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CSJ - SP L.Romero(13-08-1973)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP L.Romero(13-08-1973)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1973
  • /

3?8

CORTE DR JUSTICIA ~·.

SUFRE~

D:E CASACION FENAL ~AIJ\ Aprobado: Acta b 33 de agooto 9/73

Oagiatrado Ponente: DR. LUIS EURICUE ROmERO SOTO agosto trece mil novecientos Bogot~, ~e se tanta ·y tres ..

V 1 S ! O 5 : Contra la sentencia de 22 de noviembre del año pasado, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira, confirm6 la del Juzgado PriWero Superior de eae mismo natrito Judicial, proferida dentro del presente pro(;eso que, por homicidio cm la persona de Bex-nardo Vieira Bestrepo, y robo, se adelan~an contra PRADCISCO CAllA VELEZ (a. "Cañitas") y Gustavo Uribe. Gutiérrez (a. Uri - ~1 ~ono be"), modificandola en cuanto a las sanciones impntadas a los procesados, pueo para el primero fijó una pena corporal de veinticua-tro silos d.o presidio y para el segundo la de diez y ocho aftos de la miaca pena, interpuso el defensor de Caftae, y le fuo concedido, recurso extraordinario de casación, al que se le dió el trámite de rigor, agotado el cual, sa procede a decidir. HF.CHOS Y ACTUAOION ;ROCESAL: Los priceroo fueron resumidos por el ad- -- ----------- - 2quem del modo que se transcribe a continuación conside po~ rar ajustado tal relato a las constancias procesales: a las 10 de la mañana "Aproximada~~nte del 11 de octubre de 1.963, el sefior Bernardo Vieira

Restr~ po acompaftado de Jaime Zu.luaga »otero se dirig!an hacia el negocio de compra-venta de café de propiedad del señor Ant~ ·nio Restrepo, en un campero conducido por Ambrosio Pineda y llevaban la sumadde S60.000.oo que acababan de del reti~r Banco Comercial Antioqueño, para fines relacionados con di cha actividad comercial, pues Vieira y luluaga eran contad~= res del citado hegooio que estaba ubicado en la calle 24 #6-03 de esta ciudad. Cuando transitaban por la calle 25, entre carreras 6ª y 7ª encontraron una camioneta aparenteme~ te varada que obstaculizaba el paso y debido a ello el con dt:ctor del camperó se vio obligado a detener el vehículo y en ese momento el señor Vieira y sus acompañantes fueron r~ deados por seis individuos quienes los intimidaron con pis tolas para que no se movieran. El señor Vieira agarró a uno Ge los sujetos que lo enoafioñaba, del brazo en cuya mano e~ pufiaba .el arma, y cuando forcejeaba con ál, recibi6 un dis paro en el tórax, Uno de loa asaltantes tom6 el maletín de-n tro del cual llevaban el dinero y lo sacó del jeep. El sefior Yieira se baj6 herido del vehículo y cayó al suelo, donde otro de loe asalntantes le sustrajo el revólver que porta ~ ba por dentro de la pr~tina, y se lo llevó. El señor Vieira muri6 en el acto. 0En el curso de la·invest1gaci6n ~ueDnn

identificados loe sujetos PRANCISCO VELEZ (a.9Cañitas")

CA~.AS

y GUSTAVO URIBE GUTIERREZ (a. "El Mono Uribe0 ), como ooauto-· res de los delitos d~ asés~ato y robo de que se trata, aquienes se llamó a responder en juicio criminal con intervea c16n del Jurado, por tales infracciones~. En el auto de proceder, que lleva fecha 30 de junio de 1.965, el Juzgado Tercero Superior de Pereira, h~ 380 ., -- ce un prolijo examen de las plri'Uebas recogidas durante la 1n veetigaci6n. - Hace hincapié en las es~cciam d~claraci~ nes_(je los testigos presenciales Jaime Zuluaga Botel"o y 4Jn Pineda L6pez, quienes acompaftaban a la víctima en el b~osio vebiculo interceptado pgr lgs procesados y en quesse trans portaba también el dinero.· transcribe las declaraciones de A~imismo Marina Uej!a de Ochoa, López de Eoheverri, Ariel ~eresita Betancourt Guevara y iabiola !oro_Velésquez quienes vieron, con anterioridad a loe hechos que se dejan resumidos, a. los ocupantes de la que interóeptó el vehículo en que c~oneta estaba el occiso y quienes , segdn las dos primeras declarantes,. permanecieron en actitud de asecho desde las ocho y media hasta las diez, hora en que ocurrieron los hechos materia del proceso.

En uno de los apartes de la providencia referida se afirma que nno sobra decir que el robo fue bien premeditado por la cuadrilla de malhechores como lo demues tran algunos testigos que la misma camioneta d!as vi~ron a~ tes situada estratégicamente por lugares aleiaños al depós! to de café0 (fa. 176.) Y más adelante, en el aparte los cona! d~ - derandos, expresa que "los hechos invéstigados son oonstitu tivos de los delitos del HOrniOIDIO, AGRAVADO o ASESINATO, y

  • --------~~--~~~==~ - 4DEL ROBO, que define y sanciona el c. Penal en su Libro Se gundo, i!tulo XV, Oap!tulo I, artículo 362 y 363 y Titulo XVI, Capítulo IX, articulo 402 en armonía con el 398t 40' y 404, que disponen: "'Art. 362.- El que con él propósito de matar ocasione la muerte a otro, estará sujeto a_la pena de ocho a catorce años de presidio •
  • - n•Art. 363.- El toma la denomi bo~~oidio naoi6n de aseeinato •••• si-el hecho previsto en el artículo se cometiere: anteri~r ''· ••••••• 2º) ;- Con premedi taoi6n acompañ,! - da de motivos innoblee o bajos.- 3º).- Para preparar, facili taro consumar otro delito.- 52).- Oon cualquier circunstancia que ponga a la víctima en coúdiciones de indefensión o

inferioridad, como la insidia, la asechanza, la alevosía, el envenenamiento. n•Art. 402.- El que por medio de violen cia a las personas o a las cosas, o por de amenazas, o ~edio de la de un·menor, se apodere de una cosa ~busando debil~dad mueble ajena, o se. la haga entregar, en prisión de inou~irá uno a ocho años ••••• • 398.- La pena establecida en el "'~t. a~ - tículo anterior se aumentará en la mitad si el hecho se come ti. ere: nt22).- Sobre el objeto cuyo valor fuere superior a dos mil pesos; ' 152).- Por tres o más personas reunidas o por una sola disfrazada o que se finja agente de la auto~ dad' 9 'Art. 404.- La pena de robo serd de tres a catorce años de presidio, en los siguientes casos: 1g,.....or - ---~~-=pi -- ~-] ~-. - 538~ "19).- Si se cometiere en deapobladc Q CON ARMA.S ••••• ~ ' Pues bien• Es heQho incontrogertible la presencia de Francisco Cañra y Gustavo Uribe en el lugardonde a·e oonsum6 el asesinato de Bernardo Vieira Restrepo y el·robo de lossesenta mil pesos y rev6lver del occiso, ~el presencia no tue la del espectador inocente sino la de qu~ los activos cooperadores en el agotamiento de los crimenes por. parte de toda la cuadrilla de Para llegar

malhec~ores, a estas eonclll)sionea no se neeesi ta hacer de nin@ an~lisis na índole sobre un acervo que está diciendo a p~obatorio gritos que dos de los responsables de aquellos delitos fue ron precisamente oaaaa· i Uribe. "'Hay testimonios dignos de encr~dito todo sentido y provienen de personas que lea toc6 ver el d~ aarrollo de los aoonteo1m.1entos desde su más lejano pr1.nc1pio. Y esos testigos señalan sin lugar a dudas a Cañas y a Uribe como de la cuadrilla de seis individuosintegrant~s que fue a cometer los delitos. Son, pues, coau;ores y res c. ponderán al tenor de 1~ que dispone el artículo 19 del Penal .• "Plenamente demostrados el cuerpo del <-le lito y la responsabilidad, debe pronunciarse auto de pro cec. der al tenor del art!-culo 429 del de P. Penal". Por áltimo, en la parte resolutiva de la providencia gue se viene mencionando, el JuzgadD hace el 11~ mamiento a juicio, en la siguiente forma: "19).- SE CAUSA ORiniNAL, por el A~RE p~ en que interviene el Jurado, a CAÑAS V! ced~ento FFANCIS~O tEZ y GUSTAVO URIBE GUTIERREZ, de naturaleza y condiciones civiles conocidas en proceso, por. el delito BEL ~1 gen~ricoHOMICIDIO, de que trata el en su Libro Segundo, fí o~_Fenal, ,.:

  • 6tulo XV, Capítulo 12, consistente el hecho en haber coope~ do, como necesarios, en la muerte que, con el c6~plices pr~ p6sito de matar, ae ocasion6 al señor BERNARDO VIEIRA RESTREPO, utilizando al efecto arma de fuego (rev6lver), lo que

se verificó en la calle 25 entre carreras 6n y 7!! de estaciudad, el once de octubre de mil novecientos sesenta y tres, siendo las diez de la mañana, más o cenos, y en las c1rcun~ tan9ias de modo ya expuestas. "2B).- SE ABRE CAUSA CRIMINAL, por el procedimiento en que interviene el Jurado, a FRADCISOO CANAS VBLEZ y GUSTAVO URlBE GUTIERREZ, por el genérico delito DEL ROBO-, del cual trata el c. J:'e.nal en su Libro Segundo, T!.tulo XVI, Capítulo II, consistente el hecho en haber cooperado, como o6mplicea en la sustracción de sesenta mil neees~ios, pesos que portaba el sefíor Bel;'Dardo Vieira Restrepo, utilizando para el efecto-viol-encia contra las perSDnas, lo que verificaron el once de octubre de mil novecientos sesenta y tres, en la calle 25 oon carreras 66 y 7ª de esta ciudad, siendo las diez de la mañana, ~s o menos y en las circunstancias de modo ya expuestas0 • El auto de proceder qu~ se deja resumido fue apelado por el procesado Cañas Vélez y por el defensor

de Uribe Gutiérrez y el Tribunal lo confirmó en todas suspartes, por medio del suyo de fecha 15 de septiembre de En esta providencia, el ad-guem subrayael largo lapso de espera de loa ocupantes de la camioneta an tes de que 1legara el veh!culo que transportaba el dinero y en que también venía don Bernardo Vieira Restrepo. En la parte oonaiderativa de este auto, dice el Tribunal: t-"·· 384 - 70Se ~pone, por e nsiguiente, la conf~ mac16n del 1lamamiento a juicio proferido contra Francisco Cafias 7 Gustavo Uribe Gutiérrez, por los delitos "Del Vélo~ homicidio0 1 "Del ~bon, con las agravaciones que se espec! fioaron en la providencia que eo revisa; por darse la prue o. ba exigida por el a~ticulo 429 del de P. Penal.0Adelantado el juicio, y en el.mo~ento opor tuno, previa oitaci6n :para ello, se hiZo el sor-teo de jura dos, diligencia llevada a cabo el lO de diciembre de 1.965, segdn acta de la mis~a en la que se dice que 0estando preae-n te el citado Uribe G., el suscrito Juez declaró abierto elacto ordenándose de inmediato al Secretario colocara en un re

  • . cipiente doscientas fichás, numeradas del uno al doscientos, igual al námoro de jurados que figuran en la lista a ~asada este Juzgado por el H. Tribunal Superior de este Distrito

J~ dioial, que fueron convenientemente, el suscrito R~vuelt~s Juez aao6 a la suerte, las con los números 94, d1pt~1dae 71 1 50 que confrontadas corresponden a los siguientes nombree: 50 - 11ABIO DUQUE GOliEZ.- 94 - ALBBRTO JARiilliLLO.- 71

EDUARDO GONZALEZ AmmLAEZ" (fa·. 289, odno. /}2).

Con estos jurados se oelebr6, en los días 6, 8, lO, 13~ , 14 7 1~ de junio do 1.966 la audiencia p~bli- - ca, en la cual les fueron sometidos los cuestionarios de r1 gor, que ellos contestaron, de modo uniforme y unánime con

un "NO ES RESPONSABLE FCRQUE LA INVZ3TIGACIOU ES

DBFICIENTE~.

Este veredicto fue por el Juez de acog~do la causa que, en sentencia de 30 de junio de 1.966, por me dio de la cual abeolvi6 a los procesados. De este proveido apeló el Fiscal del Juz- - 8gado, y el Tribunal, en el suyo de 26 octubre del afio d~ que se deja mencionado, revocó lo resuelto por el inferior y, en su lugar, deolar6 contraev1dente el veredicto profe rido por los jurados y ordenó convocar un nuevo tribunal de conciencia. A virtud de esta orden, el Juzgado, en diligencia llevada a cabo el 18 de noviembre de 1.970 y p~ ra la cual se hab!a seflelado el día en que

op~rtunamente debía verificarse, hizo nn nuevo sorteo de jurados para locual se colocaron, según reza el acta correspondiente, dos cicntas fichas numeradas, correspondientes a igual ndmero de que figuraban en la lista de jurados pasada al persona~ Juzgado por el y de all! se extrajeron seia fichas, Tribuna~ tres para ~iembros principales del jurado y tres para los suplentes. Se dejó constanota de haberse observado lo dispuesto por loe artículos 21 y 22 del Decreto 1358 de 1.964 (fs. 468 cdno. §2). Posteriormente, y a virtud de haberse declarado impedido el Juez !eroero Superior de Pere1ra para seguir conociendo del proceso, y aceptado que fue ese impe dimento,- entr6 a conocer de~ proceso el Juzgado Cuarto Sup~ rior de eso Distrito Judicial, pero como también este mis~o Juez s~ declarara impedido, el proceso pasó al Juez Pr~ero de la misma eategor!a, quien avoc6 el oonecimiento. El motivo por el se declaró 1mpedi- ~ual 386 ~- - 9do el Juez que se menciona en primor término en el pdrrafo anterior, fue al de haber sido agredido por el procesado Francisco Vélez, según lo expresa el funoionariQ en Oafl~s una constancia c;ue obra a 506 1bidem. f~. Señalada ya la fecha para que se llevara a cabo la audiencia pdblica, el defensor de Cañas solicitó al Juez del que declarara la nulidad de lo ac con~cimiento tuado para retrotraer el proced1miento, a fin de que se hi

ciera un nuevo sorteo de jurados, ya que los ultima~ante sorteados habían sido tceti3os presenciales de la agresión que al Juez f~reero hiciera el procesado en oi ta y pudieran haberse formado un concepto perjudicial para él. El Juzgado acogió estos ar~~entoa y por auto de 21 de febrero de 1.972 declar6 la nulidad de lo a~ tuado a partir del que ordenó; en cumplimiento de lo dispuesto pcr el Tribunal cuando declar6 contrario a la evide~ cia de los hechos el veredicto del jurado, hacer un nuevo sQrteo de jurados. Ejecutoriado el auto que declaró la pr-e mencionada nulidad, se prodedJ.6, una vez más, a sortear jJ! rad9e para la presente cauea, lo que se hizo, previa fijaci6n del.d!a, el 7 de marzo del afio dltimamente mencionado, llevándose a cabo tal diligencia, según reza el acta de la misma (fs.539 cdnQ. §2) en el Juzgado y en presencia del Hiscal, quien extrajo seis balotas, lao tres co pr~eraa a los miembros del jurado y las rrespondien~os pr~oipales otras tres a los suplantas. - 10 - ~-- 38? Llegado el día de la audiencia, solo oo~ currieron a ella los trea suplentes (fa. 568 ibídem). Durante la v!sta llevada a cabo p~blica, en los d!as 29 y 31 de agosto y 5 de·ootubre del año pasado, se aometieFOn a la consideración de los jueces de conciencia, los siguientes cuestionarios: 8 'Cuesti6n Primera•. REl acusado Prancisco Cafias Vélaz, de n~ turaleza y demás condiciones civiles conocidas e~ el auto de proceder, es responsable S! Q N6, de haber cooperado, co mo c6mplioe necesario, en la muerte, que con el propósito de matar, se ocasion6 al señor Bernardo Vieira Reetrepo, con pr~ meditación acompaftada de motivos innobles o bajos, para con sumar el delito Del Robo y en circunstancias que pusieron a la en condiciones de indefens16n o inferioridad, co ~otima mo la asechanza y la alevosía, utilizando para el efecto ar ma de fuego (revólver), lo que se verificó en la calle 26 en . -- _. tre oarreras 60 y 70 de e!lta ciudad, el once de ootubfe de mil novecientos sesenta y tres, oiendo las diez de la mañana más o menos? • n•cuesti6n Segunda' procesado Francisco Cañas Vélez, de ~1 naturaleza y condiciones civiles conocidas en el auto de Pr~ ceder, ea responsable, Sí o N6, de haber cooperado, como c6~ plice necesario, en la sustracción de Secenta mil pesos y un rev6lver que portaba el occiso sefior Bernardo Vieira Rastre po, mediante violencia ejercida sobre la persona del mismo y en compaflia de más de tres personas, lo que en la verific~ callo 25 entre carre~s 6n y 7a de esta ciudad, utilizando para el efe~to arma de fuego (revólver), siendo lao diez de

la mañana, más o menos, del d!a once de octubre de cil nove cientos sesenta y tres?. - 11 - 388 n•cuesti6n Tercera' Acusado, GUSTAVO URIBE "~1 GUTIEBF~Z,de naturaleza y demás condiciones civiles conocidas en el auto de poroeder, es responsable, Sí o N6, de haber eooperado,c~ mo cómplice necesario en la muerte que, con el propósito de matar, se ocasionó al sefior Bernardo Vieira Restrepo, con premeditación acompañada de motivos innobles o bajos, para consumar el delito Del Robo y en circunstancias que pusieron a la víctima en condiciones de o inferiori indefen~i6n dad, como la asechanza y la alevoaia, utilizando para elefecto arma de fuego (revólver), lo que se verificó en la calle 25 entre ~arreras 6ª y 7ª de esta ciudad, el once de octubre de mil novecientos sesenta y tres, siendo las diez de la maftana, más o menos? 0 'Cuesti6n Cuarta• 0El acusado, GUSTAVO URIBE GUTIERREZ, de naturaleza y condiciones civiles conocidas en el auto deproceder, es responsable, Sí o Nó, de haber cooperado, como cómplice necesario, en la sustracción de sesenta mil pesos y un revólver que portaba el o_cciso señor Bern11rdo Vieira Restrepo, mediante violencia ejercida sobre la persona del mismo y en compañía de más de tres personas, lo que verificó en la calle 25 entre carreras 6ª y 76 de esta ciudad, utili

zando para el efecto arma de fuego siendo·las (r~v6lver), diez de la mafiana, más o menos, del día once de ootubre de mil novecientos sesenta y tres?". A cada uno de los cuestionarios que se d~ jan tranécr'±tos, los jurados respondieron, por unanimidad: "SI ES RES.FONSABLE0 o El Juzgado acogió esos veredictos y en la ya mencionada sentencio de 15 de septiembre del año pasado, condenó a los procesados a la pena corporal de veintiun años

  • ¡r, - 12 - f. 389 y cuatro meses de presidio, a las sancionés accesorias correapondicntes y al pago de -oa perjuicios causados can la

1nfra_ci6n. Por apelación del defensor de Cañas Vé - le3, ·conoc16 el Tribunal Superior dé la aentencia qué ae d.! ja mencionada, quo confirm6 por medio de la que ahora ea ~ teria del recurso de caaaci6D, modificándola, como se deja dicho, en el sentido de fijar como pena corporal para Gusta vo Uribe, la de 24 aflos de presidio y para Francisco Cailas 18 ofloa, también de presidio y ajustando, a esa fijaci6n,el término de las sanciones ac~eeorias.

DE!'lfu"I\}DA DE CASACIOB Y DE

CONOE~O LA PRC:CUHADURIA FreRentada lu demanda oportunamente y d~ clarada ajustada, en lo fomal, a los requiaitQa qua, pDra coa clase de documentos exige la ley, formula contra la se!!

tencia cinco cargos, todoa ellos enmarcados en ~ecurrida, el ámbito de la omuml cu·:>rta de casación, esto es, por co_!! siderar el que la aentancia ae dictó en un ju1de~ndante oio vióiado do nulidad. Se resumen a continuaci6nJ cada uno de elbs, lo miamo que el concepto que merecen a la Proouraduría Príoora Delegada que representa, en este recurso Pena~, extraordinario, al llinisterio Pdblico. --------------:--------=------ ----------------.=---:.~~-~=,.,..- ~ - 13 - f.;. 390 ~- PRit'IEB CARGO: Lo hace consistir la demanda en que, en la parte resolutiva del auto proceder, no se llameS a --d~ juicio al recurrente por el del revólver, sino única ~bo por el del dinero, lo que, a juicio del autor de la men~e demanda, constituye nulidad constitucional por cuanto se privó al acusado de conocer todos los cargos que ee le ha cían y por ello resultó condenado por uno que no se le ha bía formulado, dlenoscabándose, en esta forma, su derecho de defensa. La Procuraduría, responde a este cargo diciendo que dentro de la9 licitaciones del auto de proce der está la de que no se puede, en la parte resolutiva,me~ cionar la especie del delito por el cual se llama a juicio, debiendo el juzgador seflalar allí solo el género del mismo y que, por ello, la mención q~e en el que llamó a responder al recurrente por los delitos de homicidio y robo, se

hizo de los objetos materiales de este ilícito; es ~ltimo superflua, pues tal referencia corresponde a la parte moti va, donde, efectivamente, quedó consignada, por lo cual no puede decirse que la providencia adolece de vicio que gen~ re _pulidad. Pide, por eso, que se rechace el cargo.

SEGUNDO CARGO: Lo expresa el recurrente diciendo que la -- _¿¿ ____ _ - 14parte motiva del auto de proceder "no cmntiene una menc16n o examen de las circunstancias por medio de las cuales el delito de homicidio cometido en la persona del señor simp:~ Bernardo Vieira Bestrepo, se a la categoria de asesi- ~~v6 nato".

Agrega que eicha pieza procesal no hace en ninguna el análisis de las pruebas conducentes a demo-s p~rte traJ" la existencia de tales circunstancias y que, por lotanto nal no aplicarse debidamente el ordinal 39 del art!o~ lo 437 del código de procedLmiento penal dentro del cual fue pronunciado el auto de proceder, dej6 de observarse una de las formas propias del juicio en uno de loa más a~eotos esenciales del proceso, como era el de mantener inviolable la estructura procesal bajo un orden jurídico indesconocible y garantizado el derecho de defensa del procesado, quien de bía de sabeJ" o conQcer los hechos constitutivos de cada una de las agravantes y su prueba •••••••• u. A esto replica el Ministerio Pdblico que "con el estudio que el-Juez de la causa hizo del acervo pr~ batorio recogido, satisfizo plenamente las exigencias lega

lee para la elaboración del pliego de cargos, sin que hubie ra omitido requisito alguno, tal como lo predica el demandanten. Y concluye pidiendo que también se reoh~ ce este cargo. 392 - 15TERCER CARGO: Ataca el áemándante la diligencia de so~ teo de jurados que se hizo el de diciembr& de 1.965 (fs. ~O 289 del cdno. #2) diciendo que en ella se involucraron dos procedimientos distintos, el del C6digo (art. 507 C.P.P.) según el cual dicha diligencia deb!a llev~rse a cabo en el Juzgado, poniendo an una urna doscientas fichas y sacandoluego cinco de el.las, con el que señala el artículo Sl del Decreto 1358 de 1.964 que disponía que el sorteo se efectu~ ra por el PresidentP de LJ Sala Penal del respectivo Tri bunal Superior, usando listas de cien nombres, insaculando -- tantas balotas y sacando seis de ellas, en forma que otr~s las trea primeras correspondían a los jurados principales y las otras tres a los suplentes~ En el proceso, continúa dicien presen~e do la ·demanda, se insacularon doscientas fichas pero solo se sortearon tres personas. - Ese proceder constituye, a juicio del r~ ourrente. ·un.a i.rregularidad que quebranta en forLl.a grave,no solo la forma el fondo del procedimiento. ~ino Además, agrega, se violaron los derechos del procesado pñas no se llevo a cabo la diligencia de sor teo de jurados conforme a lo prescrito por el artículo 507

del O. de P. Penal, que era el que reg!a al tiempo de la c_2 miei6n de los hechos y que resultaba favorable al inculpado • .. - ---- ...1. 393 - 16Asimismo, concluye, fue un acto nulo por incompetencia de la jurisdicción ya que la diligencia debi6 ser a cabo por el Presidente de la Sala Penal del ~levada Tribunal, que era::.ei sefialadQ For la norma legal y no por el Juez. Rsspec+.o a tete cargo, la Procur§duría D~ legada transoripé16n ñe las norcas que, sucesivamente pr~via han regido la dilieencia que se deja mencionada, hacer ver que, habiendose llevado a cabo tal acto procesal el 10 de d! ciembre de 1.965, no podía darse apliaaci6n al Decreto 1358 del año anterior, por el Decreto 1822 del mismo afio, cu~nto condicionaba la aplicac16n del primero a los procesos inici-a dos con posterioridad a su vigencia y solo podía aplicarse a los que se hubieran iniciado antes, cuando el Juez oonsider~ ra que tales normas eran más favorables al procesado, facul~ tad que no us6 el del conocimiento en el presen func~onario te proceso, posiblemente porque conaider6 que no eran más f~ vorables al procesado Cañas las nuevas normas sobre sorteo del jurado, decisi6n que fue respetada por las partes, ya que no hubo ningún reclamo contra ella. Expresa, además, que el Juez atemperó el acto en cuestión a lo prescrito por el Decreto 242 de 1.951,

  • que era el Vigente en ese mo~ento, razón por la cual no se in curr16 en nulidad de ninguna especie.

Solicita, en ;ue también se ~onsecuencia, rechQee este cargo. - 1.7 .. ~-- 394

CUARTO CARGO: Considera el recurrente viciados de ineon~ tituoionalidad, por faltar, en_su concepto, a las formas pr~ pias del juicio, la elaboraoión,en la primera audiencia, o sea en en aquella dende se los veredictos declarados pronuncia~on contraevidentes por el Tribunal, de los dos cuestionarios r~ ferontes al proc·eaado Vélez por cuanto en el _primero Caña~ de ellos, o sea en el que se refiere al delito de hommcidio cometido on la persona de Bernardo Vieira Restrepo se pre~ tó al jurado por ila existencia de tres circunstancias de as-e sinato que, según el deman_dante, no le había sido imputadas en la parte mot_iva __ del auto de proceder por cuanto no fueron en dicha providencia ni se expusieron losindividua~izadas hechos en que se hacían consistir, ni, en fin, se imputaron, de un modo concreto a dicho procesado.

Ataca; además, el cuestionario referente al robo por haber insertado el del revólver, que no figura ba en la parte resolutiva del auto de proceder, mención que considera violatoria de las formas propias del juicio. y, en particular, del artículo 28 de la ley 4ª dé 1.943~ vigente en el momento de la ejecución del hecho. En la sustentación de este cargo, repite

el recurrente los argumentos que ya había para fun expue~to damentar el primero. Agrega que también hubo violación de las formas propias del juicio al en el cuestionario inserta~ r~ - 18395ferente al robo, el t6rmino "sustraer" '!Ue es propio del hur to, en lugar del verbo "apoderarse" que es el que tipifica el r<. Jo. La Procuraduría, al responder este cargo, remite, en lo referente a la no mención del robo del revólver en la parte resolutiva del auto de proceder, a lo ya dicbo al reljponder el cargo pri-mero. Y respecto a la inserción del verbo "sustraer" en el cuestionario referente al robo, hacer ver que el inciso segundo del artículo 22 de la ley de 1.943, usa 4~ ese mismo verbo, refiriéndose al robo, o sea que ambos verboa seftalan la acci6n propia de este y no exclusiva ~elito, mente el primero de ellos, como dice el demandante. Pido que se rechace el cargo.

QUINTO CARGO: Lo trae la demanda bajo el epígrafe de "sexto cargo" y lo hace consistir en que loe cuestionarios presentados al jurado y que fueron los mismos que este con testó en la audiencia anterior, adolecen de los vicios ya se ñalados, o sea falta de análisis de las circunstancias de asesinato que se imputaron a los procesados, falta de prueba que pemmitiera fundamentarlos, falta de particularización al hacer los cargos.

A lo cual añade que al hablar de premedi_____ j

396 - 19taci6n. la referida providencia solo se refirió al robo, P2 ro no al homicidio y que~ además, en la parte resolutiva de ella, en lugar de señalar expresamente las causales de ag~ vación, se refirió en forma genérica a ellas, diciendo solo que el homicidio se había ejecutado "en las circunstancias de modo ya expuestas". Replica el Ministerio Pdblico diciendo que nada nuevo el demandante en este cargo que ya a~tmenta no hubiera dicho en el anterior, por lo cual la Proouraduria remite a la refutación que hizo de tal vargo, añadiendo ' que los cuestionarios fueron formulados con absoluta claridad y con sujeción absoluta a lo dicho en el auto de proce der, por lo cual no se les puede enderezar la tacha de nuli dad. También pide_ que no se acepte este cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Va referirse la Sala, por separado a cada

uno de los cargos, en la siguiente forma: CARGO PRIMERO: La no menol6n, en la parte reaelut_i va del auto de proceder, de uno de los hechos concretos por los cu~ lee se llamó a juicio, circunstancia en que concreta el de~ .... J - 20 - 39? dante este cargo, no vicia de nulidad el procedimiento. En efecto, no está mencionada entre las nulidades que ccnsagra el artículo 210 del 06digo de la ma teria, que solo considera, inválido el auto de proceder cuándo se ha incurrido en error relativo a la denominaci6n

jurídica de la infracci6n o a la época o lugar en que se c2 neti6, o al noncre o aJellido de la persona responsable o del ofendido. Poro no eleva a la calidad de vicio que genere nulidad del la omisi6n de mencionar el hecho proce~o, 1 dclictuoso en la parte resolutiva. ¡ ! ¡ Sobre este particular, el artículo 483 del mismo ordenamiento citado, al enumerar los requisitos formales del auto de proceder, enuncia, entre loe de la pa~ te motiva calif1c3ci6n genérica del hecho que se imputa "~a al procesado, con las circunstancias conocidas que lo espec! fiquen" y aun cuando no dice ~xpresamente que el silencio s~= bre el hecho genera nulidad la doctrina ha señalado la impo~ tancia de tal menci6n, ya que es particularizar la n~cesario conducta delictuosa, en sus primordiales, es decir, as.~ectos no solo en los elementos que conforman el tipo básico del de lito de que se trata sino en las modalidadeB que lo caracte rizan como tipo específico o derivado, a fin de que sea pos! ble llevar a sin error, la subsuncL6n del hecho en la cabo~ norma correspondiente. Fero el mismo artículo solo exige, para la t:: 3S8 - - 21parte resolutiva, la mención del delito, no por las modali dadea óel derivado sino por el nombre genérico que a ti~o la conducta deliotuosa se da en el del respectivo -~p!grafe título o capítulo.

Más aún: puede considerarse quo el artícu

lo 483 del Código de Penal (art. 431 del anteProc~dimiento rior) contiene una de mencionar 14 figura espec! prohibici~n fica del delito por el cual se llama a juicio, y, con ~ayer razón, el hecho concreto que se imputa al procesado. Ello se debe a que, dentro del penario de la causa o en la audien cía pública, pueden aducirse pruebas que modifiquen tanto la apreciación del mismo como su signifiqación frente a las no~ mas penales, permitiendo que se atenúe o ha6a desaparecer la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal. Sob1e este P?rtieular dijo la Sala en sen tenoia de 23 de enero de 1.970 (G.J.cxxxrii, pag.l65): nta prohibición del artículo 431 de term1 nar en la parte resolutiva del auto de enjuiciamiento la es pecie de delito dentro del género a que pertenezca y de se~ lar en concreto el artículo que se repute aplicable, se explica por la consideración de que en el plenario, medi~nte de elementos probatorios o por decia16n del ~porte nue~os j~ - rado en los asuntos en oue interviene, ge pueden compro ~ate bar o reconocer circunstancias que den al hecho delictuoso, dentro de la -.isma denooinación jurídica genérica contempla 1 da en el Código, una fisonom!a específica atenuada con rela c16n a la precisada en la motivación del auto de troceder,de manera que puedan ser tenidas en cuenta en la sentencia sin que se rompa la armonía que esta debe guardar con aquél pro

c. veído, como lo preceptúa el artículo 159, regla 69 del de F' =-v'2.__ _ - 22 - ~-· 399 r P.P. a.

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