CSJ - SP P.Serrano(22-01-1985)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP P.Serrano(22-01-1985)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1985
ARTICULO 163 C.P.P. AUTO INTERLOCUTORIO Esta providencia tiene fuerza de sentencia, una vez ejecutoriada pone fin al proceso. | | | i i N ; | : —
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Nagistrado Ponente: Aprobado: Acta N? 2 de 22 enero/BS. Bogotá, veintidos (22) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
VISTOS: «ee — e EE Sd Jaap AEE Consulta el Tribunal Superior de Neiva el auto de 24 de ) A E ” 7 + agosto de 1984 por-elcual declara que no existe infrac ción penal alguna en la conducta del Dr. Juan Bautista Cumbe Trujillo, Juez Promiscuo Municipal ye Guadalupe, yo por consecuencia y mediante - E — aplicación del acts 11 63 del Código de Procedimiento Penal ordena para £1 la cesación de todo procedimiento, En el mismo auto niega la cesación de procedimiento para el Dr, Humberto Ortiz Tovar, Juez 4% Civil Municipal de Neiva y orde1 na proseguir, para él, le investigación.
En esta segunda instancia el Procurador Tercero Delegado en lo Penal conceptúa que la Sala debe abstenerse pues por razón de la pena imponible a los delitos investigados la providencia no está suje ta a consulta. El denunciante, Dr. Carlos Zuluaga, imputa a los dos
REPUBLICA DE COLONIA
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jueces nombrados actuaciones posiblemente constitutivas de actuaciones delictuosas en la prosecución de un juicio ejecutivo instaurado por el abogado Hamid Vega Pérez como endosatario de Jairo Alarcón Avila de 20 letras por un total de € 1.000,000,00 a cargo de Eduardo Alarcón Cabre ra, De la demanda conoció el Juzgado 4% Civil Municipal de Neiva que libró mandamiento de pago y ordenó la práctica de medidas cautelares en auto de 15 de diciembre de 1982. Como dichas medidas versaban sobre el. secuetro de semovientes que estaban en la finca denominada “Piedras Blancas” comisionó para su práctica al Juez Promiscuo Municipal de Gua dalupe. Por el día 16 del mismo mes y año citados se produjo la diligencia de secuestro. y A , , H ha YW N A r + Sgn Afirma el denunciante que el Juez Promiscuo Municipal ~ E , . de Guadalupe rechazó la oposibióqnue presentara Facundo Antonio Tapias a pesar de que demostró spr el propietario de las reses secuestradas C por haberlas comprado a Jorge Iván Gonzálezs Agrega que concurrió al Juzgado 482 Civil Municipal de Neiva el 11 de enero de 1983 y se le dijo que no había sido devueltoel proceso por el comisionado, Luego presen £6 un memorial de reposición de las medidas cautelares adoptadas pero no hubo pronunciamiento alguno al paso que si se resolvió un memorial del ejecutante que coadyuvó el ejecutado y se dió por terminado el asun
to por pago del valor de las letras con el preciode los semovientes se. cuestrados que, según sostiene, pertenecían a su poderdante Facundo An- - tonio Tapias. Se ofició al secuestre para que hiciera entrega del. gana do al cemandante. Más tarde, el 14 de enero de 1983, el Juez 4¢ Civil Nunicipal de Neiva revocó la medida por la cual había terminado el proceso sin comunicar tal decisión al secuestre Alfonso Charry. Neg la reposición que contra dicha decisión se interpuso y concedió recurso de REPUBLICA DE COLOMBIA 7 Y= o3 = A - 0004DA Oman 7 O (O AO LT apelación. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Neiva confirmó la providen cia protestada, En la providencia sujeta a cons.ulta el Tribunal Superior de Neiva descarta la posibilidad de que el Juez Promiscuo Municipal de Neiva incurriera en un delito de abusc de autoridad o de prevaricato y con sidera que debe aplicarse para Él el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal o No suceds lo mismo con el Juez 4% Civil Municipal de Nelva para el cual se niega la aplicación de la norma en cita y se ordena prose guir la investigación en busca de mejores elemeni=os de convicción acerca de su conducta. NN . ra y , < La providencia_que” sa dicta de acuerdo con las previsio- - { 1 nes del artículo 163 del Códigod e Procedimiento Penal es de carácter interlocutorio y tiene fuerza de sentencia pues une: vez ejecutoriada pone fin al proceso. \ontra dicha decisión proceden los recursos ordinarios
de reposición y de apelación y porque asi lo discione el inciso segundo de la norma en cita, debe ser consultada a falta de apelación, Acontece sin embargo, que por disposición del artículo1 ° me la Ley 17 de 1375 que _ | modificó el artículo _199 del Código de Procedimiento Penal, la providen — cia en mención sólo es consultable cuando se procede por un delito que tu E— —— —)l———— —————————————— ——]]S[i————— viere señalada una pena privativa de la libertad mersonal cuyo máximo exce ———.—————— da de cinco anos. El delito de prevaricato en cualquiera de sus modalida des no tiene asignada una pena que exceda el máximo fijado por la le ( artícules 149, 150 y 151 del Código Penal ) e iguml cosa sucede con el de — — E—— lito de abuso de autoridad ( artículo 152 y 153 del Código Penal ' | Por consecuencia, no debió consultarse la providencia nue, con acomodo al ar— tículo 163 del C, de P, P, dictó el Tribunal Super:ior de Neiva en el caso | q ad bald E
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- Z {Cr sre 07 Le 0005 de autos y en relación con las sindicaciones que se le hicieron al Juez
Promiscuo Municipal de Guadalupe. La En relación con los cargos que le aparecen al Juez 49 Ci vil Municipal de Neiva la situación es distinta pero la conclusión es idéntica.| El auto que niega la aplicación del artículo 163 del cósico de Procedimiento Penal es una provids encia simplemente interlocutorie contra la cual proceden los recursos ordinarios pero no está sujeta al grado
“— de consulta en ningún caso. | También por este segundo aspecto procede la — abstención de la Sala. yo. Dr . Por las consideraciones antecedentes, la CORTE SUPREMA DE —
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