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CSJ - SP S.Montero(13-05-1966)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP S.Montero(13-05-1966)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CABACION PENAL Maglatrado ponentes Dri SINJON MORTERO FONRES pia 3 Op oracion sort 250 Bogotá, mayo trece 46 uál novecientos sesenta y seiB. 30 procede e recolvar el recurso de casación ín = terpuesto por el procesado ALDAS HOXE TRU-UE contra la pentcns cia del 31 deo agosto del eño próxizo pasado, por medio de la = óual el : Pribunal Superior del Diotri! zo Judiciol de Bogotá lo = ARAN condenó, tomo responsablo de lop lelitos de folgedad y estafas a la pena de "SRIS AÑOS DE PRESIDIO" y accesorias consiruien -= | 108. 105 ANTECEDONTES + id Entre Nayo de 1963 y mayo de 1964 Albán Home Pru= que fue Contador de José Joaguín Porero en qu empresa "Distriz tuidora Comercial”, cituada en la carrera 27 66-43 de cota == ciuésd, y como dentro e sue funciseo enncoentsrab a la de ela borar, sobre la cuenta corriente que mantoría ol expresado co= serciante on la suexreal del Naneo Popular áol 7 de agoyto, == logs shoques rooueridos paras 01 novinionta del nogocio, confec= cionmaba 6stos, los cuales ue gireban genceralounte al portador, y luego de que obtenla quo los firmora su patrón, cono también quedaban en su poder en el fin de hacerlos efectivos o de coña 251 larles el respectivo ádcatino, leo altorabael valer, elevándos

lo, y a continusción, por sí p por contueto de su nónyuza, los cobraba, logrando de ese nodo un provecho que aleznzó a la can tidad de 840.576.000 El Jusgato 78 Suporior, aobre la báge de que os = %os hechoa configuraban los dulítos de felsodad y estafa, en = auto úel 20 de novienbre de 1964, eaya ejecutoria so produjo y en lo alesa instancia, Jiaenéa juleio al predicho Albán Konó = Srugue y más tarác, cumplidos los Zevidos trámites, mediante = centencía del % de marzode l añie pasado, condenó al mismo onje tos econo responsable de los dos éclitos on cuestión, a la pona de 2GUAZDRO AOS Y SUIS MESES DR FRESIDAO?, lo mono que a lag= peccsorias del caso, fallo que el Pribunol roforuó en el suyo= del 31 4e6 egonto, tombión dol año posado, paras olevar la penas principal a "SEIS A30S DE TREDIDIOP. En la denanda, presentada por conducto de apodera do, 01 rogurronte invoca las couvsnles de cusación do los ordis nolos 4% y 12 del artículo 56 del Decreto 528 de 1964, Con apoyo en sote notívo de inrtugnación pretondos que la vontencia acugada se digtó Pen un Juicio viciadde onu s lidad”, enunciado on cuya Tuntdamentación aduco los cargos ques a continuación so rotloñans 2). “Bn 01 auto de procoder” se incurrió "on ===

ed 252 error relativo a la denominación jurídica de la infracción” = configurable a traves de los hechos que se atribuyen al proce sado, puesto que a111 Be estimó que so daban los delitos de = falouedad y edtafa¿ cuando ex reslidaé solo se integra el pris mero, Sonsumado en dopimentos privados, el cual se equipara = al que Se lleva a cabo en donumentos públicos unicamente para los efectos de la pona y exoluye el segundo, precisamente por que ol propósito de lucro es comun a ambos delitog. La vocación a juicio, "subaidiarianente", ha des bido ser por el simple delitod e estafa, teniendo en cuenta = el carácterd e "delito medio” que tuvo le falcedad, Dd). El hecho de no haberse notificado el auto = del 5 de octubre ús 1964, donde se dispuso reemplazar un peri to, sumado a que tampoco ge corrió traslado del dictámen peri cial del 7 del míscmo mes, confígura una "nulidad constítucio nal", ya qué quello "viola gravemente log derechos de defen= sar, CAUSAL PRIMERA + . En la esfera de esta causal el recurrente formus - la los siguientes tres cargos: o a le El dictamen pericial respecto ás la cuantías a que ascendió la estafa, no fue legamento producido" y, por lo tento, “no tiene valor legal", lo que indica que "hubo === error de hecho y de derecho, al considerarse que ya se havla= probado plenamente el cuerpo del delito", precisa.ente con ba= se en ese elemento de juicios. 24 En el fallo acusado sé violaron, por ingebi=

da aplicación e interpretación errónea, los artículos 33, 408 y 233 del (Código Penal, lo que resultó de haber acogido ecomo= base de la pena dos délitos en conturso, el de falsedad y el» de estafa, cuando sólo se confíguraba el primero, consumado = en documentos privados, oireunstancia que daba cabida al ar li tículo-240 de la obra citada, el cual fue violado, por falta de aplicación, 3, la falsedad fué "apenas un medio para la cos misión de la estafa" yentonces bólo existió una acelón, enca minada "a un sólo rosultado”, la que 'no debe gor dividida == acomodaticiamente porque la justicia se expone a £xagerar Su= rigorismo, y a errár, que es lo más grave", EL_VINISTERIO PUBLICO + El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, como conclusión de un ouidadoso estudio de la demanda, efec > tuado en consideración a las causales invocadas y a los cargos en que cada una de ellas se funda, solicita que se deseche el -Tecúuraos e ¿ARA EASOLVER SE CCASIDERA+ l.- £l instrumento público y el instrumento nego=. ciable, respecto a autenticidad, acorde con lo dispuesto en == los artículos 1758 del Código Civil y 42 de la ley 46 de 1923, ao 5 254. y tienen una misma categoría, por lo que, en la esfera de la pre tección penal, como es lógico, deben recibir el mismo trata == miento, 11.- Bsa equiparación en la esfera especificada, = la consagró el artículo 233 del código Penal, como se desprena.

de de su propia letra, clara sobre el particular, fonómeno gue se explica en consideración a que los inetrumentos negociables, como varias veces lo ha observado la Corte, "son de una impor= tancia excepelonal en las relaciones comerciales para la faei= lidad, rapidez y seguridad de los transacciones, a tal punto = que casi se les mira como wié especie de papel moneda, De ahí= que el legislador haya querido proteger especialmente esa cla= se dempelesd e comercio, Janclonando de manera más enérgica « su falsedaó y colocándollos al lado de los instrumentos públi == cos", IlJ.» La equiparación quivés delicta y no apenas queédES poenam determina que la falseúaé en instrumentos negociables = participe del cargoter formal que tiene ese delito cometido en instrumentos públicos, en el que, conforme a la enseñanza de = Carrara, "el daño potencial basta, para su consumación, precisa mente porque en la simple acción del úelineuente, aunque no va ya seguida por el efecto que aquél quería obtener, se configu= ra una violación ya ocurriddael derecho, y así, la perfecta = infracción de la ley". 1Y.- in oráen e estos principios, fácil se compren. de que el úelito de falsedad alcanzóg u meta consumativa, sín= abeoryerr la estafa, cuya consumación se produjo al hacer efes 255 tivos los cheques adulterados, ni ser absorbidpoor ésta,en = - el momento en que, oon intención dolosa, so elevó el valor dez aquellos, - V.sw« Esos delitos obran en concurso material por =

que, aunque enlazados en sus fines de lucro inúebido,. se inte= graron a través de pluralidad de acciones y de propósitos, les sionando, el de falsedad, la £é pública y, el Ge estafa, la ma propiedad. A Vl.-E l cargo fundado en la falta de notificación= del auto que dispuso el reenplaso de un perito y ón la falta== de traslade del dictámen pericial no es de la esfera de la cau sal 49 de casación, puesto que lo que allí se plentea, en el = fondo, es un debate en. torno de una prueba que, en sentir del= impugnaédor, fué erróneamente apreciada, YIl.- No prospera, pues, la csusal 49 de estación. VIII,- le cuantía, en-los atentados contra la propig dad, no es elemento estructural de la infracción, lo que de su yo $e comprende, puesto que cualquiera que sea aquella, siem a pre que la 0063 sobre que verse la actividad inoriminada tenga valor econónico, habfá delitos iZ. El dictámen pericial básico para la determina ción de la cuantía a que alcanzó la estafa atríbulda al proce= sado pe decretó mediante auto previo, lo que quiere decir ques fué legamente producido, circunstancia que obligaba Su aprecia ción, absolutamente ineludible, dentrod e la sentencia impugoa 2. e To . or éaQAs € n eÍ Zo Log delitos congrobados en el ¡proceso y que » áleron iugar 9 llenremiento a juicio fueron, como 90 advirtió a etrós, el de falsedad en inotrunentes negociables y el de esta

fas corsiderados en concurso material, En esta suerte, dentro= de la sentencia acupano dpoadí a hucorse cosa distinta a la de aplicar los artículos 232,408 y 33 del Código Penal, preciga= mente porquo ssas normas ye vontraén a los exprogados delítog= y al concurso materísl, XI.» La tooría de la "abgorción” del delito modiós por ol delito fin, no tiene cábióán en la ostructurdael Código Fenal, dendo sa sigue el elotena el concurso de delitos, disz : éfplingndclo cono formal y coho material. xX11.- Tampoco ¿rogpera,en consecuencia, la caunal= 138 de casación.

En mért: táe ol o expuesto, la vorte Guprena Salas de Casación Penal ácordo a0n ci concapto del soñor Procurador Primoro Molegado en lo Penal y administrando justiciae n nea = bre de la República y por autorigos de la ley, DESECAA el re > curso de casación eopocificado en la motivación de cesta Denton cía, | Cópicno, notífliqueso y devullvases

RREMA DOMIUCUEO

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JULIO RONCALIO ACOSTA

JOSE AÑANEO REX + Of. Mayor +

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