por separado, correspandía a un Juzgado penal de circuito, Finalmente ha epareción la tesis mediante -: 8231 de la definición de un confdlo icamcpottencoias , esf el criterío acogido pueda aprsciarss como erredo o la doctrina qus le sirve ds fundamento haya sido variada, siempre y cuando se de la ejocutoría dol ave ~~ to de proceder. Y está bien que asf sea porque las va» organismos eupdriores qua señalan orientaciones generalos; no deba = reparcutir en la emulación de precesos tramitados confarwa ea’os cri= tarios, Do no, la incorticumre constituiríala regla dominante, así como el incesante ir y venir de prócesos de unos a atrás funcionarios, con la consiguiento inastabilidad jurídica y la anulación do providencías que, cuando se emitieron, tenían plena validez por la valoración que cabía dar a los textos pertinentes. El suscrito, conforma a estas reflexio=

nes, nO pueds respaldar la anulación = a Juicio, imperata una interprotación del art. 39 del C. P. P., acata= da por el junz. De habarse suscitado un conflicto de compotenciaa en ese entoces, la Sala de Casación Penal hubiera coincicodn ila daopre » ciacidn del jusz lo, superior, puesto quo su determinación guardaba are conía con la tesis imparante en esa época. Vale tanto, en esto tema de competencias, desatar una Controversia do esta riaturalezcao,mp aplicar acortada y oportunamonto la interpretación en boga, la cual, por el conociniento que da ella tienen jueces y partes, impice que se SUB. cite dicho canflicto, De otro lada, qué perduicio específico Se ha causado 7. Ningumo, Primero, por= que la determinaciódnel Juez del conocimiento estaba acordada a lo que constituía el criterío dominanto de la Spoca,- patrocinado por la Sala de Casación Penal; scgundo, porque los intervinientes en el proceso =» -"munca objetaron esta competencia, precisamente porque correspondía a una realidad conceptualde tan destacada jerarquía: tarcero, porque = bajo sl imperíode ese criterio, emanado de la Corte, se ojecutorió el auto de proceder; cuarto, porque actuó un funcionariode igual o superior Jerarquía al juez penal de circuito; y, par último, porque el trámite era el mismo en uno y otro despacho judicial, tanto enprimera como en segunda instancia, actuación, por demás, ajena a irre gularidades o vicios.

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