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CSJ - SP P.Serrano(12-02-1985)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP P.Serrano(12-02-1985)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1985

0106

REPUBLICA

DE COLOMBIA a

ACCT Jurisidsict A PA E AND L EL S SI E ET R RO V VS I I C CI IC O OO MU A D REN C AE T S

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O A U DEE P ORT O Z I R AD O S ES LC IV A OIP R RLO M DER A ES ND

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P EI U T BCA LE UR IS AE CT NS OA D N O stos casos no termina cuando cesan la encia de la Justicia Penal Mi litar en e e res gLa u erc ro am ,p et l a turbación del orden público o | a conmoción interior y la normalidad $ t Laa bl cec oe m. p etencia instructora y falladora nace y se agota en la jurisdicción castrense. y e No L l < O S $ S REFUELICA DE COLOMBIA — yy = SOLA: Ss / ir lr de or

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dre PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA Aprobado: Acta N2 41 de 12 febrero/65.

Bogotá, doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

VISTOS: ~ Resuelve la Sala el recurso de casación prepuesto por

el Fiscal Tercero .del Tribunal Superior Militar con — tra la sentencia de 9 de marzo de 1984, por la cual el mencionado TribuNo nal confirmó la dictada porel Comando del Batallón de Ingenieros N2 2 “— — - “Vergara y Velascoq"ue condenóal soldado Jaime de Jesús Giraldo Ortiz a la pena principal de treinta y seis (55) meses de prisión, más las sanciones accesorias correspondientes, como autor de los delitos de lesiones personales, hurto calificado y tentativa de hurto.

1. Los hechos : En las primeras horas del 19 de abril de 1982 llegaron dos individuos a la bomba de gasolina "Olaya Herrera" ubicada en la

calle 57 con carrera 46 de Barranquilla y solicitaron se les prestara el teléfonos El celador Luis Felipe Arrieta Acuña les dijo que no había tal servicio y uno de los dos individuos, el que vestía uniforme de lá Poli1

REPUBLICA

DE COLOMBIA A 0 © y

/ AO UO Jes CIAO A fro . . 015cía y resultó ser el soldado Jaime de Jesús Giraldo Ortiz, revólver en ma no golpeó al celador y junto con su compañero se apoderó de un reloj, un anillo y quinientos pesos ( Y 500.00 ). El celador fue despojado de una escopeta y amarrado y amordazado lo metieron al tunel de engrase. Luego causaron algunos daños en la puerta que permite el acceso al sitio en don de se encuentra incrustada la caja fuerte y procedieron

a romper la pared. En esos momentos llegaron algunos miembros de la Policía Nacional que die «ron Captura a Giraldo Ortiz y decomisaron algunos objetos que portaba y que son "una pata de cabra", un par de guantes, un cincel, dos martillos y dos maletines.

2. El proceso :

NN Pr LA | \ Comprodab acadliada d de soldado en el sindicado Jaime de Jesús Giraldo Ortiz el Comando del Batallón de Ingenieros No 2 "Ver ~~ N . - gara y Velasco" convocó Consejode Guerra Verbal y condenó al procesadoen sentencia de 11 de junio de 1982. Tal actuación fue anulada por auto de 7 de julio de 1983 y repuesto el procedimiento se dictó nueva sentencia de condena el 9 de septiembre de 1983, providencia ésta que fue con — firmapodr ae l Tribunal Superior Militar el 9 de marzo de 1984. Se fundamenta la censura en la causal 42 del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal para sostener que la sentencia se dictó en juicio viciado por nulidades de carácter constitucional [ artícu lo 26 de le C. Il. | y legal ( numeral 19 del artículo 441 del Código de Justicia Penal Militar.). ——

REPUBLICA DE COLDMEIA A A 3 =, - VA

DP” LIN ALA _ VARO, OS PRA

Id DIN .. Empieza por transcribir el artículo 308 del Código de Justicia Penal Militar y recordar que dicha disposición fue declarada exe

quible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de. 4 de octubre de 1971 de la cual transcribe también algunos fragmentos, Cita después las nprovidencias de 21 de marzo de 1983 del Tribunal Disciplinario y de 4 de | noviembre de 1970, 3 y 25 ce octubre de 1985 y 22 de mayo de 1984, y en- | cuentra que algunas de estas últimas son antagónicas en relación con el tema de los delitos cometidos por militares en tiempo de paz y en tiempos de turbación del orden público y consecuencial estado de sitio. Del análisis de las doctrinas así citadas y de sus propios razonamientos afirma que palra aépo ca de sucesión de los heEa mg chos el pais estaba en estado de_sitío por mandato del Decreto Ne 1674 “ y de 1982 efectivo a partir del 20_de junio y tenía plena vigencia el artículo 308 del Código de Justicia Penal Militar en su numeral 22, La nu "c——: . lidad de la primera Corte Marcial se produjo el 7 de julio de 1983 y cuan do ya se había levantado el estado de sitio, ¿El asunto debió pasar el conocimiento de la justicia ordinaria por tratarse de delitos comunes. Sin embargo la Justicia Penal lNilitar continuó en el conocimiento del proceso y. se produjo la sentencia de primera instancia cue lleva fecha ! del 9 de septiembre de 1983 y luego la de segunda, que es la impuganda y que fue dictada el 9 de marzo de 1984. Hay, en consecuencia, nulidad "de carácter constitucional y legal, insubsanable, por el motivo de care

— — cer de competencia la Jurisdicción Penal iilitar para conocer en segunca instancia del juicioO..e." y ella debe declararse a partir del 9 de septiembre de 1923, fecha de la sentencia de primera instancia, pare disponer el envío del proceso al repartimiento de los Jueces Penales del Circui to de Barranquilla.

REPUBLICA DE COLCTMEIA 0 1 : 0LA

— 4 e JAN , lS OIC OLLA

4. Réplica del Ministerio Público : £1 procurador Delegado. para las Fuerzas Militares pide que no se case la sentencia impuganda porque, según considera, "corres ponde a la Justicia Penal Militar el conocimiento y juzgamiento de los de litos establecidos en las leyes penales comunes, cometidos por militares en servicio activo o por civiles al servicio de las Fuerzas Militares, cuando. éstos hayan tenido ocurrencia durante tiempo de anormalidad jurfdica". Afirma que se fundamenta en múltiples y reiteradas jurisprudencias de la Corte sobre interpretación del numeral 2° del artículo 308 del Código de Justicia Penal INilitar en el sentido-dqeue la competencia allí establecida no cesa por levantamiento del estado de sitio pues ella se de termina por la época en que se produjo ‘el hecho delictivo.

\ _— Cosá distinta sucede, agrega, cuando se trata de eeli tos asignados a la 'competencia de la jurisdicción castrense por razón del decreto de estadod e sitio y en uso de las facultades que al Gobierno asigna el artículo 121 de la Constitución Nacional, caso en el cual esos

delitos sí vuelven al conocimiento de la justicia ordinaria. Cita en su “apoyo providencias de esta Sala que llevan fechas del 4, 9 y 23 de noviem bre de 1970, 14 de marzo de 1972 y, más recientemente, de 22 de mayo de 1984.

5. Las consideraciones de la Sala : El artículo 308 del Código de Justicia Penal Militar. =is numeral 9 di DONE gue JL di ión Cas 2nsEe ONOCEe de e B= litos establecidos por las leyes penales comunes cometidos por militares

REPUBLICA DE COLDMBIA

, = 5.= LA O DO AE 077 fe PEA . 0 1 1 1 en servicio activo o por civiles que estén al servicio de las Fuerzas Ara x - 2£2£x —_— La madas, en tiempo de guerra, turbación del orden público o conmoción interior. Esa disposición no se opone a los preceptos de la Constitución Nacional y por ese motivo la Corte Suprema de Justicia la declaró exequible mediante sentencia de 4 de octubre de 1971 y mientras exiess notrraa d e el ee eee eer obligatorio cumplimiento que adscribe una especial competencia de manera permanente, y que opera inmediatamente siempre que se den las condiciones —]—] ————————Ñ] ——]d— h————;É—;—— ;—] ;—.] [ y R— ——————]]——].;——;;—]—;————]];;U;_—;:Ñ .H,+A—l[—]]]l——];—;—;;;Úlk;—;—;]——;]————]———K——————[—[————————]— err — — — —

en ella previstas. La competencia de la justicia penal militar en estos casos no termina cuando cesan la guerra, la turbación del orden público o | ——————————————[>—————— ———Ú—]—];—l]——]í( ————————————]——]—]—]——][_ZZ]—Z]]]]TÍ]É]——— la conmoción interior y la normalidad se restablece pues resulta indepene hSa E diente de las circunstancias que la.condicionan. La transitoriedad de ta esle s d Ges Sórd enes n Oo mod Ai .fi cani L Eal tera es 2a espec 2ial com 2petencia castrense porque antes no perteneP ca íle a - a la Órbita funci. o nal de autorid ad di. st.i nta y - esp t L de pasar. De lo dicho se concluye sin dificultad que cuando se. da la hipóte sis prevista en el numeral 29 del artículo 308 del Código de Justicia Penal = ——— — — o mil‘1ia tcomapetrenc ia instructora y falladora nace y Se agota en la juris —MO]— NT E dicción castrense. | <1 Lo sucedido en el caso de autos encuadra en los 1limites de la disposición que se comenta pues se trata de la comisión de deli tos comunes, lesiones personales y hurto calificado, cometidos por un soldedo en servicio activo y en un momento en que el país se hallaba en estado de sitio. No se trata de un caso de "traslado de competencia" como sue

_— — — = mC mE mw R= Ww —— — REPUBLICA DE COLOMBIA Lama Jorisidiciónal o 0 1 1 2 le suceder cuando se decreta el estado de sitio y se asignan a la justicia castrense procesos que, según las reglas generales, pertenecen a la ordinaria. En estos últimos eventos esas reglas quedan en suspenso Y y una vez terminadas las circunstancias de anormalidad recobran su vigencia y permiten el retorno de los procesos al juez que originalmente conocía o debió conocer de los mismos. Las anteriores razones son suficientes para explicar porqué no prospera la demanca y no se casa la sentencia objeto del recur so extraordinario. Por las consideraciones que anteceden, la CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN. PENAL , administrando Justicia en nom- . A ) % . bre de la República y por autoridad de la Ley, —— YA a Li

SI BESUELYE: —-— NO CASAR las vén Aa impugnada.

DARIO VEL ASQUEC

REPUBLICA DE COLOMBIA ey, 7

Kn A Jorisirr 7 VA | | - 0113 El Secretario, BASIE VEDU DIAZ, al. despacho del Señor Magistreado GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ para Salvamento de Voto; se precisa, para acl=raciodne l mismo. ¡El Magistrado Alfonso Reyes EchandiaSalva el suyo. UCAS QUEVEDO DIAZ / a x SETI etario de la Sa\l\& Iai .. —,

E - x tin : y | eS E , ~ : Ey aA Y vo 7 - ; PERLA DE COLOMBIA > LDA z o 97/04 ovis cial. J - hat . f] ” a LI E . - » e

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Eo, LE > Y «——

SALVAMEDNE TVOOT O Los suscritos, tal como lo hemos manifestado envarios salvamentos de voto (especialmente en el presentado respecto de la provideden cmaiyoa 21 de 1980 dictada en el. proceso por homicidio adelantado contra HERNANDO HUERTAS VARGAS y en el cual actuó como ponente el H, Magistrado LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO), reiteramos nuestro criterio en el sentidod e que, conforme al art. 170 CN, la jurisdicción penal militar, en cualquier. época, sólo puede conocer no de procesos seguidos a militares en servicio activo por hechos que tengan relación con dicho servicio. >. En el caso subjudice se trata de delito ajeno to- — LA talmente a la actividad militar del procesado Y, por consiguiente, - estimamos que la Sala ha debido casar la sentencia. , = r \ Pl "al 1 Esta'Esl a razón de nuestro respetuoso disentimien ~~ to de la decisión mayoritaria

TNR SA

EL ALFONSO REYESNECHANBSIA | doneT T Fecha ut supra.

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