CSJ - SP L.Romero(28-06-1973)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP L.Romero(28-06-1973)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1973
CORTE Dó JUSTICIA
SU~RF:MASAU DE C!tSACION PENAL Aprobado; Acta ti 26 Magistrado Pon0nte: DR. LUIS ENRIOlJ¡; ROUo:::.EO SOTO _ Bogotá, junio veintiocho de mil novecie~ toe setenta y tres.
V I S T O S : Contra la sentencia de 30 de octubre del afio por medio de la cual el Tribunal Superior del paa~do, Distrito Judicial de confirmó, en todas sus Cali~ ~arteo, la del Juzgado Primero Superior do Palmira en la que socondenó a LEON URIBG lliUIA a la peno principal de ocho (8) ac:-t:!L j __ [ _: . l - :• i! -' aftoa de préaidio y sanciones accesorias corres~ondientes, se por el delito de homicidio cometido en la persona Aqui lino Benüvides Rosero, el d!a 23 de noviembre de 1.970, en el sitio denominado corregimiento de Toche, en "Sabanazo~ el municipio de Palm1ra, !nterpuso oportunamente el defeB eor del proces~do y le fue concedido,.:.. el racurGo extraor dinario de casación, que esta Sala admitió por auto de 26 de enero del afio en curso y que se ha venido tramitandoregularmente, basta el momento de decidirlo, lo llega~ 3 oe que se krocedé, previo el siguiente resumen los
HECHOS Y PiiOC AC~UACION ~-.SAL: Ocurrieron los primeros, C•'mO ya oe d.!
jo, en la región de "Sabanazon, _el día mencionado, o sea - ? - el 23 de noviembre de 1.970, cuando culmin6, en forma tr! gica, una desavenencia entre Aquilino Benavides Rosero y el procesado León Uribo ffiejia por una servidumbre de tráE ~ito que el pri3ero usaba eri ~a propiedad del segundo yle hab!a sido suspendida on esos días, lo que fue cau q~e sa de un alegato entre ambos, hallándose los dos protago nistas en la finca del y durante el cual Uribe pr~cro, disparó contra Benavidee, infiriJndole una lesión que le causó, meeea después, al 19 de abril de 1.971, 1~ ~uerte por baoteremia o infección de la sangre. Bl Juzgado Superior de PaLmira, Pr~éro al que correspondió conocer del proceso, puso fi:l al sum~ rio por medio de auto de 27 de enoro de 1.971 en el cual llamó a juicio a León aejia por el delito de horoic! Ur~be dio, sin agravantes n1 atenuantes, providencia que, al ser revisada por el Tribunal por.vía de apelación, mereció aer confirmada en todas sus partes. ~espués de recogidos, en el plenariode la causa, algunos eleQentos de prueba, el Juzgado dic tó, fecha 27 de abril del afio pasado, un auto por oe ~on dio del cual señalaba día y hora paraib diligencia de so~ - teo de j\.:radoa, llevada a ca ... o la cual, resultaron sortea
dos Enrique Chamorro, Guillermo León Valderrama, Ligia A. Figucroa, Ramón Jiméncz a., Constain y Hum Gabr~cl ~ora berto Dorronsoro. los tres primeros en calidad de princi pa¡es y los restantes como suplentes. En memorial de 19 de cayo de ese aflo, Enrique Cbamorro solicitó al Juez ser reemplazado como - 3juez de conciencia por teneramistad estrecha, desde muchos afies antes, con el procesado Uribe Mejí3. El Juzgado, en providencia de 24 de ma yo, aceptó la excusa y ordenó un nuevo sorteó de jurados, " señalando como fecha para el mismo al 2 de junio,día en-- que ae llevó a cabo la diligencia, rosultando sorteado el señor Alejandro Pab6n. ~esa el día de la audiencia, para la Lle~ndo cual se seftaló el 27 de junio del año que se viene mencio nando, el jurado Maaa-Pabón present6 un memorial al Juez en que poníaen conoci!iliento que el a¡;oderado de de~.6ste la civil, doctor José Ignacio Romo era su ~arte Dur~ano, abogado consultor y que, por tal motivo, pedía que se le relevora, cuanto antes, del cargo do Juez de concicncia, porque eotsr impedido para desempeñarlo porc~nsideraba amistad $ntima con micho apoderado, agregando que no hab!a expresado con anterioridad osa im;edimento porque solo en tonces enterado de la intervención del doctor Ro ee~había mo Burbano.
último también presentó al Juez ~ste e.eª mismo día, o sea el 27 de junio, un memorial en que le pedía aceptar el del jurado Pab6n. i~pedimcnto ~ea Bl Juez no pronunció vroviden nin~~a cia Jspecial para aceptar el impedimento sino que diRpuao reemplazar a Mesa Pab6n oon uno de loe jurados suplentes, llamón J1m4nez H., quien actuó en la vista pública desde su conienzo hasta su terminación. _L_ _ ____j - 4r· 283 Fue así como quedó, en definitiva, in tegrado el tribunal de ooncienoia al cual se eomati6 elcuestionario de rigor, que contestó con un °Sl ES P.ES?ON
SABL'E".
Durante la audiencia pdblica, el defo~ sor del procesado y actual recurrente en casación~ se re firió al jurado Mesa Pab6n para decir que no existía laamistad íntima de éete con el apoderado de la parte civil. , sobre el heQho de h~da dij~ hab~rse-- reemplazado este miembro del tribunal de oonoiencia duran te la vista pública. Al aenoe del aota de la audiencia no aferece que hubiora cclificado de ilegal ese acto. El veredicto del jurado fue acogido por el Juez e.e la causa en la sentencia que se deja menciona da al comienzo de la presente, y en la que se impuso alprocesado la pena principal de (8) años de presidio, oc~o las sanciones accesoriaa del caso. ~a
Esta 1rovidencia, como también se e~~J p'res6, fue confirmada en todas sus partes ;or la que ahora es materia del recurso.
DE CASACION: DF~NDA Luego de resumir loe hechos, la demanda formula a la sentencia recurrida, y dentro del marco de la causal cuarta de cas3ci6n,el cargo de haber sido dictada § - 5en un juicio viciad'?_ de nulidad constitucional por vio~ c16n del artíe~o 26 de la Carta Política.
Lo fundamenta dioiendo, en síntesis, tlUe el Juzgado contravino lo dispuesto en los arts. 544, inciso tercero, 546 y 556 del C6digo de Procedimiento Penal por haber actuado, al roeaplazar a dos de loe jueces je conciencia originalmente sorteados para intervenir en la audiencia pública, sin observar las oo!l pn~scripciones tenidas en esas normaa. Pára demostrarlo, expresa que el Juz~ do acept6 l.ae manifestaciones de impedi.mento que hicieron los jurados Enrique Chamorro y Alejandro Uesa Fabón sinhaberles exigido ninguna prueba de la amistad !ntica del primero de ellos con el procesado y del segundo con elapoderado de la parte que alegaban como causal pa civi~, ra declararse impedidos, siendo as! que el art. 546 delC6digo de Procedimiento Penal dice que la prueba podrá - ser presentada en loa cinco d!ns siguientes al de lo not! ficaci6n de la elecci6n y el art. 544 del mismo ordena -- miento permite que el Juez pueda deferir al juramento de
los miemos jurados o de quien alega el impedimento, sobre ·la existencia de éatev no~e que, en sentir del recurrel! te, significan que no ea suficiente la declürac16n de las partes sobre 19 existencia de la causal sino que debe ser demostrada, lo que no exig16 el Juez en el pr3sente caso. Y en el del jurado ~esa Pab6n afirma · que "las viol&oiones de la ley procesal fueron más flacr~ 285 ~- - 6tea; porque acá no aolaQente se los mandatos infring~eron contenidos en los art!culoa citados (se re a~te~iormente y c. fiere al 544 al 546 O.P.P.) sino también el 556 del de Po Penal, que autoriza ia a~tuaci6n de los jurados su plentes, dnicaoonte 9L el CSSO de qUe -al iniciarse la a~ dicnciafaltare alguno algunos de los principales", lo ~ cual no se ob:erv~, afir~, en el caso de autos ya que el Juez, ante la excusa del jurado que se oenciona, procedi6, a tomar, de inmediato, esto es, en el acto ele la audienc:.ia, la deciai6n de nin dictar ningún auto al roempla~orlo efe~ to ni dar noticia de ella a las ~artes, como que ni siqui~ ra so leyeron loa mem.ori.ales que al Juez le dirigieron tal! to el jurado en mención ccr-1·:: el apoderado de la parte civ11u. aBl suscrito defénsor, agrega ll recurrente, solo ya muy avanzada la audiencia (que se prolongó
por varias sesiones en días diferentes) se enter6 de queestaba aotuandv un $Uplenteo Y no formul6 alegac16n algu na al no ealcu16 en ese momento los alcan re~pecto po~que ces de la violación del precepto l~gal". Hace, en seguida, consideraciones sobre la importancia que en los procesos penales con interven ci6n del jurado. tiene la eompoeici6n de éste y si. bien r~ conoce que el estatuto de los procedigiontos penales solo contempla como eau3al de nulidad procesal, en tales jui cios. el reemplazo ilegal o el no reemplazo de jurados, si existía causa para hacerlo, referidas ambas eventualidades al aeto 4el sorteo, asevera que también es causal de nuli dad cualquier irregularidad quo, oon posterioridad a ese286 ~-- - 7 acto pueda moªificar la composición del jurado y qqe, si bien en tal caso no es posible alegar la causal -contemplada por el numeral primero del art. 211 del de P. - O~ Fenal, sí lo es decir que ...se ha incurrido en una nulidad cupra-legal por v1olaoi6n del artículo 26 de la Constit_E ci6n Nacional. "Ea, pues, af:lrma, en el trámite del juicio penal, la parte ·sustancial, la fundamental, laesencinl, la determinaci6n do las personas que deban in tervenir ccn:o jurodct: dentro de la audiencia pública. Y de allí que, e1 tncumplimiento de la ley en las ritunlidadea que ella exige pnr~ la detcrminaci6n de eoas pera~
nas. constituya nulidad supra-legal, ya que la Carta F~ damental de la habla de "nlenitud" de las for Rep~blica mas del juicio, Y "plenitud11 segtln el Diccionario de la P.eal Academia Española, es "totalidad, integridad o cali dad de pleno". Pcr-:lo tanto, cunndo no se llena la tota lidad, la de formas del juicio, según los intc&~dad la~ del C. de P. Penal, se estA violando un ordena mandato~ miento de la Conatituci6n Naeional en su 'l!tulo relativo a los "Derecho Civil-es y Jarantías Sociales" de que die- - frutan las personas rosidantce on Colombia. Y esa viola ci6n es más t;rcve cuardo se trata de administrar j ·1sticia penal, si las irregularidades se especial~ente refi~ ren a la 1nteeraci6n del cuorpo Jueces de Conciencia". ~a LA C0~CEPTO D~ IRCCUr~DURIA: El Procurador Primero Delegado Penal ea de concepto que la demanda de casac16n debe ser dese - - 8chada y el proceso.devuelto ol Tribunal de origen. !Jo niega el Ministerio Ft1blico que en el reemplazo del jurado Chamorro pudo exiztir irregular1 uad ¡,.or cuanto se le e:xoner6 del cargo sin que presenta ra 13 esto es, sin demootra ~rucba corres~ondiente, q~e rat su amistad íntima con el la irregula proccoadc,~oas ridad acotaoa, a criterio de Despacho, no alcanza a
est·~ producir un efecto de trascendencia tal que obligue a te nerla como causal de nulidad cerno lo es resu~rulegal, querido por el demandante. Muy ai contrario, se estima que, aunque se omiti6 -lo ya expresado, con el procederdel jurado impedido y del Juez Superior, se rode6 de QS yorea garantías al juzgamionto, pues este tiene que esto..r so:nctido a la máxima nimparcialidad y firmeza que co rresponde a todo var6n~honradoh (art.560 C. de P.P.), e~ tándoae, muy oeguramunte, en caao de hnber actuado el j~ rado ante innegable nulidad, por las razonesChamo~o, c.uc ao del art. 529, ya eitadoc. des~renden Suatancialmer. te igu.ales son los argu mentos con que la Procuraduría sostiene la legalidad de la actuación del Juzgado en el caso del jurado Mesa Pabón que nmuy seguramente si altunc de loa jurados ~agrega Ch~ morro y Meoa hubieran actaado, yese a la amistad íntima • que a üno de ellos lo ligaba al ¡rocosado, y al otro, al apoderado de la civil, el señor decandante no aeta ~arte ría queja por su reenplazo, sino que lo f~rmulando ha~ría hec o, y ant s! con razón legal, por no haberse impedido la presencia ouya an el Juri, caso de haber sido el vere dicto el mismo conocido en autos, o eea responsabili - ~e s- - 9dad plena au defendido". p~ra CONSID~LAeiONES :DE LA CORTE: Consagra el inciso final el articulo 544 del de Procedimiento Penal una norma básica en C~digo materia do jurados, al decir que tcao caoo, el Juez d-e ~en be tener prcélcnte, como norma invariable, que la ley exige la absoluta imparcialidad de loo juecea de hecho y que es evitar que haya en elloa cualquier motivo queneceaar~o perturbe la imparcialidad de su concienci~". Para lograr ese fin, aeftula el C~digo ord~ de Procedimiento renal, t,m el articulo 211 del miomo \ 1 namient.o, una aeri.e de cauoales de nulidad privativaa de los juic;ios por jurados, aplicables a el.lo... además de las genéricas que, pero toJa clase de ju1c1oe penales, contiev ne la norma que le antecede. - Y es claro que en el trámite de los pro ceses en que interviene el tribunal de conciencia, puede incurrirse en irregularidades de tanta significación que, a no estar inclu!das entre las nulidades procesales, pe~e vicien, sin cmbnrgo, el procedimiento, violao16n de ~or l~s garant~aa y derechos q~e la Carta Fundamental co~aagra en favor de los individuos, o por los de la eociev~lne~r dad. Pero no puede decirse que esa violaotcSn ocurra on todos los casos en que se uno irregularico~cta - 10 - 289 ~--- dad sino solo cuando se haya comprometido abiertamente uno
de tales derechos o una de esas garantías por om»i6n detrámites en el proceso o por falta de la ~~damentales ~ parcialidad que debe presidir t.oªo juicio, entre otros, el que se hace con intervención de jurados. En repetidas oca si onea, esta Sala ha 1!! sistido en que no toda que se cometa en un irregul~dad puede considerarse como causal de nulidad, sino pro~eso~ , ~camente aquellas que, por su magnitud, vulneran los -- fundamentos del mismo. Entra las providencias en qué tal cosa se afirma, está la sentencia de 8 de mayo de 1.970, én la qu~ se citan otras muchas y a la que pertenece el siguie~ te aparte: - 0La nulidad de rango conetitucional,co mo es de fácil coaprensi6n, desfigura el esquema del pro ceso, afecta fpndamentalmente su estructura, socava las bases del "desconoce las garantías esenciales juzga~ento, de las partes. Por ello no se pretender, al amparo ~uede de la elaboración jurisprundenoial que ha dado paso a esa clase de nulidad en guarda del artículo 26 de la Carta; - ,· que toda ooisí6n o informalidad en que se haya incurrido en el del proceso, así no Lesione lo3 deaenvolvimien~o ~ tereoea básicos del 3etado n1 de loa sujetos vinculados a la rolaci6n procesal, sea aceptada motivo de esa nu com~ lidad superior, ampeño que ha venido observándose con inu sitada frecuencia en alegatos de casaci6n°.
- ll - ~-._ 290 futami.nado lo ocurrido en el caso deautoe se tiene que aunque, el Juez debió exig1r a los j~ dos Chamorro y Mesa Pab6n la prueba de la amistad del p~ mero con el proceoado y con el apoderado de do~ ~egundo la pa1-te civil, o deferir al juramento de los propios j~ radoo o d,e qu.ion alegara el impedimento, si lo consideraba suf1o1cnte, la omisión de ese trámite no puede conside raree a como causa supralegal de nulidad• sinopriori~ que ea necesario examinarla por su incidencia en el caso que se tiene a la viatu para ver si concre~o com~rometi6o puso en peligro los derechos del o loa intere ro~eead~ ses de la soeiedad. .
Y resulta fdcil llegar a una respuesta negativa si se tiene preoente la importante advertencia, la ley hace, en el inciso final del art. 544 del c. - ~ue
P. Penal, arriba tranocrito, a loe jueces do derecho, d~ al ponerles de presente, como noma inVariable, que deben buscar la imparcialidad de loa jueces de hec_,o, ev1 tondo que ellos cualquier motivo que pertu-bar la haya~en ~ueda dé su conciencia.· Y. pocos habrn tan perturbadores de ella oomo la !ntima amistad que un~ a dos personas, causal rec~ nocida expresamente entre las que producen impediwento,por la misma ley penal.
Evi t: 1r que en el jurado figu.rora..,., un am_!
go del y otro del apoderado de la p_rte uivil, - proce~ado fue el n6Vil que im~ula6 al Juez a separar o Chamorro y ~~ ea Pab6n del Tribunal de c~nciencia, ya que la presenciat-- 12 - 291 de ellos en el ujuri0 y su obligaei6n de juzgar, i.nheronteal cargo de jurados, habría a~gnificado, fuera de oompromi so moral para personas, un peligro para los derechos ~lea de ~a sociedad, en el primer caªo, y los del procesado en el segundo. Vio1aci6n de los derechos de una y 0tro hubiera eido, como bien dice la Procuraduría, dejarlos ac tuar en el lurado, después de las mun~festaciones hechas por ellos sobre sus nexos espirituales con las partes. De ah!_por gué las irregularidades en el procedimiento que el Juez optó para reeKplazarloa, no puedan calificarse de nuJ ida des da rango consti tuciona-1 porque, se repite, las actuaciones del Juez,objeto de las críticas del recurrente, lejoo de vulnerar los intereses de la justicia, los sirvieron cabalmente. Las razones anteriores son aufi,c1entes, a juicio de Sala, para declarar no probado el Qargo1~ que se ha hecho contra la sentencia recurrida. Por lo eJCpuesto, la Corte Suprema -Sala de Casar.ión renaladministrando justicia en nombre de la R3pábl1ca y por de la ley, el recurso auto~idad DES~BA de caoao16n a que so refiere la parte motiva do la presen
to providencia. Cópiese, notifíqueae y devuélvase el - 13expediente al tribunal de origen.
ALVARO LUNA GOMEZ !lAlliO ALARIO DI PILIPPO
HmmBR!O BA.RRBRA DOtmlGUBZ LUIS EDUARDO tiESA VELASQUEZ
LUIS CARLOS PKBEZ LUIS ENRIQUE ROniliRO SO!O
JULIO RONCALLO ACOSTA JOSB DARlA VELASCO GUSRRERO
J •. EVENCIO POSADA V. - SocretaX'io -