CSJ - SP L.Romero(10-12-1979)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP L.Romero(10-12-1979)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1979
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO - a Bogotá, diciembre diez de mil novecientos setenta y nueve, te etree teeter atest teat DE VISTOS: Contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, fechada a 24 de ebril del año en curso, por medio de la cual condenó o a LUCAS OSORIO QUINTERO a la pena principal de un año de prisión por consie dererlo responsable del delito de FALSAS IMPUTACIONES interpusieron, tanto el procesado como su defensor el recurso extraordinario de casación que les fué concedido y al que esta Sala declaró admisible.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 12 de noviembre de 1.975 Lucas Osorio Quin taro denunció ante el Presidente del Tribunal que se deja mencionado a la doctora Nohra Bibiena Velasco de Perdomo, por aquél entónces Juez Segundo Penal Municipal de Neiva por los delitos de falsedad, abuso de
a A E | prevaricato, el primero de los cuales hizo consistir en que la mencionada profesional en las providencias por medio de las cuales sancionó al denun = ciante y qus fueron la N° 006 de 16 de noviembre de 1.974, en la que lo amo nestó por su conducta, la NY 001 de 4 de enero de 1.975, en la cual se les sancioneba por no asistir al despacho a causa ds estar embriagado, la N0O> de ensro de ese mismo año en la cue se revocaba la enterior y otra, con ess aismo nmimero, fechada el 31 de enero en la que se le concedían vacaciones
al denunciante. o Agrega que la denunciada falseó tembién la numeración de esas resoluciones pues profirié dos, las últimas, con el mismo número. sistente su nombramiento PEro camo apareciera dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipel, hubo de ser revocada por la 002 de 21 de febrero de ese mismo año. Sin embargo, agrega, este mismo día sg profirié el Decreto 001 por el cual se declaró esa insubsistencia. En lo que hece al delito de prevaricato, sos tiens el denunciante que la Juez docotra Velasco de Perdomo tomó todas esas medidas por "enimedversión y ojeriza" contra él y en el sólo ánimo de par ju dicarlo. La comentada denuncia no fué, empero, acepta da por el Tribunal que, luego de una investigación preliminar, se abstuvo de iniciar proceso penal contra la Funcionaria denunciada, - ——]]]C —— Fué consultada esa decisión con la Sala Pe = nal de la Corte que la confirmó en todas sus partes disponiendo, además, que se abriera investigación contra el denunciente por el posible delito de falsas imputaciones ante las autoridades, Obedeciendo esta determinación, el Tribunal crdend abrir la investigación correspondiente que culminó en un llamamiento a juicio para Osorio Quintero por el delito de falsas imputacionss
ante las eutoridades por hebsr denunciedo a la doctora Velasec de Perdomo por falso» dad en documentos ya que el Tribunal encontró verdaderas las razones invoca das por la funcicnaria para sancionar a su subbltermo, el actual procesado, providencia dicteda por el Juzgerto 62 Penal del Circuito de Neiva. En el curso de la etapa sumarial se recibio» ron las declaraciones de los empleados dsl Juzgado, Fernando Morales (citador), Alvaro Díaz y Gilberto Polanco (escribientes) y Heraclio Medina (ofi= cial mayor) el primero de los cuales dijo (Ps. 22) que Osario Quintero no concurrió a una de les visitas de chresl y qus, por lo general, no asistía los sábados al despacho siendo razún de sus ausencias la dé que se dedicaba a ingerir licor tales días lo cual ls ocasionó varias llemadas de atención par parte de la funcionaria acusada que resolvió, por óltimo, dirigirse a él por escrito luego de lo cual le impuso una multa lo que dió ocasión a que Osorio Quintero se expresara en términos groseros que empleó tembién mpara dirigirse a ella en un memorial. Alvaro Díaz declara que si bién no vió a Osorio embriagado dentro de la oficinase dió cuenta de que por tal causa lo sancionó la Juez ya que aquél se present”o en ess estado a una visita de cárcel. Heraclio Medina también habla de las frecuentes inasistencias a la oficina por parte de Osorio y de cómo al día siguiente se presentabcaon síntomas de haber ingerido alcohol.
Sobre la presencia de Osorio Quintero, en es + Caa9 tado de embriaguez a una de las víltas de cárcel, deponen la doctora Slodad Uribs de Trujillo, Juez 49 Penal Municipal ds Neiva y el doctor Hamando García Perdomo, Juez 52 Penal Municipal de la micma ciudad (fs. 140 y 1459). Se llevaron a los eutos sendas copias de les resolucqiue osns edesja n mentbnedas, asi: la 006d e 16 ds noviembreds 1.974 por la cual es emonestó al procesado por desacato a las frecuentes llamadas de atención y por no haberss presentado a una visita de cárcel. La 0042 de 25 do noviembre del mismo año por la cual la Sala de Gobierno dal Tribunal concedió vacaciones a la doctora Velasco de Perdomo, la 0091 de 4 de enero de 1.975 en la que sa impone a Osorio sanción de multa por no esistir en forma debida el despacho, la 092 de 6 de enero del mismo año por la que se revoca la anterior y es pids edslentar una investigación disciplinaria y Finalmente ol Decreto 001 do 21 de febrero de 1.975 por el que ss declara. insubsistente el nombremiento ds Lucas Osorio Quintero. | Con bass en las pruebas mencionadas el Juzgado Sexto Penal del Circuito ds Natva, al que como ya se expresó, correspondió el cunccimiento del proceso contra Osorio Quintero, profirió, con fe cha cuatro (4) de marzo de 1.977 auto ds preceder contre Csorio Quintero por el dslito de Falsas imputacionss ante les autoridedes, providencia de
la que apoló al enjuiciado y que fuó confimada por el Tribunal en la suya ds 16 de septiembre del mismo año. Adalentedo el juicio, ss convocó a audiencia pública qus tuvo lugar el 27 de enero ds 1.978 y se profirió luego la ya mencionada sentencia ds 17 ds noviembre de ese año por la cual se condenó al procesado a la cena principal do un año de prisión, así como a las accesorias del caso y se le concedió el bensficio do suspensión condicional de la penal E | -5-
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Apeleda esta decisión, el Tribunal le confir mó por la que ehora es materia del presents recurso extraordinario. En eila luego de transcribir las partes pertinentes de la anterior providencia del Tribunal o sea la que confirmó el auto de vocación a juicio, dice el -uD. “La trasncripción precedente señala con cla=- rided cus es falsa la imputación lenzeda por OSORIO QUINTERD contra la fune cicnaria cuando afirmó que no existicron pronunciemientos de carácter edmi ristrativos o disciplinario, qua no entecedieren emonestaciones, llamados de atención y requerimientopasra que ordesun caonrducata y que no incu — rrióe n faltas al ordenado cumplimiento de hararios de la oficina parque co mo quedó demostrado testimonial y documentalmente, les pronuncienientos dis ciplinarios dictados por la foncionaria quo los sancionó no fusron fruto de la invención, la imaginación o la felseded sino nacidos de irfealideg del
incumplimiento ds los horarios, deberes y obligaciones fijedos para 61 conc Secretario por el Decreto 250 ds 1.970, comportemientos que al quedar proba dos, cbligeron a la funcionaría e promnunciersse sencionfindolo”. Agrega el Triqube eul hnechoa de lhab er efir mero Osorio Quintero cus no hsbfen existido esos pronunciamientos configura la conducta descrita por el art. 188 del Código Penal ya que el procesado de nunció a le Funcionaria de haber incurrido en una falsedad que ella no hadía comstido. DEMANDA DE CAGACION Y RESAUESTA CE LA FRECURA DURTA: Tres cergos formula el ector contra la sen - — tencia en el marco ds la causal primera (segundo eparte) y uno en el de la causal cuarta de caseción. Se resuzen en seguida y con ceda uno de ellos la correspandients respuesta del Ministerio Público. CAUSAL PRIHERA.- Primer cargo.- Alega el censor que hubo violación indirecta de la ley penal por felta de aprecia —e ción del certificado expedido por la Juez Segundo Penal tunícipal de Neiva, con fecha 25 de octubre de 1.976 (fs. 155) por medio dellcual esa funciona= ria hace constar que no existe oficio en cue se haya emonestado a Lucas Oso rio Caintero, lo que demuestra, según el demandante qua no hubo per parte de la Juez Velasco de Perdomo llemsmiento de atención para su secretario por concepto de imasistencias a le oficina, lc cue, ea su vez, pons de presente
cue sí faltó ella a la verdad al hacer la narración de los hechos en las re soluciones que ss dejan citadas. Replica la Procuraduría, representada por el Procurador Primero Delegado Penal, cue en les suscdichaes resoluciones no se hebla de oficios en que se llere la atención del ectual procesado sino ds "notas” y gus, además, los testigos estén de acuerdo en que sí se produjo la falta de asistencia de Osorio Quintero al trabajo por lo cual la Juez le lla m6, verbalmente, la atención, Agrega que, una vez producida la resolución, se le notificá a Osoric sin cue éste hiciera ningún reclemo lo cus lleva a la conclusión de cue el Tribunal nc incurri”o en ningún error al apreciar los elementos de juicio de que sa sirvió para fundementar su s3entencia. Segundo _eargo.~ También dentro del ssgundo aparte de la causal primera, la demanda tacha la sentencia de error de he= cho porque dice cus hubo equivocada aprecieción de las resoluciones 001 de 4 de enero de 1.975, 002 de 8 de enero del mismo año y 001 de 20 de febrero también de 1.975 porque, dice, tales resoluciones alteraron el orden Crono» lógico en que fueren dictadesy , según su assvereción, fueron igueente iñ= validedas y corregidas en sus protubsrantes errores de redacción, encabasza= miento y hasta origen pudiendose concluir, termina diciendo, que lo que dew muestran tales actos administrativos es precisamente la alteración del or = den eronológico y las respectivas faltas a la verdaden la narración de hechos en sus considerandos, que, según el actor, ss contredicen entre si,
lo que lleal vTribóuna l, en la apreciación de esas pruebas, a error de hs cho evidente y manifiesto en los eutas. Responde el Procurador ecsptando que es cierto incurrióla Juez en varies equivocaciones en la redacción ds la reso Zución 001 de 2C de febrero de 1.5975 tales como haber escrito "Juzgado Cuar to Penal Municipal” cuendo en realidad se tratabe dsl Segundo Penal Municipal y haber citado la resclución expedida el 8 de febrero de 21.975 cuendo debió citer la del 4 de los mismos mes y año "gero esto, dice, no constituye una alteración en el orden cronológico de las decisiones temadas por ella y no puede servir de ?underento a un cargo de falsedad siendo por lo tanto tal argumento intrascendente a los fines de la cesación, Tercer camgo.- Alega el acter que el Tribu= nal no tuvo en cuenta el documento que. obra a fs. 153 del expedientes, suscrito por el procesado y que lleva fecha 7 de enero de 1.975 en el cual interpone recurso de reposición y, en subsidic, de apslación, contra la Reso= lución {001 de 4 de enero de 1.975 en que se ie impcne multa equivalente e cinco días de salario, escrito cus la Juez calíficó de irrespstuoso, eosa que nc acepta el censor quien, por lo tanto, niega que constituya falta de insubordinación por parte del procesado por lo cual la motivación del acto edministrativo que lo tomó como bass para senticner a Osorio Quintero no co
rresponde a la verdad del contenido de dicho documento. Contesta el Ministsrio Público diciendo cus el demendante se limitó a expresar su particular punto de vista sobre el re ferido documento pero que no puede afirmar, como lo hace, que el Tribunal no lo tuvo en cuenta y que, de haberlo tenido, su decisión habría sido dife . 453 rente. El considerar como irrespeiucso un escrito, dice la Procuraduría, es una cuestión púramente subjetiva sin que por ello pueda decirse que la epreciación hecha por la Juez del suscdicho documento careciera de base ye que a le benignidad con cue hebía sido tratado la califica de falta a los Ll deberes del superior, Cuarto caergo.- Expresa el censor que el Tribunal apreció mal la denuncia presentada por el procesado ante aquella entidad por cuento consideró que en ella ecuseba a la Juez de Falsedad cuando, al contrarío, la denuncia dice que tales actos administrativos se cumplieron pero que en su motivación la funcionaria faltó a la verded. O sea que la sentencia quiere hacer decir a la denuncia todo lo contrario de lo que ella dice lc que el actor considera como error de hecho del ed=quem. Tampoco acepta la Procureduría como fundadas estas apreciaciones y, transcribiendo los párrafos pertinentes de la denuncia, concluye que el Tribunal Superior de Neiva tenía razón dn sus ca lifícaciones y estas encontrebán evidente apoyo en las palabras del procesado. 0 sea que no se cometíó el error que le atribuye el demandante. Quinto cargo.- Finalmente censura el ec = tor a la sentencia no haber tenido en cuenta que los declarantes, a excepción de Heraclio Medina, eran dependientes de la Juez y esteban bajo el in flujo de ésta en cuyo favor ríndieron testimonio. Responde el Procurador que esa dependencía no es suficiente para cuestionar la credibilidad de los testigos ni para desechar sus detlaracicnes como elementos de convicción ya que, por el con= trario, eren ellos les más calificados para darse cuenta de lo que pasaba en el Juzgado y que los dichos de tales persones encuentrán respaldo en no al TJ er - ni otras pruebes del expediente. O sea que no solo cun base en aquellas def clareciones se estableció el mal comportamiento de Osorio Guintero. | Termina diciendo el Procurador cue los erro= | res de hecho a que hees referencia la demenda no resultan menifiestos tal como lo axige el inciso sagundo del numeral primero del art. 580 del C. de PF. Penal y due por ello los cargos deben desecharse. CAUSAL CUARTA.- Cargo Unico.» Acusa el de = mandante la sentencia recurrida por naber sido, en su concepto, dictada en una causa viciedad e nulidad de rango constitucional por el quebrantamiento
- — a — r— — de las fermas propias del juicio ya que se prenunció cuando aún estaba sin resclver le apelación interpuesta por el defensor del procesado cóntra la misma providencia. 0 ssa que el Tribunal se pronunció sobre la consulta sin atender a que la providencidael inferior había sido objeto del recurso | de alzada sobre el cual nada dijo ya que tudes las expresiones de la parts | - resolutiva se refieren al grado de jurisdicoión mencionado y siendo así que
la providencia no era consultable por la class de infracción cue sa estaba Juzgando y atendidas les veces del art. 1? de la ley 17 de 1,975. Este cargo lo examina y responde el Procura= dor antes que los que se dejan atrás mencionados ya que, por razones técni= cas de la casación, debió ser formuledo en primer tórmino. > Contesta la Procuraduría diciendo que la cen sura carece ds fFundemento y debs rechazarse ya que ss observa que a la sen= tencia sa le did en el Tribunal el trámite correspondiente a la apelación y que, además, debs tenerse en cuenta que sl objeto tanto de este recurso como de la consulta es la revisión de la providencia dicteda por el inferior y ques sí el ad-quem dijo consulta" donde debió decir “apslación" en nada ss altera el procedimiento ni se conculca ning un derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Far las mismas razones expresadas por la Pro curaduria, est es, porque en técnica de casación debe examinarse primero el cargo correspondiente a la nulidad,o sea el formulado con base en la causal cuarta del art. 590 del C. ds ?. Penal, ya cua sí se declare probado resul. ta supsrfluo el análisis ds los restantes, pesará en ssguids la Sela a estu diar 21 cue presenta el censcr al final de su elegato.
- —_— - CAUSAL CUARTA.- Cargo Unico.- Ciertamente la sentencidael Juzgado Saxtc Penal del Circuito de Nsiva en que se condend al recurrente fue apelada por éste y por su defensor y el Juzgado coance= dió el recurso que el Tribunal tramitó correctamente.
Y es tembién cierto que al Tribunal en le que ahora es materia dol presente recurso no ss refiri6 a la elzeda sino a la consulta. Pero eso no significa que se hayan desconoci do la garantía consagrada por el ert. 28 de la Carta ya que ella se refiere al hecho de que se cercenan formas jo partes del proceso que el legislador ha establecido como característicos de cada especie de juicio y que han sido creados para selvacuarder los derechos de las partes, » Si el gredo de jurisdicción denominado cor sulta fuera diverso del de alzade en forma cue en este Último ss prótegieran en major forme esos derechos, pudiere reclsmarss scbre la tramitación del ? primero en lugar del segundo. Pero el exámen que se hacs del proceso es igual en ambos casos y las facultades del superior idénticas, de manera que | no existe menoscabo de lcs intereses de las partes en ninguna de esas formas de revisión del prcceso. Cerece, por lo tanto, de fundamento el car = $ go que sobre la base anotada hace el censor a la sentencia recurrica y debe, en consecuencia, ser rechazado. 5 CAUSAL FRINERA.= Los cargos que en el mare cc del segundo aparte de la causal mencionada hace el demandante, tienen to dos la misme base, a saber, la presunta errúnea interpretación de algunas pruebas. Sebre este especto de la demande, le Sela de be hacer dos edvertencies: la primers, que hace suyos los rezonemientes ds le Procuredurfa por encontrarlos puestos en razón, esto es, ceñidos tanto a ——.——]]—]]——]—O—]]]]]—;—[—][]]|—[—_—]—_————_]]—]—]]]———]]—————————
—[]— los hechos del procesc como a les normes de derecho aplícables al caso. - La segunde es cue, como tantas veces lo ha ad vertido la Sala, no basta que se señale error en la interoretacién da las pruebas sinc que él debe ser demostrado ohjstivamentz y sin lugar a dudas | sin que pueda limitarse el censor a presentar su propia versión ds los he = chos sin el correspondiente análisis comparativo de pruebss. Y, ante todo, | el error dehe ser manifiesto y grave, o sea, poder ser apreciado sin gran = des esfuerzos dialécticos y de tal naturaleza qus, de no haberse cometido, | | la decisiódnel Juez hubiera sido completamente distinta de le que tomó. Primer cargoa.— El certificado de la Juez 38 gunda Penal Municipal de Neiva sobre la inexistencia de notas en que se lla mara le atención al sctual procesado no deja sin base probatoria ese hecho ya que 81 puede haber sido demostredo, como en efecto lo fué, kpor otros medios de convicción ya que tanto el hecho constitutivo de la falta, o sea la - 12 - 457 la inasistencia de Osorio Quintero a la oficina como la sanción originada en él, fueron establecidos en los autos lo que también se presume rectamen= te por el hecho ds no habar reclamado ésts de la posterior sanción en cue se hacía mención de haber sido reconvenido con anterioridad lo que significa que ese hecho sí existió y era perfectements conocido del procesado. No prospara, por lo tanto, este cargo. S Q 0.= Los errores cronológicos y ce numeración cometidos en las tantas veces mencionacas resoluciones sane
cionatorias, muchso de lus cuales fueron debidamente corregidos, no dan pié para afirmer que la Funcionaria cometió el delito de falseded documental pues nadie ha descunncido que no se trataba de alteraciones dolosas de la =~ verdad sino de simples equivocaciones y hace aparscar palmariamente del cen texto de ellas y ds la conducta de la Juez. Solo el prncesado pretendió atribuir ea intención dañada de la misma esos yerros y la apreciación de los mismos fué correctamente hecha tanto por el Juez como por el Tribunal. Ningún nuevo razonaniento que desvirtúe los hechos par esos funcionarios aporta el censor para permitir crear siquiera remotamente qus la Juez tergiversó deliberadauents la verdad con el énimc _ = E de perjudicar a Osario Quintero, No se acepta, en consecuencia, esta censura. Tercer cargo.- El hecho de que tanto el pro cesado como ahora el demandante consideren que no era irrespetuosc el memo= rial dirigido por el primers a la Jusz para interpaner el racurso de regasi ción y, en subsidio, el da apelación contra la Resolución NE 001 de 4 de enero de 1,975 por la cual ss ímepusc a Osorio Quintero multa squivalente a cinco días de salario, no significa cue la Juez no pudiera considerarlo como — — — — — — — a — tel, y, en consecuencia, desestimarlo ya que la ley (eparte tercero del art
- + 35 del C, de P,C.) concede esa facultad a les juzgadores y el rechazo de un memorial por la ceusa anotade implica que nu se considere la petición cue
— en él se haya formuledo. 45 Asi, pues, obrd la Juez dentro de sus facultades al proceder a ese rechazo y no puede, en consecuencia afimarse ahora, cue ilegaleente dejó de tomer en cuente les recurses interpuestes en el ace morial rechazado. No prospera este cargo. Cuarto cargo. - No es admisible la censura formulada en este puntc por el actor al pretender gue el Tribuna: apreció mal la denuncia del actual procesado, implicando con ello que éste noa ecusó a la Jusz de falsedad. En el mismo cargo se ccepta que Osorio Quintsro acusó a la Juez de haber faltado a la verdad en la motivación da las resolu clones por medio da las cuales se sancionó disciplinariuents al actual pro cesado. Esas arimaciones de Usario Guintero en su denuncia nc queríen decir cosa distinta a la ¿de ques la Juez había cometido falsedad decumental y si esf lo interpretaron lcs funcionarios y entidades, entre allas esta Sala, que intarvinieron en dichas dilicencias, precedieron correctamente pues no otra podía ser la interpretación que allas palabras del denunciante podíe darse. Ella flufz directamente y sin esfuerzo de las expresicnes usadas por el denuncisnte. Ce otro lado, este cargo sc sale camplata—si f ments del marco de leccausal invocada ya cue la denuncia no es una prueba en sí sino la noticia que de la posible comisiónde un delito se dá a las a A A A autoridades, Quinto cargo.- El hscho de qus algunos de los declarantes fueran dependientes de la Jusz Velasco de Perdomo no es
motivo suficiente para rechazarlos. La ley ha establecido que la prusba testimonial debe apreciarss a la luz de le critica del testimonio que lleva a exeminar si la situación afectiva del testigo lo ha llevado a alterar la verdad o sí por el cantrarío, pese a las vinculaenctrie oel ndeeclsarante y otras personas no han alterado la veracidad de su dicho. Tal exámen ni siquiera ha sido intentado por el actor. thucho menos ha fundensntado el cargo que, por ello, daba ser rechazado, No habiéndose demostrado ninguno de los pre= # suntos errores de hecho en la interpretecién de les pruebas que planteó el demandente, es de rigor rechazar la demenda, Por lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de Casevión Penal, edministrendo justícia en nombre de le República y por au= toridar de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia recurrida, Cópiese, notifíquess y devuálvass el mps = diente al Tribunal ds origen.
FABIO CALDERON BOTERO
DANTE FICRILLO PORRAS | £460 - 15 =~
GUSTAVO GOMEZ VELÁSQUEZ |
ALVARO LUNA GOMEZ
LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO
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JOSE MARIA VELASCO GUERRERO
FEDRO ELIAS SERRANO ABADIA
ALBERTO MORA COGOLLOS - Secretario -