CSJ - SP004-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP004-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP276-2026 Radicación 62.689 CUI. 410016000000201800033 01 Aprobado Acta No. 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Con esta confirmó la dictada el 17 de junio de 2022 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó como coautora de los delitos de hurto agravado continuado y falsedad en documento privado.Casacióninadmisorio
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II. HECHOS
1. Según las sentencias de instancia, en 2013 el rector de la Corporación de Educación Superior Universitaria – Corhuila de Neiva, Huila, era Virgilio Barrera Castro. En la revisoría fiscal de los estados financieros del año 2013, la contadora Esperanza Ramos Botello identificó un desbalance de $1.005.328.205 faltantes, en cheques girados sin los respectivos soportes contables.
2. Tras la auditoría, se estableció que el valor del desfalco ascendía a $1.889.480.893 y que se extrajeron de las arcas de la universidad, mediante 391 cheques falsificados.
respectivos soportes contables.
2. Tras la auditoría, se estableció que el valor del desfalco ascendía a $1.889.480.893 y que se extrajeron de las arcas de la universidad, mediante 391 cheques falsificados. 332 fueron cobrados de la cuenta No. 21000512827 del Banco Caja Social y 59 de la cuenta No. 45506589317 de
Bancolombia.
3. Los 391 títulos valores registraban el sello húmedo institucional y la firma del rector espurios; 93 cheques estaban librados a nombre de CLAUDIA L ILIANA E SPITIA GARRIDO, exempleada de Corhuila, y los otros 298 a nombre de terceras personas. Todos estaban endosados a nombre de ESPITIA GARRIDO, con la impresión de su huella dactilar, y ella se encargó de cobrarlos en los bancos.Casacióninadmisorio
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4. El plan tuvo apoyo en la confianza funcional que Corhuila depositó en el área de tesorería para custodiar chequeras, administrar el sello institucional y validar la expedición y pago de títulos valores. En ese marco, la tesorera Sandra Liliana Flórez Tique mantuvo la custodia exclusiva de las chequeras, diligenció los espacios de los cheques y autorizó su circulación con sello institucional, pese a que incorporaron firma apócrifa del rector; luego entregó esos
las chequeras, diligenció los espacios de los cheques y autorizó su circulación con sello institucional, pese a que incorporaron firma apócrifa del rector; luego entregó esos títulos a CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO para que cobrara.
5. En el banco, el cajero pagó los cheques solo después de la confirmación de la tesorera, lo cual mostró que el egreso pasó por el canal de confianza de tesorería y no por una vía externa o casual.
6. ESPITIA GARRIDO aprovechó la relación previa con la institución y el acceso que tenía con los funcionarios de tesorería para recibir los cheques ya diligenciados, y realizar las maniobras ilegales que permitieron su cobro.
7. Según el sistema informático institucionalDOORS, los registros contables fraudulentos se registraron con el usuario y clave de Karol Jovanny Becerra Hernández, auxiliar contable de la institución.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado 8° Penal de Control de Neiva, luego de agotar el trámite del artículo 127 delCasacióninadmisorio
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4 CPP, declaró a CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO como persona ausente. Con posterioridad, esta confirió poder a su abogada de confianza.
2. El 7 de marzo de 2018, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación en contra de aquella como coautora de los delitos de
ausente. Con posterioridad, esta confirió poder a su abogada de confianza.
2. El 7 de marzo de 2018, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación en contra de aquella como coautora de los delitos de hurto continuado y agravado por la confianza y la coparticipación criminal, según los artículos 239, 241.2 y 10, 267 y 31 del CP; y falsedad en documento privado, en concursos homogéneos, según el artículo 289 del CP.
3. El 14 de junio de 2018, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva presidió la audiencia concentrada. En ella, la Fiscalía acusó por iguales conductas y aquel reconoció como víctima a la Corporación de Educación Superior Universitaria – Corhuila y efectuó el decreto probatorio.
4. Entre el 19 de marzo de 2019 y el 16 de mayo de 2022, el Juzgado dirigió el juicio oral. Las partes presentaron las teorías del caso. La Fiscalía 1 y la defensa 2 practicaron las pruebas. En seguida, las partes alegaron de conclusión, el Juzgado dictó sentido del fallo condenatorio y aquellas intervinieron en el traslado del artículo 447 del CPP. 1 Pruebas testimoniales: Esperanza Ramos Botello, María Nidia Martínez Muñoz, Jader Andrés Gómez Montiel, Robinson Casallas Montealegre, Hermes Gutiérrez Díaz, Henry Mauricio Villa Ramírez, Edwin Vargas Manzano, César Augusto Celis Puentes, Karol Jovanny Becerra Hernández, Rosa Fanny Quimbaya,
Montiel, Robinson Casallas Montealegre, Hermes Gutiérrez Díaz, Henry Mauricio Villa Ramírez, Edwin Vargas Manzano, César Augusto Celis Puentes, Karol Jovanny Becerra Hernández, Rosa Fanny Quimbaya, Jaime David Rodríguez Leiva, Ahitza Tatiana Forero Medina, Nelson Hernando Hermida Guillermo.
Pruebas documentales: dictamen revisión fiscal; balance general 2013; estado de ingreso y egreso 2013; documentos dirigidos al director financiero, Rafael Gamboa, a la tesorera, Sandra Liliana Flórez y a la contadora, Sandra Liliana Flórez; documento de nombramiento de Robinson Casallas como Rector encargado, tarjetas decadactilares, informe investigador de laboratorio del 28 de abril de 2016 y 21 de junio de 2017, informe del 18 de abril de 2016, soporte gráfico del 22 de junio de 2016. 2 Prueba sobreviniente: sentencia 12 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 5° Penal de Neiva.Casacióninadmisorio
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5. El 17 de junio de 2022, el Juzgado declaró la responsabilidad penal de CLAUDIA L ILIANA E SPITIA G ARRIDO como coautora de los delitos de hurto agravado continuando y falsedad en documento privado, en concursos homogéneos, según los artículos 31, 239, 241 numerales 2 y 10°, 267 numeral 1° y 289 del CP.
La condenó a 128 meses de prisión e inhabilitación para
según los artículos 31, 239, 241 numerales 2 y 10°, 267 numeral 1° y 289 del CP. La condenó a 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.
6. El 1° de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo. Lo leyó el 5 de septiembre de 2022.
7. La defensa de CLAUDIA L ILIANA E SPITIA G ARRIDO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El 14 de agosto de 2025, el proceso ingresó al despacho del ponente, por compensación.
IV. LA DEMANDA
1. Primer cargo principal . Con base en la causal del artículo 181.2 del CPP, el recurrente denunció la violación del derecho de defensa, con la consecuente afectación del debido proceso - artículo 457 del CPP -, por violación del descubrimiento probatorio. Expuso lo siguiente: La Fiscalía no descubrió los 391 cheques originalesCasacióninadmisorio
Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 6 recolectados de Bancolombia y del Banco Caja Social, sino las fotocopias de los que entregó la tesorera Sandra Liliana Flórez Tique para el estudio contable. Sin embargo, el Tribunal confundió el descubrimiento con la enunciación probatoria, cuando descartó este yerro. El Juez Colegiado le reprochó a la defensa no haber
Tique para el estudio contable. Sin embargo, el Tribunal confundió el descubrimiento con la enunciación probatoria, cuando descartó este yerro. El Juez Colegiado le reprochó a la defensa no haber desvirtuado el poder suasorio del testimonio de la perita Rosa Fanny Quimbaya, bajo el argumento de que podía producir evidencia sobre esos cheques. Pero, la Fiscalía incumplió su deber de ofrecérselos para producir pruebas de descargo. La defensa no convalidó el yerro, pues durante la práctica de ese testimonio, manifestó conocer el informe, mas no los cheques originales. Pidió casar la sentencia y declarar la nulidad desde el traslado del escrito de acusación.
2. Segundo cargo principal . Al amparo de la causal tercera de casación, alegó la violación indirecta de la ley sustancial -artículos 7, 381, 403 y 404 del CPP - por error de hecho, por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Karol Jovany Becerra Hernández. El Tribunal lo calificó de contundente, espontáneo y reiterativo, pero esa conclusión surge de la mutilación de los siguientes aspectos:
a. Rindió su testimonio con ocasión del principio de oportunidad que negoció y que se tornó en un preacuerdo y una condena benévola. Como lo refirió, declaró por su compromiso con la Fiscalía; por ende, tenía interés directo en incriminar a la acusada. Sin este cercenamiento, el testigo noCasacióninadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01
compromiso con la Fiscalía; por ende, tenía interés directo en incriminar a la acusada. Sin este cercenamiento, el testigo noCasacióninadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 7 tendría credibilidad. b. Afirmó que ESPITIA G ARRIDO estuvo vinculada a la universidad, pero que, durante los hechos, trabajó en el área de contabilidad de un laboratorio anexo. Olvidó por competo las fechas y la época de los hechos; tampoco recordó si la acusada tenía usuario y clave del acceso al software, le pareció que sí, y la señaló como quien “trajo la idea criminal”. El Juez Colegiado mutiló estos elementos y concluyó que era irrelevante si la acusaba estaba vinculada o no a la institución; a pesar de esta contradicción, le pareció coherente y confiable el testimonio, cuando no recordó ni una fecha de su actuar criminal ni piezas claves del delito. Si ESPITIA G ARRIDO ya no estaba vinculada a la institución, ¿cómo podría haber “ surgido” en ella la idea criminal en 2012–2013? Esta contradicción estructural también fue mutilada. c. De manera inconsistente, relató que la tesorera falsificaba las autorizaciones que el rector firmaba para transferir dinero de la cuenta de ahorros a la corriente, aumentando el valor. Su rol era recibir el sello original de tesorería, plasmarlo alterado en los cheques para incluir la
transferir dinero de la cuenta de ahorros a la corriente, aumentando el valor. Su rol era recibir el sello original de tesorería, plasmarlo alterado en los cheques para incluir la palabra “rectoría”, y hacer los registros contables en el sistema. Además, que la función de ESPITIA GARRIDO era recibir los cheques, poner su huella y falsificar la firma del rectorCasacióninadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 8 -porque ella podía hacer una muy similar - e ir al banco a cobrarlos -porque allí la conocían -. También dijo que la vio firmar los cheques en la oficina y en el carro, entre 2012 y 2013, y que luego, dividían el dinero en un carro. El Tribunal tergiversó ese relato, pues Becerra Hernández no refirió un rol de acompañamiento a ESPITIA GARRIDO al banco, por lo que no es confiable deducir que era ella quien ingresaba al banco y cobraba: él no la vio. Tampoco fue contundente en precisar dónde y cuándo la vio firmar, y si ella no trabajaba en la oficina y él no la acompañaba ¿Cómo pudo verla firmar? Estos aspectos oscilantes, contradictorios y olvidadizos fueron cercenados. d. Las demás pruebas acreditaron que, durante los hechos, la acusada no trabajaba en la universidad ni tenía acceso al sistema; por eso María Nidia Martínez Muñoz dijo que solo la volvió a ver ocasionalmente en 2012, cuando
hechos, la acusada no trabajaba en la universidad ni tenía acceso al sistema; por eso María Nidia Martínez Muñoz dijo que solo la volvió a ver ocasionalmente en 2012, cuando entraba a la oficina a saludar y salía. En consecuencia, el Juez Colegiado cercenó esta información: ella no tuvo posibilidad de manipular la contabilidad y tampoco tuvo una permanencia real para firmar y huellar los cheques en la oficina, pues solo entraba a saludar. e. Si el Tribunal hubiera valorado el testimonio sin cercenar sus falencias, amnesia, contradicciones y evidente interés, no habría podido alcanzar el estándar de prueba requerido para condenar. La sola presencia del nombre de la acusada y la imposibilidad de vincularla con las firmas, huellas y cobro, dejan dudas insalvables. En tal virtud, pidióCasacióninadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 9 casar la sentencia y absolverla.
3. Tercer cargo principal. Con base en la casual tercera, alegó la violación indirecta de la ley sustancial -artículos 7, 381 y 420 del CPP - por error de hecho por falso raciocinio, por desconocer los criterios técnico-científicos, las reglas de la lógica de no contradicción y de razón suficiente en la apreciación del testimonio de la perita Rosa Fanny
Quimbaya. El testimonio de la dactiloscopista fue determinante para concluir que la impresión dactilar del reverso de los
la apreciación del testimonio de la perita Rosa Fanny Quimbaya. El testimonio de la dactiloscopista fue determinante para concluir que la impresión dactilar del reverso de los cheques originales pertenecía a ESPITIA GARRIDO. Este entrañó serias deficiencias que el Tribunal advirtió y por lo cual afirmó que la pericia le generaba dudas sobre la uniprocedencia de las huellas; sin embargo, las superó con argumentos de autoridad y la versión de Karol Jovanny Becerra Hernández -que adolece de yerros-. Detalló la manera cómo, a partir del contrainterrogatorio, puso en evidencia las falencias profesionales de la perita - su desconocimiento de los principios que rigen el arte y el protocolo que regía su función-, y los evidentes errores en los dictámenes, que fueron reconocidos por la perita, pero que luego afirmó que, pese a las fallas técnicas, seguía “ segura” de la uniprocedencia de las huellas. También, la falta de coincidencia en el conteo de crestas de las huellas dubitadas e indubitadas, que impedía llegar aCasacióninadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 10 una conclusión certera. Dejó a su criterio de autoridad el número de coincidencias que le permitían llegar a una conclusión -6-, desconociendo que los protocolos señalan que tienen que ser más de 10.
10 una conclusión certera. Dejó a su criterio de autoridad el número de coincidencias que le permitían llegar a una conclusión -6-, desconociendo que los protocolos señalan que tienen que ser más de 10. Incluso, identificó que una de las flechas estaba mal ubicada. Esto contraviene el principio lógico de no contradicción: si el conteo de crestas no coincide, no es posible afirmar simultáneamente que existe una coincidencia dactilar. Finalmente, existió una inconsistencia temporal en la elaboración de los dos informes. La perita indicó que el cotejo de una huella puede tomar tres o cinco días, pero ella tardó solo seis para cotejar 390 cheques y siete días para solo uno. Pese a ello, el Tribunal validó el peritaje con base en la autoridad de la experta y consideró que, aunque sus conclusiones no eran contundentes, su seguridad subjetiva bastaba. Entonces, al depender la condena de dos pruebas defectuosas, la única conclusión posible es la absolución. Pidió casar la sentencia.
4. Primer cargo subsidiario . Al amparo de la causal primera de casación, alegó la violación directa de la ley sustancial -artículos 29 CN, 6 CPP y 6, 9, 10, 239 y 241 del CPporque no se acreditan los elementos típicos del hurto agravado continuado, sino de una estafa - en la que la acusada resultó incriminada-. Explicó que los hechos no
agravado continuado, sino de una estafa - en la que la acusada resultó incriminada-. Explicó que los hechos no corresponden al desapoderamiento del dinero, sino a unaCasacióninadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 11 obtención mediante engaños a los funcionarios bancarios. El Tribunal solo reprochó que este aspecto debió ser planteado en la audiencia concentrada, cuando lo cierto es que allí no hay un control formal ni material a la acusación. Por ello, procede casar la sentencia y absolver a la procesada respecto del delito de hurto agravado continuado.
5. Segundo cargo subsidiario . Con fundamento en la causal tercera de casación, alegó la violación indirecta de la ley sustancial -artículos 29 CN, 4, 344, 425 y 426 del CPPpor error de hecho, por falso juicio de legalidad. Explicó que el Tribunal valoró indebidamente la pericia grafológica de
Edwin Vargas Manzano. Este comparó las firmas de los cheques con la del rector Virgilio Barrera Castro, pero los documentos base del cotejo, los cheques originales, no fueron descubiertos ni acreditados, lo que hacía prohibida su valoración. Lo mismo ocurrió con el sello original. A pesar de ello, el Tribunal otorgó validez al resto del informe favorable al cotejo de firmas, pese a que dicho documento tampoco fue descubierto en la etapa oportuna. El perito reconoció, además, que el rector no asistió al
informe favorable al cotejo de firmas, pese a que dicho documento tampoco fue descubierto en la etapa oportuna. El perito reconoció, además, que el rector no asistió al laboratorio a firmar los documentos usados como patrón, por lo que no existe certeza de que las firmas indubitadas correspondan realmente a Virgilio Barrera. Las tomas de firma fueron realizadas por una funcionaria del CTI, cuyoCasacióninadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 12 informe tampoco fue descubierto. Según el art. 346 CPP, la sanción por falta de descubrimiento es el rechazo de la prueba, lo cual la segunda instancia desconoció. En definitiva, pidió casar y absolver por el delito de falsedad en documento privado.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva.
2. Legitimidad para acudir en casación Tienen legitimación procesal para recurrir en casación -artículo 182 del CPP-: la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el apoderado de víctimas o el Ministerio Público.
-artículo 182 del CPP-: la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el apoderado de víctimas o el Ministerio Público. En este caso, la defensa de CLAUDIA L ILIANA E SPITIA GARRIDO está legitimada para recurrir, pues, a pesar de que esta fue declarada persona ausente, obra en la actuación el poder que le confirió desde Miami, Florida (Estados Unidos de América).Casacióninadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01
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3. Interés para recurrir en casación El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar identidad temática con los argumentos expuestos en casación3. Si no demuestra interés, incumple el presupuesto básico y la Sala deberá inadmitir la demanda.
En este caso, la defensa de ESPITIA GARRIDO recurrió la sentencia de primera instancia y los cargos que propone guardan identidad temática. Por lo que tiene interés.
4. Fines del recurso de casación Los artículos 180 y 181 del CPP establecen que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su vez, que el recurso procede contra las
material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su vez, que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales. El recurrente cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario. En relación con el primer cargo principal, invocó el respeto de las garantías fundamentales y 3 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922Casacióninadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 14 la unificación de la jurisprudencia en materia de descubrimiento probatorio. Frente a los demás cargos, aludió a la efectividad del derecho material. La Sala está habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.
5. Principios del recurso de casación La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes:
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad4; ii) excepcionalidad5; i) limitación6; iv) oficiosidad7; 4 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085).5 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia.
Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP48222025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325).6 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 7 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de laCasacióninadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 15 v) extensión8, y vi) proscripción de la reforma en perjuicio9. b. Los principios instrumentales: Orientan la
CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 15 v) extensión8, y vi) proscripción de la reforma en perjuicio9. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía10; ii) claridad11; iii) coherencia12; iv) corrección material 13; v) crítica vinculante 14; vi) debida fundamentación15; vii) integración de la proposición jurídica completa16; viii) no contradicción 17; ix) precisión 18; x) prioridad19, xi) trascendencia 20; xii) unidad jurídica demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 8 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene.
2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 9 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 10 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 11 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 12 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica,
especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 13 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 14 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 15 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 16 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).
17 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 18 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 19 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 20 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316).Casacióninadmisorio Rad. 62.689 CUI 410016000000201800033 01 CLAUDIA LILIANA ESPITIA GARRIDO 16 inescindible21; xiii) unidad temática 22; y xiv) necesidad de intervención de la Corte23.
6. De las causales de casación Las tres causales de casación previstas en el artículo 181
de la Ley 906 de 2004 son: a. La violación directa de la ley sustancial se presenta cuando, partiendo de los hechos fijados por los jueces, se aplica de forma incorrecta la norma pertinente. Esto ocurre en tres modalidades: por falta de aplicación, si el fallador omite aplicar la norma que rige el caso; por indebida aplicación, si adecua equivocadamente los hechos probados
en tres modalidades: por falta de aplicación, si el fallador omite aplicar la norma que rige el caso; por indebida aplicación, si adecua equivocadamente los hechos probados al supuesto normativo; o por errónea interpretación, si asigna a la norma un sentido que no tiene o le da efectos contrarios a su contenido (CSJ AP3457-2022, 3 ago. 2022, Rad. 57.247; AP948-2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100). Quien interpone el recurso por esta vía debe limitar su ataque a errores in iudicando de carácter jurídico, derivados de la selección o interpretación de la norma sustancial. Para ello, debe aceptar sin reservas los
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