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CSJ - SP P.Serrano(02-07-1985)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP P.Serrano(02-07-1985)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1985

CORTE SUPREISA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL l'agistrado Ponente Dre. PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA ] Aprobado: Acta N% 60 de 2 julio/65. » - on Bogotá, dos ( 2) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985). Resuelve la Sala el pr de casación propuesto por el Fiscal Sexto del Tribunal Superior de Cali contra la sen tencia mediante la cual se condenó por un delito de falsedad en documento público al procesado Gustavo García Arzayls y se le impuso le pena principal de un (1) año y dos (2) meses de prisión.

  • 1.- Los hechos : Gustavo Garcia Arzayús fue deportado de los Estados Uni- | dos porque vizjó y entró a dicho país con el pasaporte Ne AA-£47122 de 7 de mayo ce 1982 perteneciente a su amigo Febricio Guerrero Delgado quien se lo envió pare que previas les alteraciores que debía introcucirle Hum berto Uribe “ejía en Cali lo utilizare.

2. El proceso : Abrió la investigación el Juzcado 26 de instrucción Cri 11 i" y Y 1 | =- — OW [} : | 0633minal de Bogotá e indagado el deportado se le detuvo. Por competencia co rrespondió el esunto el Juzgado Tercero Superior y alli se llamó a respon cer en juicio a García Arzayús por un delito de simple uso de documento público falso y de acuerdo con el artículo 222 del Código Penal ( auto de 28 de noviembre de 1983 ). El Tribunal Superior de Cali conoció por apelación de dicha providencia' y la confirmó con las advertencias de :que Gar cía Arzayús era "partícipe" del delito de falsedad en documento público "en calidad de autor intelectual" y citó expresamente los artículos 222 en su inciso segundo y 23 del Código Penal en vigencia ( auto de 13 de febre ro de 1984 ).

Realizada la audiencia pública el Juzgado Tercero Superior de Cali emitió la sentencia de 25 de mayo de 1984 pare concenar al procesado solamente por uso de documento público falso, es decir, en desa cuerdo con la modificación hecha por el Tribunal, y concedió la condena de ejecución condicional. El Fiscal correspondiente apeló por considerar que dicho fallo no concordaba con el enjuiciamiento. En la segunda ins — tancia el Fiscal Sexto conceptiio que debía incrementarse la pena dosifica da en un (1) año por el a-guo. El Tribunal en sentenci= de 31 de julio de 1924 reiteró lo relativo a les modificaciones que introdujo al procesamiento y aumentó la pena en dos (2) meses más. El Fiscal Sexto recurrió en casación. Invoca el censor la caus=1 de casación previst: en el numeral 19 del artículo 580 del Código de Proceciniento Penal por consiREPUELIC,. CE COLOMEIA , — 2 3 = ’. . VA 7 (rs) EPEC? Li O : 3 4 PA ‘ og derar que la sentencia impugnada viola la ley sustancial por aplicación indebida. | | - Afirma que el dosificar la pena e incrementar en dos (2) meses la que impuso el juzgador de primera instancia el Tribunal in

terpretó literalmente el inciso segundo del artículo 222 del Código Penal, porque dicha disposición hace relación con el primer inciso solo en la calidad del documento al cual se refiere mas no a la pena. Por con secuencia, ésta debió dosificarse mediante combinación del artículo 220 NN. | | con el inciso segundo del artículo 222 pare obtener así una pena superior | . No — | a dos (2) anos de prisión. Cita en apoyo de lo que alega una providen - | cia de 23 de febrero de 1984 originaria de esta Sala. 7

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4. El Procurador Segundo Delegado se abstuvo de coads yuvar la demanda.

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5. Las consideraciones de la Sala : =] legislador de 1935 no se refirió al uso del documento público falso por parte de quien intervino en su elaboración o alteración y los casos en los. cuales dicha hipótesis se daba, con perjuicio para el patrimonio ajeno, fueron considerados por la jurisprudencia como constitutivos de un CONCUrso material de falsedad en documento público y estafa mediante combinación de los artículos 231 o 233, 408 y 33 del Có- digo Penal vigente por aquel entonces. Ese criterio fue constante y se concretó y reiteró en varias providencias de la Sala. — / El Código Penal de 1980, que rige a partir del 29 de 4 / , A r - - . rd Ltrs 1 r 30500 rie CELA . enerod e 1981 previó la falsecad material en documento público tanto para el empleado oficial en ejercicio de sus funciones como para el particular en sus artículos 218 y 220, y el uso del mismo en los dos incisos que con

—ÉS — — forman el artículo 222, La redacción del segundo inciso ha dado lugar a ne a confusioneqsue ya la Corte precisó y aclaró en sentencia de 23 de febrero E ——r—][——— de 1988 luego de un exacto rastreo de sus antecedentes en las Comisiones —— ———]]———]——.——l]Ú————Ú— (¡3 [————__—6g 1 ¡ —L—) —[Í[]—]]]]o————;—lÑ—Ñ— ——o—————— Preparatorias. -—e — En el inciso comentado el uso del documento público falso por parte del mismo que lo falsificó está previsto como agravante de la falsedad. El inciso imero atien público falso sin haber concurrido a su falsificación, tal como sucedía EL ———[———.Ú——— LL ———————————————————————————————————————— - bajo la previsión del artículo 234 del Código abolido. LY dicho lleva a la conclusión de que para la hipótePr —]—];];;—]——]—— ee ]» —]Ú———]——]—]—ÚÉ ——]Ú[——Ú——;———Ú——]]]——]] sis de quien falsifica y usa un documento público la pena imponible surge de armonizar el inciso segundo cel artículo 222 con los artículos 218,219 y 220, según el caso, y no de referir el incremento de la pena allf previsto al inciso primero de la misma norma. De donde se deduce que "la referencia que allf se hace al "inciso anterior", apunta al documento público felso como objeto material de la conducta, no a la pena alli consagrada, T— - —e———— pues que ella se refiere a la bien distimta hipótesis del simple uso del

———_ — ee —————— — ————— documento público falseado por otro", según se dijo en la providencia ya J N ~ citada. ————— ——————] En el presente proceso el Juez de primere instancia, contre toda la prueba existente, consideró como simple uso de documento público la conducta del procesado a pesar .de que éste recibió el pasaporEEE EEE EERE EEE EEE EEE ].D= REFUZLIC, DÍ COLOMBIA = 5 = St CLAMA A 120% YA 0 vo 3 v te legítimo precisamente para que fue lseado y lo entregó a otro, pre sumiblemente un experto en falsificaciones, le proporcionó sus datos per- . sonales para que fueran puestos allf a cambio de los originales, su retra £2zY to para que se colocara en lugar del otro y, pare completar la labor de — ¡lictiva estampó en el documento sus propias huellas digitales y pagó los servicios del falsificador supuestamente avesado. En estas condiciones es apenas natural la conclusión de que concurrió con una serie de actividades propias a la falsificacióny, por tanto, debió predicarse su coautoría en PRE la hipótesis prevista en el artículo 220 del Código Penal. | -— e ._— Tal error lo enmendó el Tribunal al revisar por apelación el auto de proceder cuando puntuali76 Jas actividades realizadas por el procesado para lograr la alteración vel pasaporte y, consecuentes con di cho análisis habló de "coparticipación e incluso de "autoría intelectual" con cita expresa del artículo 23 del Código Penal que se refiere a la participación en el hecho punible ora como realizador, ora determinador del

mismo, a más del uso del documento Al sentenciar, el juzgador de primera instancia ignoró la modificación que a la calificación del hecho introdujo el juzgador de segunda y condenó de acuerdo con su personalísimo criterio acerca del sim ple uso de documento público falseado por otro. En la sentencia impugnada ió el Tribunal de ennencar el nuevo error pero al proceder de con — famidad equivocó las cosas pues relecion los dos incisos del artículo 222 en lugar de concordar el inciso segundo de dicha disposición con el ar tículo 220 que regia la falsedad en documento público. El recurso prospera y, en consecuencia y tal como lo REPUPLICA DE COLOMBIA _ : 7 7 Jarsdicion a/ — 06 ¿a indica el numeral primero del artículo 583, se casaré la sentencia por apli cación indebida de la ley sustantiva y se dictará la que deba reemplazarla. el punto se refiere solemente a la pena deducida que, por errar del Tribunal se dosificó en un (1) año y dos (2) meses de prisión cuando en verdad y si se parte de los m£nimos, la combinación de los artículos 220 y 222 en su inciso segundo permite tomar la pena del primero; dos (2) años, y aumentarla hasta en la mitad, un (1) año para un total posible de tres (3) años. Para el caso de autos se considera suficiente una _ Y sanción igual a dos (2) años y seis (6) meses. En lo demás, condenación en farma genérica al pago de perjuicios y ¿DNucción e imposición de sanciones accesorias y concesiónde la condena 25” ejecución condicional, la senten —

cia es correctas - | - | - / Par las consideraciones antecedentes, la CORTE SUPREMA; í | - en SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,LY CASAS PARCIALUENTE la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar al procesado GUSTAVO GARCIA ARZAYUS, de condiciones civiles conocidasen el proceso, a la pena principal de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISTON. Las sanciones accesorias de interdicción del ejercicio de funciones públicas: y suspensión de la patria potestad tendrán una dreción igual a la nue va pena principal impuesta.

REPUBLICA DE COLODMEIA = = -

CL PE A ADA Sarcsdicciónal . ’ —~—— Pe TN pa =e - > - "-. NN. = — - E rp —_ - - .. . - a N ps aC ’ == En lo demás no se modifla isecntaenc.ia s -— = - = Cópiese, notifíquese y de vuÉélvases \ Y

1 — ¡Ue A 7-5 UDI = 8 JU. 1225 NO SUSCRIBE LA SENTENCIA ANTERIOR EL SEÑOR MAGIS

TRADO DANTE L. FIORILYO PORRAS PORQUE SF HALLA CON PERMISO.

AY D LUCAS QUEVEDO DIAZ iL Ld oo - ” Ds -~ - - ta La ” . - . » - ” - . + ru - - La

na19VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL

La Causal Primera de Casación en el numeral 1° del artículo 580 del C. de P.P. procede cuando el juzgador de segunda instancia ha incurrido en violación de la ley sustancial por inaplicación, por aplicación indebi da o por errónea interpretación y en forma indirecta cuando el juicio e quivocado proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba, caso en el cual es necesario alegar estepunto y demostrar que el juzgador incurrió en error de hecho o de de recho. INSPECCION JUDICIAL - Requisitos Para la práctica de la diligencia de inspección judicial es indispensable el nombramiento de peritos, solo cuando los puntos que deban ser establecidos requieran conocimientos especiales y conforma plena prueba el acta en relación con los hechos y circunstancias consignados y que hayan sido observados por el Juez y los peritos. REO AUSENTE La contumacia del acusado en alguna etapa del proceso, no es circunstancia suficiente para impedir la concesión de la condena de ejecucióncondicional. - nv = a rd

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