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CSJ - SP S.Montero(02-10-1958)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP S.Montero(02-10-1958)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1958

CORPB SUPRENA DB JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PEVAL, Magistrado PonenteD,r. SIMON MONTERO TORRES, cri. a Bogotá, dos de octubre de mil novecientos cincuenta y = | ocho; '

VISTOS: Ñ Se procede a resolyerel recurso de » po “casación que interpuso cl inculpado JOSE URBANO PAPIÑO, -= pS por conúucto de gu defensor, contra la sentencia del dies o y seís ás diciembre del año próximo pasado, por medio de ¿b la cual el Pribunal Superior del Distrito Judicial de Bo-. l gotá confirmó la que gon fecha dicz y ocho de septiembre . de 231 novecientos cincuenta y ecis dictó el Jusgado Quin :] to Superior, condenándolo por el delito de falsedaó en de | cumentos públicos, a la pena de cínco años de presidio y ha accesorias consiguientes, 0

. MN ANTERDENEES .. | y 0% . MY El primero de junio de mil novecien— l tos cuarenta y tres Jos6 Urbeno Patiño y Elvira Pricto de Patiño, quienes hadbiao contraído matrimonio el veintitxés JP de noviembro de ril novesíentos cuarenta, adquirieron par | ra la sociedad conyupogr aellio s formada la casa loto de Ml la carrera 20 sur Gistinguidcaon el número 24-63 de esta E ciudad, confoar cmomepr a que hicieron de ese bien a la de | -- ¡70 A !

  • O E . 2 señora Claudina Patiño de Valderrama, sogún consta on la =

cscrítura 0% 1776 de dicha fecha, pasada en la Votaría 15 de1 Circuito de Bogotá, los conyuges en cuestión se fuoron a vivire n osa casa lote y al1í se encontraban cuanto el » 28 do febrero de 1,950 doña Elvira de Patáño tuvo quo hos» pitalírarso en el Instituto Nacional de Radiun para el tra taniento de uma enfemmeñad cancerosas En marzo salió do -= $sa Institución y rogrosó a su csga pero en el rayo oiguica te su marido la cotó y entences, viéndoso en apurada citua ción, enferua y sin ágnero, procedió a gestienar la venta de su parte on aquella casa loto que adquirió la sociedad conyugal el nencionaño 1% de junio de 1.943. En ol ACaBarra lio de estas gostiíenes vino a enterarso de que pu marido e. Patiño, por redio de la escritura E2 3982 de 23 de novicn» bro de 1,950, pasada q cu turno en la Hotaría 1%, con la =» colaboración de una rujor que la suplanté, había transnáti do la casa loto al sogñor Eosses Enrique Ruía Bernal, pujoto qué con fecha vointiscólo de encro do 1.951 y por medio de la escritura núnero 186, pasada tanbién en la Eotaría — 15, se la dovolyió on la forma de un contrato do compraventa, contrate en que se estipuló quo Patito adquiría cl immoble con caudales propios, es decir, no pertenecientes a la socicónd conyugala

CALIFICACION DE_10S HECZOS: o $1 Juzgado Quinto Suporior, a quícn = correspondió el conocimiento, por zedio de auto de fecha 16 de noyienbre de 1.955, calificó ol mérito del cumario, - lienanto a juicios por los delitos de falsedad en documentos ” 733 y estafa, a los sindicados José Urbano Fatíño y folses En rique Ruíg. Esa doternineción fué recurrida y entonces el Tribunal Superior de Pogoté, al revisarla, confiras la vocación a juício contra ambos ixculpados por el delito defaisedad en documentos y en cambio revocó la nedida conrespecto al delito de estafa para en su lugar sobreseer de finitivamente por ese llícito a favor de los dos acusados. PALIO DE SEGUBTA IESPAUCIA, El juicio sobre la base del euto de — - proceder gue quedó cn firme, se tramitó conforme a lospreceptos legales y luégo de 12 correspondiente audiencia sública, el Juzgadod e Instancía lo calíficó nor redio de la sentencía del 18” de septienbre de 1,956, en la cual con denó a José Urbano Patifio, por el delito de falseesñad en =- docuzentos píblicos, a la pena vrinciral úe cinco años de presidio, a las ponas accesorías del caso y le impuso enabstracto la obligación de indemnizar los perjuicios cau— sados con la infracción, fijando cono titular de citos.atHiartín Prioto Benavides; constitufao como parte civil enel proceso. En canbio sé absolvió e Moises Enrique Rulz -— Bernal por la imputada falsetaéd y por los daños y POrjUio cios generados en ella. El señor defensor de Patiño; al no tificarge del fallo, interpuso el recurso de apelación, y so le concedió en auto de 25.de-ocotubre, el cual sólo senotificó al señor Agente del Ministerio Público. En ostas condiciones el expedimnte pasó al fritunal Superior en don de uma ves que se agotaron los trámites de la segunda instancía, se expició la sentencia que es materia del recurso a v 14734 de casación, confirmando todas las determinacionedsel inferior. :

DEMANDA DE CASACIÓN.

El recurrente José Urbano Patiño, por conducto de su apoderado, invoca contra la sentencia del o recurso las causales 43, 12 y 2% del artículo 567 del Ca úde P.P., precisamente dentro del orden en que se anotan,- Con respecto a la 4%, que es la primera que debe ser estudiada, manifiesta que ella prospera porque dentro del ¿uicio aparecen dos nulidades: una por violación de las for— mas propias del mismo, garantizádas en el artículo 26 de -= la Constitución, y otra porque la sentencia de segunda ins tencia la profirió el Tribunal sín jurisdicción, lo que = quiere decir que por este aspecto el fallo es nulo de con» formídad con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo198 del C. de P.P, . La primerade esas pretendigas mulidades, vale decir, la de oráen constitucional, se hace con= :

sistir en que dentro del proceso se acepté la constitución . de parte cívil, lo que a juício del demandante es ilegal = e infurídico, toda vez que en los delitos contra la fe pú- blica, a cuya especie corresponde el que se imputa a Patidoy no cabe parte civil en fuerza de que no exíste dañoparticular resarcíble, De este modo, según el discurrir o propuesto, se violaron las formas propias del juicioy, - por lo tanto, el artículo 26 de la Carta, puesto que con = la admisión de la' parte civil so introdujo un factor porMI completo extraño a la relación ¡jurídico-procesal, De otro' - lado prosigue la argunentación= aún en el caso de Que enlos áelitos contra la fe pública pueda. haber constituciónde parte cívil, la verdad es que el señor llartín Prieto Benavides; ádmitido en ese carácter dentro del proceso, care-. ce de interés jurídico para aducir semejante condición y, - además, el poder que confirió con esos fines no lo firmó si no que pretendió autenticarlo con un simple seito en el que aparece su nombre y apellido; cuandoha debido hacerlo con su firma, y sí no sabía, valerse de otro para que a su nom- . o bre lo hiciera, ya que sólo así él escrite-poder podía quedar con arreglo a las prescripciones legales Y por lo mism0 en capacidad de dar personería para que el abogado de-- . Signado pudiera representarlo en la constitución de la parte civil. De todo esto deduce el recurrente qué Martín Prie 4 - to Benavides es uña persona extraña en el proceso que con =

su intervención alteró las formas propias dei juicio en que se condenó a José Urbano Patiño por el delito de falsedaden documentos públicos,

CONCEPTO DEL HINISPERIO PUBLICO.

-- Bl señor Procurador Primero Delegado en lo Penal conceptúa que de-las causalés de casación invoca— das por el recurrente debe prosperar la 4%, de acuerdo con lo siguiente que se reproduce: ' "Es evidente que el referido auto que — concedi8 $1 recurso de apelación contra la sentencia no fué notificado a todas las partes, pues 6 - mn 736 la constanciade notificación por estado a quie nes personalmente no la recibieron; no se en5 cuentra suscrita por el. Secretario, como lo dis pone el último inciso del artículo 310 del Códi go de Procedimiento Civil (Inciso 22 del art; 167 del C¿ de P¿P:); a Fl “En estas cireunstancias los términos = procesales correspondientes no pudieron empezar . a correr y en tal virtud aquella providencia no. quedó ejecutoriada (Artes 177 y 196 del C. de Po Po). “Ahora bien:d e acuerdo cone l artículo 147 sobré Organización Judicial, la jurisdic-- ción se suspende, Por apelación concedida enel efecto suspensivoy desde que ¿8% :Ejecutorie o. el auto en que se otorga!. -"S6 tiene, pues, que no se suspendióla no jurisdicción para el Juez Superior y que, conse cuencialmentes no la adquirió el Tribunal para conocer del proceso por la apelación relaciona» da.

“Y así, no hay duda de que es nulo lo ac tuado por este Juez ad=queen ml a jórnada deljuicio que ahora nos ocupa, como lo disfiíne el -nunmeral 12 del arto 198 ibiden”, PARA RESOLVER SE CONSIDERA: : la doctrina del derecho procesal moderno, con justificada unifórmidad, proclama la autonomía tanto de la acción penal como de la civil encaminada al resarci-- miento de perjuicios. Aquella es autónoma porque aunque se Ñ e uN Ml .. - . D oo S . - oÑ y + A. . A A ms N co. a k Mm 5 Ml > - - OS o O AS x : E Ñ h Ñ ] | Mi la 0% 24 e 11737 - genera en el dolíito, tomado en su acepción simplemente for ... 2 “mal, y recibe cel inpulso de ia función punitiva del Estado, . A formulada como derecho y coro obligación, no se subordinaa que materíninente se pruebe la ilicitud, ní mucho menos _Q una culminación irrevocablenen te condenatoria. la otra = reviste esa másma peculiaridad porque aunque tanbién tiens eu origen.en el reato y 01 impulso lo redíbe del dexcoho = | que corresponde a cada cual para que se le ingcrmico del - . ¡ daño sufrido, tampoco se suberdina a la comprobación efoc= 0 tiva de eso daño que cono enuriciado le ha servido de funda E 1] sento para su ejercicio. Somejante caracteríctica de ambsa as i acciones impido": de suyo que se interfieren aunque, por su 5

naturalozay la pránera nocosarianento tiono que condíi04 0 o e náre l desenlace de la segunda; por 'razén de qué sino $e acredita el hecho generador de aquella con sus debidas no - l : tas de 41o1to, el daño po posagcir tampoco puedo afirmarse F áecsto el punto ús viota $urfdico. 1: il Botos principios, como es obvio, se re cogen en la legislación penal vigente, coro que de otra ra 1 y nera no so explicaría que tantos procesos diligenciados - Ñ ' en el ejercicio de la acción ponal culninaran en sobresoi» E | rmiento do£initivo, en absolución y en no pocos casos con » di declaración expresa de que no ha exiotido delito y que por A lo tanto no hay lugar a proseguir el: procedimionto; ni mue | | cho menos que el ineiso 22 del artículo 1060 del Cóñigo Pow 1oN nal disponga que la muerte del procesado eyuquo extingue » A 13 acción penal no impide, en canbío, que se hagan 0foctiCo vá la indernización de los perjuicios sobre los bícnes del + consanto”, ná quo el 101 ús la misma obra indíqgue que "la ¡ | z dl IP v 11738 extinción de la responsabilidad civil proveniente de una infracción, se regirá por el Código Civil", ná quo en la = ley procedinental se disciplinen las dos acciones por sepa rado y conforme a criterios distintos, ni que cl ínciso2% del artículo 25 de la predícha ley autorice el ejertin. cio ás la acción encaminada a resarcimiento de perjuicios

fuera del proceso penal, anto los Jueces Civiles Yo POT - | Último, que el artículo 122 del nismo estatuto señale que la acción penal no se entraba ná perturba ni se detiene sí guiera por razón de las contingencias y alternativas que -- pueda sufrir la cívil,enderezada a conseguir la indermnmiga» | ción de los porjuicios que pudo causar el delito al partio | 1] x= 1 . l Ahora, aplicados estos principios que la doltrina y la 1ey consagran, al caso que se estudia, = bien fácil se deduce que aún en la suposición de que fuora inadmisible la constitución de parte civil on el proceso -» contra Josó Urbano Patiño o que se hubieran acogido las «+ partes civiles constítufdas sín el provio requisito del in torós legítimo o en forma irregular, ello no significaría ninguna alteración, protermisión o desconociótenito de las fcrnmas del juicio que debían seguárgs para el juzgamiento . | de aquel acusado por el delito contra la fo pública a vir tuá del cual se lo condenó en las dos instancias, Bsas - | formas quedaran garantizadas y no podían sufrir ninguna =» | consecuencia coro reflejo de lo que pasara en la esfera de | la acción civil, la que por ser auténona y 10 poder intorm forir a la penal, cualquiera que fuése la condición do su ejercicio, ni dírccta ni indirectamente podía alterar el »- ». 9 -“ :.739 _£mbito áel predicho juício, las anteriores. sólidas e incontrastables

rezones son de suyo suficientes para llegar a la conclusión de que no se configura ninguna nulidad constitucional en es te proceso, ilas, de otra parte, establecen que no es ne cesarío entrar a estudiar la forma y condiciones en que fue ron admitidos como partes civiles Blvira Prieto ús Patiño — y Yartín Prieto Benavides dentro del negocio. Ese aspecto = de acuerdo con el examen realizado, cualquíera que hubiera sído su desarrollo, en nada nodifica ni altera el juício en que fué condenado José Urbano Patiño, Pero sí no se configura nipguna nulidadde carácter constitucional en este negocio para que pueda = prosperar la causal 43 que se invoca, en canbío no puede de cirse la miso o en relación a la nulidad simplomento legal = que también se plantea, Bllo Porque, como lo sostiene el se ñor Procurador Prirero Delegado en lo Penal, evidentonente aparece demostrado que el auto qué concedió la apelación con tra la sentencia de primera ánstancia no se notificó a to— das las partes, por cuya rezén no hizo tránsito a ejecutoria y así no vudo trasladar la jurisdicción al Tribunal para que procediera a pronunciarse, como lo hizo, sobre aquella ape=- lación que se interpuso y concedió. La nulidad: en estos tér nános, es pebérte, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 dol artícub 198 del C. de P.P. Iuégo la citada causal 48 ác casación, por razón €e esa nulidad, prospera y entonces debe invalidarse el fallo de la segunda instancia y que es =

metería del recurso, declarando como consecuencia nulo todo - 10 — v 11740 lo actuado en el proceso a jartir del auto del 25 de octubre de 1,956 cn que se conceáió el recursode apelación contrala sentencia de prinera instancia. --2 En mérito de lo expuesto, la Corte Supre ma -Salad e Casación Penalacurde con el concepto del Mi nisterio Público, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 16 de diciembre de 1,957 dictada por el Tribunal Superior = del Distrito Judicial de Bogotá en el presente juicio, y ia DECIARA EUIO todo lo actuadoen el proceso a partir del aque ] to del 25 de cctubre de 1,956, exclusivo, en que se conce-- dió el recurso de apelación contra la sentenciade primera instancia. A 1 Cópiese, notifíquese y devuélvase.

RICARDO JORDAN JIMENEZ GABRIEL CARREÑO NALLARINO :

YUIS EDUARDO YEJIA JIMESEZ .. SIMON MONTERO FORRES

FEDRO PACHECO OSORIO ALEJANDRO CAMACHO TATORRE e Conjuez -»

PICQUIBTO IBON -» Secretario -

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