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CSJ - SP P.Serrano(04-09-1979)1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP P.Serrano(04-09-1979)1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1979

. TUL20

COATE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

iMagistredo Ponente: A Or. PEDAD ELIAS SERRANO ABADIA Aprobado: Acte N9 57 de 30 agosto/79. Bogotá, tuatro (4) de septiembre de oil novecientos seten = el ta y nueve (1979). tencia del Tribunal Superior de Bogotd, de 5 de diciembre de 1978, por la cual se confirzó, con reforzas en relación con la pena principal que se f1j6 en seis (6) eñosde oresidioen lugar de los diez (10) meses de prisión que había impuesto el Juzgado 16 Sunarior, le con deria de Armando Cohen Bravo como autor responsable de los dslitos conee ————————————————————— A cursantes da homicidio culposo en Albsrto Alfonso Benitez Quevedo e in- “fracción del art. 40 del Decreto 1188 de 1974 ( Estatuto de Estupsfacien8 Los hechos que originsren el process fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguients manera:

Cb | BR § 2: | +

Ue | : “El abogedo Armando Cohen Bravo habitaba en el apartemento ; Ne 302 dol edificio NY 22-92 de la carrera 4% ds esta ciudad, epartamento al cual entraban frecuentemente cuéhachos, dando lugar a que, según | dsclaraciones allegadas al informativo, aquél fuera reconocido como homo- | | | L == ; : - “El día jueves 70 del mss de mayo del año próximo pasado I de mil novecientos sesenta y seis, el abogado en cuestión dió muerte de E

un tiro de pistola a Alberto Alfonso Benítez Quevedo, joven de dlecisieE |" te años de edad, cuyo cadáver fus encontrado en la casa del abogado en ro I a iol pa interior, después que el mencionado joven pasara toda la noche en el Ni apartamento del citado sbagado, habiendo consumido marítuana, en dos cca “ siongs, según lo expresado por el mismo abogado”. - E il i

2. La actuación procesal :

1 | } Adelant8 la investigación el Juzgado 60 ds Instrucción Cri ah minal y dictó auto de dstención a Cohen Bravo por un dslito culsoso de a homicidio, y le excarceló mediante caución. | E | | Cerrada la investigación calificó la sumaría el Juzgado 15 I My d 1 Superior ds Bogotd ( marzo 16 de 1977 ) con llamamiento a juicio para el I precesado por-un delito culposo de homicidio. E1 Fiscal que había con - - ceptuado que se trataba de homicidio agravado ( asesinato ), apeló. El Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha calificación ([ julio 22 de 1977) para cambiar el homicidio culposo cor homicidio agravado ( num. 59 del art. 363 del C. P. ) y agregó la infracción prevista en el art, 40 del Os creto 1188 ds 1974 por encontrarse comprobado que el srocesado toleró que | - Benítez Qusvedo fumara marihuana, en dos ocasiones, en su apartamento. | | A Lo VÍZZ Al Finalizar la audiencia pública el Jurado contestó para

el cargo ds homicidio agravado: "SÍe s resnonsable ds hámicidio culposo", y para la otra infrección: “Sf es respunsable”. Acentados estos veredictos por elj uzgador da orimere inotancia ss emitió la sentencia de 10 de agosto de 1978 en la cual y sobre la consideración de que el delito más grave era el ds homicidio se le to od como bass para el concurso y ss fijó la pena dn disz (10) meses de ori sión. En la segunda instancia el juzgador consideró ods greve lo relacionado can el estupefecisnta y con la deducción do varias circunstancias de mayor psligrosidad elevó la pena a seis (6) años de presidio en sentencia de S de diciembre do 1978 quo es la orovidencia ahora ímnugnada. -

3. La demanda Dos cargos formula el censor al amparo del num, 19 del art.

SED dal C. de P. P. El primero ubicable en el cuárpo segundo y el segun do en el cuarpo orímaro de la norma en cita. Al final y sobre la base de que se acenten sus-alegacionas solicita dictar "sentencia modificatoria ds la punición, teniendoen cuenta que sí existe una circunstancia atsnuante y que, en cambio, no concurren todas las de agrevacién enumsrades nor el Juzgador”. Por el prissro ds les cargos sastiene el censor qus el Juz gador viol6 indirectamente el numaral 12 del art. 38 y el numaral 19 del art. 37, ambos del €. P., porque incurrió en errores de hecho consisten

tes en descenocor la circunstancia de manor peligrosidad ds lá buena con ducta enterior del procesado y creó o supuso "abundantes testimonics" na ra establecer que llevabs una vida crapulesa cuandoquiera que esos abun- — ES — — Uco dantes testimonios no figuran en el exiediente. El quebranto, agrega, se extiente al art. 35 del C. P. "que contisns los criterios generales sobre desimetría penal”. Por el ssgundo cargo afirma que las entencia viola directa mente les numerales 392, 69, 7¢ y 89 del art. 37 del C, P. porqus tales disposicionas no son aplicables en tratándose de un homicidio culposo , “tal como lo reconccieren los jueres de conciencia”. Este indebida apli cación de normas impertinentes ocasionó cue la cena mínima para el delito mds crave, que es de 2 eños de presidio, "aumentara injustamente hasta tres veces su cuantía”. Mubo interpretación erránsa del art. 35 dal Ce P., norma ésta que fus "rebasada en sus límites desimétricos, con evi dente sustitución d2 su exacto sentido”, - Las pruebas ignoradas, oor lo que hace al pricaro ds los cargos, son las declaraciones de lucy Bolaños do Suárez y Alvaro Suárez Serreny ( fs. 59 y 123 ), y los infodolr Cecnafatemsent o Administrativo do Seguridad y dal Jefe dol Grupo de Identificación de la Policía Judicial ( fe. 183 ), que sirven para comarobarla buena conducta anterior

dol procesado. Esa ignorancia de les srusbas llevó al juzgador a afirmar que no existís ni una sola circunstencia és menor geligresidad nara el procesado y, por tanto, no nodía ímpunérsale la pens mínima, "ni una dásis cércana” a este mínimo, según lo preceptúarel art. 39 del C. P. De esta manera se violaron, indirectamente, los arts. 35 y 37 del C. P. en cuanto el primero obliga al Juzgador a graduar la pena teniendo en cuenta, entre otros factores, las cireunstanodas de cenor paligrosidad, y en cuanto el segundo consagra la buena conducta anterior como una, de esas circunstaencias, (1324 Por lo que hace al segundo error de hecho éste consiste en la suposición de pruebas sobre la vida crapulosa que 8s dice llevaba el adartatento del procesado hombres jóvenes en las hores de la nochs y salida én las horasde la mañana siguiente, no dan la certeza ds la vida .crapulosa que del procesado pregona la sentenciaya que dichos testimonios apenas insinfian una conducta homosexual. Por otra parte, hay quebranto directo de la ley en la aplicación ds los numerales 39, 6%, 72 y 82 del art. 37 del C. P. porque ninguna de las circunstancias de mayor pe ligrosidad allí contempladas pusden predicarseen un caso culposo, Pare esto se encuentra la causal prevista en el num, 15 del art, 37 del C oP. que existe de autos pero no autoriza para “triplicar la

punición en la forma en que lo hizo el fallo recurrido", 4, La contestación del

Ministerio Público : Para el Ministerio Público debe prosperar el segundo de los cargos y no el primero y, en consecuéncia, debe caslaa serntesnciea i mpugnada para rebajar la pena impuesta al procesado en le proporción que co rresponda, — Sobre la base del reconocimiento por parte del Jurado de que sg tratad e un delíto culposo de homicidio, el Ministerio Público llega a la misma conclusión del impugnader pues considera que las circunstancias de mayor peligrosidad previstas en los numsrales 39, 69, 7° y E? del art. 37 del C, P, resultan predicales solamente para "comportamientós intencio nales o dolesss en los que el infractor diriges u voluntad a determinado - 43325 fin o se aprovecha do eltuaciones creadas para hacer ads nocivas las con secuencias de su acto”, y mal pueda deducirsslas en este caso. Os sus razcnamientos concluye así: "Comdquiera que en el caso sub-exáémins, as tuvieron en cuenta, para eumentar la sanción al procesado, circunstancias de mayor peligrosidad jurídicamento incomatibles con el delito de homicidio culgoso, se infringieron de modo directo logs artículos 37 y 35 del Código Penal, norma esta última rebasada en sus límites dosinmétricos

y en consecuencia, el cargo formulado a la sentencia está llamado a pros perar en orden e una rebaja de gona eunquno se n la proporción exigida por el actor, sino en una minima parto, tabída cuenta que concurrecinrcunstancies de menor neligrosidad y que se trata de un concurso cateríal de infracciones”. Por lo quo hace al primsro de los cargos, el ds violación indirecta de le ley sustancial por error de hecho, considera el Ministorio Público que el cargo no debo prosoerar porque la prueba testimonial que el censor dicas supuso el juzgador no fus la única base que tuvo en cuenta pars llegar a la conclusión de que existía la circunstancia de ma yor peligrosidad prevista en el num. del art, 37 del C. P. Dice así el Ministerio Público: “Ciertamente el sentenciador no expresó en forua concreta en qué orueba anoyó la aludida circunstancia de mayor psligrosi dad; pero para este Ministerio Público es evidente que a esa conclusión llegó cor vista en los testimonios de la celadors y de su esposo, y ds manera esnecial, con los hechos indicadores resultantes de las cirams + tencias vue precedieron los sucesos dalictunsos, la forma en qus fus hellado el cadáver y el hallazgo de comronstedoras fotografías en el epar tamento ecupado por el inculpado”. En relación con este aspecto de la imugnación considera el vinisterio Público que el cargo no debs narasderare.

S. Las alegaciones ds la Parts Civil : El apoderadode la Parte Civil solicita que no se caso la

sentencia impugnada porque, en relación con la buena conducta anterior del procesado, las dos decleraciones que existenen el exediénte y los inforwes policiales sobre su pasadono tíshén valer suficiente para acre ditarla si ss confrontan con otras pruebas que axistenen el expediente comp son las dos declaraciones de la nsrejequ e cuidae n el edificio en donde se sucedieron los hechos. Las declaraciones de buena conducta, afirma, se refieren a “la conducta social aparente” del procesaro, y la da los vigilantes del edificio a un algo que estaba más cerca de 61 y de "su mundo licencioso"., En cuanto al segundo do los cargos considsra el apoderado que sí son compatibles con un delito culcsoaso las ciramstancias de mayor oeligrosidad previstas en les numerales 32, 6%, 72 y 8% dal art, 37 dal

C. P. “por las particularísimas circunstancias en due se desenvolvieron los hechos en el apartamentdool acusado Armando Cohen” y "De acuerdo con los sríncinios da la responsabilidleagdal y peligrosidad social que inspiraron a los anticuos redactores de nuestro estatuto penal” ya que el sentenci"ala dmoomernto ds aplicar la pens debs tener en cuenta todos los factores qus expresamente consagran los artículos 35, 37 y 38, sor que 8610 con. bases en la totalidad de dichos factores pueda el juzgador apreciar la personalidad del ¥alincuente y realizar así la tutela de los intereses generales ds la sociddad comprometidos y vulnerados con el 411 cito para lograr la defensa socíal”,

E, Las considaraciones de la SALA :

El examends la providencia impugnada permite comprobdár qus d } o h a les dos declaraciones sobre buena conducta del procesado, legalmente oro ducidas durante la investigación, fueren ignoradas por el juzgador que no las relacionó en los fundamentos de hacho ds su fallo ni aludió a ellas en las motivaciones del mismo. Igualmeosa sucedió con las certificaciones policiales ecerca de la ausencia de antecedentes penales, documentos éstos que si bien no comprueban ess buena conducta, sí dan piso más consistente a la nrueba testimonial descononida. Esta realidad que pone de presente el censor como aremisade sus alegaciones la reconoca el Kinigterio Público y sálo parque tomán vías diferentes en la interoretación llegan a conclusiones epuestas. Para la SALA esta protubarante omisión constituye un eviden to error do hecho que llevó al juzgador a la afirmación rotunds e inexpli cada de qus, y son palabras textuales, "ni siquiera estaba comprobada la buena conducta anterior dsl procesado” como circunstanciade menor peligresidad, y que ante la concurrencis.de sólo cireumstancias ds mayor ssligrosidad se hacía aplicable el art. 39 del C, P. con su sscuslae de aumentos en la pena imponible. La buena conducta anterior dal procesado es cireumstancia de msnor peligrasidad, según 88 ve en el num, 19 dol art.

38 del C. P. y suele comprobarss mediante testimonios, como acontece en el presents caso, sujetos al enflisis aronio da este medio de prueba. El desconocimiento total de esas declaraciones, sin razonss valedsras, es error que resulta manifiesto y que tiene clare revercusión en las detarminaciones de la sentencia. Dice el Ministerio Público aus el juzgador "confrantá” los tastimonios da buena conductcaon los índicios que en contre del orocedemostrado y que de este manera encontró gado surgen en la investigación par otros esdíassu comportamiento inmoral. Si confrenter es "cotejar CURLS una cosa con otra” hay que conveniqrue dicha oneración no ss llevd a cabo en la sentencía. Si buena parte de la orueba sobre posible intoralidad antecedente del procssado es ha querido extrasr de las declaraciones de la pareja encargada de la vigilancia del edificio en donde sucedieron los hechos, fácilmente se establece que a pasar de que sl aparecen relacionadas en los resultendos de la providencia eriticada no se las toca para nada en la parte cotiva en orden a obtenar un posible demó rito o rechdae zlaso de buena conducta, en Cuyo CASO NO se ve que exista confrontación alguna. Y si se las engloba en las palabras "abundantes testimanios” sobre la vida cranuloss dsl procesado, ss vsrá en seguida que ello no correapoñda con la realidad en un examen serio y detallado ds

la orueba recogida. Si con las paletras "abundantes testimonios” se quiso hacer referencia a las declaraciones del vigilantdeel edificio y de Su esposa, ferzaso es recunocer que no existe ese "gran cantidad" que caracteriza a la abundancia y, en consecuencia, que al menos en feleción con el númaro el Juzgador supuso lo copioso do la prueba sobre lo que denomina "vida crapulesa® del precesado. Por otra parte esta afirmación que aparece FO túndae n la sentencia contrasta con el tono dubitativqoue scbre el mismo tema se adoptó en el autod e procedsr, allí donde so dijo que ... de acuer do a las prustas allegadas al proceso, el acusado es, al parecer, homosexual" y en donde selamanta se habló ds "indicios de homosexualismo” y ds “cudas en cuanto al cutivo” y de un posible “asesinato pasional”, Las sospechas acarca del homosmdalismo del procesado se den en el oroceso pues no otra cosa puéds pensarss de le presencia en su cama del cadáver de un joven en ropa intima y de las decleracionss de los vigl lantes sobre la frascenita con que entraban a su apartamento diversidad + ulosS lo que es más, ni síquiere ha sentido que el procesado tuviera "al ra - “dio prendido”. Por otra parts, do la declaración gel vigilante se sabe que en dichd edificio "a las personas que han tratado ds hacer escándalo ge les ha pedido el apartamento”, y Sa Sabe tembién, por la misma declareción en cita y por la declereción de la mujer del vigilante, que el pro cesado habita allí desds ocho o diez años atrás. Podría pensarse en orglas silenciosas, que son posibles, nero ss toparis siempre con una ausencia total de pruebas concretas y todo ss quedaría en el pleno ds les sor cuando dice que el juzgador de segunda instancía erró al encontrar en el expediente la comprobación de “antecedentes de denravación y liber tinaje” en el procesado y dicho error le condujo a la violación ds la ley sustanoíal por aplicación indebida del art. 37 del C, P. en su nuoral 1. Este segundo error de hscho aunado el primeramente examinado resultan suficientes care la prosperidad del recurso. Sin embargo, y por la influencia innegablqeue tiens en la dosificación de la sena, Se exaing a continuación el segundo da les cargos Fórmulados, aguques sle re fiero al hallazgo ds varias otras circuastancias de mayor peligrosidad qua sa dicen incompatibles conu n dalito culpo®y qua epos ar de ello de A Uf a> dujo el falladar. » Lad Esas otras circunstancias son las previstas en los mmótap ; w230 = 11 © les 3, 6, 7 y 8 del art, 37 del C. P. que, én su arden, hacen relación con

el obrar “por motivos ínnobles o fútiles”, con "el tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución dsl delito, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado, o demuestren una mayor insensibiligad moral en el dslincuoente"”, con “el abuso ds las condiciónes” de inforioridad personal del ofendido o do circunstancias desfavorables al mis — | mo”, y con el ejecutar el delito” con insidias o arti7icios, o valiéndoss de la actividad de mendres, alconolizados, daficientes o enfermos de la vento". El fallo impugnado no concreta el exemen de dichas circunstencias sino que señala algunas por su sola nomenclature y solaments dstiona su atención en la motivación de la deducción da la prevista en el nuceral 13 del mismo artículo y "da contera”, según se les en la sentencia, en la del numeral 1. que ya sa descartó. | | grovidencia no existen mayores elementos de información al respecto, facl lítan la tarea tendiente a demostrar que también por este aspecto so vio16 la ley sustancial por interpretación arrénes del art. 36 dal C. P. y ds cada uno de los numerales dal art. 37 quo malemente se aplicaron como as dirá en seguida. — —-- Las circunstancias ds tiempo, modo y lugar y los instruten- | tos vara la realización del hecho resultan índiscriminatiasente tomados en la sentencia pare la

afircación de una aayor poligrosidsd en el procesado; de esta manerano se sabe si cencurren todas esas circunstancias o sols - - conte una o algunas, 10 cual resulta equivocado, Además, aun partiendo de la baso de que concurren todas, daba tenerse en cuenta que el agerite . L 331 r i v activo de la infracción a la cual concurren debe buscarlas como Dropicias o aorovecharlasen orden a la obtención dsl resultado dafoso con el máxiao posible de efectividad, nues no otra cosa indican las expresicnes "cuan da hayan dificultado la dafensa del ofendido o nerjudicado, o demusstren una mayor insensibilidmoardal en sl delincuento”. Os lo dicho ss despren de que estas circunstancias están previstas para dslitas intencionales. De igual manera, el ebusar de las condiciones de inferioridad personal de la víctima o de cireunstancias desfavorables a ella, implicen lo doloso del hecho de que es trata y, el se etíends al auto de proceder, esas miszas circunstancias fueron tenidas en cuenta como constitutivas de hamicidio con caracteres de aseñinato ( muneral Se, ert. 363 del C. P. ) y resulta claro que con la acentación de un veredicto nar homicidio culsoso desaparecieron como agravantesy no se las puede hacer retomar COBO Cau sales de cayor neligrosidad. Las insidias y los artificios en la ejecución da un determinado dslíto oreguncnen también la intencionalidad dsl mismo y no van bien en tratándose como aquí se trata do una infracción cul y at NOSS. La infracción ubicada en el artículo 40 del Decreto 1188 de 1974, vor la cual también se llamó a resnonder en Juicio al procesado y que el jurado reconoció, tampss0 resiste la deducción do esas circunstancias de mayor peligrosidad, así se trate en este caso ds un delito doleso C E r r a Qusda la relecionado con los motivos imobles o fútiles en oel obrar del procesado. Estos motivos, Sor regla general, acompasen a las infracciones de tico intencional pero no resultán del todo extraños en las conductas culposas. No se afirua que existe uns motivación en la consumación del dslito culposo sino una motivación para la conducta que coloca al agente en el terreno de la culpa, que es cosa bien diferente . eo 135 En estas condiciones resulta comprobado que, de creer en la versión dol procesado gue el juredo acent8, el motivo gue le llevó a tomar la pistola y dirigirla directamente a la cabeza dol occiso fus el ds lograr, oor este madio absurdo, de consaguír que 88 levantara de su cama puss Él ya quería carcharss del apartamento. Ess motivo resulta innegablersnte fú- til oorque esta palebra equivale a todo emviello. que es Ue poco aprecio0 importancia", Os lo dicho se desorentis que la causal de mayor paligrosi

dad preven iel snutmeraal 3. del artíc37u ldslo C. P. sí concurern ee l caso ds eutos por la futilidad de los motivos que colocaron al procesado en el terreno ds la culpa, Y concurren también la dsl numeral 14, del miszo artículo norque, en tratándose como aquí se trate ds un delito cul — poso, es circunstancia ds mayor psligrosided el “haberse ocasionado el daño en circunstancias que lo hecían muy grobable o fácilmente prevísible” pues se utilizóu n ardme faueg o, de suyo letal sin las debidas precauciones, aungue el procesado diga lo contrario puss se la encontró con el “cargador” o “proveedor” interno al comento dal levantamiento del cadáver y ello contradica, en este punto, la versión contraria del Aándagado. | - También equivoca el camino el juzgador cuando deduce para el procesado la circunstancia de mayor peligrosidad prevista en el numoral 95 del mismo art. 37 ya varias veces citado, por el solo hecho de que | el orecesado, según su propia afircación, tienes la profesión de abogado, Y con mayor razón si ds dicha calidad seca en conclusión que es “conoce- | dor en forma apreciable de balística", según palabras que conviens desta car pare resaltar el error, pues nottodo abegado, por el solo hecho de serlo, tiens una posición distinguida dentro ds la sociedad, ni poses conocimientos técnicos como el ds experto en balística pues esta condición sólo ss logra redianto estudios esascisles qos no siempre corren parejes con los de un orofesienal del dorechS.

Los dos cargus forculados a la sentencia orosgsran y, en consecuencia, al aceptar que sa hace aplicable al caso la causal crímare del art. 580 del C. de P. P., corresndnda a le SALA dictar el fallo ques debe reemplazar al que se casa por dispanerlo así ds esta manera el muse ral 1, del art. S83 dal mismo código. El veredicto para el cuesticnario par homicidio agravado fus contestado afirmativamente por el jurado caro con la eliminación ds toda egravación en rezón del clero reconocimiento de cus se trataba de un homicidio culposo. El punto reglado por el art. 370 del C . P., 1° de la Ley 154 da 1938, tras una pena des eríisión oscilante entre seis me ses y cuatro años, El delito concursante qus también reconoció sl jura do encuentra su ubicación en el art. 40 dsl Decreto 1188 de 1974 quasra ra el caso concreto, prevé una pena ds dos a ocho años de presidío, El juzgador ds segunda instancia, con buen criterio, consideró esta última como la infracción más grave y sobre su base efectuó luégo les aumentos en rezón ds las circunstancias de mayor celigrosidad que multipbitóo ss gún sa ha visto, y del concurso de delitas que sf existe, Sobre la base mínima imponible de dos (2) eñaa de presidio,—y ente la deducción de dos (2) circunstancias de mayor neligrosidad morales 3 y %4 del art. 37 del GC, P. ) que se dejan suficientomente explicadas, no obstanto la existencia ds la causal de menor peligrosidad existente ( la buena conducta anterior ) esa pena mínima debe sufrir un aumento de esis (6) meses, para un total de dos (2) años y seis (6) meses de presidio que, a su vez, deben sufrir el aumento previsto en el art. 33 del C. P., en razón dsl concurso materialde infracciones, La AJA norma citara permites incrementor le pena hasta en otro tanto pero ss con sidera adecuaro un ausento de seis (6) meses más, que deja la pena en un total de tres (3) años de presidio. Se condenará al procesado al pago do los psrjuicios cíviles ecesicnados con las infracciones por les cuales se lo impos pena de presidio ( art. 92 del C. P. ), pero en forma genérica porque no se demostró su cuantía (art. 26 del C. de P. P. J. También se le impondrén las senciones accesorías que se consignarán en la parte resolutiva do esta sentencia. Por las consideraciones antecedentes, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION VENAL, administrando justicia en nombre de la Renública y por autoridad do la Loy, CASAR parcialmente la sentencia imougnada y, como consecuencia de su-ín TT ——]———— —; o ts LADO validación, CONDENAR al procesado ARMANDO COMEN BRAVO, de condicionesici viles conocidas ds gutos, como autor responsable de los delitos concurs — \ > cional ds Bstupefacientes ) y 370 del C. P., 19 de la Ley 164 de 1938 | "

A ( Homicidio Culposo ), a le pena princival de tres (3) años de presidio, — según comarobaciones y razonamientos de la parte motiva de esta provident po cia, —— Sale condena, también, en forma genérica, al vago de los perjulcíos civiles occasionados.con lag infracciones: dichas: Como sanciones accesorigs se imponmal sentenciado, las siguientos:” a) interdicción en el ejercicio de derechos y funciones gúblicas per un — tiemo íguol al de la pena principal, tb) pérdids de la patria. potastad, sí la tuviere, y d) nublicación especial de la sentencia en los térmi-: € 135 2 6 o nos del art. 54 dsl C. P. Cópiese, notifígquess y dsvuálvaso.

FABIO CALOERON SOTERD JESUS BERNAL PINZON

DANTE L. FICRILLO PORRAS CUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

ALVARO LUNA COYEZ

LUIS ENRIGUE ROVERO SOTO

—-

PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA JOSE MARIA SELASCO GUERRERO pes

ALBERTO MORA COGOLLOS

Secretario.

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