CSJ - SP P.Osorio(28-02-1958)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP P.Osorio(28-02-1958)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1958
E Ey MN ; 20 : CORTE SUFREMA DE JUSTICIA, 0143
NU
Sala de Casación Penal : A AMIAJUE' )1 83 TODAZNO Y (Magistrado ponente, doctor PULRO PACHECO OSCRIO) Bogotá, veintiocho de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho.
VISTOS: Como a las cinco do la tarde del día cuatro de a- - bríl de mil novecientos cincuenta y cuatro, hallábase Rasón Arciniegas en el corredor de la casa de Salomón Raní- rez, sita en el paraje de "El Altíco”, colorensión del munícipio santandereano de Cabrera, dorle se guarecía de la lluvia, A ese mismo punto llog6 su antiguo erenigo Custavo barajas Santana, quier vería vialando a pte con una maleta a la espalda y una bestía por delante, Al ercontrarss los dos, el últino se deshizo de su carga, parece. haberle dicho al otro que sí era cierto que quería matarlo, y acto seguido le embistió a rachetazos, cn forma tan dosenfrenada y veloz que, al úecir de los testigos presenciales, some Jaba estar "picando leña". El agresor dejó exánine y con diez y seis herídas el cuerpo de Arciniegas, volvió a tomar la maleta y contiruó tranquilamente su camino.
El proceso. ádelantada la investigación correspondiente, el Juzgado Primero Superior Ce 2an “11 profirió contra el acusado auto de proceder, confirmado más tarúe por el Tribunal respectivo, por el delito genérico de homicidio. En la parte pctiva de dicha providencia expresanente so descartó la alevosía y se dedujo la circurstancia ce asesinato prevista pore l nuueral 7% cel art.363 del C.P. Lorarte el surario, el soñor Juez lunícipal de San > . Y 1144 Gil solicitó al del conocimiento, en oficio de 16 de agosto de 199%, poner a su disposición a Gustavo Barajas Santana "para que entre a cumplir la pena áe cinco años de prisión a que fue sentenciado definitivamente por este Juzgado y el irmediato superior, por el delito de robo" ( f.31 ),y el 25 del referído més el señor Director de la Cárcel de dicha ciudad le informó al mismo furcionario que el sindicado fue remitido a la Penitenciaría de Cúcuta "en cumplimiento de la pena de cinco años de presidio, impuosta por el Juzgado Municipal de San Gil, por el delíto de 'robo', por haberlo dispuesto o haber fijado dícho establecimiento para e1 cumplimiento de la pena accesoria el señor Director General de Prisiones por medio de Resolución Ministerial númerodiez y seis (169) de-fecha 22 de enero del año de 1953". | Como consecuencia de lo anterior, se llevaron a los autos copía de la sentencía de primera instancia dictada por el Juzgado Municipal de San Qi1 el yeintiocho de agosto de mil novecientos cincuenta y uno en el proceso seguido contra iúis José Rueda Monsalve, Gustavo y Guillermo
Bara jas Santana, Luis Felipe Hernándoz o Santiago Otero, José Antonio Ruiz, Luis Aurelio Rincón, Guillermo Granados, Manuel Ramírez y Emilio Guevara, por los delitos de robo y "daño en bienes ajenos" cometidos el tres de junio del mismo año, entre cuatro y cinco de la tarde, en una cantina de Ricardo Báez, según denuncia presentada por éste el día siguiente ante el Alcalde Municipal, y mediante la cual se condenó a varios de los reos, entre ellos a Gustayo Barajas Santána, a la pena de cuatro años y seis meses de presidio, y se absolvió a otros; y copia de la sentencia de se- ¿undo grado, pronunciada el diez de noviembre de mil nove=- cientos cincuenta y dos por el Juzgado Prirero enal del Circuíto de San G11, que revísó en consulta la dictada en priYo Y, 01457 3 : . mera instancia en aquel mismo proceso cl veintitrés de agosto del expresado año por ¿1 señor Juez Municipal de San (11, y por medio de la cual - revocó la absotución decretada por el inferior a favor de Gustavo. BarajaS Santana y lo condenó a la pena de cinco años de presidio, más las accesorias de rígor. A ccontinuación de esta providencia se certifica que "para notificar el fallo anterior, se.f1ijó edicto en lugar público de la Secretaría del Juzgado, por el término de cínco ( 5 ) días, a las siete a.m. de hoy catorco de. noviembre de mil novecientos cincueyn tdoas" ; y que "los pro=
cesados Gustavo y Guillermo Parajaz, han estado detenidos por razón de la presente causa desde dieciocho de junio de mil novecientos cincuenta y uno, hasta el veintisiete de agosto del corriente año” de mil noveciontos cincuenta y dosj y que "con oficio mímero 883 se renlitieron las copias de las sentencias de primera y segunda instancia al sefor Director Coneral de Prísiones”, Celebrada la audiencia pública con intervención del ¿tribunál delcpueblo, éste declaró al síndicado rosporsable del delito de homicidio por el cual se le llamó a juí- cio, "pero sin sevicia". El Juez de prirera instancia acogió este veredic. 9, y con base en él profirió sentencia condenatoria. Al individualizar la pena no encontró ninguna circunstancia de menor, pero sí una de mayor peligrosidad, la consistente en haber procedido "impulsado por la venganza”, “prevista cn el ordínal 3% del art. :37 del C.P:",y :e ñ consecuencia, le impuso como sanción básica princípal ocho años y seis meses de presidio, a la cual le aumentó una tercera parte, por e3timar que el acusado es reincidente ( art.3+ ipidem ), lo cual dio un total de once años y cuatro meses, más las accesorias correspondientes.
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El Tribunal Superior de San G11 modificó, en sénterncía de veintisóis de abril de mil novecientos cíncuenta y siete, el fallo anterior en el sentido de condenar a Parajas Santana a la pena principal de trece años y cuatro meses de presidio - diez como sanción básicajmás la tercera parte por razón de la reincidencia -, por estimar que el móvil del delíto fue la venganza, y que "el mo. do de ejecución del hecho, al sorprender a su víctima despre. : venida y el atacarla de modo tan encarnízado y salvaje, difí= ' , cultó de tal manera la defensa de Arciniegas y demostréó tal insensibilidad noral en el delíncuente, que sin ningún esfuere zo se aprecia la circunstancia de mayor peligrosidad a que se refiere el ordínal 6% del art. 37 úel Código Punitivo, sín que pueda decirse que se está computando en contra del acusado, la agravante de la sevicia que el jurado descartó, ni tanpoco que la circunstancia de mayor peligrosidad ameritada no tenga cabida en los delitos de Ímpetun. lo dedujo, pues,dos circunstancias de mayor peligrosidad, las áe los numerales 3 y 6%, en la providencia que es motivo del recurso extraordí- nario. la demanda. El defensor del indiciado ataca la sentencía invocando, en primer lugar, la causal 3% del art. 567 del Codo P. F., "por no estar en consonancia con el veredicto del Jurado", y para Gúemostrarla le formula estos dos cargos: a) - 41 desochar el veredictdoel tríbunal popular la sevicia, necesaríamente negó "los hechos constitutivos de esa modalidad jurídi.
ca”, consistentes en "haber atacado a la víctima de 'modo tan encarnizado y salvaje'", y al tomarlos en cuenta "para edifi. car la agravante”, "el fallo úejó de estar en consonancia con aquél; b) - "La circunstancia de 'difiícultad en la defensa' corresponde exactamente a la prevista en el ordinal 52 o l Y y147 5 . del art. 563 del C.P. cono constitutiva ue aseo sinato", por lo cual, para poderla deducir cómo . m > “circunstancia agravanto" es preciso quo 50 ¡ha - Ya expuesto como carge en ol auto de prcootaf) a fín de que el procesado tenga oportunidas de deferdorso do ose cárgo y de debatirlo”, y "que se haya sonotido al éxa» ven y decisión del Jurado, pues la ley manda quo cualquier circunstancia constitutiva del delito lo 3ca", ya que siiso le dcdujera después de esas oportunidados se le jusgoría “en forna que podría calificarse de torticera". Y que cono la alevosía so descartó expresamente en el auto do yocación a juicio, la sentencia está también en desacuerdo con ésto, . por haber tomado en cuenta dicha circunstancia para la irdividualización de la pena. S£1 denandante ataca además la sontencicaon base en la causal 10 del mentado art. 567, afirmando quo ha "yiglado la loy penal por indebida aplicación de la misma, en cuanto dedujo reincidenciapa.r a aumontla aprer a en una tercera parto", Para respaldar su asovoración alega, on síntesis, las siguientes razones: les fallos apreciados como prug. ba de la expresada circunstancia no concuerdan antro sí,puos -€el de segunda instancia se refícre a uno dictado ol veintitrós de agosto de mil noveciontos cincuonta y dos, por medio úel cual se absolvió a Earajas Santana, y el do priner gra= do que en copía figura en el expediente ostá fechado el voine tiocho de agostode mil novocientos cincusnta y uno, y nediante él se condena al mismo sujoto. De consiguiente, ro soe sa» be sí coste proveído osté o nó ojerutoriado, y ' "ninguna de las dos copias de sentencias conionatorias aintoriores [( referentos ambas al másno delito ), sírve do base para deducir la reincidencía y poterle úar aplicación al artículo 3% citado”. Y como el tribunal toró en cuenta ésta, ollo "implica una manfo fiesta violación de esa norma penal, lo que da lugar a que por este aspecto prospere el rocurso por la causal prircra per se 8 Ln” 6 CIS “11148 - Y por la misma causal cono cónsecucncia de la erran da interpretación de los hechos con atribución de un valor probatorio que no tienen, constitutivode la causal segunda del mísmo artículo 567", Concepto de la Procuraduría, El señor Procurador Segundo Velegado en lo Pes nal considera que ninguna de las causales que se invocan dew
be ser admitida, Se opone, realzente, a que prospere la 39, arguyendo que si bien es cierto que el procesado no actuó con 4nímo frio, por lo que hizo bien el Jurado al descartar la se. vicia, su actitud, al continuar, luégo de infligida la primera lesión, "carzando contra Arciniegas, ciogamente, en ra» pidísima sucesión, sin reparar en la región anatómica que le» sionaba, 'como picando leña?! al decir de los testigos, con verdadera saña", "no puede calificarse sino como ensañamiento, figura opuesta a la sevicia, que contempla el ordinal 6% del artículo 36.del código penal, y, perfectamente aplicable al caso de autos, por cuanto por la ranera de ejecución del údelito, Barajas, no solamente díficultó la defensa de Arciniegas, sino que Cemostró la 'mayor insensibilidad? que píde la ley penal para agravar su responsabilidad". Destaca también la conducta posterior del Teo, quien "con gran tranquilidad, volvió el arma a la vaina, cargó a sus espaldas la maleta de harina que llevaba, .arrió la bestía y continué su camino", Considera que debe rechazarsel a causal 12, pórque sín haber invocado la 22, tácitamente la alega cono principal y fundamento de aquélla, y por cuanto "la aparente in. congruencia entre los dos fallos, seguramente tiene explicas ción en lo incompletas que fueron expeúídas las coplas, pues claramente se advierte que la que aparece como sentencia
> v 1149 7 ? ” do primera instancia de carácter condonatorio, Zue objeto de una declaración do nulidad y ropuesta por la providoncia de 23 de agosto de 1972 que absolvió a Gustavo Barajas y que fue revocada para cordenárses lo". Agrega que habría sido conveniente traer a logs autos las dos providercias intermedias, poro que esta deficiencia vo otsta para dar por demostrada la roinciconcia, pues con facilidad se dosprende de las constarcias procesalos que el acusado cometió 01 homicidio mientras se hallata en libortad provisional decretada sin duda aralz: de la sentencia absolu= toría de primora irstanciap,or el delito de robo, y antes de que hubleran transcurriádloez años a partir de la ejocutoria del fallo cordenatorio de segundo grado, aurque se to= me como fecha do tal ejecutoriala "%e la Resolución de la Dirección “ensral de Frisiores que sefin16 el lugar donde Custa= yo Paradas Santara debía cunplir su pona". Y concluye afirmando que las copias de las sentorciías proforidas on ol proceso por el delito anterior no son fornalnonte necesarias para deducir la reincidencia, la cual fue teniós en cuenta con acierto por el Tribunal sontenciador, porque al incurrir en ol robo por el cual fue condenado, Barajas Santana no so hallata en nirguno de los casos de excepción contemplados por el arte 35 del C. P, Considerala Corte: Éntre las circunstancias modificadoras del uelito ( agravantes o atonuartes ) que se encuentran Cisenminadas
en muchas disposiciones tarto de la parte general cono de la especial del código de les ponas, y las da rayor o monor polizrosíded provistas por los arts. 37 y 38 de la nísma o bra, existen notables diferoncías en cuanto a su importan= cía Intrírgsoca, a la influoncia que tienen en la dotermirna- “e Sr 11150 Í ción de las anciones, y al régtren procesal a que han de ser sometidas. las primeras son verdaderas modalidades del delíto, que sirven para distinguir las diversas especies dentro del género correspondiente, y generan una variación de la escala penal, que en virtud de su concurrencia experimenta un aunento o una disminución, según sean agravantes o atenuantes, del mínimun y el ráximun de la sanción conminada para la figura básica, o siquiera de uno de tales extremos. Ellas son, pues, elementos ostructurales del tipo J respectivo, por lo cual deben figurar en la parte motiva del auto de proceder ( de "las circunstancias que lo especifí- i quen" habla el art. +31 del C. de P.P. ) y ser propuestas | | al juradoe n las causas en que éste interviene ( art.28 de ( la loy M3 de 1943 ). Más aún, si son agravantes y ro se han l imputado en el enjuiciamiento o no han sido admitidas por | el tribunal popular,n o pueden scr apreciadas en la sontencia, porque al sindicado se le cordenaría por un cargo que no se le hizo, o que no fue aceptado por la única entídad que tenía facultad para ello, y el fallo no estaría "en
consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder", en el prímer caso, o resultaría "en desacuerdo con el veredicto del Jurado”, en el segundo supuesto, y quedaría en ambos, por el consiguiente, afectado de invalidez ( arto. 567, 3%, del C. de P.P.), Las circunstancias de mayor o menor peligrosiídad,en cambio, no tienen influencia sobre el delito en sí, sino sobre la responsabilidad del agente para agravarla o atenuarla. lio dan lugar a la formaciónd e especios dentro del género pertinente, ni modifican la escala penal señalada parárláifi- ¿ura básica, sino que le permíter al juzgador individualizar la pena correspondiente, en cada caso concreto, entro los lí- mites ( mínimo y máximo ) de aquélla ( art. 36 del C.P.). Y por la menor importancia que ellas tienen respecto de las O. 2 + o p151 tras, la ley no exige que se enuncien en el auto de procoder ni se P.propongan al jurado de conciencla, síno que oxuresanente atribuye su aprecia. ción. y calificación al juez de derecho. ( art.kg9 Ibidem). 4hora bien, ocurre a veces que ura circunstan» cía no alcanza a ser nodificadora del Gelito, por faltarlo alguno de los elenentos requeridos para ello, y constituye sólo una úe mayor o menor poligrogicad. Tal acontece, por ejemplo, con la sevicia en el honiciídio. Ella se caracteri. za por la crueldad excesiva, y dote estar integrada por un
conjunto de factores subjetivos ( frialdad de ánimo, intención de ocasionar la muerte y propósito de hacerlo con el enpleo de redios o maneras que le produzcan a la víctima sufrinientos innocesarios para el logro de aqusl fin ) y u» resultado objotivos la muerte producida por medios o de modo que la hayan ocasicrado al oferdído padecimientos graves y superfluos. A falta de cualquiera de esos presupuestos, la referida circunstancia puede degenorar on la 62 do ma. yor peligrosidad, cuando sel Golíncuente, por los instrumen. tos usados o por la zanora de ejecutar el delito, demuestre gran dosis de insensibilidad moral. lo propio puedo predicarse de la circunstancia de haberse dificultado la defensa ¿cl ofendido, cuardo por ro haber existido ocultamiónto o áisirulación raterial ( de la persona o arras del acusado ) o moral ( de 105 intercioros agresivas ), como un medio para Sorprender a la víctima. desproventáa y colocarla en estado de indefonsión o inforion rídad, no se configura la alevosía ( agravanto úel homici= dio )ssino la circunstarcia de mayor peoligrosidau vrevista por el mismo nuneral 6% del art. 37 del C. P. o obstante, pues, que la alovosía fuo exprosarmone te descartada en el auto úe proc,ey rdecehazrad a la sevicia por ol jurado, el Tribunal se sujetó a la ley en el caso sub
on 10 : Y 1152. jidico ad docucír cono circu”starcia ve Mayor pOlivrosicad la corsistor”te en el necio de ejocución dol uolito, el cual, a la par que cificultó la defensa cel occiso, Cenmurció on el culpable Gran insonsibilidac moral. "o uebe, por lo tantos, prosperar la enusal 38, En relación con la causal 13 se observa que, como atinacaronte lo hace notar la ¿rocuraduría, ella se inyoca en el foráo cono consecuente de la 22, que ro ha sido propuosta rá demostrada, lo cual vasta para desecharla, in efecto, cuanuo se aloga violación cel art. 3% del Cors, por haterse temado on cuenta la roirnciuerncia cozo uoterminante de aurento de la pera, sim haberse Gencstrado que han sino objeto de ejecutoria los fallos recalúos en el proceso por el cellto anterior, bien porque éstos ro se aportaron a los autos, o porque las ecopías on que conston acvolozcan de deficioncias que inpicar saber con certeza si cstán en firmo o deste cuárdo lo están, es preciso irvocar y Genostrar proviamente la causal 29 ve casación, por cuanto la iloga-= lícad úe 1a sentencia acusaca $e hace consistir on una infracción do aquolla norma quo tiene su gónesis en "errado intor» protación «e los hochos", en virtud ue la cunl so les ha "as trituído un valor protatorio que no tíocrantt, sobre ura circunstancia que ha "influido en la determinación de la sarción”. rom Por lo expuosto, la Corte Suprema +» Sala uc tasación «oral «sacoiristrarco justicia en rontre ve la Repúsylica y zor autoridal ue la loy, y «o acueruo con su colaborador £iscal, “U PYibiva la senterciía rocurrida. 2 A > Cópiosc, notifíquese y publíquou se, y vuelva ol negocio a la oficina .e origen.
E IA E ATA VAT 12 2 2 (1153
GABRIEL CARRENO MALLARINO BENJAHIN IRAGORRI DIEZ
; LUIS EDUARDO MEJIA JIMENEZ FPELRO FACHECO OSORIO
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JULIO E ARGUELLO
Secretario