CSJ - SP005-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP005-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP141-2026 Radicación n.º 70061
CUI: 47001600101820210006902
Aprobado acta n.° 007 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE, contra la sentencia de 21 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por violencia intrafamiliar agravada.Casación Radicado n.° 70061
CUI: 47001600101820210006902
NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE
I. HECHOS
1. En primera y segunda instancia se encontró probado que NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE y Viviana Suescun Garay convivieron durante más de 7 años como compañeros permanentes y procrearon dos hijos, en Santa Marta
(Magdalena). Sin embargo, para el 12 de enero de 2021, habían decidido distanciarse. Aunque vivían en el mismo predio, se encontraban en distintas edificaciones. En la citada fecha, en horas de la mañana, Viviana Suescun intentó acercarse a su hijo N.R.S. cuya custodia era ejercida por RODRÍGUEZ MANRIQUE, acto que fue rechazado
intentó acercarse a su hijo N.R.S. cuya custodia era ejercida por RODRÍGUEZ MANRIQUE, acto que fue rechazado enérgicamente por este. Lo anterior dio lugar a una confrontación entre los dos. En desarrollo de la discusión, aquél sujetó fuertemente una de las muñecas de su ex compañera y le asestó una bofetada. Como resultado, le causó una equimosis que le generó incapacidad médico legal de 4 días sin secuelas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El proceso fue adelantado con base en el procedimiento penal abreviado, regulado en la Ley 1826 de 20171. En desarrollo del trámite, el 13 de enero de 2021, la Fiscalía dio traslado al procesado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El implicado no aceptó el cargo. Los días 26 de abril y 10 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada ante el Juzgado Noveno 1 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.
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NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.
3. El 20 de enero de 2022 se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió durante varias sesiones, hasta el 3 de agosto de 2022, fecha en la cual el Despacho
Marta.
3. El 20 de enero de 2022 se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió durante varias sesiones, hasta el 3 de agosto de 2022, fecha en la cual el Despacho anunció el sentido condenatorio del fallo. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado dio lectura a la decisión, mediante la cual declaró responsable al procesado y le impuso 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
4. Apelado el fallo, a través de providencia de 21 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Santa Marta lo confirmó integralmente. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y el proceso fue enviado a la Corte para resolver.
5. Mediante auto de 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia, por haberse pretermitido la audiencia de lectura de fallo. Devuelta la actuación, en diligencia de 10 de junio de 2025, se leyó públicamente la decisión de segundo grado. Contra este fallo, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y, oportunamente, solicitó tener en cuenta la demanda allegada en su momento por su defensor contractual.
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extraordinario de casación y, oportunamente, solicitó tener en cuenta la demanda allegada en su momento por su defensor contractual. 3Casación Radicado n.° 70061
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NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
6. La defensa formula cinco cargos contra la sentencia:
7. Primer cargo. Violación al debido proceso. El recurrente sostiene que se concluyó que hubo violencia psicológica a partir de las declaraciones de víctima y victimario, pero sin el concepto de expertos en el tema. A su juicio, ello constituye una irregularidad que genera nulidad de la actuación. Afirma que el juez “ desde su conocimiento como abogado, sea quien realice el diagnóstico de una situación mental, es una violación crasa del derecho constitucional al debido proceso, ya que impide que se pueda contradecir como prueba”. Esta, subraya, “pasa de ser trasladada a las partes, a ser una verdad sin control en su forma de producción”.
8. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de falso juicio de existencia por omisión. El defensor afirma que en la sentencia se ignoraron “gran parte de las declaraciones de la propia denunciante”, quien indica que ella inició el ataque físico hacia el procesado el día de los hechos y que hubo agresiones mutuas. De este modo, se deja de lado “ la posibilidad razonable de que los
“gran parte de las declaraciones de la propia denunciante”, quien indica que ella inició el ataque físico hacia el procesado el día de los hechos y que hubo agresiones mutuas. De este modo, se deja de lado “ la posibilidad razonable de que los golpes del procesado a la denunciante fueran infligidos en el marco de la legítima defensa ”. Señala que esta omisión es trascendente, pues de haberse tenido en cuenta “ habría trascendido el argumento de la legítima defensa al punto de 4Casación Radicado n.° 70061
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NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE que se hubiese relativizado la culpabilidad y reducido la antijuridicidad”.
9. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de falso juicio de existencia por omisión. El demandante indica que los jueces de instancia ignoraron el informe de policía, en el cual constaba, como efecto de las primeras declaraciones de NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE y de la víctima, que quien dio inicio al ataque físico el día de los hechos fue aquella. Expresa que, respecto de esta prueba, el fallo se centró únicamente en lo que se refería al implicado, “ haciendo caso omiso a lo que indicaba dicho documento sobre la violencia inicial generada por parte de la denunciante”.
10. El recurrente afirma que el error denunciado es trascendente. Argumenta que, de no haberse omitido que quien inició el ataque fue la ex compañera de NICOLÁS
por parte de la denunciante”.
10. El recurrente afirma que el error denunciado es trascendente. Argumenta que, de no haberse omitido que quien inició el ataque fue la ex compañera de NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE , se habría concluido que existió legítima defensa por parte del acusado, y no a la inversa, como se terminó considerando. Esto, a su vez, habría impactado “ en una tipificación, culpabilidad y, claramente, antijuridicidades totalmente distintas a las sentenciadas”.
11. Cuarto cargo. “Indebida aplicación de las reglas de la sana crítica”. El impugnante expresa que la víctima incurrió en contradicciones al ofrecer su testimonio. Indica que en algún momento dijo haber sido atacada en el pecho, luego en la mano y, finalmente, aseveró que lo fue en la muñeca. Declaró este último, advierte, “ cuando la
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NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE denunciante conoce el informe del médico forense, en el cual se indicaba que se probó una equimosis en la muñeca”.
12. El demandante plantea que los jueces de instancia “ no se preocuparon ” por despejar la duda que generaban las múltiples versiones de la víctima, las que, además, estima contradictorias. Afirma que en ambas instancias se asumió como verdad absoluta lo señalado en el informe pericial de lesiones personales. Indica que se sostuvo que este
contradictorias. Afirma que en ambas instancias se asumió como verdad absoluta lo señalado en el informe pericial de lesiones personales. Indica que se sostuvo que este confirmaba lo relatado por la ex pareja del implicado, “cuando primero aparece el informe y luego se indica por parte de la denunciante lo que este informe contenía”.
13. De este modo, asevera que los jueces incurrieron en una actitud “negligente, que consideramos encuadra en un ejercicio propio de falta de sana crítica ”. Señala que, si se hubiera descartado “la duda que generaban las otras declaraciones”, ello habría conducido a excluir el testimonio de la denunciante. A su vez, lo anterior habría llevado a un “fallo inhibitorio”.
14. Quinto cargo. “Indebida aplicación de las reglas de la sana crítica”. El demandante plantea que se dejaron de lado “los postulados de la ciencia al momento de declarar la existencia de violencia psicológica”. Afirma que se determinó la ocurrencia de esta clase de violencia a partir del “ análisis subjetivo de las palabras dichas por el procesado y la denunciante”. Cuestiona que no se acudió al análisis científico de una persona experta en psicología para que se
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NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE hubiese introducido esta prueba de manera correcta al proceso.
15. De acuerdo con la defensa, lo anterior comporta que se
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NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE hubiese introducido esta prueba de manera correcta al proceso.
15. De acuerdo con la defensa, lo anterior comporta que se omitió aplicar “las leyes de la sana crítica al hecho indicador elaborando inferencias subjetivas, incurriendo en un falso raciocinio al omitir el postulado de la ciencia por el cual se determine si existe violencia psicológica ”. Tal error, alega el impugnante, es de trascendental importancia, por cuanto “la violencia psicológica que se deduce de las palabras del procesado y de la denunciante… es un hecho central para la condena”. Asegura que, en aplicación del principio de inmediación, “debe acudir[se] a un psicólogo para concluir que existe una determinada situación sobre la mente”.
16. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita casar la sentencia impugnada, “bajo el entendido que se violó indirectamente la ley por los errores de hecho por falsos juicios de raciocinio, en que incurrió el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA -SALA PENAL, y en consecuencia se imponga la absolución del Señor
NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE…”
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
17. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la
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casación
17. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la
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NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
18. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
19. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. En lo que interesa al presente asunto, deben destacarse los de debida fundamentación, autonomía y trascendencia.
20. El principio de fundamentación debida supone una sustentación básica para cada cargo, conforme a la clase y características del error o errores invocados. Las acusaciones
fundamentación, autonomía y trascendencia.
20. El principio de fundamentación debida supone una sustentación básica para cada cargo, conforme a la clase y características del error o errores invocados. Las acusaciones han de bastarse a sí mismas para propiciar la invalidación del fallo (ver CSJ AP2169-2022, AP3254-2023, CSJ AP2132021 y AP5303-2022). A su vez, el principio de autonomía implica que cada uno de los cargos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar
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NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023). Por último, el principio de trascendencia comporta la concreción del disenso en términos de relevancia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022 y AP2259-2024).
21. A continuación, se procederá con el análisis de los cuestionamientos propuestos. Por identidad temática, se examinarán en tres partes. Inicialmente, se estudiarán en bloque los cargos primero y quinto y las acusaciones segunda y tercera. Por último, se abordará el cargo cuarto. 4.2. Análisis de la aptitud de la demanda 4.2.1. Sobre los cargos primero y quinto
22. En los cargos primero y quinto el demandante sostiene que los juzgadores de instancia, a partir de un análisis subjetivo, concluyeron que hubo violencia psicológica, con
4.2.1. Sobre los cargos primero y quinto
22. En los cargos primero y quinto el demandante sostiene que los juzgadores de instancia, a partir de un análisis subjetivo, concluyeron que hubo violencia psicológica, con base en las declaraciones de víctima y victimario, pero sin el concepto de expertos en el tema. En aplicación del principio de inmediación, señala que debía “acudir a un psicólogo para concluir que existe una determinada situación sobre la mente”.
En su criterio, la falta de la evidencia anterior constituye violación al debido proceso, derivada de la imposibilidad de la contradicción probatoria (cargo primero). Así mismo, la conclusión sobre la ocurrencia de violencia psicológica se funda en un falso raciocinio, “al omitir el postulado de la ciencia por el cual se determine si existe violencia psicológica”. 9Casación Radicado n.° 70061
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23. A juicio de la Sala, en ambos casos, los cargos formulados incumplen el principio de fundamentación debida. Respecto del primero, la violación al debido proceso, como causal de casación, se configura cuando se ha afectado sustancialmente la estructura del trámite o se han vulnerado de manera trascendente las garantías de las partes o intervinientes. Por lo tanto, como requisito de sustentación mínima para la admisión del cargo, se exige al recurrente identificar el tipo de irregularidad sustancial alegada, acreditar su configuración, indicar la norma o normas
mínima para la admisión del cargo, se exige al recurrente identificar el tipo de irregularidad sustancial alegada, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas y especificar su cobertura invalidatoria2.
24. En el presente caso, el impugnante afirma que la conclusión sobre la ocurrencia de violación psicológica en este asunto presuponía una prueba pericial. Como no se practicó, sostiene que ello imposibilitó a la defensa la contradicción probatoria. No se observa, sin embargo, de qué manera la inferencia probatoria de la que discrepa el demandante pueda dar lugar a la infracción del derecho a la contradicción probatoria a la que alude.
25. En el fallo se concluyó que el acusado ejercía violencia psicológica, económica y, el día de los hechos, ejecutó agresiones físicas contra la víctima. Y, en particular, en la decisión de primer grado se recordó que, según el testimonio de la agredida, NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE la humillaba y la aisló de su familia, a la cual subvaloraba. Así mismo, el Juzgado destacó que el propio testimonio del procesado, sus expresiones verbales y modo de referirse a los 2 CSJ AP AP2606-2025, rad. 61101.
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NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE
2 CSJ AP AP2606-2025, rad. 61101.
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NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE parientes de su ex pareja, denotaban su talante de superioridad social y cultural sobre ella. A partir de ello, consideró probada la violencia psicológica ejecutada por el agente.
26. La Corte no observa por qué razón se precisaba un peritaje para llegar a la anterior conclusión. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones intencionalmente dirigidas por el sujeto activo a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma. Ha precisado que se materializa a partir de constantes y sistemáticos actos de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, manipulación, aislamiento, insultos y/o amenazas3.
27. Se trata de hechos susceptibles de ser empíricamente constatados y no se requiere de prueba pericial alguna para determinar su existencia. Con mayor razón, en el marco de la libertad probatoria y de la sana crítica, el juez no está sometido a concepto de experto alguno para determinar la ocurrencia de actos típicos de maltrato psicológico. Tampoco lo está para arribar a la lógica conclusión de que se ha ejecutado violencia de esta índole hacia la víctima.
28. En este caso, luego del debate probatorio, elementos de hecho como los indicados fueron identificados por el Juzgado
lo está para arribar a la lógica conclusión de que se ha ejecutado violencia de esta índole hacia la víctima.
28. En este caso, luego del debate probatorio, elementos de hecho como los indicados fueron identificados por el Juzgado en el trato de NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE hacia su excompañera. En ese sentido, la inferencia probatoria sobre 3 Sentencia T-462 de 2018, citada en la Sentencia SP5451-2021.
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NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE la violencia psicológica, basada en la existencia de unos concretos hechos, era plenamente controvertible por la defensa. El abogado del procesado estuvo en posibilidad de contrainterrogar los testimonios de cargo y aportar evidencias destinadas a mostrar que aquellos no ocurrieron o que existieron otras circunstancias que impiden concluir que se realizó violencia psicológica contra la víctima.
29. En este orden de ideas, resulta evidente que el cargo por violación al debido proceso carece de una fundamentación mínima. Esto es así en la medida en que no se encuentra respaldado en la ocurrencia de una verdadera irregularidad acaecida en el trámite. Más aún, el alegato del demandante se funda en una tesis jurídica que carece de todo asidero, a la luz de las reglas probatorias del proceso penal.
30. Algo semejante ocurre respecto del cargo quinto, propuesto por la vía del falso raciocinio. Cuando el recurrente dirige el ataque por este cauce, debe identificar el contenido
30. Algo semejante ocurre respecto del cargo quinto, propuesto por la vía del falso raciocinio. Cuando el recurrente dirige el ataque por este cauce, debe identificar el contenido objetivo del medio de convicción en el que se refleja el desacierto. Ha de reconstruir lo inferido por el fallador y puntualizar si se plantea la infracción a un principio lógico, regla de la cie ncia o máxima de la experiencia, además de indicar de cuál se trata . En adición, debe precisar de qué manera el falso raciocinio en que habría incurrido el fallo incidió en la decisión de fondo.
31. En el presente asunto, la defensa señala que la conclusión probatoria de la sentencia “omiti[ó] el postulado de la ciencia por el cual se determine si existe violencia
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NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE psicológica”. La expresión es confusa. Sin embargo, da a entender que la conclusión sobre violencia psicológica presuponía, de nuevo, un concepto “científico” que la soportara. Esta afirmación es por completo insuficiente, como fundamentación de la causal de casación invocada.
32. El demandante debía puntualizar el principio lógico, la regla de la ciencia o la máxima de la experiencia que, en su criterio, resultó infringida con la decisión. Sin embargo, nada lo anterior indicó. Tampoco justificó, en términos generales,
regla de la ciencia o la máxima de la experiencia que, en su criterio, resultó infringida con la decisión. Sin embargo, nada lo anterior indicó. Tampoco justificó, en términos generales, por qué la inferencia cuestionada incurrió en un problema de desconocimiento de la sana crítica. Además, como ya se indicó en precedencia, la tesis del demandante se funda en una aproximación desacertada. Sostiene que la violencia psicológica requiere, casi a modo de tarifa legal, de un dictamen pericial que lo determine. Ello es extraño al régimen de libertad probatoria acogida en el proceso penal.
33. Por las razones anteriores, los cargos primero y quinto habrán de inadmitirse.
34. Sobre los cargos segundo y tercero
35. La defensa sostiene que se omitieron contenidos probatorios que acreditaban que la víctima inició el ataque físico hacia NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE. Ello habría mostrado que la bofetada del implicado tuvo el carácter de legítima defensa. Según el demandante, con ocasión de lo anterior se incurrió en falso juicio de existencia por omisión de la declaración de la víctima (cargo segundo) y del informe
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NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE de policía en el cual constaba la aludida circunstancia (cargo tercero).
36. Como primera cuestión, es evidente que el demandante deja de lado el principio de autonomía. Pese a que invoca la
de policía en el cual constaba la aludida circunstancia (cargo tercero).
36. Como primera cuestión, es evidente que el demandante deja de lado el principio de autonomía. Pese a que invoca la causal del falso juicio de existencia, caracterizado porque se omite una prueba debidamente practicada o se supone una no incorporada al juicio oral, presenta una argumentación propia del falso juicio de identidad (por cercenamiento). En efecto, asevera, no que se dejaron de apreciar dos medios de convicción válidamente introducidos, sino que se pretermitió la apreciación de ciertos apartados de ellos.
37. Además de lo anterior, como es sabido, el informe de policía no es prueba. Lo es la declaración del uniformado que concurre al juicio oral y, de ser el caso, ratifica mediante su testimonio lo señalado en ese documento. Este último podrá servir eventualmente para refrescar memoria a quien lo suscribió. En todo caso, la defensa no precisa los apartados cercenados de la declaración del policía que las instancias supuestamente dejaron de apreciar. En este sentido, el cargo también incumple el principio de fundamentación debida.
38. Además de lo anterior, el problema principal de las dos censuras es que se acude a un argumento de apreciación probatoria que resulta intrascendente de cara al sentido de la decisión. La víctima, en efecto, declaró que cuando su ex compañero la agredía verbalmente acercó el rostro al suyo en forma desafiante y la sujetó por la muñeca. Ella, dado que tenía a su hija alzada en un brazo, como pudo, empujó con
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forma desafiante y la sujetó por la muñeca. Ella, dado que tenía a su hija alzada en un brazo, como pudo, empujó con 14Casación Radicado n.° 70061
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NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE el otro al agresor. En respuesta, él le propinó una bofetada en la cara. Ella se apartó y rompió en llanto.
39. Por su parte, en la sentencia se concluyó que el dictamen pericial de lesiones era consistente con los ataques físicos declarados por la víctima, pues hacía referencia a una “equimosis violácea de bordes bien definidos, 1x2.5 cm, localizada en muñeca derecha, cara posterior”. Así mismo, se indicó que el testimonio del policía Luis Eduardo Gil Rodríguez, que participó en el procedimiento de captura del implicado, también era concordante con la bofetada que ella dijo haber recibido por parte de su excompañero. El uniformado relató que, al llegar al sitio de los hechos, la víctima “se encontraba en estado de nerviosismo, llanto constante y tenía una mejilla roja”.
40. Pues bien, es verdad que los fallos de instancia no destacan que la víctima empujó al procesado en medio del forcejeo con su expareja. Sin embargo, se trata de un aspecto por completo intrascendente del episodio, desde la perspectiva de la legítima defensa que pretende sostener el recurrente. A la luz de los hechos que encontraron probados
por completo intrascendente del episodio, desde la perspectiva de la legítima defensa que pretende sostener el recurrente. A la luz de los hechos que encontraron probados los jueces de instancia, no se observa de qué manera el rechazo de la víctima podría constituir una agresión injusta contra el acusado. Y, en especial, no se observa cómo, de haberse tomado en cuenta en el fallo, se habría concluido que la bofetada de NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE fue un acto de defensa y tuvo un carácter proporcional a la agresión. 15Casación Radicado n.° 70061
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NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE
41. En suma, aunque es cierto que en el fallo condenatorio no se hizo mención a la actuación de la víctima en el forcejeo con RODRÍGUEZ MANRIQUE, los dos cargos incumplen el principio de trascendencia. Incluso si la sentencia hubiera aludido al hecho de que ella quiso apartar al agresor mediante un empujón, a partir de los sucesos que se encontraron probados no resulta claro que tal acto habría constituido una “agresión injusta” y mucho menos que la bofetada asestada por su excompañero fuera proporcional.
En este orden de ideas, las dos acusaciones habrán de ser inadmitidas.
42. Sobre el cargo cuarto. El defensor sostiene que el fallo incurrió en falso raciocinio, pues la declaración de la víctima
En este orden de ideas, las dos acusaciones habrán de ser inadmitidas.
42. Sobre el cargo cuarto. El defensor sostiene que el fallo incurrió en falso raciocinio, pues la declaración de la víctima presenta contradicciones. Señala que esta dijo haber sido atacada en el pecho, luego en la mano y, finalmente, aseveró que lo fue en la muñeca. Lo anterior, cuando conoce el dictamen forense, en el cual consta una lesión consistente en la equimosis en una muñeca. A juicio de la Sala, la anterior censura falta al principio de fundamentación debida.
43. Conforme se expuso en consideraciones anteriores, cuando se plantea un cargo por falso raciocinio, debe precisarse la inferencia empleada en el fallo de la cual se predica el error. Además, de puntualizarse el principio lógico, la regla de la cie ncia o máxima de la experiencia que se estima desconocida. En adición, debe precisarse de qué manera el falso raciocinio denunciado impactó decisivamente el sentido de la decisión impugnada.
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44. El demandante no satisface ninguna de las anteriores cargas argumentativas. En especial, no precisa cuál es el razonamiento erróneo y el parámetro de la sana crítica desconocido en la sentencia. Además de lo anterior, el cargo infringe una vez más el principio de trascendencia. El
razonamiento erróneo y el parámetro de la sana crítica desconocido en la sentencia. Además de lo anterior, el cargo infringe una vez más el principio de trascendencia. El demandante omite que la demostración sobre la ocurrencia de la lesión en la muñeca de la afectada y la bofetada propinada por su expareja no solo se obtuvo a partir del testimonio de esta. Según se expuso en párrafos anteriores, los fallos de instancia indicaron que el dictamen pericial y el testimonio de uno de los policías que participó en la captura del agresor coinciden y corroboran los aspectos esenciales de la declaración de la víctima.
45. De este modo, el cargo cuarto también habrá de inadmitirse. 4.3. Conclusión y síntesis
46. La Corte encuentra que los cinco cargos propuestos por el defensor de NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE no superan los requisitos para ser admitidos.
47. En el primero y el quinto sostiene que la conclusión sobre la ocurrencia de violencia psicológica a la que se llegó en el fallo presuponía la práctica una prueba pericial, la cual nunca se llevó a cabo. Por esta razón, se habría desconocido el debido proceso, dada la imposibilidad de ejercer la contradicción probatoria (primer cargo) y se habría incurrido
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contradicción probatoria (primer cargo) y se habría incurrido 17Casación Radicado n.° 70061
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NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE en falso raciocinio (cargo quinto). En el segundo y tercer cargo, propuestos por la vía del falso juicio de existencia por omisión, señala que se omitieron apartes de la declaración de la víctima y del informe de policía que daban cuenta de que aquella agredió previamente a NICOLÁS RODRÍGUEZ MANRIQUE. En el cuarto cargo, se plantea un falso raciocinio, por no haberse considerado ciertas contradicciones contenidas en la declaración de la víctima.
48. A juicio de la Sala, los cargos primero y quinto desconocen el principio de fundamentación debida. La inferencia sobre la violencia psicológica constatada por los jueces de instancia se fundó en hechos probados, los cuales pudieron ser discutidos y controvertidos en el debate probatorio. No se observa por qué se precisaba de un dictamen técnico para arribar a la citada conclusión. De esta manera, el recurrente no identific
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