🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP P.Serrano(23-04-1985)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP P.Serrano(23-04-1985)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1985

| JURADO DE GONCIENCIA. SORTEO | PROCEDIMIENTO .Sienl a realización del sorteo -procedimientohay ausencia de error, no puede alegar se nulidad. . | RECURSO DE CASACION l e : NULIDAD SUPRALEGCAL Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute. (Art. 26 C. Nal.). Solo pueden aplicarse a un delito cometido antes de su vigencia solamente si resultan más favorables que las de las leyes abolidas (art. 26 C, Nal. inc. 29) Y N )aY

REPUELICTA DE TOLOMBIA

LK IBN AHurisdiccional 6

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Hagistredo Ponente: Dra PEDAD ELTAS SERRANO ABADÍA A-probado: Acta N2 37 de 23 abril/85, Bogotá, veintitres (23) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

V Í El ul 0 El : ON LM o AO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación pro — puesto contra Tensentencia de 10 de agosto de 1983 por y la: tual el. Tribunal Superior de -Spnta Marta confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Superior de la misma ciudad pare condenar al procesado Alejan-— dro González Rodríguez como, autor responsable del delito de homicidioen I t ] Humberto Colón Polo a la pena principal de diez: (10) años ue prisión, AA . SE . Ll .Los hechos :

, El 20 de enero de 1981, en una caseta en donds se ven dían licores y se bailaba, en el Corregimiento de Cantagaller, Municipio de El Piñón, Alejandro González Rodríguez disparó un.arma de fuego "en contre de Humberto Colón Polo para ocasionarle la muerte de manera instantá - nea » , La. El proceso 7. Inició la investigación el Juzgado Promiscuo Municipal REPUBLICA DE COLDMBIA G =-2 ue Pam a Auris decerona, 0350 del lugar y señalado como autor de los hechos de sangre Alejandro González Áodríguez se le sometió a indagatoria y se le detuvo. El asunto correspon di6 por competencia al Juzgado Segundo Superior de Santa liarta en donde luego de cumplida una ampliación de la súmaria y cerrada la investigación se llamó al indagado a responder en juicio con intervención de Jurado por un delito: de homicidio sin atenuantes ni agrevantes. Concluída la audien cia pública y sobre la base de un veredicto unánime afirmativo de respon —sabilidád se dictó la sentencia de primera instancia que luego el Tribunal confirmó en la que ahora es objeto del recurso extreordinario« RA Invoca el demandarte la causal 48 del artículo 580 del UN Ns : Código de Procedimiento Penal porque, según alega, la sentencia se dictó " en juicio viciado de nulidad pur-“"haberse incurrido en la diligencia de sorteo en una equivocación-tál, que no pueda saberse exactamente quiénes )% fueron las personas designsedas que debían formar el jurado" según previ —

sión tel numeral 392 dEl érttculo 211 del mismo Código. En el caso concre to se refiere al individuo sorteado con el nombre de Marcos lendoza que ocupada el número: 900 en la lista de Jurados correspondientes ad Juzgado Segundo Superior de Santa larta, Recuerda el censor que el defensor del procesado plan te6 en les instancias la misma nulidad "motivando su escrito en el hecho de que existiendo cuatro ciudedanos con el nombre de Marco Nendoza, en la ciudad de Santa tarta, todos ellos con identificación por segundo apellido diferente y céculas de ciudadanía obviamente diferentes, quien debió ,

A T sN

>= M”e_—_ oa AU REPUBLICA. DE COLOMBIA s Pm z Horts ccuenal 6334 " ser notificado pudo ser cualquiere de los mismos y no quien por azar den fo de esta probabilidad actóo en el proceso"s La nulidad pedida fue negada pa las dos instancias y en la segunda con sealvemento de vota de uno de los Magistrados que integran la Sala. En la lista de jurados, dice, no se identificó a Yar co Mendoza ni por su estado civil, condiciones de residencia o profesión, ni se dijo el número de su cédula de ciudadanía y si::dentrode un cálculo de probabilidades), "cuyo solo enunciado parece repeler”, se podía escoger a cuslquiera de los cuatro Marcos Mendoza, Pesultaba más lógico pensar que éste era aquel que aparecía sin segunda apellido y no como Marco Am tonio Mendoza Ceballos. A CU) : ] : Ñ - | .o A " : - - A y ) | . 7 o a - : , o :

Lúego de irse a la importancia del Jurado,a les tausales «especiales de nulidad ue existen en el pracedimiento para los juicios en que interviene= al. motivo de la impugnación, afirma que "la decisión del Juredo? es uná,. producto de la deliberación-de sus componentes", y "que dicha deliberación varía fundamentalmente, si se altera la composición de los miembros del jurado, porque cada persona ejerce una libertad de conciencia diferente, acorde con-sus convicciones y procesos mentales, . de manera que variando las personas, 5e varían los argumentos que sirven de fondo a la decisión final y única del jurado”. | Se detiene luego en el examen del punto relativo a la identidaddel jurado y cita dos fragmentos.de Jurisprudencia de 1960 y % 775, respectivamente, consultables en las Gácetas Judiciales Tomos XCIH y a, -páginss 235 y 22, que considera ajustadas al caso presente. Sali 45 xN REPUBLICA DE COLDMBIA 5-4 = E, erisdiccional (DIPLE LS Hurisdicciono cita se case la sentencia protestada y se declare la nulidad de todo 10 actuado a partir de la fecha en que se hizo el sorteo ds jurados.

4. Respuesta del Ministerio Público : El Procurador Segundo Delegado en lo Penal -conceptúa que no debe casarse la sentencia impugnada porque carece de fundamento la solicitud del censor ante el hecho de que la situación que describe como generedora de nulidad no pasa de ser una irregularidad censurable 7 sin trascendencia sobre la validez de la actiación.

Recuerda -que el defensor del procesado estuvo presen te en la diligencia. de sorteo. si y manifestar objeción alguna y que sus pe ticiones de nulidad, producidas después de conocido el veredicto del jura do, causan "par lo menos" curid idad. En cuanto a la demanda, luego de referirse a la lista de pédylas de ciudadanía proveniente de la Registraduría Nacional del Me ivil y de hacer hincapis£ en que al lado del ? nombre del jurado figuraba como dirección suya la palabra "Terminal", afir ma: “De esta manera, tiénese que la prueba ar-gúída porel demandante no Ofrece solidez, máxime cuando se abstuvo de demostrar : la insolvencia mored o mental del ciudadano que concurrió como mienbro del iuredo de conciencia que condenó a su cliente, y de acreditar que la perso na escogida por sorteo no fue aquella a quien se refería la lista de jura dos suministrada por el Tribunal en los términos del artículo 522 del Có- digo de Procedimiento Penal, es decir, que se tretó de "una operación ana _ REPUBLICA DE EOLOMBIA Homo Hr IHR Hur sector al lógica", o de un problema ontológico como afirma en el libelo que se es tudias La polémica presentada, -con todo el interés: que despierta, se apoya en consideraciones de carécter personal de su autor, pero, como se advirtió en precedentia, no consulta los fundamentos y la regulación pro-— cedimental de la institución del Jurado de conciencia". Al final observa que el homicidio por el cual se juzgóé al procesado se cometió el 20 ue enero de 1981 y cuando aun regía el Código Penal de 1935 que traía como pena mínima para el delito de homicidio la de ocho (8) años de presidio en su artículo 362 y que, á pesar de tal cosa, se le aplicó la mínima de diez 15 años de prisión prevista en el artículo 323 del Código Peñal en xfsentsa desde el 29 de enero de 1984. Habla de irretroactividad y como deserrollo del principio de favorabilidag > ? . y pide a la Sala, “en rázón de Ue. la sentencia:h a sido recurrida en casaN q ción y aun "no es definitiva", gue con fundamento en los artículos 62 y 72 N del Código de Procedimiente Penal y 36 de la Ley 153 de 1887 se corrija el yerro apuntado .. ) y Nx 57 Las consideraciones de la Sala : En el numeral. tercero del artículo 211 del Código de Procedimiento Penal separece como causal de nulidad. en los procesos con in tervención de Jurado la de "haberse incurrido en la diligencia de sorteo en una equivocación tal, que nou pueda saberse exactamente quienes fueron las personas designadas que debían formar el jurado”. En el presente caso la diligencia citada se 1l6vó a ca

Bm cs NETA CO UE TIT

A N

A O oS REPUBLICA DE COLOMBIA o-6 pa 0 0394

Prja Aurisdiocional ? bo en el Juzgado Segundo Superior de Santa Marta el 3 de diciembre de 982 con asistencia del Fiscal, del procesado y Ue su defensor, y de la

lista que confeccionó6 el Tribunal Superior para tel efecto y de acuerdo con la mecánica que la ley establece fueron seleccionadas las personas que como principales y suplentes debían integrar el Jurado. Se tiene, por consiguiente, que dicho acto se cumplió con el leno de las farmalidades legales y sin objeción alguna por parte de quieconncuerrisero n a su realización.» Los así escogidos fueron debida y oportunamente notificados y los principales, Raquel Awad de Hernández, César Marcucci y Har — cos Mendoza, estuvieron presentes en la diligencia de audiencia al final de la cual declareron en veredicto unánimd' la responsabilidad del procesado en el homicidio por el cual se Le juzgó. M Lia reseñe ae ántecede pone dme anifielsa ttoota l ausencia de error de procedimiento en la realizaciódnel sorteo. Sin em bargo el demandante apoya—su impugnación, -COmÓ antes lo había hecho eldefensor en las dos instántias, en el hecho de que la Registraduría del xx" . Estado Civil certifica la existencia en sus archivos de cuatro personas con mombres similares, así: Marco Antonio Mendoza, Marco Mendoza Hernández, Marco Antonio lendoza Campo y.Marco de Jesús Mendoza Ceballos," y alega que resultaba imposible determinar, en tales condiciones, cuál de los cuatro fue sorteado como jurado pues en la lista que sirviód e base para la “diligencia no aparece señalamiento de algún documento o de otro dato que permita su adecuada identificación. 3 La nulidad alegada existiría, según la trenscrípción

que al principio se hizo del mumenel tercero del artículo 211 del Código cd

, REPUEDLE IUDLCOMAE( S

077 = =-7 = Herp et Arial ercemerd de Procedimiento Penal, si ante una exacta coincidencia de nombres y eps 4 = 1M4dos el Juez del conocimiento que presidif5 el sorteo de modo. arbitra — E rio, caprichoso o de alguna manera inexplicable, -resolviera tener a cual T quiera de las personas que dichas coincidencias presentan como aquella a quien el Tribunal Superior, a cuyo cargo estuvo lea tarea de confarmar las listas de Jurados de acuerdo con lo establecido en el artículo 522 del có digo de Procedimiento Penel, quiso designar. para el cumplimiento de tan delicada función. L En el presente caso el alegato del impugnador se desn G vanece totalmente si se sabe que junto el «nombre de Marco Mendoza, corres pondiente al número 100 de la lista: de 'J: urados, se tuvo el buen cuidado . Ñ x ] ? : de señalar como sitio-en donde debía buscársele la palabra "terminal" y que allí fue “buscado y encontrádo y una Vez debidamente notificado y cumplidos con 81 los demás requisitos de ley concurrió y actuó en la audigpcia públicas Esta misma razón la dieron los juzgadores en las instancias cuando el defensor que -asisti6 a la diligencia de sorteo y nada objetó, planteóe l mismo aparente problema y resulta suficiente para decir que -— , queda eliminada cualquier posibilidad de duda respecto de la identidad de / Y la persona sorteadas Por otra parte, no demuestre el censor por parte al

guna que no fuere él equel que por querer del Tribunal, figuraba en la lis ta y gue su presencia en el proceso se debe a la sola voluntad de quien presidi6 la diligencia de sorteo. Por todo lo anteriormente dicho debe concluirse que les alegaciones del censor para reclemar la nulidad indicada no tiens las ¿onndtaciones y trescendencias que le asigna la demany dqaue , bien mi — redas las cosas, constituyen solemente reitereciones. ue una cuestión reREPUBLICA DE COLOMBIA ] o — A Ge Bo Aa NN Pear e A US COan al 0398 suelta correctamente en las instancias, | El recurso no prospera. YA En relación con la solicitud del Procurador. Segundo Delegado en lo Penal, formulada fuera del recurso de casación y concer — niente al hecho de que se impuso al procesado la pena mínima de diez (10) _aeños de prisión que contempla el artículo 323 del Código Penal de 1980 y _no la de ocho, (8) gue treís el Código Penal de 1936, es preciso reconocer y que le asiste completa razón pues los hechos ocurrieron el 20 de enero de c 1991 y la nueva legislación entró en vigor el día 29 del mismo mes y año. » mo. . 0% - Jan protubsrante defecto no fue advertido por los fis. cales y jueces en las dos instancias; ni por el defensores Tampoco por el SY impugnador gue bien pudo plantespl0 por la vía de la causal primera del A? . ertículo 589 del Código de Procedimiento Penal por violación directa de f la ley sustancial por falta de-aflicación o por eplicación indebida. La

Carte no puede suplir el_absoluto silencio de la demanda sobre tab resala í . ) O tante punto porque tal estrias está vedada por el artículo 591 del Códi mr go en cita. El Procuradar Delegado que descubrió el error pide a la Corte y Que lo enmiende con Túndanento en los artículos 62 y 72 del Código de Procedimiento Penal y 46 de la Ley 153 de 1887 pues la sentencia por estar re currida en casación "aun no es definitiva". Gabe apuntar,eo relación con lo dicho por el Procure— .. dor Delegado, que lo dispuesto. por el artículo 45 de la Ley 153 de 1887 eS_ tá modificado. por el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal que asig na la competencia pare hacer cesar o para rebajar con arreglo a una ley hueva una sanción impuesta de acuerdo con leyes anteriores "al 0 que co REFUVELICX DE COLOMBIA , =zS = Ser PS / AH 0141241 (Ac ARCO nas, noció de la causa” que, para el caso presente y si se tratara de una verdadera rebaja de pena, sería el Juez Segundo Superior de Santa Marta. Tam poco resulta aplicable la disposición del artículo 62 del mismo Código porque no se cortempla un problema relativo a la aplicación o no splica — ción de una ley de procedimiento. Y, finalmente, porque de proceder a la enmienda propueste per le simple razón de que la interposición del recurso de casación ha impedido que la sentencia impugnada sea definitiva ello equivaldría a la realización de una tercera instancia que no consagra la

ley. En fin, que scíerta el Ministerio Público en el descubrimiento del yerro pero no en la indicación del medio, procedimental adecuado para corregirlo, Mr A pesard e todo lo dicho cebe para el caso en examen un decreto de nulidad de carácter suprelegal por absoluto desconocimiento, por parte del juzgador, del principio de que nadie puede ser juzgado sino conformes a leyes preexistentes al acto que se impute según lo dispone la Constitución Nacional en su artículo 26y En el artículo 12 del Código Penal ue 1936 se consagra ba el principio ue la legalidad de las penas ( "nullum crimen sine lege" ) que se conserva con ligeros cambios de terminología en el artículo 12 del Código Penal de 1980. Por consiguiente, para un delito cometido antes del 29 de enero de 1981, como acontece para el caso concreto, la ley preedsten te debía buscarse en el Código Penal de 19365 pues las disposiciones del C6digo Penal de 1980 sólo pueden aplicarse a un delito cometido antes de su vigencia solamente si resultan més favorables que las de las leyes abolidas según el inciso segundo del artículo 25 de la Constitución Nacionel, el 69

REPUBLICA DE COLOMEIJA o Re o JD =

AEPABLS Hurisa becienal O ]E[ :« ye “del Código Penal de 1980 y el 32 del Código Penal de 1936, Sn este proceso es evidente que se procedió al contrarío puesto que se prefirió aplicar la ley restrictiva o desfavoreble_ con —. tra todo lo dicho en las normas constitucionales y legales citadas. Desde ——.

y, el momento mismo de la-“comisión del homicidio tenía el procesado el derecho e que se le juzgara de conformidad con la ley penal antecedente al hecho salvo que 2a ley posterior le fuere favorables La violación del artículo 26 de la:.Constitución Nacional-es flagrante y ello engendre' la nulidad enun ciada que será decretada para que la equidad.se «restablezcas» | o El error pudo ser enmendado por er Tribunal Superior de NU . Santa Marta cuando. conoció de la debisión del juez del conocimiento y, por aruC consecuencia, al casar” el rento proceso se retrotraerá, en obedecimiento b X oo de lo dispuesto por: el núneralna2) del artículo 583 del Código de Procedimiento Penal, hasta, el momento anterior a la sentencia de Segunda instan — A cia' para que se dicte genievo en concordancia con todo cuanto aquí se ha | Edicho. e - ' SS Por les consideraciones que anteceden, la CORTE SUPREMA, > 7 sa en SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por eutoridad de la Ley, RESUELVE: CASAR el fallo recurrido por haberse incurrido en nulided de rango constitucional, según razonamientos de la parte motiva de la presente providencia, REPUBLICA DE COLOMBIA AA =-41 = Haél ma Anrisdicc. io. nal , ] o poa CBA Tr MERA a A ] 393 rá o ES x , o o . á y, en consecuenciANaUL,AR todo lo actuado en el proceso desde el momento

  • Ta en que se puso a despacho para sentencia de segunda instancia y ORDENAR que, devuelto el expediente, ésta se dicte de NuevDa _ Cópiese, notifíquese, devuélvase e insófteseen la Gacota Judicial. 7 mi

N Pp Ñ 5 / DO GuEZz no

Consultar sobre este documento ...