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CSJ - SP L.Zambrano(07-06-1967)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP L.Zambrano(07-06-1967)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1967

(•

SUPREmA DE

COR~E JOS~lOIA

/

SALA DE OASAOION PENAL.

Magistrado Ponentet

Dr. LUIS CARMS :wmRANO.

Bogotá, junio siete de mil noveoiontoa sesen- ¡¡;¡¡¡:WJ!U... . i1i ta y s1e1:e. . 1 1

V I S T O S:

1 1 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ipialee, según sentencia datada el 21 de octubre del pasado - ,;;,_-á&ti\2 A.~· año, conden6 a BERMENEGILDO MORENO, como responsable del del,! ._,;¡¡¡:;:;:p:l7ittrrmzv ., ; 2Q P~ o,.,....-';:'.,~~~.....- to de violencia carnal cometido en la persona de la menor =-=--==-=-"""" Inés Clemencia Chitán Coral, a la pena principal de veintioi_! co meses de prisión. En tal sentido reformó dicha entidad e.l= tallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de Pupiales, - calendado el 8 de agosto del precitado año, que babia impues to al- -procesado en menci6n la pena de dos afios y cuatro meses de prisi6n y, además, las accesorias correspondientes. Recurri6 en caf!llci6n el apoderado de Moreno.

E E O H O S.

Con fecha 5 de octubre de 1.964, la menor Inés Clemencia Ohitán Coral expuso ante el Juzgado. Penal ra:un-i cipal de Pupiules que habia sido sometida al acoaso carnal,ill.!,

diante violencia fisica, por I:Iereenegildo Moreno, unoe dós mJ. ses antes del denuncio, es decir, en el mes de agosto de 1964, en un sitio denominado Uiraflores, comprensión del Municipio= --- -------------- ---------l ! 1 /' 1 i¡ - 2 ; l ' 1 ~-f/' / i {~·-- 1 de Pupialea, en torno.a lat'l ocho de la mafl.ana, cuando ee diri- ,. 1 ¡: r gía a casa de eu hermana Alba Maria en cumplimiento de una l tarea que le bab:!an encomendado aue padree, aoceeo carnal a lt 1 consecuencia del cual perdió virginidad y quedó en estado - ~" J· . 1 de embarazo. )1 .,1 Agotada la correspondiente invcstigaoi6n, el :u-z 1· J. gado ?enal !.1tmioipal de .Pupialea, conforme a providencia de 6= 1 l. de septiembre de 1.965, Uam6 a responder juicio criminal. - liHl ordinario a Moreno por el del:1to de Violencia carnal, contemplado en ele articulo 316, inoie¡o 212, del Código Penal. El Tri bunal Superior de Ipialea, al conocer por v:!a de apelación de= .. i ese pro' v' e!do,.·lo confinó en todas aus partes. 1 Posteriormente, ae profirieron las seutenciaa ll ., condenatorias resei'Iadafl en la parte inicial y motiva do este - ¡j :tallo de. la Corte. li

DEMANDA DE CASAOION.

El recurrente, deapucta de relacionar loa hechos"' que dieron lugar a la investigación y la.a principales actuaoi,g .neo p:ro-teaales, formula contra la sentencia de segunda instan cia dos cargos con fundamento en la causal primera do casación contemplada en el articulo 56 del. Decreto Legislativo ndmero528 de .1.964, y otro con apoyo en la causal cuarta de la misma norma. l'RIRER CARGO.- Afirma el demandante que el Tr1.- 1 bunal inourri6 en error de derecho, ya que "desconoció o igno ró el articulo 224 del c. de P.P.", al dar el valor de plena- ... - . --- ---'-- --------·--

  • 3 / prueba al testimonio de la menor ofendida.Dioe al respecto: - "Quiénes son pues loe sanos mentet los hábi d~ les para rendir testim.onio? "Lo ae:rán ,en. p.rimer lugar aquállos qua loa psi quiatras digan que no (sic) son sanos mentales, pero no solamente lo serán igualmente aquéllos ou• ~atoe, ya no está totalmente desarrollada, o se enou_!n ~ntó tra destru!dá por la. edad o por otra causa. Se entisn. de, pues, por sanidad mental la total y completa po sesión de las facultades paiquioae. Qutan de oa~zoa éstas o. las alteradas o no dosarroP.adaa, note>;~.ga pueda ser testigo, por mandato de la ley. "Una mujer de 13 años, "lO es SBJl.a de mente. Yla mentali.dad infantil a pe.sar de ser no.rm.al siendo= infantU, no es hábil para la vida civil ni para la= responsabilidad penal. Un ejemplo nos sacará verdad.! ros de esta. afirmación. Si una mujei' mantiene la me-n talidad de loa 't1-eee af'l.oa a pesar de tener veintioia eo, es una enferr.m mental. La debilidad mental se la oa rae teri za pro oisll!ll8nte r;or é ato: por e 1 e stanca.mi2P to an el desarrollo psiquioo, o mejor, ouando el de~ rrollo paiquioo no oatá do acuerdo con el desarrollo fiaioo. Luégo la. mentalidad de los 1:5 aflos, no es la que quiere la ley en-los testigos, porque se presume que su mr-nte no está de aouerdo con la ley oivil openal para darle valor. Un nifio puede ser normal siendo niffo, pero la mentalidad sana es aquella que= no ea la de un niflo, sino 1a. de un Por eso - ~dulto. los niños, los de trece afloa ¡ao son responsables ni= i. penal ni civilmente. "•· ••••••• En el Tribunal de Ipia con~eouencia, ¡1 , lea, al acoger y dar validéz al testimonio de una ' persona insana mental, descoDoció el articulo 224 del C. de P.P. y cometió error do derecho. Y un t!U~timo­ nio inhabil de acuerdo con la ley, no puede aer plena prueba. Nuestro Oódigo Penal admite la tarifa le gal de pruebao. no en el sentido de decir cuantas

pruebas se requieren, sino en el sentido de decir - ---------- ·---------- ------________ ___,g / valen-y cuáles no, cuáles son hábiles y cuá- cuál~e les no lo s6n. Y la ley ha dicho que el testimoniod.e los no aan.oa mentales, de los debilea mentalea,es un testimonio inhabil ••••••• " SB OONTEST'Á• Si se hace caso omiso de algunos conceptos del= recurrente que en eu.expree16n se resienten de 16g1ca juridi ca, resulta que en lo substancial de su alegación parte aqu~l de la base d.e qv.e la falta él.e madure~ intelectual y vol1 tiv a= que la leypenal presume -por ejemplo-. en la v!otima del acc.2 so carnal cuando es menor de catorce aaos (inciso 29 del articulo '316 d_el C. Penal), también determina la inhabilidad de esa misma persona como testigo, deducción que es claramentecapriobosa e incongruente. Reza el articulo 224 del estatuto procesal pe- - nal: "Toda persona sana de mente liS hábil para rendir teetimo nio. Pero al Juez le corresponde apreciar razonadamente su ~/ credibilidad, teniendo en cuenta la critica del testimonio •.••• • •• 'l. :Dentro de ese ámbito la valoración de la prueba testimo nial es función t.ut6noma del Juez, y para ello debe tener en= cuenta eSI>eoia.lmente las condiciones personales y sociales del toatigo,. las del objeto a que su declaración se J:efiere, las .,.

circunstancias en que haya sido percibido y aquéll<ts en que se · rinda la decla:raoi6n. L.lás es lo cierto que la formula general= consagrada por la disposición en cita, descarta el factor dela menor edad,. l.o mismo que ot':'oe contemplados en el anterior= procedimiento penal, como determinantes de incapacidad o inha bilidad do loa testigos. -'----------------------·----·-----'-----....ol 1 - 5La expresión ·''sana de mente11 que usa el precita(lo articulo 224 para definir la persona hábil para rend:tr testimonio, comprende a todo sujeto apto para una peroepci6n normal de. los hechos y para la tl'aamisi6n coordinada de lo percibido, por lo cual solo presume falta de idoneidad a este respecto, - de manera abaol"dta, en loe individuos privados de conciertomental o enajena<\GJ y, en alguno a casos, en loe ébrios. Y aco,n tece que respecto de la deponente y menor ofendida en este proceso, no comprobación alguna atinente a su falta de ex~.ate ' 1, 11 sanidad mental, raz6n que determin6, como lo hizo el Tribunal 1 sentenciador, que su dicho se examinara a la luz de las comunes reglas d,e l.a critica del testimonio, para concluir que eradigno de or4dito en este caso conerc.to. El sell.or l)rocuradcr Segundo Delegado en lo Penal, de fijar el alcance del articulo 224 del c. dedaspu~a

P. Penal en su verdadero y ya expuesto sentido, dice con raz6n, aunque con destemplanza en. alguno de loa Urminos de su=

conce.Pto, lo siguiente: ..- ". • • • • La de¡manda en o ate aparte tan solo se ocupa de la sanidad mantal d.e la testigo y para nada se refiere al con.tenido de la declarac16n testimo- - nial. El cargo resulta infundado porabsolutam~:~nte que en el proceso no háy un solo elemento probatorio . qua ponga siquiera en tela de juicio la salud mental d.e la menor Clemencia Chitán. De manera que la= I:n~a afirmación rotunda del apoderado de que las niñas de la misma edad de la ofendida son todas débiles ment-a les y por conoiguie:nte inhábiles para declarar, escompletamente :falsa no solo desde el punto de vista= general sino del particular de este en concreto. ~aso ,_ --·---· -··-------~--........d6 1 "El preten,dido cargo a la sentencia recurrida no - :pasa de ser un dislate y por tattto debe desecharse". En oonseeuencia, éste no prospera. faSEGUNDO cARGo.:... E.ete motivo de impugnaci6n del llo se apoya en estas consideraciones primordiales: "De suerte que lo. critica del testimonio es unaoienoia inventada o hecha para poder conocer el tes timonio, para pod.er apre:cia:rlo. ny la primera de e\1!'1 norma.a f'S el cuidado que debe tomarse para asegurar .la autenticidad del testimonio, es decir, asegurar que el testigo diga lo suyo y queaai apax·ezoa en el infol'llll'.lt1vo • • • • • • • • • • • • • .. • • • • • io .............. •· •••• "Contra esta regla de la autentioidad,.peaa el te.!i timonio del único testigo de este expediente, el tes timonio de la pujer o niña lnés Cbitán·coral. "La redacción, la ilao:t6n, el orden establecido, - las palabrqs usadas, los giros de expreai6n, que aeven e:o las declaraciones de las páginas 3, 9, 10, 37• v. y 38 del expediente, no corresponden a la redacción al discurso, a las palabras, a los giros de una mujer o niña de 13 afios. Uabla de aoto carnal, d.e embarazo= . . etc. En estas declaraciones no se ve a una nifl.a de13 a.floa ha.oiendo un relato 'espontáneo• de loa hechos, se nota la rcdacci6n secretarial o curialesca. Se vé: el sentido legal dado a loa giros y al discurso. Y éJ! to no puede ser obra d.e una mujer de 13 años. . . .. . .. . . . . . . . . .. .. . . . . . . . . . . . ~ ~ "Estt\ muy bien que a veces a un ofendido, mayor de' . 518 7 / edad, sano éie mente, que depone sobre ~echos sin mi!! ti:f'ioacio~es y en forma espontánea y (l1lyo testimonio se recoge en forma aut6ntica, se le crea y se dedúz oa una responsabilidad por eu dicho. Pero sefia absurdo que con un testimonio ilegal,·mistifieado, da..: fiado, inauténtico y ensei'l.ado, y r,ne manifiesta, no / verdades ni hechos, eino ilusiones o pasiones, se produjera una condena. nne euérte que cuando el Tribunal de !pialee acepta el testimonio de una persona no sana de mente, come:te error de derecho. Y. cuando acepta un. testimo nio y J.e dá crédito sin sujetarlo a la critica cien tifiea, comete error de hecho"• ;- .-'

SE OONTESTA.

·. . De acuerdo con lo sostenido por eeta..Corpora--: cién en forma reiterada y constante, la Corte, en la juriadi~. ci6n le es propia por virtud del recurso de caeaci6n y eri' qu~ tratándose de esta causal, está releV-ada de entrar a sobrepe sar detalle el recaudo probatorio que el Tribunal examiné=· ~~ para sentenciar-, porque, en juicios de puro derecho,' los juz..:·. .. gadores gozan de ámp:Lio arbitrio en orden a la valoración de=· - loe elementos de convicción legalmente producidos en él proee . eo, y, por cuanto 'un' examen c!le tal naturaleza aélo ee justi fica cuando ostensiblemente se presenta un error manifiestoen la apr,eoiaci6n de la prueba y el recurrente al(lga sobre e!!· te punto, demostrando el error. De otra manera, tal motivo de ! i casaci6n eurgiria como viable con solo enunciarlo y f'Jlldarlo= 1

en simples acpectoa de interpretac16n, loe cuales indefectible mente surgen entre el tallador y .la d~efensa. 519 -

  • 8 ,/ Abora 'bien: el recurrente, al referirse a las declaraciones da la menor o:fe.ndida, fundamenta sus o'l)jeciones= a aquéllas en la. critica de detalles simplemente secundarios o en palabras tomadas al azar, deovertebradas del cor;texto de .,. los testimou.ios miamos,,. sin argumento alguno valedero o!!' paz de demeritar su eficacia probatoria, limitándose a oponer a la convicción del fallador, como verdad absollita 1 sin ningón re.! paldo procesal, la sinple enunciaci6n do la inidoneidad legal= de la prueba para establecer el oorre;apondiente hecho., conje~ rando defectos en la producci6n de la migmn. Bn tales circuns tancias, el oa.rgo aa.i f or:Gula.do resulta. improcedente ante larorte,¡_cuyo ámbito de acoi6n, en eventos como date, está res--: tri.ngido a oorregir los errores evidentes d,e hecho o de derecho de que adolezca el f&.llo sometido a ;m juicio.

Además, "es evidente -ha dicho la Corteque el= de hecho a6lo oe configura afirmando la absoluta inexis e~ror tencia. de un medio probatorio para establecerlo, ouando el he cho ·es admitido por el 'l!ri bunal; pero cuo.nd.o lo alegado es l.a= inidoneidad legal de la prueba para estableccrlro, el error ño=

ea de hecho sino de derecho, eventualidad en que se atiendemás al valor legal de la prueba que a au fuerza de convicción= admitida por el Tribunal ••••••••• Circunstancias que hacen in compatible el cargo de imputa(liones por uno y otro= simult~neo concepto, como lo ha dicho la Sala en fallos recientes, a me-- nos que se alegue que al error de hec110 se ha llegado, por in, :fracoi6n a los principio.s legales de derecho probatorio\! (Nos. 2168, 2189, 2190, pág. 566}. Sin embargo, por v!a de amplit1ld= so ha examinado el cargo~ r=====-------- .. -. 9 / Á este re_1apecrto anota brevem.ente el colaborador Piscal: l'Prioero: No lile trata de un error de hecho sino ,, de derecho pues se .Jil.rte de la base de que .el te.ati monio de la menor si ae tuvo en cuenta por el juzga dor pe:ro se le di6 un valo: probatorio del que cáre c!a -en opini6n del recurrente-; Segundo: si con am plitud ee aceptara como error de hecho, la norma le gal correspondiente se rG!iero no a áste simplemente sino al que •aparezca de modo manifiesto en los autos• y sobre este t6pioo nada argument6 el actor; ..:. 11 ~ercero: si con la misma amplitud se tuviese por de ! 1 ',1 móetrado 'el manifiesto error de hecho', nada se ex- . PUSO respecto de la infracción de la ley penal au~--

, ' tantiva pues oi bien so merwiónaron dierpoaicionea da ·1' este cardcJ¡er (fl. 7) el concepto de la violación se n echa da menos en la demanda; Ouarto; el cargo en i cu~ ti6n es eJ: mismo al:lterior disimulado bajo lá equivo cada denominación de error de hecho". ;· l.>or tanto, éste no prospera. ~o TERCER CARGO.- Al amparo de la causal prevista en el numeral 42 del articulo 56 del Decreto Legislativo 528= de 1.964, aduce el demanoante como motivo de casación la cir cunetStncia de que 11e,n el auto de proceder no se :f.'ij6 con cla ridad y exactitud 1a fecha de la comisión del hecho".

Soet: \.ene el recurrante que en el evento .;te au tos "no se sabe qué die. o quti mes del affo de 1.964 ee produjo el acceso carnal de la mujer In~s Clemencia Ohitázi Ooral'1,por lo cual el 'l:ribunal Siuperior de Ipialea, para fijar esa éJ,Jooa, acudió a la presunción establecida en el articulo 92 del 06d1 go Civil. tales condiciones -agrega el actoral procesado

F~ ·~··- - lO / le era imposible defenderse t\e un hocbo que pudo realizarse entre el 9 de mayo y el 9 de aeptie.mbre de 1.964. Y concluye. .. que al no scfl.alarse con exactitud la fecha del hecho il:!eito= -

atribuido a Moreno, se en la causal de nulidad contan inourr~-6 . plada en el nllllleral del articulo 37 del Decreto Legislati 5~. vo n'dmero 1358 de 1.964 y, por ende, se violó el articulo 26= · de la Constitución.

SE CONTESTA.:,.

-·., La norma legal invocada en el libelo, reza: "~an de nulidad en loa procesos perlalee: ••••••••• 511. Ha caus~>les bera'e-" incurrido en el auto de proceder en error relativo a la denomnac16n jurldica d.e la infracción o a la época o lugaren que se .:cometió o al nombre o apellido de la persona :respo.B sable o d.el ofend.ido1 '. i La causlll de nulidad que Be· relaoiona con el 1 error en cuanto a "la en que se cometió el delito, no= 1 ~poca" puad e entondorae ni la juriuprude!tcia nacional le da tal in1 1 tarpretaoi6n a 1sa norma, en el sentido de que on el auto de"' proceder deba eeff?larse precisión matemática la fecha de= c~n la reali.&a.c16n de la 1nfracci6n penal; sino en. el d.e que seindique un lapso determinado, una época aproximada, dentl'O de los oual.ee tuvo ocurrencia• ,como bien lo anota la Procuradu-- ria :Delegada. De otra :parte, un erro:t' de tal naturaleza no basta afirmarlo, sino que requiere la comprobación lógica y

razonada de su existé?!oia, para que funden la causal de nulidad y la de ee.saci6n. Atinente y de innegable validéz jurídica, es ln 522

  • 11 / glosa que a este respecto form:.üa la oi tada Procuradt1ria, encUllllto expresa: ttEl cargo formulado al fallo de segundo grado= carece defundamento porque en el auto de enjuiciamiento (fle. 79 y s.s. y lOO y s.s. del cu<:>darno prtnoipal) se seí'lal6 'la= época• de la oomis16n'.de1 il!cito, teniendo en cnenta. los si-. guientee elementos probatorios que resultan incontrovertibles: 4e:Claraci6n do la m~nor ofendida; reconocimiento médico legal

(fls. 4 y25); nacimiento del hijo de la menor Inés Clemencia= Chitán el 9 de marzo de 1.965 (fl. 77) y, por consiguiente, - correcta la aplicación de la presunción del articULO g¿ del - é6digo Civil". Por. lo tanto, ,ae aesecha el cargo. ======= + ====~~= En mérito do lo expuesto, la Corte Suprema -sa la de casación Penal-, acorde con ol concepto del Jitinisterio= P'dblico y administrando justicia en nombre de la Rep'dblice. y= por autoridad de la loy • DESECíL\ el recurso de casaci6n d. e "'- Aijf _;_ '«' que ee ha hecho mé.rito en la parte motiva do esta aantencia.

C6piese, notifiqueae, publiquese y dovuálvase.

ANTONIO MORENO MOSQUBRA HutmERTO lL\RRERA DOMlNG1JEZ

SA.MUBL BA.RRIENTOS B.ESTRE?O EDUARDO FE"a!IANDEZ llO'l'ERO

SIMON 1\JO.NTERO TORRES EFRE:N OSEJO PEÍlA

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LUIS CARLOS ZAl!.lBRANO

JULIO ROBOALL~ ACOSTA

F.EANCISCO LOPEZ CRUZ Secretario. l ; '

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