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CSJ - SP S.Montero(15-02-1961)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP S.Montero(15-02-1961)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1961

o TS.

CORTE. SUPREMA DE JUSPISIA

SALA DE CASACION PENAL .

AN x " V TI. tllagistrado ponente: Dr. SIMON HONTBEO LORRES A A—Á Bogotá; fobrero quinee de mil novecientos sesenta y

UNOS VISTOS: Se procéde a resolver el recurso de casación respec tol.a sdenteenc ia del 22 de enero del aflo pasado por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Ro . Sa de Viterbo condenó a 108 brocesados JOSE RUSTAQUIO DERE AL R A 5 AAA lito , de homietaño en 105 eS eñores Campo ElfasPinto y Miguel Pa tifñoy. y de robo. en cuantía. de míl pesos, a la pena de veinte -. años de presidio. cada uno y accesorías correspondientes,+ .

Y

ANTECEDENTES: A o En el amanecer del 5 de julio de > 1952 salieron del. ce Corregimiento der "El Horró", cpmprensión del Municipio de "Bl Yopal", coh: destino -8 la población de Labransagrande, 103 señó= res CAMPO ELIAS PINTO, HIGUEL PATIÑO, Efrain Silva, Anibal Ráncón, Santiago Hotéiín, Armintá Ojeda; -Pelipe Salamanca y Brat=- lio Antonio Reyes y. al dar'los dos primeros al punto de "Piedra Parada", un poco separados de sus compañeros, fueron asaltados» pm ¿11726 por log señores José Eustaquio Pérez: y Luis Bduardo Riveros, —

quíenes luego de gue les quitaron el aineroque llevaban, l1les- áteron muerte, al citado Pinto, por medio de un diaparo de revólver y húnerosos machotazos, y a Patiño, a machete, 3 uno yotro en forma ten.atroqgue practicamente los destrozaron, > CALIPICACIONDE 10S HECHOS : El conocimicnto de los hechos narrados. correspondió al Juzgado 22 Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa deViterbo, el cual en auto del 23 de octubre de 1956 llamó a juicio a los mencionados JOSE BUSTAQUIO PERBZ y LUIS EDUARDO RIVE ROS por los delitos de homicidio en los señores Campo Blfas a Pinto y Míguel Patiño, así como también por el de robo "en Suma fluctuante entre ochocientos. a mil doscientos pesos”, Esa de-- terminación, en donde se dejaron planteadas varias circunstaacias de asesinato para ambos homicidios, fue confirmada porel | Tribunal Superior del citado Distrito en providencia del 17 de mayo de 1957 Bl 30 de julio de.1958 se úi6 comienzo a la a diencia pública, la cual solo terminoel 18. de marzo de 1959.- cm y en razón de que fue necesário suspenáerla a efecto de que el.2 Tribunal Superior Militar resolviera una petición de cdninistía: formulada por el procesado J6Dé Bustaquío Pérez. El Jurado condenó a , los dos" procesados por los tres delitos exactamente den=

tro de las modalidades del llanamíento a juicios Con fundamento en él veredicto el Juzgado,” 'en sentencia del 27 de abril de - - 1959, impuso a cada uno de los acusados la pena principal de 23 años y medio de presidio, pena que reformó el Tribunal Superior .€n sú fallo del 22 de enero del año pasado para dejarla en veín =3o 4727 te años de presidio. Contra ese fallo de segunda instancia recu trió en casación únicamente el procesado señgh José BustaquioPérez.

DEMANDA DE CASACIÓN 3

El recurrentes por conducto de apoderado y dentro del término legal, presentó la correspondiente demanda de casación,- ceñida en un todo a las exigencias del Art. 531 del C. J., aplicable en materia pénal cón arreglo a lo dispuesto en el árt. 72 del G. de P.P.. En ella ge invoca como única causal la previstaen el ordinal 4% del Art, 567 del citado estatuto dé protedimien to. Con fundamento en esa causal se formulan al fallo acusado -- tres cargos, los cuales se procede a reseñar con las razones que se presentan para justifíicarlos. INCOMPETENCIA DE JORISDICCION. Sostiene el recurrente que la justicia ordinaria no podía entrar a conocer del Procesopor carecer de jurisdicción,la cual es de la justicia castrence con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 3562 de 1949, "que. d16a los Consejos Verbales de: Guerra competencia para conocér 461. - delito áe homicidio cuarido ésta infracción fuera cometida en, co».

nexión con otros delitos; tales como los de rebelión sedición, ro do, eto..-buego dice: "n= -4 José Eustaquio Pérez Siabato y el fallecido Luis E duerdo Riveros o Rivera, ' condenados a la pena princi pal de veinte años de presidio para cada uno, al dar muerte víolenta.a los señores Campo Elías Pinto y Má guel Patiño, el dla 5 de julio de 1952, fecha ésta = en que se hallaba todo el territorio naciónal en estado de sitio y turbado el orden público, formabanparte activa como soldados de las guerrillas de losllanos orientales, compuestas por individuos alzados : 114728 en armas contra el Cobierno National, en franco y tí- pico soto catalogado por las leyes penales como delito de rebelión. Los delitos por los cuales fueron condena dos fueron cometidos en desarrolla, de esa condicióninequívocá de rebeldes y cumplieñdo ordenes superio-—- res no sujetas a deliberación pergond31"., Y mas adelante¿ "El deber del juez de primera instancia y del Tribunal Superior que conocieron de este asunto, no era otro —— que haber “=é$zonocido la nulidad existente y pasar elnegocio ál conocimiento de la justicia penal militarcuya competencia es indiscutible conforme a los razona mientos.de hecho y de derecho arríba expuestos. La nu-= l1ídádd que versa sobre incompetencia de jurisdicción es de óráen público én todos.los juicios y con mayor razón cuando tratan sobre materiá penal. Esta nulidad no pue

de serenmendada o subsánada. la sentencia impugnadaextraordinariamente vioi3;z, por lo tanto, el artículo198 del C, de. P.P., y la causal 4% de casación señalada én el artículo 567 de la misma obra, queda perfecta mente fundada. Si la Honorable Corte resuelye admitir» esta cáusel que propongo, sería el caso de que decreta “Fa la nulidad absoluta de todo el proceso y en su lu-= gar dísponer que el proceso pase a la justicia penalmilitar por competencia”. ERROR RELATIVO A LA DENOMIRACION JURIDICA: DEL DERLIO»- Como segundo cargo al fallo acusado se présenta el de que a juicio del recurrente en. la calificación de los hechos mediante el.autode proceder se incurrió en error relativo a la denominación: jurfas ca de la infracción, tema sobre el que se discurre asíz EA IS ES actividad delictiva básica in : -— ._putable a mi defendido éncaja jurídicamente en el. art, - 139 del C. P., que tipifica y castiga el delito de res. xs. -belión, con la salvedad de que en este_caso concreto,- Pérez Siabato apenas formó parte de los "individuos con -"prometidos en la rebelión", como simple soldado o guerríllero. Y, enfocados los reatos desde el punto de — vista de la rebelión, Pérez Siabato, deszués de un mue vo proceso ventilado con el lleno de las formalidadeslegales; no quedaría sujeto a responsabilidad algunapor la comisión de aquéllas en virtud de lo expresamen

te ordenado en el art. 141 del C. P. ya que esos homi= cidios y el robo son conexos con el delito de rebelión y fueron coretidos én el acto de un combate o ataque -— ho Ñ 0729 de guerrillas ordenado por la jerarquía rebelde a la Cual no | pertenecía!, A , Y VIOLACION, DE. LAS FORMAS DEL JUICIO. El último cargo al fallo hace relación a las formas del juicio garantizadas enel Arts. 26 de la donstitución Sacional, las cuales, en sentirdel recurrente, fueron vidladas en orden a que en los cuestiona ,rios que se propusieron al Jurado con respecto állos homicidios ímputados a los señores José Eustaquio Pérez y luis Eduardo Riveros;no se planteó la modalidad de complicidad correlativa e. que se reconoció en el auto de proceder. COECEPTO DBL MINISTERIO PUBLICO 3 - 51 señor Procurador 12 Delegadoen lo Penal; con eljuicio e inteligencia que le son característicos, estudia la demanda de casación en forma detallada y rigurosa para concluir en que no proceden los cargos que sé formulan al fallo acusado invo cando la causal 48 y en que, por lo tanto, no debe ser ínvalidado e SE CONSIDERA : Como puede apreciarse, los tres cargos que se hacen — a la sentencia recurrida; todos ellos con invocación de la causal 49 de cásación, sé pretenden sobre la base de nulídades, dod de, ¿llas de carácter legal; previstas en los ordinales 1% y 82 del

Art. 198 del C. P., incómpetencia de jurisdicción y error relativo a la denominación ¿jurídica de la infracción; y la otra decarácter constitucional por violación de las formas del juiciogarantizadas en el Art26. de la Carta. 76- - 1730 La invocación de nulídades; como 1ó ha reiterado envarias ocasiones ésta Corporación, "que no £úeron alegadas en las instancias del juicio.n o procede en el recurso de casación ni su estudio obliga a la Corte". En el caso de autos ninguna de lastres nulidades qué se invocan fue alegada en las instancias, NO» obstante esta circunstancia; a efecto de abundar en razones :«quejustifiocuen la conclusión a que habrá de llegarse, se procedo aexaninar cada umo de esos cargos. El primer cargo, como quedó expresado, se refiere ala supuesta falta de jurisdicción de la justicia ordinaria parajuzgar a los señores José Eustaquio Pérez y Luis Eduaráo Rivero, parecer que se emite sobre la base de que, en sentir del recu- - rrente, ha debido aplicarse el Decreto 3562 de 1949 y en estasuerte dejar el conocimiento de los hechos a la justicia castren ce, precisamente por ser ella la competente, El Decreto 3562, invecado por el recurrente, hizo expresa relación al Código Penal Mílitar en vigencia para la fecha en que se expidió, vale decir, al que integra la ley 32 de 1945). Código que fue sustitulao por el que se expidió por médio” del. Dg

ereto 1125 del 31 de marzo de 1950, el cual reglamenté todo loreferenta el a justicia penal militar, y en ese orden subrogó el citado Decreto 3562 de 1949. Subrogado ese estatuto, como es recional, ho poáfa seguirse áplicando y éntonces la”competencipaa ra conocer" del proceso contra Pérez y Rivero en modo alguno po— día definirse con arreglo a las disposiciones áel predicho Decre to ya sín existencia legal.En estos términos se echa de ver, en forma clara, que ese primer cargo al fallo carece de justifica-- ción, lo que quiere decir que no procede ni puede prosperar. (1733 El recúrrente, en la fundamentación tanto del primer -cargo como del segundo al fallo acusado, sogtiene que los proce sadós consumaron los delitos porque fueron condenados en conexi dad con el delito de rebelión y "en el acto 'de un combate o ata que de guerrillas ordenado por la jerarquía rebelde”. Desde luego, a lo largo de todo el expediente,no se habla de ningún delito de rebeliónco,m o que todo el proceso se contrae, única y exclusivamente, a los delitosde homicidio enlos señores Campo Blías Pinto y Miguel Patiño, y al delito de - - robo de que fueron víctimas. En estos términos no era posibleque esos tres ilícitos se hicieran jugar, para los efectos deljuzgamiento, en conexídad con un delíto de rebelión que ni si-- quiera fue mencionado en la actuación procesal, no precisamente pórgué se hubiera querido prescindir caprichosamente de ese tipo delíctuoso;, entendido en la demanéa como básico, sino porque

la prueba recogidae n modo alguno daba margen para ello, En efecto, respecto a la forma y condicionesen qué - fueron muertos los señores Campo Ellas Pinto y Miguel Patiño, y¿= además, robados, el expediente solo cuenta con los testimoniós'- de. los señores Efrain Sílva (Pls. 5 y s8. y 3lv, del primer: cuader no), Anibal Rincón (Pls.8 y 88, y 44 y 45 ibidem)y Santiago Holguín (Plss-10.y 88% y 37 y 38 del mismo cuaderno)¿Arminte Ojéda- (Fls.. 15 y Ss. y 32 y 33 ibidem), Felipe Salamanca (Pla. 39 y 40 delcitado 'cuaderno) y, por último, Braulio Antonio Rojas (Pls.- 78 y 79 ibidem), El conjuntod e estos testimonios establece quelos predichos Pinto y Patiño perdieron la vida por acción de los procesados Pérez Siabato-y Bivera en una enboscada que les hicie ron sus victimarios con el único objetivo úe robarlos; principal 732 mente al primero que, conforme a los auteora sel, d el dínero. Esa es la realidad ostencible, concreta y fría de”que dan cuenta los seis testigos en mención, Es cierto gue el procesado Pérez Síabato refirió en su indagatoría (Fla. 29 y ss, y 637. Y SS. del ler, cuaderno) que pa ra la época de los sucesos de que se trata formaba parte de un =- “grupo de guerrilleros” y que en esa suerte, cumpadiendo. ordenes -

"del comandante de la guerrilla Verardo Giraldo” en compañía deun tal José, le salió11 caminoal señor Campo Blías Pinto con el fin de darle rmertey: no obstante lo cual apenaz se limitó a qui— tarle "la peinilla y el cuchillo” para enseguida rettrarse, como— se lo mandó 'du compañero, versión que concluye en los siguientestérminos: Mossijosesrrs yendo comó a veinte metros oí un disparo y un gritó que dijo: Ay! me mataron: yo fuí y le pase la-hnoticia a.laigente; seguimos, por el camino nos alcansó José...» ...... JOSÉ le disparó a Campo Elías -—- Pinto con un revólver 44; yo Portaba uno 32 largo, --. cop seis tíros y no hice nin dALSparOroónorocóno. - - Yo vi hay uno que quedó con Campo Ellas, no se si sería 61 (se refiere a Miguel Patiño). Pue muerto tám=— bién por José, lo digo porque José fue el único que = quedó: con los dos hombres; no 58e en que formalé daría muerte”, o Dé manera que “el señor Pérez Siabato, conforue Ss sus. propios asértos, no participó en las muertes de los señores Can 'po Elías Pinto y Miguel! Patiño, las cuales atribuye a su compas». ñero el tal José,a quien termina por indicar con el apellido Pé reas Tampoco tuvo que ver con robo alguno, delito que a su Vezimputa al mísmo José dé su versión. El pr cesado señor Pérez Siabato resulta entonces, -

2 paa de acuerdo. con las manifestaciones de su indagatoria, colocado en la orbita de un simple testigo, lo que «y Montemente contras ta y choca con lo que -expregan en sus declaraciónes los geñores Efrain Silva, Anibal Rincón, Santiágo Holguín, Armintá Ojeda, - Felipe Salamanca y Braulio Antonio Rojas, los cuales en conjun- -. to «se repiteseñalan que los señores Campo Elías Pinto y Miguel ] Patiño fueron muertos, .con el fin de robarlos, por los acusados señores Jos8 Bustaquio Pérez y Luis Eduardo Rivera, no sin aá-— vertir que fue el citado Pérez el que primero avoco al señorPinto para, revólver en mano, quitarle el dinero que llevaba ycomenzar luego el mortal ataque por meúio de un disparo en con= tra del mismo Pinto. En las condiciones que se observan, apenas era obvio que el Investigador y mas tarde el señor Juez 22 Superior a - - . quien correspondió el conocimiento, hubieran dejado de lado, — sín darles la mas mínina importancia, los asertos de Péreg Síabato, colotado en la actitud. del sindicado que para trater de -- escapar a Bu propia responsabilidad, se convierte en acusador, - que al mismo tiempo que se cubre, protege al que lo ha acompaña, do en la violación de la ley, como es el cáso de autos, toda => vez que Pérez inoulpó de los tres delítos a que se refiere el. > proceso a una especie de fantasma a quien colocó el remoquetede José; sin. fecir absolutamente nada con relación al señor. Tulio.

Eduardo Rivera, su verdadero socio en la comisión de . log. crímej ues. Bl delito de rebelión no tuvo, pues, ningun asono en _el proceso y, en consecuencia, no había razón pára que, en lacalificación del sumario, donde sólo aparecian dos homicidios y e - 10 . 7 4734 un robo, se le viniera 3 tener en cuentas En estas condiciones ca be entonces concluir en que no procede tampico. el segundo cargoque se formula al fallo acusado. El tercer cargo a la sentencia, también con invocación de la causal 4%, $e hace consistir, según se dijo, en qué, eh sen tir del recurrente,en el auto de proceder se reconoció la modali dad referente a complicidad correlativa, no obstante lo cual» enla redacciónde los cuestionarios, dejó de incluirse, El señor mo Procurador; respecto a este puntos emíte los olgutentes - rasóna- - mientos que la Sala comparte sín ninguna reserva; “Bsta es enunciada, en un todo. de acuerdo con. 10' “que_acabaños: de analizar; y de la menéra siguiente: : “"afigmamos que los homicidios Juzgados fueroncometidos en complicidad correlativa y esta figura jurídica fue expresamente contemplada en » el auto dé proceder; pero sin darle la denomina= ción legal donSagrada en nuestro Oódigo Penal"Y, “Agrega que "En la parte motiva del auto enjuiciatorio seestudiaron las míltiples circusntancias probato rías que obligaron al asguo aceptar la imposibi. . lídad en que se hallaba no singularizar er au—

tor de cada uno de los homicidios 0 “Y que “a IN B"Log interrogatorios propuestos a los: señores jurados en ls audiencia pública, contrariaronel artículo 28 de la Ley 4% de 1943, pues en ePo .Yivs-se omitió un hecho esencial; la “complici-— Po dad ' correlativa plan teada en le calificación; 1" ase contestas. "Obsérvese que todo el argumento derensito” seapoya enel hecho de haberse dicho en el auto de vocación a ¿jui cios proferido en la primera instancia, lo qué.3.:con= tinuación se copias a claro está y esto es muy natural, que el “grupo de cargo no precisa ciertamente la actividad de cada sujeto en estos sangfFiéftos acontecimientos". += 11 - . ¿ 135 Poro esta única frase incidental; que carece de. tras cendencia jurídica=procesal, ñó puégde considerarse co mo significativa de que el juagador hallé probada. una complicidad correlativa predicable “de los delitos dehomicidios a que el mísmo enjuiciamiento aludo, desde luego gue del contexto fntegro del aúto de vocación a juicio, cono del propio de la providencia del H, fribunals a virtud de la cual fué confirmado dicho encar gamiento, se infiere facilmente que a los procesadosse les hizo el cargo de coautores de los delitos desangre investigados. Duda ninguna fué reconocida portales providencias en relación con la manera como: ca” da uno de los incriíminados cooperó en la ejocución de

las muertes ocasionadas á Campo Elías Pínto y ViguelPatiño.Po0r consiguiente, empretendida compliciáad co rrelativa, equivalente, cono se sabe, a una défidien= cía en la prueba relativa a la autoría de un homicidio, en cuya ejecución toman parte más de dos sujetos, .esinaceptable, con más yeras cuando el propio señor: defensor del procesado, »hoy recurrénte en cagación= no objetó la calificación dada al ilícito, sino'que,i ántes at. 1183. bien, la acóptó según se desprende de lo siguiente -- que puége leerse al. folio 169 del cuaderno segundo: anY téngase presente que los cargos hechos; en” el auto de proceder no éon de complicidad. sino do AUTORIA HARERIAL y que la sentencia teve -- ser acorde con dichos cargos (0, de Poo; e 159, regla 62)," . “Carece, pues, también de fundamento esta ssgunál' cues tión tratada por la deranda para fundamentar ' le causal invocada, EE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema sala, deCasación Penal== acordo con el concepto del señor Procurador; 12 Delegado en lo Pénal y adueinistrando justicia en nombre de: la Ropública y por autoridad de la Ley» DESECHA. el recurso de Sasiación - propuesto contra la sentencia que fue materia de estudio en la — A. Eparte motiva de este fallo, % Cópiese, notifíquese y devuélvase, o a

PRIMTIVO VERGARA ORESPO HUMBERTO BARRERA DOMINGUEZ

SIMON MONTERO PORRES CUSTAVO RENDON GAVIRIG +» 12 =

Ñ 4736 La, E. io

JULIO RONCALLO ACOSTA - ANGEL BARPIN VASQUBZ A,

PIOQUINTO 1B0N +» Secretarioa sx ; : .ves

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