CSJ - SP P.Serrano(31-05-1983)3
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP P.Serrano(31-05-1983)3
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1983
.....-----.1'1' .'. .... J ..,1 •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
•
SALA DE CASACION PENAL , r
•
Magistrado ponente:
Dr. PEDRO ELlAS SERRANO ABADIA
Aprobado Acta No. 48 • • Bogot&, treinta uno (31) de mayo de mil nove y cientos ochenta tres (1.983) •. y , •
, V 1 S T O S : .. w .
• • • •
- • Por apelaci6n ha llegado a la Corte el auto de 13 de enero Gltimo Inediante el cual el Tribunal Superior del
, Distrito Judicial de Buga neg6 a ENEL CASTILLO RIVERA, FRAN- = CISCO LUIS PEÑA y LUIS ENRIQUE MONCADA PEDRAZA la amnistfa • • decretada por la Ley 35 de 1.982. • • El Procurador Primero Delegado en Penal de 10 volvi6 el proceso para que la Sala resuelva conforme al cri terio expuesto en decisiones anteriores. El procesado Luis Enrique Moneada en memorial que antecede advierte que no se acoge al beneficio de amni~ = tIa por no pertenec~r a ningGn grpo gerrillero solicita y el beneficio de libertad mediante sobreseimiento definitivo • ....._------
• , - - • 2 ,
- SE CONSIDERA : La Corte en providencia del 17 de mayo del año en curso sostiene que las decisiones sobre amnistfa de la _ • Ley de no son sucept1bles de consulta ni de apel~ 35 1.982 c16n. Las razones que al1' se adujeron y que hoy se ratifl
- can, son las siguientes: "•••. La amnistfa constituye una renuncia transitoriadel Estado a su potestad soberada persegufr y castigar los delitos de llevado por motivos inter~s pOblfco, particularmente por causas de de carácter polftfco, para mantener o restablecer la convivencia social _ y, por ende, paz. De'aquf su naturaleza extraordinaria. su excepcio la
- , na ocurrenct a y tra tamfente, la necesf dad 1mperf osa de que su cone_! 1 y , s1ón se haga sin demoras. la amnistfa, por sus efectos, flql1de la 1nic1ac16n "Si o la prosecucf6n de la accf6n penal. si anula la pena Y. finalmente. borra delito, ded~cese tambifn su 1ndole excepc10nal urgencia de el y la
- " su otorgamiento mediante el d~sarroll0 inmediato de la legislac16n que la establece, para, como es lógico, salvaguardar garantizar su ef1ca yc1a.
, • "Si. además, por su naturaleza la amntstfa es una medida impersonal, de car~cter objetivo, ~sto es, que se (~~~en raz6n del delito n6 de quienes se encuentran compronet1dos en su ejecuc16n. y s1guese paralelas a estas connotaciones la innegable especialidad y sufic1encfa la que la consagra. de ley • UEn s1ntesfs, por tratarse de una nonnac16n extraord1naria o excepcional frente a situaciones diversas cambiantes, los y • - estatutos penales ordinár1os se ven precisados a desentenderse de su
- . regulacf6n, a fin de que el legislador lo'"haga segan las conveniencias
• - - ·3 • y apremios del momento Y. por tanto, para que determine las condicio_ nes del beneficio Y el procedimiento expedito que debe cursar su pronto reconocimiento. Siendo as', resulta forzoso conclufr, con ~brada • raz6n. que todo estatuto de amnist1a tiene que ser auto-suficiente o llevar en si mismo todos los elementos indispensables para su aplicac16n, salvo voluntad concreta del legislador en sentido contrario. , "Consecuente con estos postulados el C6<ligo Penal de 1.936 guard6 silencio sobre el tema de la amnistfa, Y el actual c6di
- • 90 la menciona simplemente en el artfculo 78 para recordarlCLcomo rnot1vo o causa de extinc16n de la acci6n Y de la pena. "Y, el C6digo de Procedimiento Penal, no obstante que en su libro 4, t1tulo 2, le reserva el cap'tulo 5, no intenta haceruna cabal reglamentac16n de ella. por el contrario. para recalcar su caracter singular Y especffico. que la excluye de las regulaciones comunes, precisa en el artfculo 703:
- • • ,.Corres,ponde al Presidente de la RepOblica. de acuerdo con la Const1tuc16n Nacional. ~p11car, la ley _
que haya decretado amn1stfas. ~ed1ante el procedimiento _ en ella indicado". (Subraya la Sala). que significa que en el derecho procesal colombia lilano las leyes de amnist1a deben establecer sus propios procedimientos, • sus competencfas especff1cas. grados de jur1sd1cc16n recursos de to ydo orden. frente a remisi6n exprésa pueden ser aplicadas, de ma 5610
- • neroa lfcita, normas de otros ordenamientos.
"Bajo estas premisas. la 35 de 1.882 presenta: Ley • "1) Fija la competencia en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para conocer, en fo~ privativa, de la amn1st1a. De tal manera el legislador alterO el curso normal de los procesos, - pretermitf6 la primera instancia para darle al asunto mayor celeridad , Y un juez ~s calificado. • • • • - - • 4 , U2) No mencioriO al Ministerio POb11co como sujeto i!l tervin1ente en el proceso de otorgamiento o denegac10n de la amnis __ t1a. Esta actitud del legislador tuvo un doble objetivo: agilizar la • tramftaci6n mediante la eliminación del concepto previo del MinistePGblfco crear, por este modo. una cesacf6n de procedimiento de r10 y plano. distinta a la ordinaria prevista por el art1cul0 del es~ 163 tuto procedimental. •• No indic6 si esas decisiones fnterlocutorias se 113) entendfan de primera instancia y, por tanto. si debfan consultar
10 - • se o si eran susceptibles del recurso de apelacf6n. El silencio so_ bre estos aspectos conduce a demostrar autonom1a total absoluta la y de esta ley; y t "4) No establec16 que el C6d1go de Procedimiento Penal fuera tenido como legfslaci6n complementaria en todo aquellos
- ~. que no aparece expresamente disciplinado en ella. Esta remisión, . -- usual en leyes especiales, fué omitida para no dar cabida a dilacio
-- . . nes para no propiciar incertidumbres jur1dfcas de ninguna clase ysobre 1a eff cae a 1nmed a ta' de es te benef1 c i i 10•
- • "Aceptando estas observaciones la Sala, por unanirnf
- , dad, reconoce: . a) la cesac16n de procedimiento que trae la ley.de u arnnistfa es excepcional porque no requJere concepto previo del Mi-- • nfster10 PGblico ni obedece a las causas ordinarias que determinan , la aplfcac16n del art1culo 163 de la codfffcac16n procesal, y • • El auto 1nterlocutorfo que la concede o deniega Ilb} no tiene el grado de jurisdicci6n llamado de consulta, porque precfsamente en aquella ley no se consagra de modo expreso. "Pero contrariando aquellas observácfones y estas01timas conclusiones, algunos sostienen:
- • Que s 1 el beneficio debe otorqarse o• negarse lIa') - mediante auto interlocutorfo como exige la ley de amn1stfa, tal
10 resoluc1~n es susceptible del recurso ordinario de apelaci6n de conformidad con el Código de Procedimiento Penal; y, • 1 • • -
- 5 "b) Que. consecuencf a lmente, la Corte es competente para conocer en segunda instancia, por la vfa del recurso de apela_ ción. de esas decisiones. o "para denotar el pretendido acierto de estos puntos ., de vista hacen referencia a informes o recomendaciones de la comi -- s16n parlamentaria que estudi6 el asunto donde se dijo que aquellos • autos tendrfan recurso de alzada. • "Sinembargo, sobre estos dos aspectos es necesario recordar: o .. w . •'a] N.o todos los autos interlocutorfos admiten recurso de °apelacfen según el procedimiento penal ordinario. Concretamente este estatuto no traza pauta con respecto a este t6pico en mate__ ria de amnist1a, porque ole es extraña; , o b) La naturaleza de la providencia tampoco estable_ U ce esta cuestionada apelab11fdad para ante la Corte, pues es obvio
- • que una resoluci6n que pone fin al proceso o a la pena. sea motiva
- • da, pero no necesariamente apelable. Esto es 1691co frente a razones de celeridad seguridad jurfdicas ánte falladores tan experimenta y y
- • dos capaces como los Tribunales Superiores; y "c) La detennfnac1ón de la competencia de la Corte para conocer de recursos de apelaci6n en el procedimiento de conces16n o negativa de la amnistfa, no puede hacerse por interpretaci6n extensiva. Una funcf6n de conocimiento de esta 1ndole, tratándosedel máximo organismo de justicia, no puede deducirse por vfa ana16g1o ca, implfc1ta o supletoria. Debe señalarse de manera expresa, direc • ° - ta y precisa, como toda competencia; y,
• • •
- -
. 6 • "d) La menc16n del recurso de .apelaci6n en los in_ formes parlamentarios no tiene valor unfvoco. puesto que puede enten_ derse como raz6n consignada para facilitar la aprobac16n de la o ley, como circunstancia de trAmite que debfa introducirse de manera explf_ cita o concreta. Pero, sea lo uno otro. o se arbitren otras expli y 10caciones, cierto atendible es que finalmente desestim6 es_ 10 y la ley previ s16n. . ta
- "ne sobre la amnis toda la argumentac16n precedente -
- tfa de que trata la Ley 1.982, se concluye: 35 de "1Los Tribunales Superiores de Distrito Judicialson los pun1cos competentes para otorgarla o denegarla;
N4·
- • • "11Deciden mediante auto 1nterlocutor10, o sea, - debidamente motivado; • UIII_ Esa espécial reso1uc1&n constituye una cesac16n de procedimiento o de pena de carlcter excepcional.
- • "IVTal determinaci6n carece de consulta y no tie
- . ne recurso apelac16n. y, • de "vLa Corte no se encuentra facultada ega mente 1 1 para intervenir en el proceso conces16.n denegac16n la amn1s de o det1a. . . .• .
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.' • Con relaci~n a la solicitud de ~ibertad previo = pronunciamiento de la calificaci6n del mérito del sumario, r la Corte tampoco es competente para otorgarla por cual se 10 abstendr' de darle curso resolver sobre ella. y Por expues,to, Corte Suprema Justicia. 10 la de Sala de Casaci6n Penal, oido concepto del Ministerio Pú-- el
- • b l f c o , ,.
R E S U E L V E : • ABSTENERSE de c~nocer de la providencia apela- ',' da de fecha 13 de enero d~l corriente afta de la solicitud y : de bertad impetrada PQr~ procesado LUIS ENRIQUE MONCADA. 1 i el ." .. w • l '
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ALFONSO REY~S'-~CHANDIA , LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO
- ... Con salvamento de voto Con salvamento de voto . "
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FABIO CALDERON BOTERO DANTE L. FIORILLO PORRAS
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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ ALVARO LUNA GOMEZ
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PEDRO ELlAS SERRANO ABADIA DARlO VELASQUEZ GAVIRIA
• • • Lucas Quevedo Draz Secretario.