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CSJ - SP L.Zambrano(28-02-1969)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP L.Zambrano(28-02-1969)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1969

9 078

COR~E SUPRmlA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION P13NAL. na.

Aprobado: Acta 9 de 21J de febrero de 1.969.

llagistrado Ponente:

Dr. LUIS CARLOS ZArJBRAnO.

+ ~ogotá, febrero veintiocho de mi1 novecientos ~~~~------=======-==========~~~-~ sesenta y nueva~ V I S T O S: Se procede a réeolver al recurso de casa ción interpuesto por la del procesado CARLOS JULIAN defens~ra :.'?9 '"-r'fe::=r~.:::::::;:;;:z: GON3ALBZ CORTES contra la~ .!3-~11te_p.ci31 da~~-E1!,....6 <!~-~~~o-~~- - r=S'"ñ'i"'Hi§XJ"C: _e;: =::z:::--:;;::::;::t -.-.i~- ~;...::z:::;:.c;i73"'1 .. .. ....wc~..&""""'--~- ....... ·. .. .J 1. 968, mediante la cual el __T ~riJ>l~~arior de Bogotá condea:e• .e -...- '- ... . ----.... -=--~~~-~..o:'L"!"~~.~~-~~ --.::--::t n6 al citado González, conjuntal!:ente con Orlando casas Pulgarin o Pulgarin casas, como del delito de robo, - -~~~o~sables t ' .-' --;;- : ;:;t;t...C~~;..;...~?-F~.n._S?.- -~:-: a la pena principal de seia años de presidio, coeo tambi~n a=

las sanciones accesorias ~spondientes.

BEC1IOS Y A~UAOION PROCESAL.

Eu cuanto a los primero.s. con sujeción a la verdad procesal, los resurlo en la siguiente forma la senten cia impugnada: nEl veintiuno de agosto de mil novecientossesenta y seis en las horas de la noche, en la fuen te de Sifón deno:ninada 'I!olanda', situada en la ca rrera 9!l con calle 23 del plano de esta ciudad, tuvo ocurrencia el robo del auton6vil de placas D-329632 o. de propiedad de Pastor J. Huertas 0En la noche de autos Pastor J. Huertas dejó - estacionado su automóvil •chevrolet• modelo 55pPla cas anotadas anteriormente, ~on su radio y e~¡tr6 al restaurante a tomar sifón en compañia de unos amigos. A la hora ya mencionada, nueve de la noche, se asomó y con sorpresa notó su desaparición. Inmedia tamente formuló la denuncia y se informó de élla a= la estación lOO de Polioia, quien alertó a la flota de carros-patrulla sobre la ocurrencia. Fué as! co no los integrantes de la patrulla 61 del P-2 n~ero avistaron al vehículo a la altura de la carrera 13= con calles 18 o 19 que rodaba a velocidad vertigin_2 . sa y sin detenerse en los semáforos. Por tal motivo iniciaron su persecuci6n, interceptándolo en la ca rrera 13 con la Avenida Jiménez. Los maleantes alcuenta de que habian sido descubiertos inten

~arse taron huir. Uno de éllos, Carlos Julián González Cortés, al hacerlo reoib16 una lesión en la pierna= izquierda con arma de fuego, cientras que Orlandocasas Pulgarin qued6 incóvil porque fué encañonado, pero José que iba al timón, pretendió= Oliver~pez el carro por encima de uno de los agentes caR echa~ turantes, recibiendo en ese instante un certero di~ paro que le produjo la muerte. En esa forma se lo gró la recuperación del automóvil y se puso a losmaleantes con los destornilladores y llaves que les :fueron éncontradas a disposición de las autoridades correspondientes. (fls. 18 y 19)n. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Ounicipal de Bogotá, providencia calendada el 21 de marzo de 1.967, se~ llam6 a responder en juicio criminal a los prenombrados Casas Pulgarin y González Cortés por tal hecho, entendiéndolo c·omo constitutivo del delito de robo, providencia que, al ser -· 3 o~o apelada por los sindicados, confirmó el Superior de ~ribunal Bogotá. o Adelantada la actuaci6n, el Juzgado Penal eno referencia, mediante sentencia de 20 de noviel!lbre de 1.967,- condenó a loa procesados a la pena pri~cipal de seis (6) aftos de p.residio y a las sanciones accesorias del caso, :fallo que fué confirreado por el t.rribunal en el suyo de fecha y conten_!

do ya anotados. Respecto del procesado Orlando ·casas Pulgarin= e declaró desierto el recurso de casación por haber presen!a 8 do su_ poderdante 1a demanda fuéra del término legal.

DID'TAIIDA DE CASACION.

En.el respe-ctivo libelo, fomalmente· ajustado a las exigencias de rigor legal, la mandataria de Julián Gonz·á.].ez Cortés sostiene ' la sentencia se ·ha dictado en= un juit::io viciado de nulidad "por el expreso quebrantamiento del articulo 26 de la Constitución .Uacional0 y por haberseincurrido en error relativG a la denominación juridica de la infracción. Se invoca la consagrada en el numeral 49. ~ausal del articulo 56 _dei Decreto Legislativo 528 de 1.964. n~ero

PRn.mR CARGO.

Se formula por este doble aspecto:- a). El procesado rindió la injurada sin asistencia de un abogado titulado, "con lo que desde un comienzo se coartó la libertad de defensa •..•••••• y se oretermitieron - -- -------~ - --------~-----------~ - 4las formalidades propiaa del juicio, violando lo dispuestopor los arta. 104 y 357 del c. de P.P• • en concordancia con= lo estatuido para loa apoderados y defensores por la Ley 69= de 1.945°. b). El abogado que se le como "defensor des~gn6 de ofioioft, redujo su actuaoi6n °a firmar las notificaciones

que le hiciese el Juzgado, dejando sin dPfensa al procesado; tampoco concurri6 a Audiencia Fáblioa, y es apenas natu- ~a ral que en esas condiciones el negocio llegara fatalmente a=. eú _fin con una sentencia conden.atoi"ia0 • E~ta Corporaci6n ht} sostenido en reiterada ju risprudencia que las nulidades suprR.legales o de origen con_!! titucional, bien tienen carácter de excepción, .deben adm! s~ tirse cuando se está a una irregularidad de tal natu ~rente rale-za que implique el q~~antamiento0de_ las bases ·esencia les de la organización judicial o entrefler:- un desconocj.mien to absoluto del derecho de defensa. por ser ésta una garantíaq_ue la Ley de Leyes consagra para los ciudadanos que COI!lparee en ante· la justicia. Y .ha agregado que ello es apenas natu ral porque cuando se quita o suprime de manera total la fa cultad de defensa del procesado. quien debe gozar de &nplia= poteota4 para demostrar su inocencia, se viola el caudato de la O~rta en cuanto prescribe 0 que nadie podrá ser juzgado si no conforme a las leyes preexistentes, y observando la plen~ tud de las formas propias de eada juiciott-

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  • ,, - 5 ...

Ahora bien: la 1rregular1dbd anotada en primer término por el recurrente, o sea, la no asistencia del sindi cado en la indagatoria por abogado titulado e no

insc~ito. r~ viste trascendencia necesaria para con.at1tu!r una nulidad de= carácter constitacional, puesto que si ni siquiera ha sido elevada a la categoría de causal do nal.idad legal, taxativa mente determinadas on los art!oulos '37 y 38 del Decreto-Leynlhnero 1358 de 1.964, menos aún puede tener entidad suficiante para conformar una tanto más si se tiene en cuen ~pralegal, ta que aquéllas sólo de manera excepcional en la etein~idenpa del sumario, y que, de otra parte, la aducida no ~plica agrav~o esenci~ a las garantías y derechos que presiden eljuicio criminal o dcoconocimiento absoluto de los intere~ee de la o del procesado. •. la cUcunatanoia ano,!a ju~ticia Ade~s da podría; en dltimo extremo. generar la invalio6z de la dil! gencia de indagatoria, más no determinar la nulidad de la ac tuaci6n procesal. En oaant.o a.i'begund~ repáro fc;rmul.ado por el a~ . o tor a la sentenciE referida, se observa que si bien el apoderado o defensor de González Cortés pudo ser más diligente en= el ejorcioio do los deberes de su cargo. sin .la r.:- ~mbargo tualidad cum!)lida on l.a pri.I:lera y segunda instancia del. jui cio, revela que a dicho procesado no se le cercenó por modo= fundamental o absoluto el derecho de defensa. En efecto, pro ducido el auto de llamamiento a juicio, el Tribunal Superior

de Dogotá revisó tal providencia en apelación, y en ella se= -consideraron con ampli tdd los heehoa y presupueatc>a de su r~a ponsabilidad, aludiendo de modo expreso a la alegac16n quepresentara el sindicado para rebatir la acusación; después de ____ _.......________,_ ------~---· - 60.83 la etapa probatoria del 3u1c1o, oe llevd a cabo ln audiencia pt1blica, y, posteriorme~ta, durante el cu.roo do la segundaiftstanc1a Gonzdlez tuvo la asistencia del defensor= ~ur!dica por áste designado, quien actud con amplitád, tutelando loe= intereses de su representado, mediante la proaontao16n dealegaciones de fondo. Debe conol\lú-se, si ce mir.- a la tot&lidad de= la actuao16n procesal aquí cumplida, on ol aooarrollo de q~e la causa no ee advie~te la existencia· do una irregularidad u o~i6n de tal naturaleza que afecte las bases mis~ deljuzgamiento o ac,tae el quebra.ntat:liento absoluto del derecho= de defensa del procesado. Por lo. tanto, debe desecbarae el reparo en - ·, cuest16n.

SEGUllDO CARGO.

Con : fundame~ en la misma cauoal cuarta de C!! eao16n, se impugna la sentencia del Tribunal .én 'Citá. por cuanto se diot6 en de nulldad, ya que en el - ~u1.cio ~.ciadoauto de proceder se ~cur.r16 en error relativo a la denomina oidn jur{dica de la 1nfraco16n.

En desarrollo del ca.t'go afirma _ol actor quenaentro dol expediente no aparece por parto alguna la demos• tracidn de loe pre-SlJ~uestos establecidos por ~ Ley 4G do1.946 para que ooni!gure el delito de robo. ya que ac s~ pr~ termitid la formalidad de oometar a examen pericial el auto motor motivo de la intracc16n para eetablocér la eXistencia= - ... ~e --. ~ 7 de signos de violencia y no existiendo prueba alguna sobre tal circunstancia no podría hablarse de robo". Por otrs parte, -dice más adelante el recurren tetampoco existe pruéba de que el procesado hubi~e sustra1 do el automotor, pues "las de los deldeclara~ionss a~ntes F.2 solo establecen el indicio sobre la posible existencia da una 1nfracci6n al Decreto 1699 de 1 .•_ _.9.-§_4, por habérselas e~ contrado un automotor sin que dar explicación satis l~graran factoria al respecto ••••• ~"

SE CONTESTA.

En el presente libelo de demanda la nulidad ad~ e-i.da en la causal cuarta de casación, no se 1!! con'~undamento voca da manera directa, vino que ése motivo de impugnación de la sentencia se pretende alc~ar~a través del examen critico do loa elementos de convicción allegados al proceso, con elfin de extraer de ese la conclusión de que en el ca

an~is so sub-litae no acreditado el elemento violencia con apareo~ figurante del delito de que en la ca rob~; r~ lu~go, ded~cir lificación del heCho cricinoso contenida en el auto de proce der se incurrió en error relativo a la denominación juridica= de la infracción y, por lo tanto, en la nulidad prevista enel ordinal 59 del articulo 37 del Decreto-Ley número 1358 de= 1.964. aparece con claridad que el recurrente, Enton~~s, al proce~er así, secoloe6 dentro de la 6rbita de la causalgobernada por el ordinal 12 del articulo 56 del Decreto Legis ----~- -------- ~ -------·-~- ~---- 8lativo námero 528 de 1.964 y, en forma más concreta, dentro= • de la establecida en el inciso 22 de dicho ordenamiento, la= cual consagra como motivo de casación la violaci6n ihd~~ecta de la ley süstanoial, evento en el cual es que elmeneste~ recurrente señale de modo inequivoco la prueba que se dej6 o de o que se estimó erradamente, que se alegue ap~eciar ~obre este punto; haberse incurrido en error de dere ~demostrando cho o de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos". Por manera, que la demanda en por este aspecto, con exam~n, tiene un equivocado planteamiento, ya que el motivo de impu~ nación propuesto ee ha hacia una causal distinta, - de~viado pues la nulidad propuesta se pretende demostrar, no en su

p~o pio campo, simo mediante un examen critico de elementos decunvicoicSn traidos -al proceso, que es causal diversa de ca~ o16n y no aducida en la demanda. Da otra parte, como lo ha expresado oon reitel"!: o16n la Corte, para una violaoi6n indirecta de la= demo~r ley proveniente de apreciao16n o de falta de evalua err6~ea ción de una prueba, no basta que el act·or enuncie un criterio subjetivo de reparo frente al por el en la adopt~do ~ribunal eatimaoi6n del caudal probatorio, porque esta labor, propia= de las instancias, no es la que conduce a acreditar la exis tencia de un error de hecho o de derecho que surja notorio u ostensible en los autos. La apreciaci6n equivocada debe resultar en tal forma clara que no detamine "un replantea miento valorativo de las pruebas ya analizadas por el ad-quemn, ' pues no seria un error manifiesto. enton~es 9

Ahora bien: en el caso sub-exárnine el Tribunal sentenciador en el fallo recurrido -y así lo advier~e ~a Pro curaduría Delegadahizo un análisis y aprecio de todos loe= elementos de convicción traídos al juicio respecto al cuerpo= del delito y a la responsabilidad del agente, concordantes con la realidad y verdad procesales, por lo cual los simples= e incompletos reproches que el recurrente opone a las aprecia

. -- . ciones del fallador no fundamentan el cargo, por cuanto como= lo ha repetido la Corte_no se a las exigencias de es

bc~oda ta causal de casación, "formular reparos parciales al caudal= probatorio o pretender hacer un criterio subjetivo de= pr~ar valoración opuesto al del Tribunal, porque este sistema de c~i tica que el actor pueda adoptar, no se impondría sobre el que del arbitrio de las instancias, ni enseñaría objetiya ~s l~gal mente la presencia del error de hecho". Lo anterior indica que ni aán considerada la ~e manda con amplitud al de la causal analizada, puedeamp~ ésta prosperar. ===== ===== +. Por lo expuesto, la Corte Suprema -sala de ca sación Penal-, parcialmente de con el Colaborador acu~rdo Fiscal y administrando justicia en nombre de la Repáblica y= por autoridad de la ley,. DESECHA el recurso de casación interpuesto contra el fallo Ñel Tribttnal Superior del Distrito Judtoial de Bogotá a se alude en la motiva ~ue expres~ente ción de esta providencia.

  • 10

C6pieae, notifiqueae y devuélvase.

EPREH OSEJO PENA HW.JBERTO BARRERA DOMIUGUEZ

SAk.mEL DARRIETITOS RESTREPO LUIS EDUARDO m<JSA VELASQUEZ

SIHON MONTERO TORRES ANTONIO MOSQUERA

~ORENO

.. -

JULIO RONCALLO ACOSTA LUIS ZAMBRANO.

C~~OS

J"OSE EVESCIO FOSADA V •

Secretario,

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