CSJ - SP P.Serrano(04-09-1979)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP P.Serrano(04-09-1979)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1979
. UTAZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA OF CASACIÓN PENAL Or. FEDAD ELIAS ANO ABADIA | Aprobado: Acta NO 68 de £ sep./79 —B —og —ot á, cc uu aa tt rr oo (( 44 )) dd ee s see pp tt ii ee mm tb rr oe dd ee mm ii ll n noo vv ee rc íi entos seten 0 -— Resuelve la SALA el recurso do casación interpuesto por sl procesado Víctor Ussa Alvarez en contra ds la sentencla meniante la cual el Tribunal Superior de Bogotá canfiraS la de condena que había dictado el Juzgado 12 Superior de esta misma ciudad en el pro ceso seguido al recurrente por los delítes concursantes da falsedad y estafa,
1. Los hechos que origínela prroecesno : — --... Vícesta oAlvrare z, quien aparecs también como “Cardini”, “Oscar Roca” y “Raúl Cáceres”, se presentó el día 6 ds noviembre de 1.
975 al negocio de rancho y lícores que tiens en el NY 9-21 de la carrera 58 ds esta ciudad el Sr. Alvaro Avella Camargo, y después de hablar con él durente buen rato sobre posible compra ds la tienda, le pagó por varias botellas do lícor con el chegus Ne 876435, girado por la suma de $ 2,00c0ont.ra 0la0 c,uen ta corriente Ne 05722.3 dal Banco de Begotá, Sucdual rBarrsio aResltrep o. La surta indicada excede el valor ds lo pertenece al talonario ds la cuentacorrientisStraa. Cislo Renán de Gu
tiórrez. 7
2. La ectuprecaesacl siubsóiguinent o: La denuncia fue formilada el 7 de noviembre de 197y 5Su n to con ella ss aportó el cheque protestado ( f. 3 ). La investigación fue abierta el dia 10 siguients en el Juzgado 20 Penal Municinal ( ?. 6). Se dif captura a Rsfll Garcés, porque tel fus el nombre que sa uti 11z6 para Firmar el cheque, e indagado este eludadano manifestó que nada tenía que ver con lo sucsdido y que so trataba de una simple confusión. Más tards fuo canturado Victor Mesa Alvarez y se le indagó ( f. 32 ) para dstenorle lufigo codiante auto ds 9 de febrero ds 1976 (?.47).
A posar de ser desconocidas sus notas personales fus emplazado “Rodrigo Jicónez” de quien el sindicado Vesa Alvares dijo habar recibido el chsquo scebre el cual gira la investigación, El asunto fus por commotealn cJuizgaad o 12 Superioren donde se produjo una oricare calificación que cayó por nulidad enteredents, Calificado nusvementa el proceso el 30 de marzo ds 1978 se lle06 a reafonder en juicio a Mesa Alvarez sor los delitos de felssdad y estafa, se sobreseyó definitivamente a Rall Careés y temporalmente a Ro drigo Jiménez, El Tribunal da Bogotá confirmá dicha providanpcori aau to de 13 ds junio del mimo afio ( f. 455 ) con salvamento de voto de un
Magistrado que consideró que se configuraba solemsnts una infracción al G44 _ 1155 de 1970. verificada la autifencia pública el 8 ds sentiembre ds 1, 978 ( f. S09 ) sa produjo sentsncia de primera instencia el 28 siguiento ( f. 521 ) pare imponer al procesado la pena principal ds sesenta y cuatro (64) meses de presidio, multa de $ 210.00 y sanciones accesorías corresap laa nnaturdaleiza eds nla tor einc sipa l, Tesbes ileé conndanó, en forca genérica, al payo de perjuicias, Apelada esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior do Bogotá, en el fallo que es ahora matería do la impugnación, el 13 de diciembre de 1978. Alega al demandante que $8 incurrió en violación da la loy sustapnor tiinfrvacació n dirdeel acrt.t 23a3 d el C, P ( Num. 19 del art. S80 del C. de P. P: ), pues en el caso de eutos, según dice, no se estruclat ufalrseada d porque “faulno tdsa l os elémentos constitutives de esta delito, como es la imitación ds la verdad documental”, Con citas ds los arts. €21 y 744 del C. do Comercisoob,re la firma ds quien lo crea como uno do los requisites para la validez dal chagua, y acercade la grevisión da que es líbraduy exclusivamentquei,en haya recibido autorización dal banco nara librar chsques, reconoce que el quo eparece en el caso ds autos sólo nodía ser librado cor la Sra.
Cislo Román da Gutiérrez y sólo can su firma podía nroducir efectos juridicos. Sólo falscando esta verdad, abrega, existiría el dalito deducido en la eentencia paro ente el hecho de que el procesado Mesa Alvarez no contrahizo la firma de dicha señora, 0 lo que es lo mismo, no la Fingió, no ss produjo la Simitatio veritetis” y, por tanto, no hay fal- - — ———————— —-— 115 gsedad posible ya que, según sus propias nalabres: “... la simple cimulación de la cualidad da librador no crea un cheque falso, nues desde su principio, tal escrito carece de fundamentalos efectos del título-va lor”. | A” Os lo dicho deriva a un delito ds estafa en el cual el chs que constituye un artificio para inducir en error y obtener asi una ganancia ilícita con dstrímnto del patrizonio de otro. Al final pids que es case el fallo y se condeno solamente por estafa y se ordene la líbar tad del procesado por cumplimieds nptenoa.
4. El concepto dol MinistaPúrbliicoo : Emiaza su concento el Precuredor Segundo Bslegado en lo Penal por efectuar un recuento da los hachos comprobados en el proceso y que el derandanto no nisga. Entre ellos, el de que el dictamen grafo légico practicado señala al procesado Mesa Alvarez como la persona que, do su puño y letra, clebard la totalidad del cheque falso, y que la Pir ca puesta alli no corresponds a la da la tituler de la cuenta, ni a la del propio procesado, ni a la ds otra persona,
Tembdicei qéue nMe sa Alvarez pagh una cuenta por $ 1,400.00 con el cheque faleo cor $2.000. so y recibió vueltos, para consurar de esta venera y con las antecedentes de engaño, un delito contra la propiedad. En resumen, dice, hubo un doble atentedo: el primero contra la fo nública depositada en el cheque como medio de pagoral elaborer uno que resultó ser falso, y el segundo contra el patrimonio económico del denunciante. Estdaos si nFracciones se encuentran nítidamente diferenciadas pues la primera cong tituyo falsedad documental al paso que la segunda es estafa. No se tra — — ——] —l—— -— —— Ñ 116 ta da la infracción provista en el Decreto 1135 de 1970 y, para demos = trar sus propias exámenes y argumentaciones, cita en su apoyo 8 in-exten go un fragmento ds jurisbrudancia ds esta SALA,
3. Las consideraciones de lg SALA:
= —r Se circunscribs le imdugnacién a sostener que, a Ma sar de haberse comprobado cue el processdo alebord en su integridadun documento irreal, no es trate aquí de un delito de falsedad sino, solemente, de un aspecto de la estafa gor la cual también fue condenado, En consecuencia, dice, se hizo actuar al art. 233 dol C. P. en una contingencía no reglada pur la ley sustantiva que, de esta manera, resulta di rectamente quebrántada. . No toca el punto ds saber sí la creación total e
ilegítima de un titulc-valor debe considorarse, para efectos ds su do bida calificación jurídica, ubicable en el aun, 42 del art. 19 del Decreto 1135 de 1970, o en el ámbito de la falsedad que surge de cambiar los arts, 231 y 233 dal C. P., problema éste que la SALA ha resuolto en el esqundo ds les sentidos como se ve del examendo las providencias que cita el Ministerio Público ( casaciones dae 20 de noviembre de 1974, mayo S y noviemb2r3 ed a 1978 ) y a las cuales debe agregaros la consíg naend auato de 13 de junio de 979, en tema de colisión ds competencia. En el sresenta caso el procesado fue llamado a res ponder en juicio, y así se le condenú más tarde, por los delitos concur santes de falsedad ( arts. 231 y 233 del C. P. ) y estafa ( art. 408 del — Cc. Pe ). Esta última infracción no la cuestiona el demandante sino que la amplía pare cobijar en su territorio la emisión del cheque falso que 447 considera un artificio unido a las maniobres propias dsl engaño con miras a la obtención do un bensficio torcido. Acepta, en consecuencia, que el procesado se presentó a la tienda del denunciante fingiéndoss er gentino de nacionalidad, con nembre distinto al cue verdaroremente tiena, manifestando que tenía un negocio similar y diciéndose interesado en la adquisición ds uno nuevo, cuándo envardad es colombiano, lleva nombres y apellidos distintos a los que utilizó, no poses ningún negocio ni estaba interesado en adquirirel del denunciante, presentaen su pasado varias sindicaciones en Su mayor oarte vor estafa, y registruana condena. £sás maninbres engañosasalideónsas constituyen, de acuerdo con el art. 408 del C. P., undso l os elementos de la estafa que junto con los demás nue la norma en cita exige para la configuración dal ilícito se encuentran establecidos en el oroceso en ferma indubitada, Pero, a más de lo dicho, se estableció también que giré el procesado cen el nom bre de “Raúl Carcés” un cheque por % 2,000.00 para cubrir una cuentad e $ 1.40C.00, en la cheguera perteneciente a la señora Cicle Román de Gutiérrez aus la había perdido e ds la cual la habían despojado, Cuando el demandante afiros que la creación del chs que constituye apenasu n artificin en el conjunto cs los actos ejecutados por el procesado para inducir en error a su victims y obtenar así un beneficio con el consiguiente detrimento patrimonial dsl otro, descri bea cabalidad la falsedad docuzental que niega pues acenta la utálización de una chenusra ajena, la suposición de un nombre, la simulación del carácter, de librador, ete., y solamente le niega, y son sus propias palebres, "esa universal capacidad de engaño que caracterizlaos stenta cos contra la fs oública”; y en el procesado el prosósito de "hacar valer com prueba contra un interés legítimo el escrito que sabia mentiro so", En esta forma pretends destruir el concurso
delictual imputado pa 118 ra dejar como infracción única la estafa, La creación total ds un tftulo-valor es delito de falsedad documental como lo ha dicho y repetido la SALA, La elteracidn de uno verdadero constituye tembién esa misma falsedad. En el casod e autos si el precesado al utilizar una chequera ajena hubiera Pirmsdo con su propio nombre habría incurridoen el eslito sul generis que prevé el Decreto 1135 de 19en7 el0 nu m. 42 de su primer artículo, Penro opro cs dió asf y emitió el título-valor cczo ai el talonario respectivo le per teneciera y él sa llamara "Raúl Garcés” como se había presentado ante el perjudicado, En este último caso es evidente que se finge la existencia da un emisor autorizado con la plena capacidad ds engaño propia de la falsedad. En consecuencia, resulta innegable qua en el caso presente se emitió un cheque falso. El problema redicarfa en la dsterminsción de si comis ten en la conducta dol procesado las dos infracciones que se le dedujerón y, en este campo, conviens recordar que de vieja data la CORTE ha sosteni do la asimilación ds los instrumentos negooiables, coms antes ss denominaba a los actuales títulos-valores, a los documentos públicos. Y se di co ds vieja data porque tal doctrina ss enicusntra ya sh providenciasde 1948 y 1949, según se ve en las Cacetas Judiciales tomas LXVI, pág. 487 y también en las náginas 484 y 486 y se han mantenido ininterrumpidaments. En virtud ds esta asimilación, que no identificación, sa sostiens
la independencia dol dolito de falsedad en instrumentos negéciables o ttulas-valores de la estafa que mediante su utilización pueda consumar se. Por otra parte, pare la consumación de la estafa no es exigencia na cesaría la de que la inducción en error se logre mediante la realización de una falsedad, pues basta la mentira cuando ella es suficiente. En con e :115S secuencia, Si se engaña con felssdad, existe el concurso que el demandan te pretenda negar. Por estas considery paorqcue ilao SnALAe ascog e casación no puede prusperar en este caso. Por lo antarioreente dicho, la CORTE SUPREMAOf JUS TIÉIA, on SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la Reny úporb autloridiad cds ala L oy, 0 m 0 Y a S m 1 A . a 1 F I u 1 1 1 NO CASAR la sentencia imougnada. | Cápiese, notifíquese y davu$lvase al Tribunal de | origen.
FABIO CALDERON SOTERO
JESUS BERNAL PINZON
CUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
DANTE L. FIORILLO PORRAS
LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO
ALVARO LUNA GOMEZ
JOSE MARIA VELASCO GUERRERO
PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA
ALBERTO MOCRA COCOLLOS
Secretario.