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CSJ - SP L.Zambrano(02-03-1967)1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP L.Zambrano(02-03-1967)1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1967

Sala de Casación ?enal Magistrado Ponente ])r. Efrén Osejo J?eiia.- Bogotá, -2 MI\~, 19'J7' V i S t o S : Se procede a resolver el recurso do casación contra la sentencia del tribunal superior del ~5ocorro de 10 de agosto de 1966, mediante la cual, reformand~ la sé·ñ·1-encia d~l juez Sii' áu.Pér:lór, redujo la pena impuesta a JoseHn León de ocho aflos y dos meses de presidio a la de . o cho añ..o_:-;.s,-t>,<· ~"""""c"'"o"'""m"'-...o,_. .. _,"" r'"'I eT-·- s·-"'" p onsable deldelito de homicidio consumado en el extinto Angel Miguel Ic"artinez. I.- Hechos.- En el auto de proceder, el juez en for ma minuciosa relata los hechos en esta forma: "En las últimas horas de la tarde del veintidós de octubre de mil novecientos sesenta, llegó Angel Miguel Mart!nez a casa de habitación de Abelardo Or tiz 9 ubicada en la vereda de p~ua Buena de la juris dicción municipal de Confines, y luego de saludar,~ pidió dos cervezas, ofreciéndole w1a de éllas alduefto de casa. Momentos despu6s pasaban por la carre tera, frente a la casa, Aureliano Franco, .Alberto ~ Carreño y otro, a quienes invitó Martínez a tomar, pero como aquéllos no aceptaron la invitación, Mar tínez se lee acercó hasta la carretera llevando su

cerveza, oportunidad que aprovecharon Abelardo y sus familiares para entrar a la cocina a comer. Mientras Martínez permanecía en la carretera, llegó Josel!nLe6n armado de escopeta y acompañado de su pequeñohijo Humberto, habiendo sido invitado por Abelardo a comer, pero no aceptó diciendo que ya lo había hecho. Momentos después regresó de la carretera Martinez y se dirigió a Joaelín diciéndole: •como le va Joselín1 , respondiéndole éste, 'ahí como los perros•, pues las relaciones entre ellos no eran amistosas ya que habian tenido un agarrón en el que llevó León la peor parte. Mart!nez entregó la botella y pidió otra cerveza que le fue entregada por una hija del dueño de casa,quien salió a atenderlo y regresó a la cocina a terminar de comer. Instantes después se oyó un disparo y lu exclA maci6n de Martfnez: •este desgraciado por qué me tira bala sin yo tar ofendiendo en nada'. Abelardo salió inmediatamente, lo mismo que su esposa e hijas, encon trando a Joselín y Angel Miguel agarrados en el suelo, aquél debajo de éste que ya había sido herido del dis paro, quien pedia a los circunstantes desarmaran a sü agresor, pues lo estaba lesionando con un cuchillo, - Abelardo intentó hacerlo, pero en el forcejeo resultó herido en una mano, habiéndo tenido que desistir desu propósito para curarse la herida. Entre tanto, Jose lfn, continuaba asestándole cuchilladas a su contender

hasta dejarlo muerto, para huir luego al amparo de la noche." (fe. 112 y 113 c. NI! 19). - 2En el primer numeral de la parte resolutiva del auto de proceder, de fecha 25 de febrero de 1965, el juez tercerosuperior llamó a juicio a Josel!n León ''por el delito de homi cidio en Angel Miguel Mart:!nez, hecho perpetrado en las prime ras horas de la noche del veintidos de octubre de mil novecie~ tos sesenta y dos, en el punto (le 'Agua Buena' de la compren sión municipal de Confines. '' II.- Demanda de casación.- El apoderado de Josel:!nLeón invoca como causal la cuarta señalada en el art. 56 del D. Ifll 528 de 1964, por cuanto la sentencia condenatoria se ha die tado en un juicio viciado de nulidad; y al efecto dice el rec~ rrente: "El proceso seguido contra JOSEI,IN LEON se en cuentra viciado de nulidad, por haberse incurrido en el auto de proceder en error relativo a la denomina ción jur:!dica de la infracción o a la época o lugar en que se cometió el delito o al nombre y apellidode la persona responsable o del ofendido (N1meral 52, 37, Decreto Nº 1358 de 1964).- ~~t. "Según las constancias procesales, el hecho de que se acusa a Josel:!n León se con.eti6 el veintidos t22) de octubre de mil novecientos sesenta (1960), - pero en la parte resolutiva del auto de proceder se

dijo expresa y claramente, que el hecho oe hab:!a su cedido el veintidos (22) de octubre de mil novecien tos sesenta y dos (1962).- "Salta a la vista que se incurrió en error sobre la época en que se cometió el delito, pues con clari dad se softaló el af'lo de mil noveci'"ntos sesenta y dos (1962) como época de realización del delito, lo cual representa un error de dos afios, nada menos, en eltranscurso cronológico. O sea, que, seé:,>Ún el auto de proceder, el homicidio ae habr:la cometido dos afiasdespués de haber muerto en realidad Angel Miguel Ma!. t:!nez.-11 (fs. 7 c. Nl! 412). • Después de hacer largas consideraciones sobre lo di~ puesto por el art. 431 del c. de P. :P., acude también a la "nu lidad constitucional", en estos términos: " 'El Derecho Procesal Penal es la rama jur:!dica que regula la actividad tutelar del·Derecho Penal'.Los modernos tratadistas de Derecho Procesal Penal soatie nen que en el Estado de derecho se deja sentir la ne cesidad de una regulación fija de la 'clase y forma de aquella actividad', de la regulación de un proce dimiento jurídico en el cual, 'dejando a un lado la arbitrariedad y el orortunismo•,queden precisadas la adiiíisibilidad y pert nencia de los actos de procedi miento y se perfilen previamente LAS FACULTADES, LOS DERECHOS Y LOS DEBERES de todas las partea,de todos los funcionarios y de todos quienes intervienen en el

proceso. El Derecho Procesal Penal está constituido - 3e:· -.. ~· ~ ~l._ •·..:· -·- por un conjunto de reglas dictadas por el su,¡e<:o e_!! cargado de la ordenación jurídica para ese objetode juzgar con acierto, con rectitud y sin arbitrar,ie dadcs.- "Cuando un Juez no se oujeta ni se somete, asi sea de la más buena fé, al conjunto de re¡c:las juri dicas dictadas para que la n:dsión de jt<zgar se rea lice con equidad y con justicia, se viola el princ1 pio constitucional de la lealtad en el juzgamiento, lealtad que presupone la observancia de las :t'orm.as propias del juicio, una de las cuales es la de que en la parte resolutiva del enjuiciamiento (acto ju dicial que contiene el cargo) se acomode a la verdad sobre la fecha o época de comisión del delito. "No es temerario decir que hay error en fijar como focha de comisi6n del el año de mil no d~lito, vecientos eeBenta y dos, cuando aquél se realizó :: efectiVrullente en m.il novecientos sesenta. Y no estemerario sostener que existe un vicio grave en es te proceso, vicio que genera nulidad de lo actuado, conforme a lo que se dijo en el acápite anterior.-" (fs. ll y 12 ib.). III.- El procurador primero delegado en lo penal, - por las razones que más adelante se verán, considera infunda da la causal ú1vocada y pide, en consecuencia, que sea desecha

da. IV.- Consideraciones de la Corte.- El punto sujeto al estudio de la Corte ha sido materia de numerosas decisiones,en el sentido de que un simple error de mecnnografia no puede ser vir de fundanento a la causal de nulidad que ahora defú1e elnumeral 52 del art. 37 del D. 1358 de 1964, primero, por'lue el error al cual se refiere la cit da disposición debe ser algo 8 s~ tancial, en el sentido de 0ue se atribuya al procesado un hecho realmente distinto al que cometió, pero oi esto no ouurre, como en este caso, el "lapsus calami" carece de consecuencias jurídicas; y see;undo, porque el artículo 431 del c. de P. P. no impone al juzgador el deber de indicar, en la parte resolutiva del auto de proceder, la fecha o época de la comisión del deli to; de ah! que si la omite, como debe hacerlo, no se sigue nin guna irregularidad, ni puede servir de fundaniento a una preten dida causal de nulidad y, por tanto, una cita equivocada de la fecha, trunpoco puede dar base para la declaración de nulidad, - porque el cargo al procesado, en el auto de vocación a juicio, " ••• se determinará con la denominación que le dé el Código Penal en el respectivo capítulo" o en el titulo si no hubiere capítu los; de manera que la adición de la fecha, exacta o equivocada, es algo innecesario que no afecta la finalidad propia de la pro vid~;ncia. - 4El silogismo a que alude el recurrente, en desarrollo del citado artículo 431 del o. de P. P., tiene por premisa na

yor la respectiva norma sustancial del c. P., en cuanto a los elementos que el cuerpo del delito¡ y la r:wnor se re inte~;;ran fiere a la existencia de los hechos atribuidos al sindicado, - con fundamento en las 11ruebas allegadas al r:ara d!!_ inforr~ativo ducir, en la conclusión o parte resolutiva, no la fecha de la coml:si6n del ilícito, sino la vocaci6n a juicio por la infrac ción determinada "con la denominación que le dé el Código Penal en el respectivo capitulo" o titulo. Esta causal de nulidad fué ya debatida en las instan cias, tanto que en la de alude a los conceptos antesse~unda expuestos en esta forma: "Acaso no sobre decir aquí, aunque en esta segtmda ins tancia nada se alegó al respecto, que, la pretendida nulidad que se ha querido plantear por el señor defensor carece real~e!! te de fundam~nto e inclusive de seriedad. Porque, atribuirle a un típico error mecanográfico cometido inclusive en aquella par te de una providencia en donde para nada'tenía que figurar la correspondiente fecha virtualidad suficiente p•:tra echar por ti~ rra ciertos principios universales que representan la esenciade valiosísimas CDnquietae democráticas, tales como la legalidad del delito, del juicio y de la pena, constituye verdadera here jía jurídica, o cuando menos inaceptable hip~rbole." (fs. 16 c. NI! 3:!). Por su parte, el procurador primero delegado dice: "Es cierto que en el auto de proceder, en la parte re

solutiva se dijo que el delito ue había cometido el 22 de oc-tu bre 1.962, pero es igualmente que en la parte motiva se d~ señ~ 16 el 22 de octubre de 1.960, tanto en la relaci6n de loa hechos como en algunos testimonios transcritos como de acuerdo con lo dispuesto en el art. 431 del c. de P. P., es en la PA.T{Tf: MOTIVA donde debe HACh'RSE la relación de los hechos con las circunstan cias que lo especifiquen como son el lugar, la hora y el día yno en la parte REGOJ.UTIVA, en que apenas, como conclusión debellamarse a juicio por el delito con la denominaci6n genérica del mismo, no se incurrió en error sobre la época del mismo, donde - ésta debía fijarse, sino por un lapsus gráfico, donde n6 era ne cesario señalarla." (fa. 18 c. NQ 42). Por lo expuesto, la Cortó Suprema -Sala de Casación Pe- - 5naladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desecha el recurso de casación inter- ¡;JUeato contra la sentenciu de fecha 10 de a¡:;oato de 1966 del tribunal superior del Socorro en la causa seguida contra JE, selin León.

Publ: lquese, notifiquese, cópiese y devuélvase el e~ :pediente al tribunal de oric;en.

SIMOU MON'í:I::HO TORRES

SAMUBL BAHHIEliTOS RBS'l'Hl:PO

LUIS CAHLOS ZAtJ3IUt.NO

FHANCISGO LOP:\Z CRU:.;

-Becrfttnrio-

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