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CSJ - SP L.Romero(26-09-1979)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP L.Romero(26-09-1979)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1979

TA DE COLOMBIA

— LTRISDICCIONAL

: TU207 EE | |

| SALA DE _CASACION FENAL

Yegistrado Ponente: Or. LUTS ENRICUE ROVERO SOTO Aprobado: Acta § 75 de sept. 25/79 n Bogotá, septiembre veíntiseis ds mil noveN - | \ N cientos setenta y nueve.

—] ICAA => CO LN LEIA AAA VISTOS: Contra la sentencia de 1 de febrero del ann en curso, par medio ds la cuel el Tribunal Superior de Ibagué cenfirmó la del Juzgado Segundo Penal de ese Circuito, modificándola en el sentido de rijar en setenta y dos meses de qrisión y multa de veinte pescs, la pena a cue se condenó a JOSE ANTBAL TRUJILLO PACHECO dentro de los procesos acu IC TAIC A CEE C DA mulados mue por violaciónes del Decreto 1135 1.370 y por estafa se vanian edelantando contra éste interpuso el procesedo recurso extraordinario de casación que le ful cencedido y cue esta Sala decleró admisible, HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : Cuatro denuncias se cresentaron contra el re currents Trujillo Pacheco, las cuales se pueden sintetizar de la siguiente DANQra: a).- La presentada por Damián Perdomo el 3 de marzo de 1.577 ants el Juzgado 36 de Instrucción Criminel radicado en Dolores y que se refirió, en síntesis, al hecho de que José Aníbal Trujillo Pacheco luego de pedirle en préstamo la suma ds $100.000.00 que le entregó en efectivo y que respaldó con un cheque por 3110.000.00, 18 gropuso que le comprara un camión, evaluado en £5900.000.00, hebiendo Perdomo cave nido en ello y llevado a cabo el arreglo el 5 de febrero del año mencione- .. — — e.LL t a

1 DE COLOMBIA

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SDI AISDICCIONAL l . . 8208

L 3 do día en que el conpredar le entregó, en cheques y en efectivo, la suma ci tada, pero conviniendo en dejar algunos días el vehículo en manos del vende dor para qus éste hiciera el transporte de una arena a Sogotá o a Girer — dot. 5 rd L Entre tanto, Trujill6 Pacheco vendió gl ca- @ién, en Giardot, e Carlos Julio González, a quien lo entregó, luego de re gistrar el negocio en le Inspección Departamental ds Tránsito y Transportes de esa ciudad, negociación que se llevó a cabo el 17 de febrero del mis mo año, lo que mo fué ábics para qua, ante los reclemos de Perdomo sobre la entrega del eutomotor, firmara con él, el 21 de febrero y ante testigos, un escrito en que enajeneba, en beneficio del citedo Perdomo, el camión que le entregó en ese momento paro qus le Fué decmisado más tarde al compredor quien precedió a poner la denuncia. b).- La presentada por el mismo Oemián Fer domo por cuanto al cobrar el chequs por $110.000.00 correspondiente e los 5 100.000.00

cus le había prestado a Trujillo, más intereses por el valor de 310.000.00 no le fuó pegado par insuficiencia de fondos, c}.~ Por id“entíco motivo denunció Jairo Monteria Oliveros a Trujillo Pacheco cuien giró en su favor un cheque por la suma de 255.000.c0 contra la Ceja Agraris de Dolores entidad que; al serle presentedo, lo rechazó por carencía de fondos. Esta denuncia dió lugar a que se abriera el 19 de julio de 1,977 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación el correspondiente greceao. d) .- Un cuarto proceso se abrió por denunCla cue ante el Juzgado 3 de Instrucción Criminal presentara Salvador Aca vedo contra Trujillo Pacheco a quien acusó de haber giredo en su favor un

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;.. AISDICCIONAL U209 cheques por la suma de 890.000.c0 contra el Banco de Colombia de Purifica = ción que le entidad gireda no pagó por insyficiencie da fondos, En la primera ds esas denuncias, el Juzgedo Segundo Penal del Circuito de Furificación calificó le investigación llemen do ea juicio a Trujillo por el delito ds estafa, decisión que fué confirmeda por el Tribunal ds Ibagué. En la segunda, el mismo Juzgado calificó el mérito del sumario por medio de auto de fecha 11 de marzo de 1.578 en el cual ilemó a juicio al sindicado por infracción del decreto 1135 de 1.970

auto que el Tribunal mencionedo confirmó por el suyo de 18 de mayo del mis mo año. - Por lo ques respecta a la tercera el Juzgado cus se cita en último término llemó a juicio a Trujillo Pacheco, en providencia de 7 de febrero de 1.973, por infracción del dicho decreto, determi neción cue el Tribunal confirmó por auto de 13 de abril del miemo año. En cuantosa la última denuncia mencionada, el Juzgado precitado abrió, con fecha 29 de mayo de 1.978, ceusa criminal cor infracción del Decreto en cuestión. Agelada, el Tribunal,la confirmó en providencia de 18 de agnsto de ess año. —] En firms los llamamientos a juicio, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Purificeción, por medio de auto ds 4 de oc— tubre de 1.978, dispuso la acumulación de los precosos y edelantó el idcio que culminó, una vez llevada a cabo la eudiencia pública el 27 de octubre de 1.578, con sentencia en que se condenó al procesado a la pena principal de 32 meses de prisión y a psger a Damién Perdomo la sumade $600.000.co. E" "— ——lÑ]]—— —

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LURISDICCIONAL

( 210 Se resumen, a continuación, las censures y, con cada una de elles, la respuesta del Ministerio Público, representado, en esta oportunidad, por el Procurador Primero Velegedo Penal: PRIMERA PARTE A Primer camo.- ¡Nulidad constitucional.-

Sostiens el demendante qus el Juzgador viol’o el art. 23 de la Certa en el qua ss establecs que, en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas y que a eso equivale, en su concepto, hasbar impuesto pona corporal a su poderdenta por el no pago del chegus por $110.000.c0 gira do en favor de Cemién Perdomo ya que tento este como el girador ssbien que el último no tenía fondos en el Banco girado y, por consiguiente, lo que era un medio de pago lo convirtieron estas dos personas, por mutuo convenio, en un simple instrumento de crédito para garantía de una deuda “cuyo pago, dice el ector, mo podía ni pusds satisfacerse con éarcel”. Replica le Precureduría que la tesis de la conversión de un cheque en simple instrumento de crédito ha sido rectifica da, en distintas opprtunidades, por reiteradas decisiones judicieles. Que además, el hecho ds posdatar un cheque, no altera su naturaleza y que no pueds considerarss que imponer pena por girar cheques sin provisión de fon dos o fondos insuficientes constituya prisi®on por deudas, ya que la Corts declaró constitucional el art. 19 del Decreto 1135 de 1.970. Segundo camgo.- Formuledo dentro del prod ceso que se siguió a virtud de denuncia presentada por Jairo Monteña Olive ros y en el cual so dejó en blenco, al girarlo, la fecha que fus puesta por el bensficiario cuando, dos efños más tarde, lo presentó para el cobro, sostiens el demendente que se violó la misma norma constitucional citeda

antes ya que éste instrumento también Fué expedido, no como medio de pego, —L

DE COLOMBIA AISDICCIONAL aa

— -a211 Apeleda dicha decisión, el.Tribunal la confirmó por la ques es materia del presente recurso extraordinario en la que hizo a la del inferior las modificaciones que se dejen mericienadas. En esta última providencia el Tribunal, lue go de convenir con el Juez ds primera instencia, en gue esteban demostrados los delitos por los cuales se llemó a juicio al procesado, así como tembién la responsabilided de éste, se refiere en forma especial al de estafa pare decir que mo convence la alegación que Trujillo hiciera de que Perdomo le había prestado las $930.000.00 gino que éste era el precio de la venta del camión, negocio a que el procesado lo habías inducido con dolo precisaments para obtener ese dinero, hecho que el juzgador ubicó en el art. 403 del Cédigo Penal. DEMANDA DE CASACION Y RESFUESTA DE LA PRICY RADURIA : Advierte el recurrente, al enunciar el plen de la demenda, que ésta se refiere solo a tres de les dslitos por los cua» les fus condenado su pederdante, dejendo por fuera el que se coamstió en ger juicio de Salvador Acevedo. En tres partes divide los cargos contra la sentencia recurrida, enunciando en la primara de ella los que dicen relacién e las presuntas nulidedes en que, según su concepto, incurrieron los Juzgadores que intervínieron en los distintos procesos y sobre las cuales

se profirió aquella providencia. En la segunda acude a la causal primere de casación para formular dos cargós a la sentencía: uno por violeción di recta de la ley y el otro por infrección indirecta de la misma. fFinalmen- + | te, en una tercera parte, atace la decisión recurrida porque, dice, violó y Y en forma directa e indirecta la loy al dosificar la pens. |

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~RISDICCIONAL

— "F]——]]—————— A uz sino para respaldar una deuda por la suma: de $55,000.00 en favor del amencionado Ventafiavr —— e Considera, edemás, que si el chenus ful entregedo el 13 de febrero de 1.975y solo Pua presentado pera su cobro el 8 da febrero de 1.977, ya se hebía producido el fenómeno de la ceducidad pues habían transcurrido, desde el momentode la expedición del instrumento, más de seis meses, Cosa ques mo tuvo en cuenta el Juzgqauiedn oha rd ebido, afima el demendente, aplicar el art. 163 del C. de P. Penal y aus, al no hacerlo, violó la norma constitucional cttada por cuanto omitió cbservar la plenitud de las formas propias del juicio. A esto responds el Ministerio Público dicien do que si el cheque había sido entregado, como en efecto lo fus, con espacíos en blanco, entre ellos el de la febha, el beneficiario tenía, de acuer do con lo dispuesto por el art. 622 del Código de Comercio, facultad para

llenarlos antes de ejercer los derechos cus su calidad de tal le confiare y que como 830 Fué lo que hizo Monteña Oliveros dos años después de recibi do el instrumento, no puede decirse que éste hubiere caducado ya que de acuerdo con el art. 718 del mismo ordsnemiento en cita, los seis meses den tro de los cuales debe presentarss para succobro, so pena de caducar la ección correspondiente, se cuenten a partir de la fecha del mismo, no de le de su entrega. — Tercer cargo.- Tan veganentes formuleda estacensura Que el Procurador no se refirió expresamente a ella. Parece con . sistir en que el Tribunal no motivó su sentencia en cuanto se releciona con la afirmeción de que Trujullo Pacheco cometió delito de estafa centra Damián Perdomo. Empero el censor transcribe "in extenso” los correspondien tes apartes de la misma en que ss dics, como ya se expresó, que el procesa dr. ICA DE COLOMBIA 'deis ¡URISDICCIONAL Ado Fué més allá de lo recusrido pare ejecutar la venta ds cosa ajena. Res pecto a esta afimación expresa el actor que no se fundamentó y que mo ss miraron los elementos configuretivos de la figura ni ss dijo par qué le ec tividad del acusado había nido més allá de la misma. Eon todo, como dice que reitera su aserción hecha al comentar lodrelativo al giro ds checues parece que estuviera alegando la nulidad constitucional ya expuesta en los otros cargos. SEGUNDA PARTE Cargo Unico.- En una segunda parte de su

demanda, formula el censor un solo cargo, ubicado en la causal primera de caseción y que encabsza con la siguiente aseveración: “la condena por estara es violstoris de la ley sustancial por infreccién indirecta: ‘error de techo" desccnocimiento de la prueba qus configura el delito de VENTA DE COSA AJENA y ‘error ds derecho” porque se aplicó el art. 403 en vez del 409 del Código Penal”. | Cesarrolila esta censura diciendo, en síntesis, cue Trujillo Pecheco megució con Perdomo el canión por la suma de 6500.009.00 que éste ls pegó el 5 de febrero de 1.977 pero que, posteriormenta, el 17 de ese mismo mes y año, se lo vendió a Carlos Julio Conzález para, días después, o sea el 21 de ess mismo mes de febrero, venderselo e Perdomo. Según el demandante, cuendo Trujillo le ven dió, en esta última fecha, el cemión a Perdomo, ya se lo había vendido a González o sea cue el primero le estaba vendiendo una cosa ejena, luego el delito que comstíó no fué el dsl art. 408 sino el del 409 del miemo ardena miento por E ques, al condenarlo el Tribunal por aguslla primera infrección, DE COLOMBIA ULURISDICCIONAL estaba violando directemente la ley penal. Rechaza la Procuraduría este cargo diciendo, entre otras cosas, que la venta del camión tuvo lugar el S de febrero y que ess día sa cometió el delito de estafa porque fue cancelado el valor dsl automotor. A

TERCERA PARTE

Cargo Unico.- "La sentencía, dice el ec = tor, es violatoria de la ley sustencial, arts. 35, 37, 33 y 35 del C. Pe - | nal, por infracción imdirecte, originada en aplicación indebida, pues se epreció mal la pruebas que sustenta la penalided, lc cual constituye error de hecho y, por lo mismo, hubo violación dsl art. 26 de la Carta”. - Asevera, en síntesis, el censor, que el Tri bunal al aumentar a més del doble la pena que el Juzgdea pdriomer a instan cie había impuesto al procesedo desconucíó los fundementos de la sentencia y estampo reflexiones ds orden abstracto “cus nada tienen qué ver con el hecho concreto Juzgado y con la personalidad ecreditada dsl sujeto:”. A continuacion transcribs varios párrafos de la sentencia en los cuales el ad-quem dice que Trujillo es un hombre avezado a delitos de esta naturaleza (se refiere a las violaciones dsl decreto 1135 de 1.970) lo que deduce de sus entecedentes y, en particular, de que en su contra se adelenten siete investigaciones por esa class de in fracciones penales y agrega que, egparedo en la buena fe de sus víctimas, consumó les que se juzgaron en el presente proceso, ya mediento “el conoci do sistema de cheques” o bien “mediante la estafa clésica” sin importarle que la víctima de una de estas hubiera sido le misma que una de las primo1 DE COLOMBIA -RISDICCIONAL -91:24.59 | ras. “Este solo caso, añade el Tribunal, bastaría para cue el juzgador se

hubiera formado un concepto cierta de la verdedara personalidad prculive | de José Anibal Trujillo Pacheco”. Y hace ver como éste trató ds cargar so bre una ds elles (Salvador Acevedo) la responsabilidad del giro de un chee que sin provisión de Fondos que, en realidad, había sido enitido por el propio procesado y egrega el ad-quem que "una cuestión es delinquir y otra más grave aún, es tratar de cargar ess delito contra un inocente”, Finalmente expresa el Tribunal que ss deben tener en cuenta, además de lo dicho, qus se trata de cuatro delitos y que tres de ellos son per la misma ceusa. La Procuraguría dice cue solo en apariencia es exagerado el incremento de la pena hecho por el ed-quen por cuento las razones expresedas por éste son suficientes para tomer tal decisión. Agrega que no se ve dónde estuvo el error de | hecho qus dice el censor aparece en la sentencía pero qus no señale concre tamente ni, manos, fundemanta en debida forma, Por todo ello concluye pidiendo que no ss case la decisión recurrida. | ——-

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Hecs suyas jlesSale, en primar término, las rezones expuestas por el Ministerio Público para pedir que no ssa Casada la sentencia. A elles agrega las siguientes: e).- Independientemente de la cuestión sobre si un chsque puede perder su cerécter de medio de page y CONVErtírss, por

11 DE COLOMBIA AISDICCIONAL mo ({246 convenio de las partes, en instrumento de crédito, punto que ha sido mate

ria de discusión y que se refiere primordialments a los cheques posdetados, es preciso advertir, en releción al cergo primero formulado enla demenda, que en el presento caso el cheque por valor de $110.000.00 giredo por Aní- bal Trujillo a favor da Demián Perdomo lo Fué con fecha 25 de febrero de 1.977, es decir, con la del día de su expedición y pagadero a partir de esa mismo muento y sin que se hiciera en él ninguna advartequen creistsri n giere su negociabilided, todo b cual quiere decir que el instrumento era perfecto en su fcma y daba derecho a su cobro ínmediato. El convenio que girador y bensficierio hicieron de que éste solo lo presentaría para su cobro veinte días después, no heces desaparecer les características de medio de pago del instruzento en mención y de ení par qué no pueda decirse, como lo hece el cesscionista, que pardió su naturaleza de cheque para convertirse en sun simple instrumen to ds crédito. No se ha viclado, por lo tento, el ert. 23 de la Carta ya que no se trata de una prisí“on por deudas sino del caso descrito en el nuusral primero del art. 12 dsl Decreto 1135 de 1.970, decla rato exequíble por esta Corte. No prospera, en consecuencia, este cargo. b) .~ En cuanto a le ceducidad del chegus, alegeda por el actor respecto al que Trujillo giró a favor de Jairo Montaña Oliveros por al suma de 855,000.00 y qus fu’e presentado por el benoficiario dos eos después ds entregedo, aparece bien claro que solo fus“entrega

do al tensficiario con la firma del girador y los demás espacios en blenco para que el último los llensra. Entre estos especica estaba la fecha que fud colocada par Monteña Oliveros en el momento de presentar el instrumento ss - - E + n h

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DICCIONAL EL? para su cobro. Ahora bien, ss trata, a todas luces, ds un cheque de los que la doctrina llama "neramente tnecados” o sea incompletos en cuanto a les requsitos que la ley exige pero que han sido expedidos en uno de los formatos suministrados por los Bancos y respecto a los cuales el giredor autoriza al beneficiario para llenarlos de conformided con lo dispuesto por el art, 622 del Código del Comercio. Si entre los espacios en biáncc está el de la fecha, el bensficiario puede llenarlo y sclo a partir del día que se señale en el chaque comienzan a contarss los plazos de que trata el art. 72 18fdel mismo ordenamiento. Paro es necesarD advertir que no basta, pa= ra la caducidad del cheque, que éste no sea presentado dentro de los pla= Zos que fija esa disnesición, sino que de necesita, además, que durante todo ese tiempo el librador haya tenido fondos suficientes en poder del librado, que el chee no se hubiera pagado por ceusa no imputable al li=- bradar y cue haya sido protestedo oportunamente. No consta en el proceso cue estos reguisitos, salvo al último, se hubieran llenedo, de consiguiente tampceco por ese te asppeuedce thabolar se de caducidad del instrumento.

Significa le enterior cue tampoco puede admitirss este cargo. c).- Per lo cue hece al delitode estafa, ciertamente el Código de Comercio, en el parágrafo dsl art. 922 dúsponse qus

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1 DE .. .URISDICCIONAL - 122218 la tradición del dominio de los vehículos automotores se verificará eedian te registro del título ente el Funcionario y en la forme mus determinen les leyes, paro esto no sigrfica aus solo cumpliendo tal requisito pueda llevarse e cabo el delito ds estsfa en relación con tales artefactos. En cualquier momento de la negocieción de un vehículo en que se produzca, mediente engaño, un perjuicio patrimanial con beneficio ajeno queda perfeccionada la estefa aun cuendo no es haya verificado registro de ninguna espscie. Porcue le infracción penal cus se menciona consists ante todo en un desplazantento patrimonial, sin cue ellos duiecra decir cus sea el único medio de cometerla pues también puede llevarso a ca bo con la esunción de obligaciones, la abstención en el ejercicio ds un de recho de contenido económico etc, Paro es el primer efecto señalado el más frecuento en este delito ya que el estefedar casi siempre va tras un provecho patrimonial irmedisto y pare obtenarlo bien puede valerse de fingir un contrato que no piensa cumplir induciendo de este modo a su víctima a entregar elgo de valor económico (dinero, objetos, etc.). En este caso el delito se parfecciona tan rronto como el engañado hace esa entrega o, según algunos autores, Sg compromgte a entregar e a hacer algo económicamente

valioso. En el da eutos no era necesario que la come preventa del cemiúán llegara hasta el registro de los papeles en la correspandients oficina. Ya so había consumedo la estafa con la entrega, por par te de Perdomo a Trujillo, del dinero fijedo como precio del vehículo. ——— - — - — o — —_— pr

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Y el delito comstido por este último fué el de estafe, puro y simple, y no, cono pretends el ectoar, venta da cosa ajena o estelionato. No se violó, en consecuencio, ie ley panal sustancial y el cargo por lo tanto, no prospera. Pe Estas misma observaciones son gplicables e los restentes cargos ya que ellos gíran sobre la misma eseveración de que el delito comstido fué el de venta de cosa ajene, lo cual no Fué cierto co Qo Se deja demostredo y epareca, inclusiva, ds las mismas afirmaciones de la demanda donde se expresa que el pego del dinero tuvo lugar cuando el pro poner Perdomo compra por al canión a Trujillo, éste pidió seiscientosmil pesos y aquél ofreció quinientos mil lque Fueron entregedos de inmediato con lo cual, como se deja dicho, quedó perfeccionado el delito de estafa. Por lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de | Caseción Penal, edministrando Justicia en nombre de la República y por au= torided de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, rnotifíquess y devuál vass el expedientes al Tribunal ds origen.

FABIO CALDERON BOTERO

JESUS BERNAL FINZON

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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

DANTE FIORILLO PGRRAS

ALVARD LUNA GOMEZ LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO

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PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA JOSE MARIA VELASCO GUERRERO

| | | ALBERTO MORA COSOLLOS | | - Secretario - | | | | | |

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