CSJ - SP P.Osorio(19-06-1958)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP P.Osorio(19-06-1958)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1958
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA nSala de Casación Penal (Magistrado ponente, doctor PBLRO PACHECO OSORIO) Bogotá, junio diezinueve de mil novecientos cincuenta y Ocho» vVISTOSS<S Carlos Constantíno Acosta Rodríguez contrajo maAN AAA AS trímonio con álicia Pacheco en la Iglesia Parroquial deNuestra Señora del Santísimo Rosario [( Diócesis de Barranquílla ), mediante la presentación, a manera de cortifica» do de soltería, de una partida de bautismo íntegramentefalsa que, según se comprobé, fuo elaborada por élo Adelantada la investigación en forma' deficiente, pues ni siquiera intentó averíguarse si el motivo determinante áel delito fue hacerse pasar su autor como soltero, sin serlo, el Juez Primero Superior de Barranquilla dictó auto de sobreseimiento definítivo en su favor, por conside rar que el hecho imputado no es constítutivo de infracción ponal, el cual fue revocadpoor elsuperior respectivo, - | .quíen estimó que había incurrido en falsedad en docunento, pero por error inexplicable lo llsmó a responder "en juício por uno de los delitos de que trata o1 Capítulo 111 delPítulo XI ( síc ) del Líbro 123:del -Código Penal". Cumplidos los tránites úel plenario, el Juez del conocimiento condenó al acusado, como responsable del delíto de falsedad en documento previsto por el art.24% del Co Po, a la pena de quince (35)smeses de prisión y a las ag
cesorias correspondientes, en proveído que fue confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia con tra la cual interpuso el doctor Enrique Arrázola, defensor de aquél, recurso de casación, que ha llegadoel momentode ser resuelto por la Corts. ? nc gar > La denanda. El recurrente acepta coro ciertos los hechos inm- | putedos al reo, e invoca, para que se invalide la providen cia impugnada; la causal 12 "del art: 567 del E. de P. B., j ¡ con base en lo sigulente: a) - Acosta Rodríguez no cotrahi20, sino que creó, el docunento apócrifo, porque no se ha establecido que hnblese initado o renedado su propia y auV téntica partida de bautisro, ni canbió la esencia o forra | de ésta, por lo que tampoco puede afirmarse que la hubiera alterado; b) - Los certificados parroquiales no figuranentre los protegidos por el art. 2% del C. P., pues no - : son “pases, licencias, pasaportes, cédulas de ciudadanía e o de identidad”, ni guardan analogía con estos documentos, j Pues quéllos tienen, conforre a la ley, la finalidad espe cífica de protar el estado civil de las personas; ec) -"Los Fo documentos a ques se refiere el art. 2%, han de provenir, o aparentar provenir en los casos de contrahechura, de - i “autoridades nacionales o extranjeras”, y es evidente que los curas párrocos de la Iglesia Católica no tienen ese ca
rácter. De lo anterior deduce que al inponerse la pena en la sentencia, con base en la referida nora, ésta fus errrá neamente interpretada y objeto de aplicación indebida. | También intenta denostrar el denandante que a su patrocinado no puede atribuírsele "la forma de falsodadcontenida en el numeral 1% del artículo 231 del Código Penal, en relación con el artículo 233%, "porque probado está.... que Carlos Acosta Rodríguez no contrahizo el docn = mento apócrifo del juicio? y por las razones que expone- Ñ en los sigulentes apartes, que por la irposibilidad de extractarlas se transcriben in extenso: “or ..Pero si PIRGIR, de donde proviéne 'FIR JA, equivale a ''TAR A ENTRRDER LO QUÉ 50 ES CIBRYO", oa DAR EXISTENCIA FEBAL A LO QUE REALMENS | - 3. en $7 TB RO LA TIZHE, cono tanblón a 'SIMULAR o APA REYTAR?, terdríanos entonces que aunque a ni reprosentado no puede atríbulrse la CONTRAHECHURA del docuzsnto apócrifo, tal vez sí su PISGIMIRN> TO. So dirá que quicn contrahace, IMITA o REMELA, y quien finge, SIMULA o APAEZSTA, y, por este da rrotero, quo se contrahace lo que ES y-se-finze lo que FO ES. Luego quien CRBA un docunento lo FINGE, porque da ''EXISTE“CIA ILSAL A LO QU5 REAL
M23T78 FO LA TIEHHB?.,
“La cosa, 31n enbargo, no es tan clara cono aparenta serlo en esta sencilla proposición del probleza, pues la verdad es que aun por el lado del finginiento, que no de la contrahechura, 80n nuy serias las dificultades que nos salen al paso cuando tratamos de adecuar la conducta del acudado a la acción que va Ínsita on ese verbo tí pico. Empero, dojo la cosa así, porque la falta de correspondencia entro el comportamiento de ni defendido y la forma de falsedad contenida en ol nuneral 12 del artículo 231, depende arora no tan to de los verbos que denotan la acción típica, - cono de los elezentos u objotos rmatoriales que han de ser contrahechos o fingidos. “Obsérvese, a propósito, que la contrahochu-» ra O cl fingindento se refieren específicarente a LETRA, PIEMA O BUBRICA, en el mureral 1% del artículo 231. Y, de esta manera, para que la -» CREACION TOTAL 13 UN UOCUAENTYO, que es lo ejecu» tado por Acosta Rodríguoz, pueda cabar en la des crípción nornatiíva de la figura, habría qua decostrar previanente, plenamente, que PDOCUMT3UTOes lo nisno quo LSTRA, que PIRMÁA o que RU¿RICA, o que las tres cosas al tiempo. Mas no sé, en rea lidad, cómo podríaros dezostrarlo o llegar a esa conclusión» “En sontido lato, dice Carrara (PROCRAMA, 3.690),
la palabra DOCUMUNTO tiere un sentido general cx tensísino e indica cualquier signo -que DOCRT TB ALIQUA RE. 481, el tórnino colocado entre dos -= campos es un documento de la propicdad del terra n0, cono la cedalla sobre el pecho del soldado -= un docuzento de su donuedo. 'PERO BB ESTB LUGUARagrega Carrara, refiriéndose en concreto a lafalsedad documental -— LA PALABRA DOCUMBRPO SEU SA THICAMBHTE EY BL SEYTILO IS ATESTACION EXZCHA EEDIATTB LA FALAERA ESCRITA'. Igual opina Soler. TOCTMBITO -» nos dice -— BS UNA ATESTACION ESCRITA BW PALABRAS MEDIATAR LAS CUALES UnN SUJETO EXFRBSA ALCO DOTADO L3 SIGNIPICACION JURIDICA”, Y explica luego + 'ESTR COTCEFTO, DESDE LUEGO, ES MUCEO MAS RESTRIVGIZO QUE EL COFCE-TÓ GBEPAL O HISTORICO LS DOCUMETTO, CO” EL CUAL T1I3H8 LB COMUY, SIT EMBARCO, LA CARACTERISTICA FUYDAMSNTAL L3 SER VOX _HORTOA, POR OFOSICION A LA VOX VIVADEL TESTIXONIO. ESS CARACTER TE PIJEZA IMERTS, - MATERIALIZADA, COFCLUSA Y AUTOTOMA, ES FHECISAMEYTE LO QUS ACUERDA TAFTA IMPORTANCIA AL ¿O0CUMERTO LBUIFO EZ LA VILA JURIDICA, FUEBS ET BL A
RRAIGA LA CAPACICAD BSPECIFICA IZ SEAVIR 00%0
PRUZIBA OBJETIVA ES HECHOS Y RELACIO“ES JURIDICAS".
(Poco V,35%/55). - Z £ e "En todo documento, pues, la palabra escrita es funfamentalo. Y lo que da a una cosa, junto con la firma y el sentido jurídico, el carácter especió» co de docunento (no en sentido lato, sino restrin gido), es 91 hecho de que conste de un TBXOR y de que-este TEXOR sea cognoscíble por el procedimien to de la lectura. No importa el idícma. Dentro de este orden). Ve8., no es documento el que sólo tia no las formas externas de tal, pero que es fnínte lígíble, o cuyo texto, por incoherente o fútil, - no exterioriíza ninguna voluntad jurídica. El docn mento, además, dobe INDICAR a su otorgante, loque se cumple mediante la firma, que es el signo autenticador por excelencia, y, en nuestra ley, - un requisito indispensable de todo documento, Pri vado o público, de acuerdo con lo previsto clara= monte en el Pítulo 21, libro +, del Cóáigo Civil. "DOCUMENTO NO_ E S LETRA. Bien puede la Corte detenerse en las diversas acepciones que da el Diccionario de la Real Academia Española del vocablo 'LETRA', para que se percatede que ni en sentido propio, ni en sentido figurado, ni por extensión, etc., Se han puesto como equivalentes las dos pa» labras que se estudian. DOCUTENTO es una cosa y € tra distinta LETRA. Ko hay,pues, razón alguna pas
ra enterder que DOCUMENTO es LETRA, si nos atenemos a la autoridad del Diccionario de la LenguaEspañola, que es el medio idóneo para despejar la cuestión. Ahora, que yo sepa, no existe ningúndoctrinanto, ¿iporque, ?cuíl?i, que haya dicho Osostenido que es lo mismo DOCUMENTO que LETRA, en lo gramatical y en lo Jurídico e incluso en lovulgar. Tampoco sé de jurisprudencias en tal sentído. Luego no estamosp,or tanto, logítimamenteo: autorizados para afirmar que LOCUMENTO es LETRA, y, por ende, que quien aparenta. o símula o crea en su totalidad un documento, quede atrapado por el numer12a? lde l artículo 231. M%Poro, podría decirse en el apremío de buscar una salida : Sí el TEROR del documento se compo» ne de PALABRyA Sés,ta s de LETRAS, parece entonces admisible que quien aparenta o simula o creaLETRAS, en definitiva aparenta o símula o creaPALABRAS. £n última instancia, el TEXOR. Vo, replíco, porque la ley habla de PINOIR LETRAS y no de FIFGIR PALABRAS. La objeción, además, va en =- contra de la exactitud descriptiva de la ley penal, y así el delito vendría a surgir propiamente de un silogismo, más o menos aventurado, y no del texto normativo. ?Acaso.es lo mísmo LETRA que PA» LATRA?. 20 LETRA que TENOR, formado: óste por una
o más oraciones gramaticalesde sentido compiesto?. Habría que contestar afirmativamente, lo que esabsurdo, para llegar entonces a la conclusión, asímismo absuráa, de que la CREACIO" TOTAL LB UEDOCUMENTO FALSO, por entender que DOCUMENTO y LE= TRA son vakres equivalentes, puede mirarse a la = luz del numeral 1% del artículo 231. "POCRta nO NO_ES FIRMA. Verdad, sí, que la fir= ma 0s-de rígor en el documento, pero la firma KO ES el documento, del modo como la cabeza no es el cuerpo humano. Fíngír, pues, una firma no es finE 43! gir un documento. Quien aparenta o simula o crea una firma para dar vida a un documento, puede muy bineo nhac er nada, como en 01 caso, Vag», de que el tenor sea ininteligiíble o incoherente o sín sen tido Juríáico. Ñ - "DOCUMBRTO NO ES RUBRICA. Y ya esto, por fácil : -. y obvnio roequ,ier e denostración. “Queda, pues, razonablemente demostrado que la CREACION TOTAL TB UN LOCUMENTO FALSO no puede as decuarse a lo previstoe n el artículo 231, nuneral 1%, del Código Penalo Y como este modo deconducta tampoco corresponile a las otras formas de falsedad documental que enumera el artículo231, ní encaje en otra figura, parece entoncesque estanos en presencia de un hecho que no es dea lito o de una conductsain relevancia penal” (fa. 13 a 17 cuaderno 5%). Se extierde luégo el recurrente a rastrear el o»
rigon de nuestro artículo 231, para afirmar que $1 emana de la legislación española, la cual no contempla la formación total de un docurento falso, pues las contenidas en los CÉ digos de 1848, 1870 y-1928 "son las mísmas figuras, sin va riacionos sustanciales, que están hoy en el artículo 302 del Código de 19", según cita de Jiménez de Azúa. Y advierte cóno muchas leyes penales que bebieron en la máísma fuente peninsular incluyen expresamente el tipo que fue desechado por la nuéstra, a pesar áe haber propuesto su incorporación a ella uno de los míembros de la Comisión Redactora. Todo para concluir aseverando que, cono la acción imputada alineriminado no está explícitamente prevista como delito, dz 1 quél--.debe: ser atáuelto. € , 3ca El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal pido en ná extensa vista que se case la sentencia recurrí da "y so imponga la pena respectiva”, con base en alegacia nes que Él mísmo sintetiza así: ES EN o. £ = 6 co 932 ]0,2 Los hechos considerados como áelictuosos, a saber, tantol a confección del documento fals1ficado, partida de tautísmo de Carlos Constantino 4costa Rodríguez y eficacia de la misma, para los fi nes ilícitos perseguidos, contraer un segurdo matri monio con la señorita Pacheco; están expresamente >» aómitidos en el libelo, como punto de partidz de las alegaciones para los cargos contrael fallo.
PI ] a a - y . 420, alos hechos, conside“enr ala dsoentsen = cía como deliectuosos y cuyo autor es el procesadoCarlos Constantino Acosta Rogúríguez, determínaronla condenación de ¿ste por la violación del artículo 24h del Céá1go Penal, cuyos furdamentos jurídi > cos para aplicar la pena allí prevista, son aceptas bles, en cuanto a los elementos de la infracción y a su autoría y en cuanto al análisis que de talesfactores se hacen para interpretar dicho artículo. Empero, con muchos de los argumentos que aduce el -= fallo, se puede sostener con base Jurídica mucho - ñas firme y completa, que dichas actividades delictuosas encajan mejor en otras disposiciones penales, conforme a las explicaciones ya consignadas. 430,= En efecto, tanto por la calidad de documento público o auténtico de una partida de bautis< mo, confeccionada conforme al modelo ordinario detales documentos en el Registro eclesiástico del Es tado Civíl, antes de 1938, llamados como estaban, a prosducir la totalidad de los efectos jurídicos como prueba príncipal úe tal estado, que por lo demás coz probaba plenamente la adquisición del derecho concer niente al estado cívil de las parsonas, que llevaenvuelta una concepción de orden público, así como por la calidad de las funciones atribuldas a logpárrocos para tales efectos, por la naturaleza dela acción, contrahacer totalmente o imitar fehacien temehte tal documento auténtico o público, y llevar
a cabo tal acto, un particular, en esa clase de do- - cumentos y para fines claramente ilícitos, conformo a todas las aclaraciones y argurentaciones consigna das, se llega a la conclusión de que el autor de ta les hechos violó las disposiciones del artículo 231 del Código Penal, Nuneral 1%, en armonía con el art. 233 Ibidem, por todo lo cual la pena debería imponerse en estricto rigor jurídico conforme a talespreceptos y habída consideración de los demás facto res tenidos en cuenta en la sentencia acusada que -» exhibe innegábles basamentos de juridicidad, -a pae= sar del enfoque tan benígno al interpretar y apl1car exactamente la disposición penal violada», pero sobre las otras bases incontrovertiblos de la justi preciación 4el artículo 36 del C.P. y de los que se refieren a circunstancias de mayor y de menor pelí- grosidcad. "h6;¿ . Contrariamente a lo sostenido en la demanda, en cargos y motivos que, lejos de pormítir a ceptar la causal primera de casací para las pati- " ciones allí contenidas, es preciso reafirmar que la falsedad documentaría'en el caso de autos, tiene an plío fundamento jurídico en las disposiciones recor dadas y que el principio 'nullun crimen sine lego; nulla poena sino lege', ha tenido plena vizencia en el presente proceso, al condenar por hechos claramente definidos como delitos y con la pena correspon diente en el Código de las Panas. 7 | eco 433 458,E n consecuencia, lo jubídico sefá revo=
car el fallo impugnedo, con base en la causal prí= mepa de casación, poro en modo alguno para áabsol ver al sentenciado, ya que sí existen artículos aplicables a los hechos «contemplados, Sino para im> ponerle la pena correspondiente conforme al artícu lo 570 Mumeral a) del Código de Procedimiento FOnal y siendo entendido que la 'Peformatio:in pejus' ' es aplicaparba: ltaele s eventos en materia penal" (£3.63 a 65) o : : : : Considera la Cortes 1%.- Los documentos mencionados en el art. ¿hh del
C. P, son públicos, por cuanto deten ser expedidopsor funcig narios públicos en ejercicio de sus funciones y con el lleno de las formalidades legales. Pudiera discutirse tal carácter a los que omanan de autoridades foráneas, pero como ellosde ben tener respecto de éstlosa msism os requísitos que los da cumentos nacionales respecto de las nuéstras, no cabe dula = de que son documentos públicos extranjeros. o To obstante ello, las falsedades recaídas en tales instrumentos están sujetas a una penalidad consicderablemente más benigna que la conminada para las cometidas en relación con otros documentos públicos.LA razón de este tratamiento = punitivo excepclonalmento benévolo radica en la circunstancía de que la fuerza obligatoria de ellos es bastante restrín giga. in verdad, mientras los decunentes públicosen ¿general sirven para probar la existentia de una relación Jurídica que de ordinario afecta o puede afectar directamente derechos de terceros, comóneento de índole patrimonial, los enunerados en
esta disposición se limitan a autorizar, a las personas aquienes se les expiden, para el ejercicio de determinadaass tividades, 0 a servirles de medío de identificacióno 280 "Las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertardo las actas o partidas existentes en los libros parroquiales” de que habla el arto 22 de Ja Loy 57 de 1887, no -= $ son, en sentido estricto, docunente.público, porque Gato es, i 8 ES 83d | 0% por definición, "el autorizado con las solennída- | des legales por el competente furcionario” (Arts . 1758 del Co. Cods o cosem exopre sa en el arto 251. | del C. de P. P., el expedido "con las formalida -. y des legales por un funcionario público en ejercicio de sus» | funciones”, y es claro que aquéllos no son funcionarios pú - | blicos. En efecto, éstos pertenecen al género "empleados pú- blicos", que son "todos los individuos que desempeñan dostinos creados o reconocidos en las leyes" fart.5% del Co. de Ro Po. y Mo), entro los cuales no pueden mencionarse los cargos de los' curas, cuyas atribuciones son eminentemente eclosióstícas y señaladas al margen de la legislación civil, porque segúne l Art. 6% Ibidem "no harfá empleo (público, se entien de) que no tenga funciones detalladas en la Gonstitución, en | ley o en reglamento, u ordenanza o acuerdo, en su caso"
Contra esto no cabe argúlr, como lo hace la Procy raduría, que el Art. 632 del C. de P. Co, establece que "“hacen tamvión plena prueba acerca de su contenido, como documentos auténticOS...o.o.» las certificaciones de quienes me ven el registro del estado cívil úe las personas, dadas con inserción de las actas correspondientes”, y que “hasta la ex pedición de esta ley (la 92 de 1938), el registro del estado civil de las personas estuvo a cargo de la Iglesia", porque esto es inexacto, pues antes y después de la vigencia de dicha Leyh a estado 61 encomendado a funcionarios públicos. Da cía, realmente el art. 348 del C. C. que “los Notarios Públi cos en los: Estados y eh los Territorios, o los funcionarios llamados a sustituírlos, S$en los encargados de llevar el estado civil de las personas", lo cual fue reproducido en su g sencía por el art. 1% de la mentada Ley 92) al establecer: - - Los encargados de llevar el registro del estado civíl de las personas serán: 1%.- Los Notarios, y en los municipios donde no haya este funcionario, el Alcalde Municipal, y 2%.- Losfuncionarios consulares de Colémbia en el exterior. Lo que ocurre es que, para los fines meramenteA A == A a TA 2 -- y E. 37 probatorios en matería civil, tales documentos fue ron equíparados a públicos, como lo expresa el referído art. 22 de la ley 57 de 1887 en los siguien tes términos: "Se terdy radmáitnirá n como pruebas .
principales del estado civil, respecto de rnacinien tos y matrimonios o defuncionesd e personas bautizadas, Ocasadas, o muertas en el seno de la Iglesía católica, las = certificaciones que con las formalidados legales expidanlos respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas O partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas O redargúidas o suplidas en los mismos casos y términos que aquéllas a que secontrae este título ( “De las prustas del estado civil”), a las cuales se les asimila". Por supuesto que el legislador penal, para ser consecuente con el civil, ha debido también identificarypara sus fines propios, dichos documentos, 8-públitcos5como “sueg de en la generalidad ¿e los paísesen que se les reconocece la fuerza probatoria civil que tienen entre nosotros. Pero. no lo hizo sino respecto del "mimistrozo eclesiástico", el único que puede ser sujeto activo de la figura trazada enel art.232. Y no se diga que guardó silencio en cuanto alos particulares porgue partió de la base de que los "actos o documentoqsue puedan producir ofectos en estado civii de las personass"on públicos, y funcionarios públicos, por lo tanto, quíenes los expiden, ya que entonces resultaría superfluo el inciso 1% de dicho art.232, por estar reprimida la coráucta de los nínistros eclesiásticos en el arte 231, que incrimina a1 "funcionario o empleado público que abusan Go de sus funciones y en relación con escrituras o docurer»”
tos públicos" coreta alguna de las falsedades allí previstas, Le habría bastado colocar el inciso 2% de aquel art.en este último, ¿Adlarado» así: "Si hubiere perjuicio y el responsable fúere un minístro eclesiástico, se impondrá además,» - — A A A A q A A _——_ o Y _— 10 . . multad e ciento a dos mil pesos”. 32 - Es clerto que nuestro art. 231, que pare ee calcado er el art.307 del Código español de1932, omiti8, .: como éste y todas las disposicio= nes que le sirvieron de modelo, reprimir expresamente la figura constituída por el acto de cometer falsedad “simulando. un documento de manera que induzca a error sobre su autentí- cidad", que el legislador hispano de 19+ incluyó en el nume ral 9% del art. 302, sin que ello inplicara "variaciones sus tanciales" del sistema anterior, como lo anota Jiménez de án zúa en cita traída por el recurrente. Y esto es exacto, porque la jurisprudencia del fribunal Supremo anterior a la últi ma reforma ya había declarado, como lo hace notar FedericoPuig Peña, "que del contexto y espíritu de las disposiciones todas del título de las falsedades se infiere que el legisla dor ha querido calificar así no solamente las cometidas en = documentos verdaderos, sino también la simulación de los mig mos, hecha de modó y manera que pueda inducir a error sobre su autenticidad" ( Derecho Peral, to 111, pág, 201 ).: a
Efectivamente, sí se concreta el problema a la con tracción o fingimiento de letra, firma o rúbrica, se tendrá que no todo el que realiza una de estas acciones habrá contra hecho o simulado un documento, porque este término no equivale, sín duda, ni a letra, ni a firma, ni-a rúbrica. Pero noparece discutible que quien elabora totalmente un documentofalso, necesariamente tiene que contrahacer o fingir, en relación,con ese documento, letra, firma o rúbrica, por lo que su acción queda comprendida en la enrictacióndel numeral 1% de nuestro art. 231. | Contra esto no vale alegar que tales actos no recaen sobre un documento porque cuando ellos 'se realizan no hay v20- - Jo ELarSio mo Eyr dodá cumento, - pues : la ley muy sabiamente no dice o HE que ellos se cometanen escrituras o documento públicos, sino , - "en relación”, esto,es, en conexión o correspondencia_con-los-u — o mi — AA -— no nos o las otras, lo cual puede ocurrir mientras el documento falso está siendo elaborado. Por lo demás, sí el argunento que se impugna prosperaja, jamás podría dars» la falsedasi pública corotídapor un funciormario, porque el ¿documento expedido por éste no será nunca documento público] por no haber sido autorizado "en ejorcicio'de sus funciones”, sino con abuso , 0S den. cir, sallendoso de ellas. 40, Eg de la esencia del delíto de falsedad en úccunento el perjuicio, real o petercial. Pero mientras en la falsedad pública este último es un pelígro presunto, que
no hay que demostrar en dada caso concreto, por lo cual bas ta, para admitir su oxístersia, quo no aparezca que la falsedaé ím utada sea innocua, tratárlose ve la prímora, la cues | tión es bien dístinta: ella requiíocre la concurrentdía de un | perjuicio efectivo y concreto contra un tercero, en sús dos formas d' false ac propiamente dicha (arto 240) y de uso del docunento falso (art. 241), y, a falta de $1, la "intención de causarlo" para la ¡rimera, y el “propósito úe lucrarso para la segunda. Y como uro de tales presupuestos es eleney to constitutivo de la infraci”m, mientras no se haya prova» do plenamente, ésta no puede darse por averiguada. $8, Como los actos at. ibuídos al procesauo no encajan, como se vio, en las previsiones áel art. 24% del Co. Po » es preciso casz:r, por esta razón, la providencia acusada,y dictar la sentercia que deba reemplazarla (art. 570 del C. de Po Po). Y como no aparece probado en el expediente que huble ra causádo dafioy ná proceúido con intención de causarlo o pro pósito de lucrarse, el fallo ro puede se: condenmatorío (arts. 272 y 203 del Co de Po P.) En vírtud de lo expuesto, la Corte Supreza --Sala de Casación Penal=.=,, administrando Justicia en nombre de la República y jor autorídad de la ley, y do acuerdo, en parto, con el señor Procurador Segurdo Delozado en lo Penal,ínvalida la
12 |h ao . $1 As AE , -%4 sentencia materia del presente recurso, y en su A " | lugar absuelve a Carlos Constantino Acosta Ra » áríguozd e los cargos que le fueron formulados en este juicio. - Cópiese, notifíquese y publíquese, y vuelva el negocio al Tritunal de orígen.
RICARDO JORLAS JIMENEZ ANTONIO VICENTE ARENAS
CABRIEL CARREÑO MALLARINO “BENJAMIN IRAGONBI Diez
LUIS ELUARLO MEJIA JIMENEZ “> PBLRO PACHECO OSORIO
PIOQUINTO LEON Lo
Secretario.