CSJ - SP006-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP006-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP006-2026 Radicado N° 62731 Acta 07. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de Gustavo Alfredo León Castillo, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y, en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de acoso sexual. ANTECEDENTES 1.- FácticosImpugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201
GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO
2 De acuerdo con los hechos probados en la actuación, el 6 de marzo de 2015, Gustavo Alfredo León Castillo acosó verbal y físicamente, con fines sexuales no consentidos, a C.A.M.S.1, quien laboraba como su empleada en el establecimiento de comercio denominado Café Bar Gurú, ubicado en el municipio de Chiquinquirá, de propiedad del acusado. El asedio de León Castillo fue repetitivo y se intensificó en el curso de la jornada de trabajo, pues, al iniciar el turno laboral, 2:00 p.m., en el segundo piso del establecimiento Café Bar Gurú, le tocó los senos a C.A.M.S, mientras ésta le
en el curso de la jornada de trabajo, pues, al iniciar el turno laboral, 2:00 p.m., en el segundo piso del establecimiento Café Bar Gurú, le tocó los senos a C.A.M.S, mientras ésta le alumbraba con el celular para que reparara un equipo audiovisual. En el transcurso de la misma tarde, aprovechando que la empleada se encontraba sola en el segundo piso del local, la arrinconó contra la pared y le pidió un beso. Por último, finalizadas las labores, irrumpió al interior del baño donde se encontraba aquella -ubicado en el primer piso del negocio-, y tocó su senos, glúteos y vagina, para después pretender besarla a la fuerza. La afectada se resistió y huyó del lugar. Estos acontecimientos estuvieron precedidos de una serie de manifestaciones verbales de contenido lascivo realizadas por el acusado, ocurridas días anteriores. 1 Se anonimizan los nombres de la víctima a fin de evitar su revictimización, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, mediante la cual se adoptan medidas para garantizar los derechos a las víctimas de violencia sexual, entre otros aspectos.Impugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201
GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO
3 2.- Procesales 2.1.- El 25 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Chiquinquirá, la Fiscalía formuló imputación a Gustavo Alfredo León Castillo como autor del delito de acoso sexual
Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Chiquinquirá, la Fiscalía formuló imputación a Gustavo Alfredo León Castillo como autor del delito de acoso sexual consagrado en el artículo 210-A del Código Penal. 2.2.- El 13 de diciembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Gustavo Alfredo León Castillo, por el mismo delito por el que fue imputado. El reparto del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá. La verbalización de la acusación se adelantó el 1 de septiembre de 2020. La audiencia preparatoria se celebró el 23 de noviembre siguiente, y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 7 de abril, 23 de julio y 11 de octubre de 2021, 21 de enero, 2 de febrero, 21 de abril y 10 de mayo de 2022. En esta última fecha se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y se dio lectura de la sentencia. 2.3.- Contra la anterior determinación, la representante judicial de la víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación.Impugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201 GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO 4 2.4. El 7 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo confutado y, en su lugar, condenó a Gustavo Alfredo León Castillo, a la pena principal de 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
confutado y, en su lugar, condenó a Gustavo Alfredo León Castillo, a la pena principal de 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable del delito de acoso sexual. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.5. El defensor del procesado interpuso y sustentó el mecanismo de impugnación especial contra el fallo condenatorio. El Tribunal concedió el recurso mediante auto del 3 de octubre de 2022. 2.6. En virtud de la orden de captura emitida por el Tribunal, Gustavo Alfredo León Castillo fue capturado el 14 de febrero de 20252. SENTENCIAS DE INSTANCIA 1.- Fallo absolutorio de primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá profirió fallo absolutorio, en tanto, consideró que el acervo probatorio no permitía alcanzar el conocimiento, más allá de 2 Según la información aportada por su defensor.Impugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201 GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO 5 toda duda razonable, acerca de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del acusado. En la valoración de la prueba practicada, el juzgado apreció, en primer lugar, el testimonio de la afectada,
C.A.M.S.
Destacó que la afectada afirmó haber compartido lo
En la valoración de la prueba practicada, el juzgado apreció, en primer lugar, el testimonio de la afectada,
C.A.M.S.
Destacó que la afectada afirmó haber compartido lo sucedido, inmediatamente, con Karina Castro, empleada de un establecimiento cercano, y al día siguiente con su progenitora, quien le recomendó interponer la denuncia, actividad ejecutada el lunes posterior. Con todo, el a quo advirtió la carencia de elementos que permitieran esclarecer la verdad, dado que en este tipo de asuntos generalmente no existen testigos. Anotó que, pese a la afirmación de la víctima, que dijo haber narrado los hechos a Karina Castro, esta no fue convocada a rendir declaración en el juicio oral. La progenitora de la afectada tampoco concurrió a la vista pública. Además, el testimonio de Alba Yaneth De Antonio Morato, quien laboró con el acusado desde el año 2006, no aportó mayor conocimiento sobre los hechos, ya que no conocía a la víctima. En cuanto a lo atestado por Adriana Patricia Alba Moreno, compañera de trabajo de la ofendida, si bien adujoImpugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201 GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO 6 que esta última le comentó que el acusado la “estaba molestando”, advirtió que no le constan de forma directa los hechos, aunado a que refirió en Gustavo Alfredo León
6 que esta última le comentó que el acusado la “estaba molestando”, advirtió que no le constan de forma directa los hechos, aunado a que refirió en Gustavo Alfredo León Castillo un comportamiento respetuoso. La testigo, además, relató que la afectada se encontraba nerviosa cuando le confió lo ocurrido con el acusado, pero destacó que ello no ocurrió el mismo día. De igual forma, Dayana Camila Vargas Cuadro, otra compañera de trabajo de la víctima, refirió que, aunque C.A.M.S. le dijo que había sido acosada por el acusado, no le constaban los hechos. Generó duda en el fallador de primera instancia la inexistencia de la valoración psicológica de la víctima. Consideró que esta se hacía necesaria para establecer las diversas reacciones que se pueden presentar ante los presuntos ataques sexuales como el que se investiga, al igual que el estado de la presunta víctima, la coherencia de su relato y el grado de afectación. Ello habría contribuido a construir un panorama más ilustrativo. El juzgado de primera instancia ponderó, asimismo, ciertas conductas de la víctima que, en su criterio, generaron dudas razonables. Destacó que, a pesar de las supuestas agresiones, C.A.M.S. siguió trabajando en el café de propiedad
del acusado. Sumado a que la víctima no comentó lo sucedido,Impugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201 GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO 7 de inmediato, a sus compañeras Adriana Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadro, ni a la esposa de Gustavo Alfredo León Castillo , quien se encontraba en el lugar el día de la supuesta agresión. Estas circunstancias, a juicio del a quo, afectaron la posibilidad de adquirir certeza acerca de la materialización y cronología de los hechos. En resumen, para el juez, la valoración del acervo probatorio no permitía llegar al convencimiento, más allá de toda duda, sobre lo acontecido, ni de la responsabilidad de Gustavo Alfredo León Castillo. La persistencia de una duda razonable, en la mente del juzgador, impuso la aplicación del principio in dubio pro reo y, por tanto, absolvió al acusado. 2.- Fallo condenatorio de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, profirió condena en contra de Gustavo Alfredo León Castillo. En primer lugar, como hecho incontrovertido, estableció que C.A.M.S. laboró en el establecimiento de comercio Café Bar Gurú en el año 2015, por un tiempo aproximado de 15 días, subordinada a Gustavo Alfredo León Castillo. Durante ese periodo trabajó con Adriana Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadros, con quienes alternaban
días, subordinada a Gustavo Alfredo León Castillo. Durante ese periodo trabajó con Adriana Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadros, con quienes alternaban labores en sistema de turnos.Impugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201
GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO
8 Encontró demostrado que Gustavo Alfredo León Castillo, en su condición de propietario y administrador del Café Bar Gurú, dirigía el negocio, recibía las cuentas al finalizar la jornada laboral y concurría al mismo para estar pendiente de su funcionamiento, lo cual fue corroborado por Alba Yaneth de Antonio Morato, encargada de examinar esos tópicos cuando el acusado se ausentaba de la ciudad. La Sala halló plenamente probado que Gustavo Alfredo León Castillo desplegó un constante asedio con pretensiones libidinosas hacia C.A.M.S., desde el momento en que fungió como su patrón. Este acoso se manifestó inicialmente con expresiones de supuesta galantería, para luego escalar a caricias furtivas, insinuaciones y propuestas explícitas de mantener relaciones sexuales a cambio de dinero, las cuales fueron rechazadas por la víctima. Ante las constantes negativas C.A.M.S., el acoso se intensificó con tocamientos y roces premeditados de zonas anatómicas asociadas a la sexualidad, como nalgas y piernas, y culminó con tocamientos directos en senos y
intensificó con tocamientos y roces premeditados de zonas anatómicas asociadas a la sexualidad, como nalgas y piernas, y culminó con tocamientos directos en senos y vagina, en un suceso específico ocurrido en el baño del establecimiento. El Tribunal verificó que este comportamiento se mantuvo desde el inicio de la relación laboral, a pocos días de que León Castillo fungiera como jefe directo de la víctima,Impugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201 GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO 9 hasta el momento en que ésta dejó de laborar en el establecimiento. Lo anterior evidencia la persistencia en el actuar del agresor, elemento esencial del tipo penal del acoso sexual, el cual fue acreditado con el testimonio de la ofendida, quien vivenció la realidad del trato abusivo y cuyo relato en juicio oral gozó de riqueza descriptiva y cohesión interna, convirtiéndolo en una pieza con estructura probatoria sólida. Agregó que la credibilidad de la víctima se vio afianzada por elementos externos, comoquiera que sus compañeras de trabajo, Adriana Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadros, confirmaron que C.A.M.S. les comentó sobre el hostigamiento y los tocamientos por parte del procesado, con proximidad temporal a los hechos. De otro lado, el Tribunal desvirtuó los asertos de la
sobre el hostigamiento y los tocamientos por parte del procesado, con proximidad temporal a los hechos. De otro lado, el Tribunal desvirtuó los asertos de la defensa que intentaron menoscabar el mérito persuasivo del testimonio de la víctima. En ese orden, destacó que las afirmaciones de Alba Rocío Morales Cañadulce, atinentes a la supuesta intención de la afectada de demandar al acusado por créditos laborales, resultaban ilógicas y carentes de prueba. Concluyó que también estaba acreditado que León Castillo concurría frecuentemente al establecimiento de comercio, por lo cual resulta plausible que se determinara la oportunidad para ejecutar el vejamen. Sumado a que elImpugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201 GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO 10 acusado prescindió de los servicios de C.A.M.S. el día siguiente de los hechos, una reacción patronal explicable ante la resistencia de la subalterna. En otro punto, el ad quem estableció que el juzgado de primera instancia desconoció las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano de cara a la erradicación, prevención y sanción de la violencia contra la mujer, en tanto le reprochó a la víctima el no haber revelado inmediatamente los episodios de acoso a sus compañeras y el continuar laborando a órdenes del acusado. Destacó que no se puede pedir a la víctima que actúe de una cierta manera, imponiendo criterios personales
de acoso a sus compañeras y el continuar laborando a órdenes del acusado. Destacó que no se puede pedir a la víctima que actúe de una cierta manera, imponiendo criterios personales que no consideren la perspectiva de género. Dado que, en relaciones de poder en sociedades patriarcales, las mujeres pueden aceptar esas prácticas por presión social o por necesidad imperiosa. Subrayó que lo usual en este tipo de conductas es que el agresor procure la clandestinidad, motivo por el cual la ausencia de otros testigos directos no le resta credibilidad al dicho de la víctima, como lo pretende hacer ver la defensa. En conclusión, el Tribunal determinó que la prueba valorada, principalmente, los testimonios de C.A.M.S., Adriana Patricia Alba Moreno, Dayana Camila Vargas Cuadros y Alba Yaneth de Antonio Morato, junto con la prueba indiciaria, acreditan más allá de toda duda razonable que Gustavo Alfredo León Castillo ejecutó la conducta típicaImpugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201 GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO 11 de acoso sexual a título doloso. Ello, en razón de que el acusado, valiéndose de su condición de empleador, asedió de manera reiterada a C.A.M.S., mediante actos de naturaleza verbal y física, con fines sexuales, sin justa causa. Con fundamento en lo expuesto, revocó la decisión de primera instancia, emitió condena por primera vez e impuso la pena principal de 18 meses de prisión e inhabilitación para
verbal y física, con fines sexuales, sin justa causa. Con fundamento en lo expuesto, revocó la decisión de primera instancia, emitió condena por primera vez e impuso la pena principal de 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. IMPUGNACIÓN ESPECIAL E INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES 1.- Fundamentos de la impugnación especial 1.1.- En primer lugar, la defensa solicitó la nulidad del proceso por violación del derecho a la defensa técnica. Destacó que el profesional del derecho que representó los intereses del procesado cumplió un papel meramente formal, carente de una estrategia defensiva. Como principales falencias atribuidas a la defensa anterior, señaló que el abogado no descubrió los elementos materiales probatorios y evidencia física que demostraría la atipicidad de la conducta imputada. Sumado a que no se opuso al decreto del testimonio de Karina Castro, a pesar de que la Fiscalía no contaba con entrevista previa de la deponente ni con la constancia en elImpugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201 GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO 12 cuaderno de apuntes del investigador acerca de lo dicho por la testigo, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, la prueba debió ser excluida, conforme lo establece el canon 306 del estatuto procesal penal. Finalmente, criticó al anterior profesional porque no supo argumentar adecuadamente la solicitud de una prueba común con la Fiscalía.
excluida, conforme lo establece el canon 306 del estatuto procesal penal. Finalmente, criticó al anterior profesional porque no supo argumentar adecuadamente la solicitud de una prueba común con la Fiscalía. En punto a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades procesales, subrayó que se cumplía cada uno de ellos, por lo que deprecó la nulidad del proceso, desde la audiencia preparatoria. 1.2.- En segundo lugar, la defensa consideró que la sentencia de segunda instancia quebrantó el principio de congruencia, por lo que pidió la absolución del acusado. El censor indicó que el Tribunal modificó los hechos contenidos en el escrito de acusación al emitir la sentencia de segundo grado (transición de la acusación a la sentencia) por eventos que no fueron imputados ni acusados. Resaltó que la acusación, al ser verbalizada, solo enrostró hechos que se habrían ejecutado en un mismo día, esto es, el 6 de marzo de 2015. Sin embargo, el Tribunal condenó al procesado por sucesos que supuestamente se empezaron a ejecutar desde principios del año 2015 - sinImpugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201 GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO 13 detallar las fechas específicas -, que no fueron incluidos en la imputación ni en la acusación. Advirtió que el acusado fue sorprendido con atribuciones de las cuales no pudo defenderse, pasando por alto que la acusación original marca un derrotero para la defensa. Invocó el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal y
Advirtió que el acusado fue sorprendido con atribuciones de las cuales no pudo defenderse, pasando por alto que la acusación original marca un derrotero para la defensa. Invocó el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal y enfatizó que, aunque la calificación jurídica puede variar, el núcleo fáctico debe permanecer inmutable. Con fundamento en lo expuesto, insistió en que se desconoció el principio de congruencia y pidió que se revoque la primera condena. 1.3.- En tercer lugar, la defensa alegó la violación del principio de in dubio pro reo y la garantía de la presunción de inocencia, razón por la cual, pidió la absolución del encartado. Arguyó que la Fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado o la materialidad del hecho, con lo que se desconocieron las garantías señaladas. Para sustentar su dicho, la defensa presentó una serie de argumentos que le restarían credibilidad al testimonio de la afectada, que a su vez generarían una duda sobre la hipótesis de la Fiscalía, la cual debía resolverse en favor del acusado. Ello se sintetiza en los siguientes puntos:Impugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201 GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO 14 1.3.1. Falta de corroboración del testimonio de la víctima. Sostuvo que esta versión es confusa, incoherente y ambigua, y quedó sin corroboración, debido a que ninguna
14 1.3.1. Falta de corroboración del testimonio de la víctima. Sostuvo que esta versión es confusa, incoherente y ambigua, y quedó sin corroboración, debido a que ninguna de las testigos a quienes supuestamente les refirió lo ocurrido declaró en juicio oral. Destacó que C.A.M.S. refirió que, una vez ocurridos los supuestos tocamientos en sus partes íntimas, al interior del baño del local, corrió y le contó lo sucedido a una compañera de un establecimiento aledaño, de nombre Karina Castro, y que luego le narró lo sucedido a su progenitora. Sin embargo, ninguna de las dos rindió declaración en el juicio oral. Agregó que los testimonios de Alba Yanet de Antonio Morato, Adriana Patricia Alba Moreno y Dayana Camila Vargas Cuadro fueron irrelevantes para la teoría del caso de la Fiscalía, en tanto dijeron que no les constaba lo sucedido. Cuestionó el hecho de que la presunta víctima continuara trabajando en el establecimiento de comercio, con el procesado, como si nada hubiera pasado, y que no hubiera referido la agresión a otras compañeras, entre ellas, Adriana Alba Moreno, o a la esposa del encartado. Destacó que el Tribunal no valoró adecuadamente el testimonio de Adriana Alba Moreno en juicio, pues esta manifestó que la personalidad del procesado no era la de un
agresor, sino que lucía amable y atento. Aunado a que noImpugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201 GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO 15 acreditó la antijuridicidad, en la medida en que no existía una valoración psicológica que explicara los presuntos ataques y las diversas reacciones de la agraviada. Y, por último, cercenó la declaración de la señora Camila Vargas Cuadro, quien afirmó no constarle los hechos. 1.3.2. Ambigüedad y falta de plausibilidad del testimonio de la víctima. La defensa manifestó que el testimonio de la víctima, única prueba que empleó el Tribunal para condenar al acusado, no explicó con claridad cuál fue la conducta y dónde se cometió esta. Destacó que, contrario a lo dicho por la segunda instancia, el relato de la víctima no resulta plausible a la luz de otros testimonios practicados, y no acreditó con claridad en qué consistió el supuesto acoso. Consideró que las afirmaciones de C.A.M.S. resultan carentes de detalles, fantasiosas y con contradicciones, al punto que no logró ubicar espacial y temporalmente lo sucedido, ni tampoco describió la vestimenta o condiciones locativas del sitio. Agregó que resulta ilógico que un adulto acose sexualmente de la forma descrita, esto es, en un establecimiento comercial, con presencia de varias personas
Agregó que resulta ilógico que un adulto acose sexualmente de la forma descrita, esto es, en un establecimiento comercial, con presencia de varias personas y a la luz del día, dado que los depredadores sexuales generalmente actúan en la clandestinidad. Insistió en la falta de corroboración periférica de los hechos descritos por la víctima.Impugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201
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16 Recriminó que el Tribunal le hubiera dado mayor valor persuasivo al testimonio de la afectada, sin explicar la razón de ello, máxime si existía otra hipótesis alternativa, incluso más probable, que apuntaba a que el procesado no cometió la conducta y que la actuación de la supuesta afectada respondía a un interés vindicativo. La presentación de esta hipótesis alternativa, aun sin certeza, configura una duda que debe resolverse en favor del procesado, dado que la Fiscalía debía probar que su hipótesis era la única probable, para llegar al estándar de conocimiento que permite condenar. Remató sosteniendo que la certeza de culpabilidad no supera el 50% para este caso, lo que hace que la condena se torne injusta por insuficiencia probatoria. 1.3.3. Desconocimiento de los principios de necesidad de la prueba, in dubio pro reo y presunción de inocencia. La defensa destacó que no hay pruebas legales y válidas que demuestren de manera clara que Gustavo Alfredo León
1.3.3. Desconocimiento de los principios de necesidad de la prueba, in dubio pro reo y presunción de inocencia. La defensa destacó que no hay pruebas legales y válidas que demuestren de manera clara que Gustavo Alfredo León Castillo acosó sexualmente a la supuesta víctima. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se valoren las pruebas de conformidad con los parámetros de la ley procesal penal y se profiera sentencia que absuelva al acusado de los cargos formulados.Impugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201 GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO 17 1.4.- En cuarto lugar, la defensa señaló que la decisión recurrida incurrió en una causal de nulidad por falta de motivación de la dosimetría penal. Argumentó que el Tribunal fijó una pena de 18 meses de prisión, y no de 12, sin una debida argumentación acerca de la necesidad y proporcionalidad de dicho aumento, situación que infringe el principio de proporcionalidad de la sanción. 1.5. Finalmente, solicitó que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Aunque el artículo 68A del Código Penal excluye de beneficios y subrogados penales el delito de acoso sexual, pidió la inaplicación de esa disposición normativa. Las razones que sustentan la postulación son las siguientes: (i) esta Corporación está habilitada para conceder el subrogado penal en cita, con sustento en la autonomía que
disposición normativa. Las razones que sustentan la postulación son las siguientes: (i) esta Corporación está habilitada para conceder el subrogado penal en cita, con sustento en la autonomía que le otorga el artículo 228 de la Carta Política. (ii) La sanción impuesta es inferior a 4 años, con lo que se cumple el requisito objetivo fijado en el canon 63 del Código Penal. (iii) El procesado carece de antecedentes penales. (iv) La aplicación estricta del artículo 68A del Código Penal constituiría un «exceso de ritual manifiesto», si se tiene en cuenta que el subrogado es un mecanismo para salvaguardar la dignidad humana del procesado ante las deficiencias estructurales del sistema penitenciario. 2.- Intervención de la representante de la víctimaImpugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201
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18 La representante de la víctima, en primer lugar, se opuso a la solicitud de nulidad por violación al derecho a la defensa técnica del procesado. Indicó que esta garantía nunca fue desconocida, ya que Gustavo Alfredo León Castillo siempre estuvo asistido y representado por un defensor contractual, con muchos años de experiencia profesional y, por ende, capaz de ejercer una defensa técnica como en derecho corresponde. Subrayó que la defensa técnica nunca fue interrumpida, y que el profesional del derecho solicitó las pruebas que le requirió su poderdante; así fueron decretadas y practicadas en
de ejercer una defensa técnica como en derecho corresponde. Subrayó que la defensa técnica nunca fue interrumpida, y que el profesional del derecho solicitó las pruebas que le requirió su poderdante; así fueron decretadas y practicadas en el desarrollo del juicio oral. Agregó que, si la defensa no descubrió los elementos materiales probatorios y evidencia física que demostrarían la atipicidad de la conducta endilgada al acusado, como lo sostiene el actual defensor, fue precisamente porque los mismos no existen. En cuanto a la falta de oposición al decreto del testimonio de Karina Castro, solicitado por la Fiscalía, destacó que esa decisión en nada afectó los derechos del procesado, debido a que la deponente nunca declaró en juicio. En ese orden, estimó que no se acreditan los requisitos para que se decrete la nulidad desde la audiencia preparatoria. En segundo lugar, adujo que no se desconoció el principio de congruencia, como lo alega la defensa del procesado. Sostuvo que el Tribunal realizó un estudio minucioso delImpugnación especial -Ley 906Nº 62731 CUI 15176610309720150001201 GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO 19 material probatorio allegado al proceso y debatido en el juicio oral y encontró coherencia entre los hechos denunciados y la declaración de la víctima, C.A.M.S. Finalmente, en cuanto a la indebida valoración probatoria y la existencia de una duda razonable, advirtió que el Tribunal emitió una decisión en derecho, previo análisis de cada una de las pruebas practicadas, que lo llevó al convencimiento más
Finalmente, en cuanto a la indebida valoración probatoria y la existencia de una duda razonable, advirtió que el Tribunal emitió una decisión en derecho, previo análisis de cada una de las pruebas practicadas, que lo llevó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado. Destacó que, por el contrario, la tesis según la cual la afectada buscaba una compensación económica nunca fue probada. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se mantuviera la condena impuesta al procesado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
2. Objeto de debateImpugnación especial -Ley 906Nº 62731
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GUSTAVO ALFREDO LEÓN CASTILLO
20 La Corte abordará el examen de la censura formulada por el defensor de Gustavo Alfredo León Castillo, respetando el principio de limitación y con apego a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, en relación con la prohibición de la «reformatio in peius», por tratarse del único recurrente. Con el fin de estudiar los reparos presentados por la defensa: (i) se estudiará la solicitud de nulidad por afectación al derecho de defensa técnica. (ii) Se examinará la violación del
recurrente. Con el fin de estudiar los reparos presentados por la defensa: (i) se estudiará la solicitud de nulidad por afectación al derecho de defensa técnica. (ii) Se examinará la violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. (iii) Se realizarán algunas precisiones sobre la estructura del delito de acoso sexual. (iv) Se analizarán los cargos formulados por el censor, que apuntan a derruir la responsabilidad penal del procesado. (v) Se decidirá acerca de la solicitud de concesión de subrogados penales. (vi) Se valorará la motivación de la pena impuesta. (vii) Por úlitmo, se realizarán comentarios finales. 3.- De las nulidades En lo concerniente a la declaratoria de nulidad en el proceso penal, la Corte3 ha considerado que quien la
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