CSJ - SP L.Zambrano(09-12-1966)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP L.Zambrano(09-12-1966)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1966
MO +3 .. e AER Ae - A - A an = o ES [ oA a A lA a , z A Emd S AO MAS cn= e PP dr eE a = sial GUATE SUPATRA DE IUSPICIA bz ñ
SALA DE GASACION PUNAL.
Hogiotrado Ponente:
Dro LUIS CARLOS ZAUBRAJO.
Bogotá, 41oiembro nuevod e mil novocientosecuunta y sedán. 112808 Ed Juegado Hotávo Superior del Distrito Judi= vial de Bogotá, vodianto sortonela dstontada 41 19 de julio = de 1.968, impuso € RAPAEL RUYZ'CAJOTHO o VÍSESTE QUINTERO AN CILIA la neólao do neguridad de reclusión on marigonio orimis RAN alo. por un téscino no monor de des años, por les delitos ds Momicidio coratido on da porsona do Ségor Auguato Nondicta y= RE RR do homicidio inporícoto en la de Luís Carlon Vorato, modidaAS AA] que dugarpá el tícmpo que ses necesario para pu readaptación » social y covará rediento 01 elsgtora do que trata el artículos 64 del código Ponbly esoenás, dinpuso que no ss abonará el ticn po do dotoeneión proventiva al fFigado para la modida de seguri dad, ni 2rábunol Suporior de dicho Distrito Judicial, segúnARANA fallo da 28 de mao del año en curso, confirmó, on tedas eun partos; 01 de prisor grado. Contra la sontoneia de aagunds ingtancia i1=-
tido al rito prosoós irontal , Correspontisnto o 86 declaró cantos blo y fué gustentado aute la Corta por 61 apodorado do RuízGancino, On cuya virtud as procedo a focidírio. Li. | Ed HECHOS, En la madrugaddael 26 de abril do 1.958, en = la cantina nominadaHi Ronohito!, situadaen la callo 16 nú- moro 10-68 de la población de Chiquinquirá (Boyacá), se encon traban libondo cervavriose inzdivaiduo s, a pueyta corrada, - RafRuafs oCalnci no o Vicento Quántoro Mancilla assgcutía cons alguno 46 los circunstantes, cuando, despuénde llamar a lapuerta, entreron a dicho ostablecimiento Gesar Augusto García Wenateta y buls Carlos Norato, quienes osuparon un sitio Po servado en ese bay, Momentos después Ruía dancino, por razo=- nos no esclaregidas con sufícienoia, disputó con Garoíá Mmndteta, a quien roiteradarente dosafió, terminando por gacadr = ev rovólvoer y disparario contra García, al quo causó la MUOr=> to, y contra Forato, a quien dejó gravemente herido. DEMADE NCADSAOAIOH , | B1 recurrente invoca la causal do casación == prevista en el ondinal 1% dol artículo 56 del Decreto Logiela tivo núnero 528 de 1.964 y, al respecto, afirma que la senten cia impugnad“aos violatoríado la ley sustancial en infrac--
ción dirocta e interpretación errónea por error de derecho” ,- formulación que hace provio y dilatado recuentode la provi-= dencia acusada, de las normas legales que rogulan oste rucuyn so, de la actuación procesal cumplida, de la óxposición qué - sobre los hechos vierte al Acusayd oGo l oytado mental de ¿ye de que -sogún álotánonos de los médicos logistasrevela tuna personalidad poicopótica de fondo paranóida"', Panbión on 0505 A A card Nina ati a ran rm O IN IN A e a pasos dul libelo de demanda transcribe algunas considoracionos del fello de esegunta instancia, rolscionándolss con el cargo - único que en seguida fundamenta y con base en al cual solicíts la invaligación 86 ese fallo, al amparo de la causal índicads.
CARGO UNICO: Lo hace. consistir 91 recurrente en que, al no abonsrso el tiengpue os l protesado lleva en detención proyvon= " tiva al que ue fíga como término mínimo de la nedidade segue ridad, cs viola el artículo96 861 Gédigo Penal, el cual digo pone: "El tienpo de: la detención preventiva se tondrá como -= parte cunplida de la pona privativa de la libortad.- Cada día. do detención proventiva oquitalo a tres dfas de confinamiento”, Para fundamentar el cargo razona el actor des esta guisas "Pero €l problemqauo so debate es si (el pro cesado) tiene o no derecho a darle (sic) aplicacióno el art, 96 del Código Penal vigonte y como nocotros=
entendemoqsue sí tieno derechy os o lo ha negado= cn la sentencia es por lo que se ha entablado esto — recurso extraordinario. Se 5 MPero adenda, tanto las Sancionos que so esta .blecone nla s medide dseagúrsida d contempladas on » el Có“lgo son pítmpre cunplidas ón los estableoi- - mientos carcelarios, como lag penapy pues no oxiste= nentcenio criminal y porque además, también en elmanicomio criminal estaríamos en un caso conereto de . reclusión, por desición judicial en fallo ejecutoria do y en consecuencia el tiempo de reclusión proventi va del ert. 96 ha do tonorseen cuenta, pues el cuje Ac ME A AR [LR ej pr e ET A A o a DA tcn ai tad to vive privado de libortad y para salir habrá de dosarroller la aplicación del art. 64 del Código Penala vigente. Yi mi mendente está curalo, dado el tienpoque lleva en tratamiento, la sentencia no puede prohi birlo la aplicación del art. 96 vino que ticno deran > cho a lo que en $1 se contempla, para descontar la = parto cumplida en la privaciónde la libertad y dom +ra del art. 64 del cáldigo Ponal ha de tramitarse con Gioctaren de peritos la audiencias del Ninictorio Públi . Co poro sín nogario los derechos que otorga la ley -= ya quo la Ponitenciaría Gontral tícno los tratamion-- tos que se le hiciera oRnuí a Cancino, habióndo cosas do la cansa de la peligrosidad y que en definitiva pa
zá ello intorvendrán nuevamente con distamen los pori tos módicoo”. En otros pasajes de la demanda, el rocurrontes roitera que Ruís Cancino "ha pornanccido largo tíempoo n la Pg nitonciaría Contral do Colombia en Bogotá, La Picota, en cuyos ostablecimienthoay éompleto sorvicio de poiquiatría y quo des de el 12 de agosto de 1.959 ha estado oh riguroso tratamientos y las constancias obren on los archivos". Luégo, pará dar apo= yo 8 esta afirmación, aluño a los reconocimientos mádico-Logaloas q ue fué sometido el scussdo duranteel proceso yy particularmente, al enitiso el 13 4e julio de 1.969 (fl. 274 y 275), en el cual se rocogo esta observación: "En la comunicación del Departardee nSatnioda d -Servicio Nédico de la cárcel dol Dis» trito Muéicialde fecha mayo 16 de 1.960 ge informa lo siguicon tet Rovisando los libros de consulta se encuentra que el detenido on mención fué atondido on varías ocantenes por el mégñico psiquiatra dol establdeoctcor iHermiáni Seagvnodrat Boaye r, - ordenando su tratemicnto adecuado, Se advierte que estos trata sientos do especialidad están guspenáidos en razón de que la045 Gároel no cuenta actuslranto con polguiatPdro.a .Dr , Hornán Darío Acosta. "ódico Jofe, Finalmente, repite el reourrente que el noti» vo So reduce, en 41 ovento de autos, a la infracción do la —
ioy+ por lo cual pide la infiírmación Gel fallo recurrió afín de que se dé aplicación al artículo 96 del Código Penal,
CONORFTO DEL BINISPERIO PUBLICO.
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Pe” ual, despde uroéforsírs o a la naturaleza diferénto de las penas y las medidas de sogurióad, con la advertenciado que e tas Últimssno tienen en forma alguna cardoter afñlictivo o den sanción y que su objeto es el procurar la readaptación de lapercóna afectada poiquicamente y eliminar« 1 peligro que porsu misno estado ropresenta páre lá soviedad, concluye que "en= tonoocuencia, como prineipio general,n o es permitido logal- - mente descontar del tienpo correspondiente a la meditad e sogu ridad 01 de pormanencia del procesado en el establecimientocarcelario común, porque de otra manera no so daría cunplimien to a la medión impuesta, ni se lograría la finalidad porseguids €n el precepto rospectivos En efecto, el artículo 96 vitado gólo habia és la pena privativa de la libertadt, 6s decir, - que so rofiere unicamente a ésta y no comprende a la medida de peguridrd, esencialmente diotinta, según la ya exprosado, pora lo qué no su posible una aplicación analógica quo poúria resul tar arbitraria", Do otra parte, en lo atinente a la afirmación» ádcl actór en ol sontido de que el protesado he recibido trata» A e _ _ A y miento peíquiátrico, dice el colaborador fiscal que de autosno rosgulta probado que éste hubiera gído continuo por ua lap- | so determinado, ni que rouniera las condiciones terapéuticasexigiáss", y que, además, es ósta una cuestión de hecho, refos ronte “a la doterminaciónde si el tratamiento aplicado consti tuye o no cumplimiento eficás de la medidad e soguridad, quecorrespondería deciéde ol funolonarío compotento a quien sa en comienda la ejecución de la noúidad e seguridad, confommo lo = estabell earctíceul o 647 del Código de Procodimiento Ponal. Por últino, la Procuraduría Delegada invoca re viento fallode está Corperacisoóbnro el problema debatido - (Sagación de Carlos Enrique García Góxoz - octubre 18 de 1966), Y¿ con fundamento en los conceptos allí desarroliados, pidoque la Corto desecho el rocurso de casación. CONSIDERAOÍOMES DE LA CONTE, 1%, Las modidás de seguridad no tieno caráctos aílioctiva, ni finalidades intimigativas, pues son tratamien= os curativos y alstemas de prevénción. Procidamente osta Sala de la Corto al referirse a la separación existonto entro 138penás y modidas 06 neguridad,h a éichoo n casación de 27 de —- septiembre de 1,9457 WBntlasr poena s y las modidas de seguridad — hay tna diferencia fundamental lay pritoras, son de» terminadas cusntitativamente en su uíximo y eu mínino, Gon verdaderas sarnciones represivas, se predican para hombres líbros con dominio do sus facultades y plenamento imputableo; las segundas, son indoterminsdas on sú máximo y determinadas ón eu mínimos con la indotez minación, tiempo indefinido, jueza Íntimmnente ol fas tor peligrosidadde los anormales en su condición ds alienadop, intoxicados crónicos o sujotos que padc cen de graves anomalías síquicas, capacidad do holigrosidad que desaparedo cuando terminan las causas -— generadoras de ellás; las vedidas de soguridad notienen el carácter técnico de penag, sino más biende sistemes prevontivos, porque al hacerles ef6ttio vas colocán a la persanaen imposibilidad de comoter - ún nuevo delíto, mcáldas que se aplican a sujetos -— que por cualquier cireunstancia o eventualnontoso = hallan fuera de la siquie normal". Y, efectivamente, cono lo intácala anterior= sentencia y otra de reciente data a que aludo la vígta de las Procuradurí—a1a cual as roproduce oquí on sue plantesnientos fundamentales y pertinentes»e 1 0ódigo Penal a la ves que in_Gica máxirios y mínimos cuando se ocups de las ponne, señala apenas el míniñio, de manera fija, con respecto á las medidass de soguridad. Así ocurre, por caso, en cuanto a las personas que se encuentran en alguna de las situsciones provistas en » el artículo 29 ibídem: enajenación mental, intoxicación cróni cg. producida por el alceohél o por cualquiora otra sustancia,- o gravo Anomalía poíquics. Y es explícablo y natural que en $a
los hipótesisno se indique en la ley término máximo, por las finalidad de esta sanción (reclusión en colonia agrícola espe cial o en un manicomio eríminelartículo 64 del€ . Penal), - la oual es estrictamente curativa y preventiva, sin tenerel e carácter afliotivo e intinidativode la pena. A este miemo respecta cabe anotar, como lo ha qe la Jorte en la procitada sentencia, que "el término de dos años en el manicomio criminal y de un año en la Colonia Agrí- vcla Especial os inmodificablo por el Juez, dado que así resul tade la siguiente norma del Código de Proosdiniento Penals “Artículo 647.- Sfrangourrido el tiempo mínimos de reclusión fijado on el Cóúigo Ponal,e l Juez, Aputisión dol Miniotoyio Público, del Director del ma nicomio oriminal, o de la colonia agrícola ospecial, del recluído o de sus parientes, resolvorá, de acuer | do con lo ostablcoido en el artículo 64 301 CódigoPénel, 18 golicituá relatíva au la cosación condicio nal de la reclusi-ó nEs.t o intidonto so tranitará es mo articulación, "No se dice en este precepto que podrá ranole. vorse sobro la cesación condicional de la reclusión unicamente cuando haya transcurridool tiompo mínimo que haya asñalado el jues ex la sentencia, sino quán do haya tenido cunpliniento 0ss lapso nínimo yrovis= to en el Código Penal, esto es, cono es obvio, 01 -»
que señlala, paunro ya ot ro caso (colonia agrícolaespecial y manicomio criminal) el artículo 64 de ese estatuto, expresamente citado en aquella disposición procodimental., 20%, Bl legislador desifica las medidas de sogu riéad, tomando en cuenta la mayor o menor entidad delictiva — y el grado de poligronidad del delineuente anormal, y ast,por 6jemplo, provés la roclugión en un manicomio oriminal, por un términod e dos años y hasta que el alienado deja de sor un pelígro para la sociedad, si as trata de delitos para los cuales de señalan penas de precidio, o si el estado del enfermo mantal lo hace especialmente peligroso (artículos 63 y 64 del €. Ponal), De lo cual se sigue que la medidas de seguridad de que quí 69 tratá, no puege ser menor Gel plazo previsto en la A A A A ——— A A cs ley como mínimo, si bien eu duraciónen indeterminada en su = ráximo, puos esa duración dependede la curación del anormal, en forma que haya desapare6lc ipeóliogr o de que vuelva a eau sar daño, sí bien el Jues de la causa tiens la facultad paras disponor que cese congicionalmentela reclusión, una ves oun. plido el plazo mínimo leg6l, si so den las exigencias previs. tas an el aytículo 64 del 9, Penal y las señaladas en ol Ap. tículo 647 del S. de Procodinicnto Penal. 3%. De scuordo con la dosimotría que el Gédigo Fenal ha hecho de las nodidas de seguridad, seglaú gnrav e
dsd del delito comotido y en atención a la mayor peligrosidad del agonte, la pontencia del Pribunel Superior de Bogotá € =-» que se refiere cate recurso de casación, impuso e Rafael Ruía faneinmola reclusión en manicomio criminal, por un términomí nimo de dos años, por el delito de homfcidio en la persona de César Aúgueto García Hendieta y de homtoidio Imperfecto en la de Luis Cárlos Noremtedoida, de seguridad que durará el tica po que ges nocosario para su readaptación sogial y cesará me diante ol sistema de que trata el artículo 64 del 9. Penal; - adenda, dispubo que no se abonaráel tiempo de detención pre» ventiva al fijado para la medida de seguridad. o No ha sído objeto de impusnación por el roourronte la smeritada sontencía del Tribunal Superior do Bogotá ón cuanto ella, al dosificarla reálda de soguridand en eltiempo, acoge el plaso mínimo legal de dos 2%09 on manicomios Mo tomando en cuenta la entidad delictiva y grado depoligrosidad del procesado, ni en cuanto dispoqune ees a re=- clusión no pueds cesar sino cuando haya desaparación 01 polí mie Qe . A: E - 19 - £42 gro de que el anorral vuolva a causar daño (art. 64 del 0.P.) y una ves qué haya transcurrido aquel tiempo mínimo ya indica áo (art. 647 del C, de P.P.). Sin enbergo, se han postuladolas anteriores concideraciones sobre la naturaleza y regula. ción legol de las medidas de seguridad, porque los principios
doctrínales allí expuestosson premisas que doben tenerse en= cuepanra tlleagar a la córolusión de que no protedo legalmor . to descontadrel tiempocorrespondiente a la medidas áo seguri dnd el de permanencidael procesado en el establecimiento car colarío común, por cuanto, al hacerlo así; no se daría cumpli miento a la mediés impuesta, ni se lograría la finalidad ques Seta buscás — >. a En ofcoto, la Corte en casación de 18 de octu bré de 1,9al6 e6xam,ina r la coposial cuestión entes anotadas y que ahora se postula cono cargo contra la sentoncía materia de este recursos fijó el siguiente oriterio de intorpretación _ del artículo 96 ¿el do Pos en relación con las medidasde seguridad+ “B1 tíempo que llova en detención preventivas el procesado,no puede abonarse al que es fija como= mínimo de la uanción, en gate fello, porqel uAer.. . tículo 96 del dódigo Penal aluds a penas y nó a modi das de seguriBadtaa dnor,ma ; en efecto, dices 'Eltiempod o la detención preventiva se tendrá como par ta cunplida de la pena privativa de la líbortad..... ...'. La aplicación analógica no procede, por lo que paca a observarssi aj.»E l fín miemo de la medida de seguridad= que se cxamína, o sea el de trator o readaptara lalienado nental, inmtoxicado o perturbado síquico modisnte reclusión, segúne l caso, en el manicomio
- 1 - E4l o | eriminsl o en la colonia agricola especial, alimnos - | por los piasos señalados en el artículo 64 del Código Penal) resultaría inoperante oí pe tuviese como par= te cumplida de la panción el término de la detención precaútolativa, pues ho es durante ese lapso, por lo goneráal, cuando el enormal rocíbe el trataniento per tinento. "otra cosa es si la encarcelación preventivasse ha cumplidoen un menicomio criminal o en una 60loniá agrícola especial, pues en estos supuestos ese tiempo bion puedo tomarse cómo parte de la reolusión que reglamentalnos artículos 62, 63 y 64 del Código Penal. -—— Wt)a” La indeterminación del plazo mázimo dela reclusión, la quen o puéde cesar 'síno condicio nalmente on virtud de Gecioión judicial, con audien=
— — cía del llinísterio Público y previo dictamen de peri — — tos, que declaren desaparecido el peligro de que el= — enfermo Vuelva á caugár deño, impide aplicar el citado artículo 96 del código Ponal en talos hipótosia, puos, auncuando el enfermo mental o el intoxicadohayan ecunplido, en cada caso, los términos indicados en el artículo64 de la misuws obry aas í haya permá- noción por un mayor tiempo en detención preventiva,= no se puedo erdenár el cose de la roclusión, 81 eldslincuonte ofreco peligrod e que vuelva a causar da
04 : 6).- De gonformigad con el artículo 647 dels Código de Procedimiento Penal, únicamente puede dispo nórse que esse la reclusión cuando, por lo nenos, - has transcurridloos plazos de que trata el artículo 64 del Sódigo Penal, que es refieren a reclucióenna ' una colonís agrícole especial o en unpmanicomio orimi A nal y no a 13 permanencidael sindicado en los lugares donde comunmente se lleva a cabo su encarcelar» = ción preesutelstíva, como resulta en este negosvio”. - 12ssb4 Y Por último, sólo cabe indicar que resulta ina ne, en orden a la prosperidad de este rocurso, la alegacióndel actor en el sentido de qué el procesado ha radibido trata - máento psíquieirico durante ol tiempo de su dotonción preven= tiva; porque, de las congtar 1wlas procesales aducidas al rage pecto, no apareas probado que el anormal hubiera recibido olx trotamiento terapgutico adccuados por sl lapso gFoquerido, co-. mo «o desprende de les tisnos elementos de Juicio invocados y que se relacionaron en otra parte motiva de este fallo. Por lo tánto,e s desecha el cargo. ] En virtud de lo expuesto, la Corte Suproma - -Sede lCasaaci ón Penal» aúministrondo justicia en nombrede la República y por autoriéad de la loy, acorde con ol soncóp» to áel setioy Procurador Segundo Delegado en lo Penal, DESECHA ESTAR PRESTAR 01 recurso de tasación de que 6 ha hecho mévito on la paytos
motiya de este sentencia, l Cópicao, notifíquese, publíquese y devuélvasos e
SIMON HOFRYRO PORRES museaso PAPRERA DOMIMOURE
SALTEL BARRÍBSTOS RESTREZO EDUARDO FERTANDES BOFERO :
_ ANTONIO EORBJO MOSQUERA EFREN OSEJO PEÑA
_ JULIO BONCALLO ACOSPA — KUIS CARLOS 2AMBRAO
PRAFOISOO DOPEA CRUZ
Secretarios A A +