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CSJ - SP L.Zambrano(02-03-1967)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP L.Zambrano(02-03-1967)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1967

136

CORTE SUPREMA DE

JUS~ICIA

SALA DE CASACIOU PEffAL.

Magistrado ~onente:

Dr. LUIS CARLOS ZANBRANO.

Bogotá, marzo dos .d.e mil novecientos sesenta ~ s.$ete.

V I S T O S: Procede la Corte a decidir, un1;1 vez agotado el trámite correspondiente, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JUAN DE JESUS QUIN TERO contra la sentencia proferida :por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Barrancabermeja el 21 dé junio de ~-~······-· ~~-..-.......... - t'i;;i ~ r='-:wcm&r se 1.966, mediante la cual dicha entidad confirmó en todas sus - ~'lB~ partes el fallo dict¡¡do el 15 de marzo del mismo afl.o por el Juzgado .Primero Penal Municipal del indicado lugar, fallo que condenó al .recurrente, como responsable del delito de lesioen José del carmen Rodríguez, a la pena princ,! n~!'-ij~:r;,E!.Qn§l.ee pal de cuatro affos de presidio ;; a la multa de $1.000. oo y al pago de la suma de $100.0QO.co a titulo de perjuicios materia les causados con la infracción, además las san 1mpo~1éndole, ciones accesorias correspondientes. s. 11 E C H O De éllos hnce el Pro.curador Segundo Delegadoen lo Penal el siguiente relato cefiido a. la verdad procesal: "Dan cuenta loe autos que en las horas de la ! .. _______ _ j

·---~- 2 noche del 8 de dióiembre de 1.964, José del carmenRodriguez ,se encontraba repoeando en una hamaca ensu caea de habit~oi6n, situada en el paraje de Liza me., jurisdicción municipal de Barrancabermeja, cuan- "'oo{--,~t:z~~~ do llegó Juan de Jes'de Quintero en estado de embriagut1z -individuo que vivia maritalmente con la madre= de Rodríguezy se dedicó a injuriar y a provocar a= aquél, b:i.:andhndo un machete. Cuando Rodriguez se 1!! corporó de la hamaca fu.é atacado por Quintero, quien 1 . . de un primer golpe ··1e cercen6 la mano izquierda y con un segundo golpe, en la mano dereoba le causó - 1 tan. graves lesiones que la pe.ricia mMióo-legal con ceptuó que Rodríguez babia sufrido la pérdida del o,t gano de la aprehensión".

DEMANDA DE CASAOION.

En ésta se relatan los hechos que originaron la= investigao.ión, se hace un recuento de laa aotividaaes proces-a lea y, con fundamento en la causal do impugnación prevista en el ordinal 11.1 del articulo 56 del Decreto Legislativo 528 de= . 1.964, se a.cusa la sentencia "por violación indirecta de laley'eubstancial, po"" error de derecho, y por error de heoho, en. sus articuloa 24 y 25 del e 6digo Penal'. · Al amparo de esa causal se formulan los siguientes cargos: Primeró.- El Tribunal Superior de Barrancaberme ja., "violó por omisión el art1o ulo 192 del Código Penal, alproferir el fallo que se demanda,. y por aoc16n los articules= 92 y 375 de la misma obra, como también el 203, 204, 226 y c. 227 del de P. Penal, por inobservancia". ______ _...:....__ ·- . . 138 • - 3Con en este motivo de impugnación - ~undamento Tribunal~ sostiene el recurrente: que la sentencia del lor probatorio a loe testimonios de Mercedes Rodriguez, Carmen. Rodriguez y Pablo Parra Ariamendi, sin reparar en loa ~ue dos ~imeros declarantes son hermanos del ofendido Joa6 delCarmen Rodriguez y en que el último está en segundo grado de= afinidad legitimo con aquél .• A.demáe,loa deponentes, según ex ' . presi6n del demandante, estaban en imposibilidad ·fisica para= apreciar el desarrollo de los hechos que narran, cuya oourre,g oia tué en horas de la noche. De otra parte, negó eoe fallo valor probatorio= a la afirmación de Joa6 del Carmen Rodriguez, contenida en la diligencia de careo con el acusado, en la cual admitió= a.~uél haber agredido a Quintero, planteándose asi la justificación= del hecho por defensa legitima. Por 'dltimo, la sentencia dió el valor de plena= prueba al dictamen pericial sobre de los perjuicios aval~o m~ - terialee sufridos por el o!endido. no obstante carecer de fun

damentación.

SE CONTESTA: a) Estima el decandante que el Tribunal incurrió en error manifiesto al no rechazar los testimonios de PabloParra Arism.ondi, Uercedes Rodríguez y Nieves Ecdriguez, no obstante el parentesco de loe declarantes con el ofendido,con lo cual v io16 los art! culo o 192 del O. :Fenal y 226 y 227 delo. de P. Penal, por inobservancia, y el 224 ibidem por acción.

La Corte. según sentencia de 6 de diciembre de - . ___ _j 139 - 4 1.951, declaró inexequible el articulo 226 del 06digo de Pro cedimiento Penal, que textualmente decia: "No se recibirá anadie declaración centra su oonsorte,·ni contra sus ascendie.!! tes, descendientes o hermanoart. Y al motivar esa dec1ei6n, expree6 dicha Corporación: "El artículo 226 viola el 25 de la Constitución. Aquál estableció prohibición de obligar a nadie a declarar contra. determinados parientes; con dicha prohibición va implícitamente envue.l to el reconocimiento d.e una facultad para el testigo, de declarar o abstenerse de hacerlo, con la correlativa obligación del funcionario de reoibirsela= cuando aqu61 opte por rendirla; por lo tanto, al p.ronunciarse el legislador ordinario por la rotunda prohibición contenida= en el articulo 226 del o. de P.P., no otra cosa hizo que am pliar los términos de aquella garqntia consignada en la Cona tit uci6n«. ('1'. LXX, pág. 738).

El articulo 227 del citado Código, lo mismo que el 25 de la Carta Fundamental, al consagrar el principio deexoneJ;"ación en cuanto a la obligatoriedad de cumplir un deber J -~- legal, o sea, al garantizar a ciertas personas la facultad de abtenerse de declarar contra determinados parientes, no significa que las declaraeiories de éstos, cuando lasre~n co.ndioiones exigidas por la ley y opten por rendirlas, no PI",!!9 ben nada, sino que "han de ser .analizadas para saber si pueden aceptarse o deben rechazarse."( G.J. pág. 854). ~.LXIV, Aunque en el caso en examen no ae trata de tes timonios de cargo dimanados de parient.es del procesado, situ_!! oión especialmente contemplada en la norma anterior que invo ca el recurrente, sin embargo, debe estudiarse el cargo en 1 . 1 14o - 5 cuanto aquál se fundamente en esta otra circunstancia, o sea, en que la sentencia d.i6 un valor probatorio que no tienen a ..:. las declaraciones de personas ligadas al ofendido con estrechos ·vinculas famil.iarés. A lo cual debe obserVarse, en primer lugar, que el vinculo de parentesco no torna en incapaz al declarante, - o. pues el articulo 224 del de P..P. rezas "'roda persona sana= de mente es hábil para rendir testimonio. Pero al Juez le co rresponde apreciar razonadamente su credibilidad, teniendo en cuenta las normas de la critica del testimon.io •••••••• n En consecuencia, la circunstancia de que les testigos presencia-

~cho -como ocurre en el evento de autossean parieE tes del lesionado, no indica por si miEl!lla quE) sus aseveracio nes deban rechazarse, sino que esas declaraciones deben some terse a una sana critica testimonial, a fin de sater si ~llas ofrecen serios motivos de credibilidad, todo lo cual debenapreciar los juzgadores. Por lo tanto, y asi lo ha sostenido= esta .Sala de la Corte. "el dicho de una persona no es desaten

dible por su sola vincul.aci6n a una de las partes del proceso penal, sino en cuanto revele interés en favorecer o perjudicar a cualquiera de éllas".( !r. B9, pág. 608).

Ahora bien: el recurrente, al referirse a lasdeolaraoionee de Mercedes Rodriguez, !Tievea Rodriguez y Pablo Parra Arismendi, no fuhdamenta su objeción a aqu~llos testim~ mios en la presencia de factores antes apuntados que demeriten su credibilidad, sino que ee limita a expresar que "la en tidad falladora acogi6 en su integridad loa testimonios a que me vengo refiriéndo, los valoró y les di6 fuerza absolúta de==

--J 141 6 convioción, incurriendo as! en manifiesto error• ••••• , - ' pues~ loa atribuyó a tales declaraciones un valor probatorio que no tienen, debido a la incapacidad de que adolecen; por el pare8 tesoo que E¡parece establecido en loa a.utosn. como se advierte, por lo antes apuntado, no s!! anotan por el ill1PUgn&nte .facto

res que permitan inducir alguno en los declarantes de intet~s favorecer o perjudicar a las partes intervinientes en el pro ceso, como en efecto es asi. El aefior PrOQurador Segundo Delegado en lo Penal, deepul!s de f.ijar el alcance del articulo 224 del C. de P. Pe nal en su verdadero y }.e expuesto sentido, concluye que lostestimonios en referencia "son unánimes en establecer que el= provocador del lance fué Quintero, quien llegó en estado deembriagu'z a la casa de habitación de Rodríguez, e injurió a= sus moradores en. alta voz; los que se encontraban acostados se levantaron al o!r el escándalo y estuvieron por tanto en con dióionea de apreciar cuando Quintero atacó a Rodríguez, quien se encontraba prácticamente indefenso, pues no logró evitarque el agresor le propinara los tremendos machetazos que de terminaron la párdida. qnatómioa de la mano izquierda y la in:g tilización de por vida da_ la mano derecha". Tales declaracio nes, por lo tanto. ofrecian para. el juzg.aüor serios motivosde credibilidad, dentro del aprecio que "éste hizo de éllaa con aplicación d.e las normas sobre critica del testimonio. En consecuencia, no prospera el cargo. b) También es inane el motivo de impugnación del fallo i'undamentado en la circunstancia de que a los deponen tes en meno16n no lee era posible daroe cuenta del desarrollo -- --· -- ---- -------' --~-~----- 14·2

7de los hechos, por cuanto éstoa tuvieron ocurrencia en horas de la. n.oche y "la falta. de vista, por si sola, conlleva inca pacidad absolúta para testHica.r", por todo lo cual "existiÓ= error en la apreciación" de> esa prueba. En efecto, el criterio del a este respecto es acertado, pues los testigos - ~ribunal -como en el evento sub-judiceque concuerdan en lo :fundamental· de la.a circunstancias sobre que deponen; dando una relacióncompleta de los hechos, y respecto de quienes no existe moti vo de que se hayan equivocado en sus percepciones, deben ten~ se como :fehacientes. De otra parte, a tal convicción del fa--· llador sólo opone el recurrente• como verdad absolúta, sin náP gdn respaldo procesal y sin analisis de las probanzas, la si;!!! ple enunciación de que, por haberse desarrollado el suceso en horas nocturnas, el lugar fuera carente de luz, conjetura= ésta que no es de suficiente validéz para desestimar el dicho de los declarantes. e) El :fallo recurrido -dice el actornegó valor probatorio a "la retrac:t,aci6n del ofendido en la diligenciade confrontación con su heridoru, en la cual aquél admitió ha ber agredido a Quinterc, planteándose a.si la justifica.ci6n del.heoho por defensa legitima. A raiz de loe sucesos, o sea el 12 de diciembre - . de 1.964, José del Carmen Rodriguez manifestó a.."lte el Inspector de Policia de :Barrancabermeja: que en la noche del S d.e -

·diciembre del año en cita, cuando se encontraba tendido en una hamaca, lleg6 a eu casa de habitación Juan Quintero y que al reclamarle por los insultos que le prodigaba., levanttlndose de su sitio, aquél lo agredió a machetazos y le.caus6 las le- .. ...: -~, 143 - 8 eionee ya con.ocidas. - Posteiormente, el lO de febrero de 1.965, Rodri ' guea y Quintero tuvieron un careo, y entonces, el ofendido di6 otra versi6n totalmente distinta de loa hechos, segm¡ se= lee en el acta respectiva: "El d!a S de diciembre del pasado= · af1o (1.964) ,. dia martes, como a las diez y media de la noche, llegamos nosotros tomados, yo y el seftor que tengo de presen te que ibamoe para Lisama, y llegamos a la casa de mi cuflado= Ismaál Arias, entonoee como nosotros llegamos toma.doe este mu chaoho que tengo presente sac6 una peinilla (machete), y e-rtton ces nos pusimos a discutir ah!, ámbos insultándonos, entonces ~ 1 yo sa:qut§ la peinilla para ir,me para donde ál entonces ~ataba, el eefl.or que tengo de presente sali6 de huida de mi para irse para Lisama, y entonces como yo me le puse a la pata con larula en la mano, entonces él se regres6 viendo que yo iba a la pata. de ál y entoncee :fué cuando ~1 me peg6 tres machetazos ••••.• n Pues bien: la retractaoi6n del ofendido a que al~ de el recurrente, no destruye por si misma y de inmediato como lo ha reiterado la Corte en relao16n con los testigos engenerallo a:firmado por en una eipoaioi6n precedente. aqu~l El tallador, a quien oorreapond16 la valoraói6n de esta prue ba con sometilli:iento a las normas que rigen la critica del te_!! timonio, emprendió un an~lisis comparativo de las distintas y opuestas versiones del" ofendido· co11 el fin de establecer encudl dil;)o ~a verdad, y no enoontr6 sincera y Verosímil le. :pr_! sentada_,!;\ hora, por acomodaticia, ya que en nin¡;Wl mo ~ltjma mento indic6 que las claras acusaciones anteriores fueran fal i ·-· 9sas, y, además, se encontraban en evidente discordancia conlas demás comprobaciones del proceso, ya antes examinadas~ J?or lo tanto, carece de fundamento el cargo examinado. AJ. aparecer deavirt®da, por razón de loa Vi'cioa intr!neeooe que entraña J.a llamada retractación del ofendido, í¡· '. ~ queda sin amparo probatorio la causal de justificación que ... invoca el recurrente con sustento en álla, tanto más si se conai.dera que, conforme a doctrina reiterada de la Corte, la= legitima defensa ndebe Q.parecer claramente tanto ob

pr~bada, jetiva como subjetivamente, lo que es apenas lógico, en aten. oi6n a que la defensa justa, en el fondo., significa eil ajero! oio de un derecho, y loe derechos, para eer reconocidos, re- ' ' . quieren ser comprobados en debida forma". Asi lo estimó el 1'Ei bunaJ. con acierto. d) La sentencia otorgó valor probatorio a la pe ritación sobre aval'do de loa perjt1ic1oa materiales causadosal ofendido, el cual carece de fundamentación, por lo cual se /' violó el articulo 92 del c. Penal. José del Oarmen Rodriguez fué sometido durantela etapa del. sumario a reconocimientos médicos y en éllos se= determ,naron las graves heridas que le causó el procesado y, ... con fundamento en las caracteristicas y consecuencias de esas lesiones., edad y supervivencia del ofendido,, etc., se hizo el avaJ.'do de los cons.iguientea perjuicios materiales (fl•55) • como aparece del dictámen rendido por Fab.io Báez Roddguez y• AJ.varo Carvajal, debidamente nombrados y posesionados. Des- - pués, el doctor Carlos Barrera T. , mediante el cumplimiento145 lO ,. 1 previo de las exigencias de rigor legal, rindi6 a este mismorespecto la peritación del caso, acogiendo la fundamentación= del anterior dictamen ( f'ls. 95 a 97) , el cual se puso en con,2 cimiento de las partes. Este no ha sido objetado, ni durante= la etapa sumarial o posterior del juicio.

  • Las cuestiones atinentes a objeciones del dicta men por error grave, seducci6n, dolo o cohecho, jíueden fuo~za, y deben diecutirse en las oportunidades que·la ley sef1ala al efecto. 5!ambián cualquiera de las partes puede exigir, dentro del término provisto en el articulo 266 del o. de P. Penal, - que los peritos expliquen su dictamen, lo amplien o lo rindan con mayor claridad; asim1smo;la per1taci6n en cualquier tiem po, antes de que se dicte el veredicto del jurado en los jui cios que se con intervención de o antes de que vontil~n éste~ el asunto entre al despacho del juez para sentencia en los d~ m4s casos, puede objetaras por error grave, fUerza, dolo, cohecho o seducción ( art. ibidem). :Por lo tanto, como lo= ~.67 ha }~:X:preeado esta Sala de la corte (!!!. LXXXIX, pág. 177), no= '. ea deducir que si estos remedios pl'ooesales no se emU~"gioo plearon en las o¡ortunidades y formas debidas, ea porque, en= la mayoria de. loa casos, se ha la veraaci6n del per,! acep~do to o se tiene confianza en su rectitt1d. En el actual eventose tiene que la peritación se produjo con s.ometimi.ento a las= normas procesales que gobiernan la materia, po.r una parte, y= por otro lado, que el recurrente no comprueba, ni siquiera i-n tenta hacerlo, que el juzgador hubiera incurrido en algt1n

enor evidente en la apreciación del dictamen, por estar des provisto de fundamentación. i _J 146 11 Segundo.- El Tribu-nal incurrió en errGr de hecho al no apreciar el testimonio de llíaria Rosario Pedro,za. de Ro- . '" ..;f~!·· dr1guez, madre del ofendido, quien manifestó que eiu hijo -dL ce el actor11 se a balanz6 con una var~ sobre Juan. dEl Jesús 1.. Quintero,. golpc.ándolo con élla en la caraJ éste procedió .a . d,! . fendcrae del ataque inesperado de que lo hizo victima Rodri- . guez Pedroza on la noche puntualizada en los autos". El Tribunal, en efecto, dejó de apreciar esta d~ olaraci6n; pero, como lo anota la Procuraduria Delegada, tal= omisión nQ destruye la juridicidad. del fallo recurrido, si ae observa: El testimonio de la Pedroza es contradictorio; - primero relata los hechos (fl. 14) en el sentido de que Quin tero desafió a Rodriguez y después atao6 a éste; qua se defe~ di6 con un palo, y con un machete "le vo16 una mano en paro y en seguida le mandó el otro machetazo y se lo pegó en la otra. m.ano. •••• •" Después, en. una eegund.a declaraci6n (fl. 47), ha ce el nuevo relato de los hechos a que se refiere. el recurre~ / temás en una forma evasiva, pues al preguntársela sobre las contradicciones que ofrecen sus dichos, respondió: nes que

una en tanto tiempo se le olvida porque yo soy trascordada y= una con un susto ni.sabe que es lo que hace". De otra parte, para dar fundamento a este cargo se refiere el actor solo a - • - • 1 este elemento 'le convicción. omitiendo un exar1en integral de= los demás medios probatorios;. cuyo examen y valoración sirvió de base al fallador para la deoisi6n condenatoria. Y tal pro-· oedimiento -como lo ha reiterado esta Corporaci6nno e.s derecibo cuando oe trata de esta causal porque la sentencia de pende, como es obvio,. de la evaluac16n en conjunto de todas -

-- __ , T 14712 las pruebas que se relacionan entre si. Tercero.- Se acusa la sentencia por violación di recta. de la ley substancial., por apl.icaci6n indebida" infrac ción consistente en que a Juan de Dios Quintero se le impuso= como pena principal la de cuatro años de presidio, cuando ha= . debido aplicaraele el mínimo previsto en el articulo }75 del= c. Penal, pues en su favor sólo oonourrian circunstancias de= menor peligrosidad. Este cargo se propone como subsidiario de los anteriores. A dicho cargo se replica, por estimarlo suficien te y noerte.do, con las siguie.ntes co.neideraciones del Procura dor Segundo Delegado en lo 'Penal: "El Tribunal Superior de :Barranoabe:rmeja estimó - que la pena minima contemplada en el articulo 375 del Código Penal aplicable al hecho ilícito cometido por Quintero debía aumentarse en un afio, "teniendoen cuenta las consecuencia:a que dejaron dichas leai9. nea en el ofendido'. nEl articulo 36 del Código Penal dispone: 'Dentro de loe limites seüalados por la ley, se le aplicará= la sanción al delincuente, se@n la ¡;;,I'!!Vedad y moda lidades del hecho delictuoso, los motivos determinan o tes, las cirounatancias de mayor menor peligrosidad que lo acompaflen y la personalidad del agente' - ( subrayamos) • "Si bien es cierto qua el juzgador de segunda 1n,2 ta.ncia hizo referencia a cota dispooici6n 110 oxpre~m. -que el recurrente considera violadano lo es I¡lenoe que para aunenta:r. la pena tuvo en cuenta la norma mencionada que lo autoriza en el oaao de considerar= --- --- ------- -- -___ _j 148 13 • grave' el hecho :l.lici to cometido, e independientemente de las circunstancias de mayor peligrosidad contempladas en el·articulo 37 del mismo estatuto". ·======= + ===== En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema -sala· de Casación Penal-,acorde con el concepto del Ministerio Pú- blico y administrando justicia en nombre de la Rep'Ública y por autoridad de la ley, DESECHA.el recurso de casaci6n da que ee ha hecho m~rito en la parte motiva de ee.ta sentencia. Cópiese, notifiquese,. publiquese y devunvase.

S IMON MOBTERO TOR!.lES HUMB.I:."'RTO BARRERA DOMIIJG.UEZ

SAMUEL BARRIENTOS REST~EFO EDUARDO FERNANDEZ BOTERO

ANTÓÍITO 1\iORENO II!OSQUER.A l!.'FltEN OSEJO PERA

JULIO RONCALLO ACOSTA LUIS CARLOS ZAll.mRAIW

FRANO !SOO LOPEZ CRUZ

Secretario.

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