CSJ - SP P.Vergara(26-06-1961)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP P.Vergara(26-06-1961)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1961
| coran SUPREMA DEB JUSTICIA
1157
SATA DE CASACIÓN PENAL
(Hagistrado Ponento: Dr. Primitivo Vorgara Crespo) Bogot8, ¿junio veintiséis de mil novecientos sesenta y - ÚTO ¿» VISPOS > E1 fribumai Superior del Distrito Judicial €o Pow reira, en sentencia de fecha seís Ge mayo úe mil novccione tos sesenta, al confirmar con reforma la de primor gradoproferida por el Juez Primero Superior de la misrca ciudad, condenó a HEROULANO VELEZ OBAIVARO, LUIS ANGEL CORREA y OAA AA e O y a A BED OPALVARO, a la pena principal de veinte afñiog de prosi= dio y a veintiún eños tanbíén de presidio, a luis Alfonso Vélez Sernas cono responsables de los delitos de homicidio, robo y violación do domicálio. » AAA .. — - e Contra este fallo interpuso oportunanente el recur 50 de casación el abogado doctor César Pineda, defensor 89. los reos Correa, Herculsno y luisA . Vélez, FECUESO QUA fue sustentado por el mismo abogado por medio de denendaie presentada dentro del término legal, Pri Cumpiídos los trámites del recurso extraordinario la Sala procede a resolvoxlo por medio de esta providencias.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: la Sala acoge la relación de hechos verificada par el Tribunal Superior de Peroira, que óste sintotiza de no A do objetivo y ajustado A le realidad procesal; en la for ma siguientes | Dan cuenta 108 autos que una ús las tantas Cu2Qm
árillas to antisociales que ha estado asotando en los últ4 mos años la región occidontal de ente Dopartanento, hizoincursión el 19 de Gicienmbre del año de 1958, on la vercáa de Cuansa, juriodiceión del menbipio de Pueblorrico, ha — biendo dado muerte a Pedro y Benicio esa, Manuel Rendón = “Rendón, Alvaro Morín, Alberto Orozco, Miguel Horslos, Ben» Jaén Otólvaro, Praricisco lu1s Londoño y Jaime Hornando — 'Hontoya;3 cuyas morada fueron violadas y sagueadas. la cua árilla de criminales, que nadlde ha sabiáo su nÚTSTO precio 103 algunos la consideran de 15-4 17, hizo su epartoión a eso de las seis y modia de la mañana de aquel día, y luego se retiraron del lugar de los hechos dejando luto y úesola ción, la investigación la inició el Alcalde Mmicipalde Pueblorrico y en élla intervinioron otros Aancionartos;. siendo varías las POrGonas que por “razón de su conducta <- ñ+ ] quedaron vinculadas a este proceso, habióndo? sobrescído .. P | tenporalmente a favor. do algunas de dichas POrsonaSs+ o ”.. - Sm, Él juscto se tramitó de acuerdo con el procedi pS ' miento consagrado por el Doorcto 0012 de 1959, aplicable a los Dopartarentoss que cono el de Calúas, continta sometido a1 régimen excopcional úel estedo de pitios
DEUANUDA:
1159 Bl recurrento;, en su demanda, que no es propiaren te un noúcio de témnica procesal, invoós las causales 2% y 43 de 189 contempladas en el art, 567 del C. de Po Pos yen el mismo orden procede a su demostración, formulando, con fundamento en éllas los cargos aíguíentos: CAUSAL SEGUNDA: Son el propósito de fundanentar esta causal el re currente razonad e la siguiento manera: PAcuso la sentencia recurrida por mala aplicación dol .art, 203 y 224 del Ca de Pa P. violación que incide en la parto resolutiva de dicha sentencia, y en que incurrió el Tríbunal por é$rror de derecho y mantíficsto erpor de he» cho, por mala apreciación y falta de estimación de 1a8 e. pruebas, ya que la miena entidad le dió el correspondiente valor probatorio a los teotíironios que favorecían al sinái cedo Sabriel Peláez Bayer+. y sgtendo la misma esa prusba = testimontal para algunos de mis defenáidos, no los tuvo en 'guenta lo cual constituye una inflananto injuoticia en la apreciación de esas prusbasy pueg sí los testinonios senal a jantes a los llevagos. por o1 sinticado Cabriel Peláca. sara derostrar yu coartada aparecen en el oxpedionte, sgualmon+ te nis patrocinados llevaron esa prueba, y por tanto nó 16 “gáco ni juríáico que 6 acepte unos testimoniopasra favo
recor al sindicado Cabriel Polács Bs y ecan rechazados los aportados por Hercuñano Vélez, luis ángel Correa y Luis Vá loZs cin ninguna razón, lo cuaels un errord e derecho, - ' pues sobre la prueba testínoniol fue por lo que el H. Tri- . bunal de Peroira confirmó el fallo que solicito sea inmvali dado. A 1160 "Estog orrores implican violación de la loy procó- > dimentál respecto 2 la prueba para furidanen tar una sónten- - cía condenatoria, cano pago a donostrarlo. "Bl señor Jues ¿do primera instancia condenó a más defendidos coma oGab.rie l Pelíéz B,, tal como consta en el -expodiente, con base en la prusba testimonial y en algunos reconocimientos por parte de los ofendidos. Pero llegado el expcdiente al H, Pribunal y dentro del procedimiento del decreto 0012 de 1,959, el nego sio ge abrió a prucba, en donde se allegaren varios testí- monios relativos a denostrar la coartada principal de Ca» briel Peláez Bz y los otros sindicados. "Por tanto para favorecor ai síndicado Cabriol Fo 1602 Bs, 30 trajeron las declaraciones de Rosalba llosa, qa £endida dentro del presento proceso, para decir que luta = Angel y fulio Roldán, testigosd e cargo, viven muy distan» tes del lugard e los hechos y que ol primero es como 1000, quien habla muchos disparates y que Julia estaba enferma -Gel cerebro y que por tanto eso día estos declarantes noestaban por allí y que adends no vieron € los atacantesy porque estaban muy. distantes y no ca posible Saentificar. a lao porseóna9+ Ta mísma declaración 4e Rosalba lesa sé trajo al Ra — oxpegiente cn 10 tocante a Herculano éles, ya que esta de vlaranto bajo la gravedad del juranento dijo"que entre 108 E otacantes en osa fecha, el sinticado Herculano Vélez no es taba allí, ya que no lo conoció, SEntonces resulta que el Bo fribuwal cuando ostu» díaba el presento negocio, no tuvo en cuenta el dicho de» este testigo, porque trataba de favorecer a Horculano Véa ALU bn. - 1161 lez, poro cuando ese mismo testigo habla de favorecer aGabricl Peláez, si se le tiene en cúmta y so afirma que no existo la plena prueba para congonarlo y por tanto se =» le sobregee temporalmente siendo la misma prueba para Ele bos sindicados. | Igualmente se allegó ol Tribunal la declaración= de Jesús osa, quíen dijo que sus hermanos Geclararon lo » quo la gente leo dijo, que unido al dicho de Abelardo Meu 88) persona ofendida, fue la base pora que Gabriel Poléonfuera amparado con un sobresciniento temporal. PY cuál ha sido lo base jurídica para que el Tribunal hubiese obrado en lá forma citada? Que lo manifestas do por Ramón A, Peláca y Sara Pelíca son producto de laingenuidad y que por ello fueron aceptados. - Y que mientras esa. prueba no go desvirtuara, úlce el Tribunal no poúía dictareo sentencia condenatoria e. contra Gabriel Peláoz Bayer. Y ante esa posición, vi el fribunsl aceptó la en _coartaga de Gabriel Pelíoz por qué no so touó cl mismo run bo con relación a mis defendítos, si todos ellos tienen «> rospaléo procesal del lugar en donde se encontraban por" la. fecha de los sucesoss Y cabría preguntar en esta horas" Por qué no se analizaron 6508 testimonios con el mismo intorés " con que se resolvió la gpituación jurídica de Cabriel Pe a | 1402, siendo. que este sindicado fue igualmente roconocidopor los mismos ofendidos como uno de los asaltantes de los hechos que dleron lugar a la investigación? “Recalco en tal forna Honorables Magistrados que en el expediente obran testironios que fevorecen a Luís 4. Correa, luis A. Vélez y Horculano Vález; poro que elias no 1162 fueron teniéos on cuenta y por tento no so. les 816 el va lor probatorio que ha debido Gárseles, es | ádccir, que ne se les. verificó su estudio, lo cual da lugar a casación 28 gún la cñusol segunda. del art. 567 del C. de P. P,S 3 continuación protendo demostrar 61 recurrenteque de dícho brove y cuperfícial onálipio de los tentinmo nios que cita; que no constituye la totalidad de la prueba de cargo qué el Pribunal tuvo en cuent a para confirme - ol fallo condenatorio do prinsr grados gc deducá que 01 fala dor de. segunda inctancia incurrió on UN grave error do an
preciación al der cono plenamonte probado que los réos Co- "rrca y Véles fueron loo autores ratorialeo de los hechosinvestigados, ton 16 que según el critorio del impugnadoro so violaron los artículos 203, 224, y 225 del Código do Procedimiento Penál. Como para reforzar sus argumentos tendientes a de nostra» esta causal, el demandante econeluyo por afirmar que el Tribunal reconoco que "en este caso es tan protubo» E rente la foelta do práctica do algunas diligencias ano! a, de donde se deduco que en el proceso no existo la prucba PA 0 querida para condenar. Por último alega que ol Tribunal en el fallo recurradoexpresé que haría un estudió de la prue ta en pro: y en contra de los sínticados, pero que clio no ocurrió en rolación con sus dofondídos, pues las que 108 = favorccian no fueron vsíquiocra citadas y por lo tanto mie cho menos analizadas, porque solamente hubo el tiempo 2003 sario para analizar ls eitusción de Cabrig1 Poldo2 ... 1163 CAYSAL, CUARTA: la pretende fundamentar con basé on la argunentas ción siguiente: “Ia sentencia en referencia se pronunció sobre un sumario viciado de mulídal que es procedimental, ya que el fagiotrado Ponente ha Gcbido doeclarírse impedido para dico tar dicho fullo, pues cono Juez Superior hadÍa conocido. e. d91 expediente, y prueba de csa actuación se constata 2 = los £1s. 160 y su. y £l. 167 £to. y 172 £to. Por tento el
fallo materia de casación es nulo y por tanto ha debido trenitarso ese impedimento como lo ordena la ly, teniendo entonces que esa nulidad surgió desde que el Hariotrado Po nente dictó el presente fa110. | "A lo antese r8oibe oagrreg ar que las primerasdoclaracionoó, o sean las de Rubén lIondoño y Jemecio Oban= do, no fueron firmadas por ol Alcalde investigador, lo que luego acarrea una nulida8 y sobyo q9s base vino a dictarse “la sentencia. En tal forma con declaracionos que no tienen ningún valor legal no ha debido proferíree el presente fé. . ilo porque todo ello acarrea una nulidad procedimental; ya' que ellas no fueron subsanados,lo que ha debido ser corra gido en su debido tíicmpo y si ello no se hizo, entonces - el expetiente se inició con éstos vicics que desde luego yan= en detrimento do los intoreses que gé no han eno onéndado . “A log causales anteriores se aespega quo el art,e 26 de la Constitución Nacional fija precoptos que ¿deben us guirse en todo juicio y al caso de estudio ya se ha visto» cono en primer dugar so negóe l valor probatorio a unos e tostimonios, pare luego proferireoel fallo precedido de31164 una nulígad que va contra todos los procosádos del pro sente negocios. -PEstimo Igualmente Honorables Magistrados que is gualmente otra nulidad de caráctor constitucional ze ha 0» perádo en el presente negocio consistento en lo siguiente:
el Magistrado Ponente el £1, 313 deorotó la práctica 49 -» pruebas, solicitadas por ol defénsor de Gabricl Poláez, o (£1s. 284 al 291) En o1 mismo fl. 313 se decretó la prác= tíca de pruebas peúldas por Horculano véloa, (11. 292) y re sulta que allí mismo tenbién pídieron pruebaz luís A. Vé = les y luis A, Correa, no habiendo dicho nada el Sribunal = sobre les pruebas solicitadapsor estos condenádos, que í= gualnente son mis dofendidós, con lo cual se ha incurridos en una hulídad de carácter constitecícial, al negarles la defensa a estos indicados, y on conbio facilitántoscle to da clase de defensa a Gabricl Pelács Bayer, lo que por de» más de ilegal és injusto e inconstitucional y por tanto in voco la aplicación del arts 26 de la Constitución, porque ' "Gentro de las formmlíidadod ecass juício, está consagrado 41 derecho de defensa que en esta ocasión ha sido vilnera- á0 por el HH, Tribunal de Poreira.” CONCEPTO DEL HINISPERIO PUBLICO . El señor Procwrador Segundo Delegudo-en lo Penal, tras hacer una metódica y acertada crítica a la demandays ua réplica adecuaad alo s argunentos con que el donantdante ha protengido impugnar el fallo acusado; concluye por soli citar a la Ssla que no lo caso,po r estiqume aninrgun a de ' las causales ha sido comprobada "en devída. forma".
- Ñ 8
1165 PXAMBE DEL RECURSO Por razonés de técnica procesal y de 1óz1ca, te» niendo en cuenta el alcanos o trestentencía de las Causa les invocadas, 1a Sala procederá por exsminar primeramente la causal cuarta y en seguiéa la segunda, siguiendo el orden enpleado por el sefior colaborador Piscal. | CAUSAL CUARPA + Como se ha visto, con fundamento en la causal «— cuarta de casación, que contempla el caso de que “la sen » toncía sea viñatoria ús la ley procedimextal por haberso. prormnciaso en un juicio viciado de nulidad” y alegando pa ra todos los casos una rulídad do carácter supralegal, con £nvocación del ertículo 26 de la Constitución Nacional, el demandante formila tres esrgos que se sintetizan así: a). No-haberse manifestado impedido 01 Vagiotrado. eustanciador, por haber cónocido anteriormente del expo = diente como Juez Superior. b). Que las declaraciones de Rubón longoñio y Nerig — aio Otando, “no fueron firmades por el Mcaldo Investiga= 2 o e) . Qué el fribunal no dijo naga sobre lag prue» bas solícítadas por los procesaños forrea y Iuis Vélez apégar de que fueron decrotadas lag podíidas por el siniica do Herculano Vélos, con lo cual se ha incurrido en una nu 11824 do carácter constitucional, al negarles la defensa = a estos sindicados”.
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El primer cargo carece enteramente de fundamento» y eficacia, pues si bien es cierto que el Magistrado ponen te doctor tiaxuel Escobar Ospína, anteriormente había intex venido en este proceso cono Juez Primero Superior,$u in -» teyvención se limitó a ordenar la práctica de unas pruebas cono juez de Instrucción, comisionando para ello al Juez » Municipal de Pueblorrico, a quíen dirigió el correspondien» to ofício, pero esta limitadísima intervención como Juez » uo ló inhabilitaba Jegalmente para elaborar la poneneía y firmar el fallo dé segunda instancia, sogún lo provioto en 01 numeral 42 del art, 73 del C. do Pe. Peg pueca de acuerdo | con rofterada y muy conocida jurisprudencia de esta Sala = _o toda opinión que juriséiccionalmente dé un juez dentro de un proceso puedo considerársela cono de bastante entidad para constitute una causal de impedimento.Es necesa rio que 6sa opínión traduzca motivación profunda de los he chos del proceso y de los elementos de juicio que en él O» bran para que pueda compromotoral funcicnario en las pos» teriores etapas del juicio; oumnmáo pe produzca un cambio = do jerarquía.” | "Hientras ello no ocurra, sería oxtendor demsíam: do £quelia causal , hasta colocarla en vía de poder pro8u. oir_una parálisis de Justicia, por la invocación de un im. podimento' que equivaldría a que cualquier actuación, porligora y desculéada que so la supusiera o porque es de 2 quéllag que corresponten e la actuación judicial que todo»
juozs úcbe proferir, sería de esa suerte considerada» cano incluídas dentro ús la cz2usal del ordinal 4%, lo quo no puedo sor sámitido por mótivo alguno”, JA 1167 En el auto de 23 de febrero de 1959 dictado por 61 actusl Htagístrado. Escobar Ospina en ésto PrOCeÑo, CUAn» do desenpsiió el cargo de Juez Primero Superior de Pereira, so limitó a conísionar al Juez Eunici pal do Pueblorrico pa ra la práctica de varias pructasy pero esta providencia ni siquiera fue notivada, lo que comprueba gue en élla dicho» | funcionario no tuvo necesidad de cenitir una opinión Jurisdiecional de fondo cobre la apreciación definitiva de log» elementos do los delites investigados ni sobre la responsa bilidad de lon sinitcados, de modo que dicha actuación no lo impedía legalmente para proferir posteriormente el fá lo definitivo de segunda instancia. ES segundo eargo propuesto como motávo de ñulidad tampoco tíione signtficación alguna puesto que aunque €s « cierto que las declarscionos de Rubén londoo (L. lo) y Ye mosio Úbando (£. 3) no fueron firmadas por ol Alcaldo y por lo tanto carceón de valorj :esta irregularidad no tiíeno el alcance de producir la nulidad procedimental que invoca el recurrente por cuanto dichos testimonios no fueron teni. dos én cuenta por el fribunal en 61 falio IMPUEnLdO + e AA En relación con el tercer cargo propuesto con fm: damento en la” causal cuarta Y 6n una gupúesta miidad cong'
titudiónal;¿ el señor Procurador Dolegato en lo Penal y re pa Plica, con todo coterto, lo siguientos | fio existe violación del art. 26 de la Carta. En ; — realidné a este resultado ce llega después do meditar y a- - nalízer los argurentos del impugnador. Veamos el fundantne to de lo afírmado por esta Procuraduría, ] 1168 > APretondeqrue por haber negando el valor probato» rio a unas probanzas (que no fueron ectuñtadas críticamen» te por el recurrente).el falio del Pribunal ad quen adole» ce de un vicio es no solo proceter cn Lorna antítémsnica -— puesto. que es con apoyo en la causal segunda. (art. 567, Or Gáinal 22 del C. de Pa Pa.) en donde es Sable úlsoutir talheáho atínente a 15 valoración de la prueba, síno que ín » plica el desconocimiento de la naturaleza exeepcional ¿e la ténonánaéa nulidas constitucional o supra legal. En múl tiples ocasiones la Hs Úorte, sl igual que la Procuraduría, han sostenído cóno dicha nulígad se configura rigurosánente cuando ha sido cercénedo el derecho de defensa del pro” cesado o los derechos legítimos de las denáés personas queintervienen en el proceso penalj cuando se ha incurrido en una irregularidad que atenta contra las formas esenciales» que deben presidir el jusgamiento; cuando se ha cometido — un soto que lesiona vitalnente la existencia misma del pro
coso. Pero no cuando se verifica simplemente un acto que = . Ñen nada incide sobre el fondo mismo del negocio¿ que paras nado atenta 'contra los derechos de la sociedad o del q ni menos la plenitud de las formas propias del Juicios : "Bajo aingín Aspecto de los anteriores, ní bajo ¿- | ningén oo tro trascentental para los fines que ampara el — . art, 26 de la Carta; so ha proiucido la violación de estas nOTIA Simples afirmaciones hechas por el impugnador no « configuran cargo valedero SIZUNO + El libelo. sobre el partí cular ha sido, de nuevo insuficiente para la demostración» de la causal cuartas "Pinalmento ys afirma el inpugnador que al habersedecretado la práctica de las pruebas solicitadas, en la se o 1331169 gunús instancia, por el procesado GABRIEL PBIAEZ Y Por -» ESNRODIANO VEZ, poro no las pedidas por IVIS A. VEISZ y LUIS As CORREA, el Pribunsl procedió no sólo injustamente» sino con notoría violación del art. 26 de la Cónstitución, por hohergo negado $1 fcrocho de defensa de los dos Últic 208" Ze xospondes “ES_S icxto que GABRIEL PELAEZ y su apotorado lo gal (£1. 284 y 286 del cuag, principal) hicieron soliciítuá de que se gdecretaran unas pruebas y que el tagistrado pÓ = nente (£2. 315) rosolvíó favorablemente cu petición, si bien estinó que algunas eran improcedentepsor lo cual fue
“ron negadas. : - PEg cícrto que ENRCUIANO VELEZ, LUIS ALPONSOVE LE2 y LUIS ÁNGEL COBRBA formularon solicitud de quo se practicaran wnag pruebas ( £1. 292), pero también es cion» £g que tal petición no so hizo en forma personal ní dísorg minando las probanzas que cada uno estimaba como conducene tos a demostrar su inocencía en autos» la solícitud se his. zo en forma plural y so suscribió en la misma foxnas sl 2 espegificación algunas Por lo tanto si bien el X, Pribunal,. _ por suto dol magistrado. ponente visiblo al ya citado. folio o 315, apenas úijo que "así nismo se ratificaron las declara | ciones de qué” trata el menoríal del procesado Herculano Vé lez fl, 292. saga £irmo (sí) que implique el desconseim miento del derecho de defensa de los demás sindicados, - Luís Alfonso Vélez y luis Angel Corrca;, por cuanto seo orde - nó la ratificación de las declaraciones a que aludía el ue moríal del folio 292, sin ninguma rostricciónco,mo fécilo mente se observa. Es obvios si ninguna ospecificación se= - 1170 hiso cn ¿dicho conorial, que indiquo las prucbas peortinon top de cada woy y ninguna talnpoco obra en 61 auto del = - fuzgado sino, el contrario, se ortenó la práctica de todas las petidas (ratificación de todas las declaraciones extra juicio citadas en el memorizl del fl. 292), ningún derecho
se lesionó, £l art. 26 de la Constitución no resultó en -- consecuencia, infringido tal coro parece entenderlo, síndenoptrarlo, sl impugnador, “Añenáo, no se olvido que de conformidad con lo a so ercáitado. en el proceso (Las 336 a 351) la mayor parto de 103 testimonios exigidos por los poticionariosy procesados Hercnlano Véloz, ' iuis Alfonso Véloa y Imís Angel Corróa, » se allegaron a 109 autos, En efectos rintieron declaración, bajo ls gravedad ácl juramento, loe citados en el DISTO e. ríal del folio 292). que á continusción se enumeran: AETO e» HIO MARIA GOLBZ (£. 336) + ROSALBA MESA OROZCO (2. 357), AL$1 BERTO VILIEGAS CHICA (2. 338), IBIS ROSENDO BAYER VINASCO+- (£. 339), HERNAN DB JESUS ESA (£. 340), PELIPE OBREGO 62: 341), 1UIS EDUARDO MONSALVE (£. 342), MARIO SOPO (Lo 344 =' vto), COBRADO 5030, JAVIER MESA 0ROZOO (£. 346) EDUNEDO: +8. | - SÁ OROZCO (2. FO) ES _ Ta Sola conparte en un todo los transeritos a 'coytos del señor Agente del Hinigtorio ya quo carece de al funáanento procesal la agerción, de que a los procesadosLuis á. Corres y Imig A. Véloz 01 Pribunsl leal hubícra =
negado el derecho de defensa al no haber "éicho nada sobre las pruebas solicitadas por estos condenados”, pues les s9 licítudos oportunamente presentadas por los sindicados an te el Pribual, fueron deoretañas por auto del T de novien « 15 - - 1171 bre de 1959 (£. 315 del cuaderno principal) y ee practi caron en lo posible, en cumplimiento de cats providencia, que rio contiene negación de prueba algunas. Sígueso de lo expuesto que no puede prosperar la causal cuarta invocada. Extenporáneanenctuaensdo ya ei negocío había en trado al despacho para c1 fallo defínitivo de casación, el señior abogado recurrente envió desúe Pereira un ronorisl= aúleionando su demanda, en el qué se invoca otra mulidad constitucionalc,on fungarentoen reciento _ jurisprudencia de la Sala pentada cn fallos,en los que se ha reconocido nulidad on los procesos en que se ha dado aplicación al >. procedimiento establecido por el Decreto 0012 de 1959 cuan do se trata do delitos consumados con anterioridad a su vi gencia. De haber propuesto oportumamontos dentro del térmíno legal para presentar la demanda de cavación, cuta cau: eal de mulíaa4, sogurámente ol demandante habría logrado=". éxito, pero Ocurre que la Sala no puede tener en cuentá dí. entrar a estudiar este cargo, tarálamente propuesto, pues= | según lo tiene aceptado esta Sala, la fenanóa de casación» 1 no. no puede ser aclarada, corregido o adicionada, pues las = caracteristicas del recurso de casación no lo permiten. A
cste respecto ha dicho la Corte lo siguiente: "las caracte - tísticas del recurso de casación no aúmiten que la denanés pueda sor modificada o corregida. En él no so enfrenta la situación jurídica del acusado a lag conclusiones dsduci. + 16 +. 31172 das en s1 fallo, sino que ge abro un juicio contra la » sentencia tendiento a definir el Está de ajusta a los «o 3 . preceptos de la ley. Da ahí que la demanéa de casación de» da cotipse estrioctanente a log roquisitos que £mpone elartículo 531 del Cóñigo de Procedtmionto Penaly aplicables al juicio criminal en virtuá del artículo 72 del Código de Procedinicnto Penal, sin que ses aénmisible aclaerarla o re» formarla como sí se tratara de una tercora instancia, Nin= guna disposición legal lo autoriza, PEn tales circunstancias, ni lo dichoe n la au <» díiecnoía, ní la síntesis escrita presentada en ella, son lo que ha de sorvir a la Corcomot deenmsu da de casación paras avoscu easturdio . la indagación de 61 se cumplen 10n requisitos del artículo 531 del Código Juficiol habré do re» fcrirsoal escrito presentado dentro del porentorio térmi no que indica el ánciso 22 ¿el artículo 563 del Código de Procedimiento Pena1 (Casación Ponal Dicienbre 3 de 1956, GoJ. Hon» 21742175) » e CAUSAT: SEGUNDA: La razón capital con que el recurrente pretendo de,
mostrar ee sta causal pará convencer que el ?ribunal: geo Po> e rolra Incurrió cn un grevo error de aprocisción el proto rir el fallo impugnado, la hace congistir en el hecho de haber eobrescído temporelmente a fayor del sindicado Ga co briel Poléca, y que en cambio, a sus dofendidos los Vélez = y Correa so los condenó, dobido a la equivocada aprecia ción do algunos hechos estabiccidos con pruodas legalmente producides, o a la no estimación de otros Cdobidamente com» +» 17 » 1173 probalos en ol procesos _ Pero esta causal no aparegs derostrads cn ninguna forma, pues el somoro' y trunco análisis que el impugna=» Gor hace en qu denanda úe algunos testimondos;¿ pero no de toas la prueba que tuvo en cuenta el fribunal para conde» nar, no llona las exigencias requeridas para el buen resul tado cuanéo se invocal a causal gegundad e casación y sepretende convéncor de que en la sentencia acusada se incu» rrió en un nanífiosto error que deba sex corregido para re parar uña notoría injusticia, | "En cagos de ecstinación de la prueba, ha áicho la Corto, refiriéndose a la causal segunda de casación, su fm ción se linita a aquellos en que es protubórante el error; O Sea, cuando el hecho de que se parte no se ha realizado, o el docunento que se. tuvo 6n cuenta pera establecerlo con tiene ólgo distinto de lo traducido on o oxtato, o el tese
tinonío en que ss apoyá la condena resulta ineficaz por lo qué expresa o nigga en orúen a probar la responcabiliéad. ' : “Porque do otro modo, se repite, y sí se tratara tan sólo úe oponér un criterio a otro distinto, y además in o —teresado, el Juszestaria aienmpre expuesto a ser corregido, si se atiende 2 que no todos razonan con la misma brillan» tos, con palabras de mecha gonoridaé, expresando sus deass con la misma propiegsé gramatícel o con ígual clertéas, ni pueden explicar sus tosis o los motivos de su convicción de igual manera, Y gí el ¿onvencinmiento. debe ser razonadoy= - ello no quiere decir que haya obligación de indicar de qué 1174 naturaleza debén ber las razones ercadoras de esa corti éumbres Lo que interesa es que no se contrarlen los prin cipica filosóficos que presiden. el discernimiento y que lás - consecuencias que se dednzcañn de un determinado hecho o de un supuesto no rompan el sentído conán d la lógica: | Por cóto tarbién ha sostenido esta Sala quet”Cúsn do en casación so ácuma la sentoncia con báse en la causal geguñda, ls naturaleza misma de las cosas le impone al demandante el dober de' analizar todo el caudal probatorio de que 58 sirvió el juzgador de segunto grado para adoptar u= na dsterminada conglusión, ya sobre el cuerpo del úelito, 6 la responsabilidad, o las cdrcunstaneias modificadoras
del ilícito y de la pona. Edo POTquo la verdad de los he» chos y las consiguientes deducótones jurídicas, las sacael juez, de la masa de las pruebas que le guniniotra el pro ceño, y no de una mora fracción do éllas. El conosimiento» y la convicción a que llega cl sentenciador 09, Puso, el resultado do un análisis del conjunto probatorio, y por es ' So el estudio ao la nencionada causal es arduo para el. «des + mandante y cono lo fue también para el encargado de Santo trar justiota, Para dendotrar hasta qué punto carece! “de fundaron to procésal la afirmación dol derandanto, do que a sus de» fenútdos se los condonó eín que exiotiera la prueba roqueri da para ello y que las 4ecclóraciones que los £rorecieron "no : fueron síquiera citadas y por lo tanto muchosmengo analizan . das, basta con reproducir a continuación las conclusiones a - Que llcgó el Tribunal después de analizar ias pruebas de cargo A A Li e A .> 2 4175 Gontra los procesados Vélez y Correá, asíz Umm el campo de los acontecimientos fueron Fecong ciítdon, por los: moradores que lograron salíy ilesos del sal vaje atequey los sindicados luis Véloz, Iuís Correa y Her» sulano Vélez, entre otros; pues estos fueron vistos cuendo tomaban parté getíva en la masacres algunon de ellos fueron vístos cuando tomaban posiciones frente a las casas am
taecadsas; otros cuando desenfundaban sus peínilles o machos $t08+ y remataban a sus víctimao, decapitándolos.= A0Í 10 están diciendo los testison É0 visa Haría Tolores Rendón,» -GO0DOSA y hermana de dos de los oceisos; Peáro Londoño a £a 116 33; padre de otro de log tuortos; Iuis Angel Roldán a fol. 45 y Julia Rosa Boldán Cíyal a folio 793 quienes aña más de haber reconocido a estos crinínales por sus nonbres y apollídos en el lugar de los hechos, posteriormente rati £icaron esta identificación on rueda 4e otras personas3 == puesto que para ellos no existía dun para esta identifica ción, ya quo se trata do personajes conocidosde vieja a : ta; pues que habían vivido largo tiempo en Cuansa y suse den. nombres eran fantldareo entre los vecinos do aquella yeró=' das» Los indicados han negado todos estos cargos; han. A cido en-sus indagotorias encontrarsen en determinsdos. Juea res el día de los hochoa; poro ésto, tanto 108 sindicadoscono el Estado, no lo putieron comprobar oportunamente; 2 Jlegaron varias declaraciones para probar esta circunstane ela las que por vago, inprecisas y faltas de cooráinación cn sus dichos,no ofrecen ningún reppalto a la versión su= minístrafla por estos sindicodos; todo lo contrario, vienona robustecer y multiplicar la prueba quo en su contra oxís w 20 - 1176 tos" La Sala no encuentra en aquellos testigos de cargo»
que téngan algún interés mezquino que lo9. Induzea a de » clarar por perversión en eontra de estos sindicados; 3012. mente log acenpaña el interés altruísta de prestar su COn» curso a le justicia en busca de que éste delíto atroz en» dondo perdieron la vida hunílies campesinos, no se quede » Impuno.. + Estos testimontos son producto de las apreciacios neos objetivas captadas en el campo 6e los acontecimientos, y que han siéo producidos en forma legal cónforme la rátua lidad de lós precoptos de oráen procedimental, y loo que = hasta ahora guarden todo su valor, ya que en su contra.noso ha hechghinguna' gestión que
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