CSJ - SP P.Serrano(06-06-1985)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP P.Serrano(06-06-1985)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1985
REPUBLICA DE CTCOLOMBEJA
Y) E H (1118 4 Aris Gerran al PREVARICATO ¡ o , | Para que este punible tenga 'ocurrencia no basta que se deduzca responsabilidad meramente objetiva con evidente desconocimiento de lo previsto en el artículo 5% Yi del Código Penal, IN y Po. | | X n mn. ' Y si « . —! ! A i: d » 7 » . . e: d . . 14 | na ato. a - Vo | O | : ” . ? - Ñ | SÍ | . 5 : me : 1 r La 1 2 z « ” - . r - , . : - - , a 5 I ; | el R | : 4 A - >. : e Te e y o - > 4. - - 5 o. 5 » A > y? mi
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COATE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dre PEDRO” ELIAS SERRANO ABADIA
o Aprobado: Acta N2 53 de S Junio/B5. Bogatá,. seis (6) de junio de mil novecientos ochenta y Cinco (1985). -VISTOS: Por apelaciódnel defensor examina la Sala el auto de 19 a sg de diciembre -de "1983 por el: cual el Tribunal Superior. de Bogotá Mamó a responder en juicio a la doctora Tulia Marina Rojas Maldonado, Juez 21 Civil Municipal, por un delito de prevaricatoo Que la procesada desempeña dicho cargo se comprueba con las copias auténticas de los Acuerdos de nombramiento Números 42 y 53 ad ral
y 24 de septiembre de 1979 y del Acta de Posesión del 12 de octubre del mis mo años Sus intervenciones en el procesod e dondel e surgió la denuncia - quedan establecidas con diligencias de inspección Judicial, pruebas documen tales y con su propio reconocimiento. Ese proceso es un juicio abreviado de lanzamiento instau rado por Luis Saul Tarazona Mendoza contra Rosa Cecilia Santos, Carlos Sie— rra y Fausta Garzón Gómez. La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 1981 y según ella "los arrendadores empezaron a pagar un cánon mensual de ; / E 0508 a $ "7.000,00 que por razón del icremento pactado se convirtió en un canon mensual. de $ 9,300+00 que dejaron de pegarse a partir del mes de agosto, Antes, en junio, el arrendador había pedido el inmueble para "habitación personal” y no se le contestó nada. Después pa presentaron ante él Flor de Cañón y su hija Mariova o Marlovía Cañón de Vargas quienes manifesta— ron haber recibido la petición de entrega del apartamento dirigida a Rosa Cecilia de santos y a proponer que seguirían pagando los cánones man— suales y desocuparían en diciembre. Estas propuestas no fueron aceptadas pues con ellás no se había contratado, pero demuestran, además, el incum plimiento de la cláusula de nó subarrendar sih autorización. La demanda se admitió por euto de 30 de septiembre de 1981 y se ordenó correr el tras lado de rigor a los demandados que no fueron encontrados en el apartamena to 201 del N2 20-21 de la calle 76 de Bogotá y se fijó el aviso judicial
correspondiente» di Los arrendatarios Carlos Sierra y Fausto Garzón Gómez dieron poder a un abogado para que se opusiera al lanzamiento, Este con— testó la demanda y propuso excepciones, astio 1) La de pago de los cánones de arrendamiento, 2) falte de requisitos legales pare exigir la desocupa ción y entrega del inmueble, y a) cobro de cánones de arrendamiento no debidos ypago de sumas: superiores a las dutorizadas |p or la ley. o 0 El 9 de noviembre de 1981, vencido el término del traslado de la contestación de la demanda a la parte actora el Secretario colo có el siguiente informe: "al despacho hoy 9 ue noviembre de 1981 vencido el traslado anterior descorrido en tiempo. Se acreditó el pago de los me-— a e o 0507 r ses “de. septiembre, octubre y -hoviembre .de 198%. Noaparece consignado el incremento: del 10%: cel Decreta 3450 de 4980 que. se alega como.mdrás Para lo pertinente. “7. CUA Én providencia de 7 de diciembre de 1981 el Juzgado” 21. Civil bunicipal “ue Bogotá decreta el lanzamiento de los demandados. “A11f,' eritre otras 'tobés, se dice: "Entrado el Óroceso al despaího “para resolver sobre lá coritestación informa la Secretaría que'no'han acreditato los demandados el valor del intremento del -10% de que trata el Decretb: 3450 de 49809 que”-es e1 motivod e la mofa alegada y én tal virtud's e cumple lo pre
visto. por el art. 434 num, 50.:del Ca: de P.¡C. en consecuencia debe profe— rirse.el fallo correspondiente acogiendo las pretensiones «de la demanda -”- por encontrarse ¡ajustada a derecha" Zo . AS ? -, El 19 de. febrero de 1982 Carlos, Eduardo Sierra Ospina . presenta, un, memorial a Tribunal Superior de Bogotá "na Fin de que se sir— van investigar si la conducta 'del «señor Juez 21 Civil Municipal de Bogotá y la (de) algunos de sus “inmediatos colaboradores, espécialmente la del señor Secrétario de dicho" uzgádo,. estuvo" ceñida 8 14 18y y» de no estarlo, se 1és “imsorigan(a)' 10s funcionarios júdiciales que resulten responsa- - bles; “las 'condigrias--sanciones"s- - Relata' Yo sucedido: en el juicio de lanza miento y dice""Entraedos etl p:roc”esó a desppaara'c rhesoolve r sobre”la contestación informa la Secretaría que no-han acreditadloos demandádosel valtr del-imcremento del 10%d e que trata el Decreto 3450 de 1980 que es motivo de la mora alegada y en tal virtud no se cumple lo previstpoor el art. 434 numeral 52 del CurdeP o Cate Esto'ándicdaisce la denuncia, que ño se estudiaron las pruebas de pago “que: se aportaron para impedir el lan Y gn o . o 0508 zamiento que se fundamentaba en una supuesta mora en la satisfacción de
un incremento del canon mensual de arrendamiento que resulta ilegal por contravenir las normas sobre congelación de arrendamientos. Hay en el proceso prueba del contrato de arrendamiento que "mancomunada y solidariamente” firmaron los arrendatarios Rosa Cecilia de Santos, Carlos Sierra y Fausto Garzón Gómez con el arrendador Luis Saúl Tarazona Mendoza, por 12 meses contados a partir del 12 de agosto ue 1977 ' a razón de $ 7,00D.00 mensuales. En la cláusula tercera se prohibe a los arrendatarios subarrendar sin autorización del arrendadora Al final se consigna que "si al vencimiento del contrato los imguilinmos desean seguir . . . “ ro. . . ! ocupando el apartamento, aceptan desde ahora un reajuste del canon mensual o A £ de arrendamiento en un diez (10%) porciento, y así sucesivamente". = El Magistrado Sustanciador a quien le fue repartida. la A “denuncia ordenó la práctica de diligencias de indagación preliminar. en au to de 9 de marzo de 1982 y sobre la base que le prestaron éstas dictó el auto cabeza de proceso del 31 de julio siguiente. En la investigación fue -indagada la doctora Rojas de Maldonado, se recibió declaración al Secretario Hernando Ortiz Tobar, se practicaron diligencias de inspección judicial y se aportaron pruebas documentales. El apoderado de la indagada solicitó para ella se diera aplicación al artículo 163 del Código de dl -: dimiento Penal y+ previo el - concepto favorable del Fiscal 92 el Tribunal se negó a tomar dicha medida,
Se comprobó que por los mismos hechos presentó queja arte la Procuraduría General de la Nación el abogádo Gustavo Pineda Gonzá MH. lez, apoderado de Carlos Sierra y Fausto GarzÓn Gómez, y que se practicó una visita especial al proceso el 27 de enerod e 1982. Se-llegó a la con clusión de que no existía mérito para formular cargos a la Juez» a 4 . - o El? de abril de 1983 se declaró" cerrada la investigación, EF Fiscal se y el apoderado de la denunciada E para ella sobreseimiento. definitivo. El Tribunal la enjuició por prevaricato en la providencia que constituye ahora el objeto del recurso de apelación inter puesto por su defensor» ] En esta segunda instancia tanto el defensor de la proangora .. . om 4 . ” - ¿cesaga, como el Procurador Segunda Delegado en lo Penal solicitan la revoE d l catoria del enjuiciamiento pare que; en su lugar, se sobreses definitiva- ; mente a la doctora 2 Rojas Maldonado. Las argumentos de uno y otro se citá rén en el Cuerpo: :de Ya presente providencia a medida que los cargos punAS + tualizados en el auto de proceder. sean examinados en , orden a su confirma . ción Oo infirmación. Sl ON - Consideraciones de la Sala : ! El 2lamamiento a responder en juicio para la procesada, o por, un , delito de prevaricato, Sira en torno de la providencia de 2 de diciembre de 1981 por la cual ella, en su carácter de Juez 21 Civil Munici-
<y> e “ ml al pal de> Bogotá, decretó el lanzamiento de que se da cuenta en los resultan dos que anteceden, Se afirma por el Tribunal que tal pronunciamiento ' con trarís manifiestamente la ley puesto que frente al motivo alegado en la “1 A e demanda, mora en el pago, no se tuvo en cuenta que los demandádos estaban amparados por las disposiciones de la llamada congelación del precio de los cánones del bien entregado en arrendamiento» El contrato correspondiente se pactó por un año y los arrendatarios debían pagar al arrendador siete mil pesos ( 3 7.D00.00 ) ea da mes, pero en el último año se pagaban nueve mil trescientos pesos [ $9. 300,00 .) que representaban un aumento de dos mil trescientos pesos ( $2+300. [9] ). “Este incremento lo considera el talificador como indebido para concluir que debió aceptarse la compensación propuesta por los demandados, ca so en el cual mo existía la mora y, consecuencialmente, no procedía el lan -zamienton Se agrega que a pesar de la presencia en el contrato de una cl “au sula por la cual se disponía que si éste se prorrogaba, como en efecto sucetió, el cánon mensual se aumentaría en un 10%, no debió la funcionaria tenerla en cuenta porque las leyes sobre congelación de arrendamientos, que son de orden públice, eran de obligatorio cumplimiento. = o Lal afirmar que la Juez denunciada profirió providencia | . manifiestamente contraria a la ley, elemento materiaqlue concreta el prevaricatqou e se le imputa, el Tribunal centra sus cargos y apoya sus creen
cias en el rotundo criterdei oqu e las legislaciones sobre arrendamientos modificanl a consensualidad que al contrato caracteriza,y ya en este pladl _ no, cita y comenta los Decretos 453 y 1070 de 1956, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, la Ley 72 de 19243, el Decreto 2770 de 1976, el Decreto _— 063 de 1977 y el Decreto 3450 de 1980 que prorrogó hasta el 31 de diciem- .— bre de 1981 la congelación de cánones de arrendamiento establecida por los decretos 2770 de 1976, D63 y 2923 de 1977, 2813 -de 1978 y 3209 de 1979 » o En_su indagatoria hizo la denunciada una relación clae : : : : e ra y detallada de su actuación que dice se ciñó a las mormas que regulan E el proceso de lanzamiento y destacó el hecho de que mo escuchó las alega—- - ciones de la parte demandada porque según lo previsto en el numeral 59 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil así debes procederse cuando no se acredita el pago de los cánones reclamados por el demandan-— te. Explicó, _acianás, que la demanda pedía el pago de los Meses de agosNP to y septiembre de 1987 con Sl incremento del 10% previsto en el contrato y los demandados consignaron valores inferioresa e - Sobre tales bases y mediante la revisión de las copias Ñ NA A auténticas y completas del proceso civil, teniendo en cuenta las alegacio,
nes de quienes han intervenido en.éste y de acuerdo con la teoría general Z x o del duici de lanzamiento, debe “rerordarse. que al Juez le corresponde ave o. vi riguar sil acto jurídico que sirve de fundamento. a la demanda contiene” los elementos intrínsecos de consentimiento, capacidad, objeto y cause que "constituyen los factores necesarios para que -pueda producir consecuen _cias válidas. Pará desvirtuar un acto de tal naturael.l edemzanadad o de- «be atacar la presunción.de validez que lo acompaña, y probar. los Posibles vicios quel o afecten... En el. caso examinado debió el demandado: cumplir o- ¿Con la carga precesal. que J. e: inponía el. artículo 434 del Código. de Proce- ¿dimiento Divil y. demostrar el pago que se - afirmaba no existía o consignar a órdenes del. Juzgado los. cánones ue se decía estaba en mora de cumplir, como requisito indispensable |p ara que pudiera escucharse la. impugnación que pretendía efectuar». Quiere decir lo anterior que no existe conducta ¿lguna délictuosa en el obrar de la denunciada y, de acuerdo con lo com- .. probado en el expediente, las autoridades Correspondientes, la exoneraron de. responsabilidad por una falta ue simple carácter disciplinário que de aMís se quiso derivar, ha En relaciónc,o n el aspecto que constituye núcleo de la - _— acuseción formulada en el auto de proceder examinado, esto es, acerta de la creencia del calificador de que las legislaciones sobre arrendamiento
eliminan la consensualidad del contrato en cuanto respecta a la fijación de LOS cánones periódicos que deben pagarsep:or parte de los arrendatarios, cabe aceptar que la plena autonomía de la voluntad de las Partes en dichocampo sí ha sido restringida D , Yimitada por la ley. Basta la consulta de las leyes y decretos que se citan, en profusién,' en la providencia revisa das Sucede, sin embargo,qu e esas mismas leyes se han encargado de regular las consecuencias de las prohibiciones:que tienen y que, concretamene te por lo que hace al: arrendamiento, sanciona el arrendador infractorc:on multa y devolución al arrendatario del exceso cobrado gobre el precio:ini- > Ce cial congeládo, l, que son esas mismas. _leyes las que han atribuído alas au . p toridados aministrativas Ñ Alcaldes, Gobernadores, Intendentesy Comisae “rios ] la competencia para. conocer -de esos esuntosy señalándoles un proce- = modimiénto especial que permite una información completa sobre. los hechos y establece los traslados y recursos para. garantía de las partes. Carrespon Le (qe a quien se consipare ¡agraviado el impulso del trámite Ys ante Su _ausen- “y - . “cia, el Juzgador no puede suplantar a las autoridades: administrativas a cu yD cargo corre resolver cualquier, controversia de dicho, carácter, “Para la > época en que se sucedieron, los, hechos regía, sobre dicho tema, el Decreto nm
"3450 y: en relación con el, trámite de que se trata el artículo :52 del Decre to 3209 de 1977 que hacía referencia expresa a lo ya. dispuesto por el De — creto D63 de 1977 en sus . artículos 18, 17 y 18. Las circunstancias procedimentales. que rodearon la emisión de la providencia cuestionada no permiten calificarla de ilegal puesto 0518 r ' que se aprecia con claridad que su autora obré de conformidad con el criterío que tenía sobre la interpretación de la disposición que aplicó. Es indiscutible que pueden surgir otras hipótesis para buscarle solución el mismo problema jurídico, como aquella que con amplitud expuso el Tribunal Superior y que. la Sala no comparte» Pero sobre una disparidad de parece— res no se puede der por comprobado el elemento "manifiestamente ilegal" exigido para la configuración del prevaricato en el artítulo 149 del Códi go Penal en vigencia, y menos aun cuando lo manifiesto es aquello que no requiere de muchos análisis mi de razonamientos profundos pare su entendi — mi Os 1 Por otra parte forzoso es. conceder la razón al Ministe y : - . . . v > zz, - '- rio Público que conceptúa y al apoderado que alega, cuando dicen que no aparece por parte Elguna de la providencia examinada la obligada mención. del aspecto subjetivo: de la conducta que a la procesada se imputa como 2... cíta. Tal parece, por consecuencia, que se le hubiera deducido una respon seabilidad meramente objetiva con evidente desconocimiento de lo previsto
“enel artículo 52 del Código Penal... Debe agregarse que no existe un solo e elemento de juicio que permita deducir que la indagada obró con voluntad y concidee ntracssigreadi r la ley, esto es, con dola, así en grecia de d is cusión pudiere considererse como desacertada su decisión. La reiterada j u risprudencia de la Corte indica la necesidad de comprobar en este delito contra la administración pública la incorrección moral del acusados / Por las consideraciones que anteceden debe revocarse la providencia apelada para que se la reemplace por un sobreseimiento de carac ter definitivo porque aparece plenamente demostrado que la procesatá no.ha = . t . . . . ' o e o A y ]ap )e( no A o. - dmPringido la ley penal ( artículo 491, numerál %. Ja Por las consideraciones que anteceden la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en, SALA PENAL; ' uat mt 0[ EI mj rI <| mi cp - REVOCARel auto de próceder apelado y, en su lugar, SOBRESEER DEFINITIVA . WENTE a:la doctora Tulia Marina Maldonado Rojas, Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, por las razones consignadas en la parte motiva de la presente NOI rd lM providencias od E y devuélvase » mA
A ETS: ARNO ABAD]
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Secretario.