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CSJ - SP007-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP007-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

CUI: 13001600112920180081801

Impugnación Especial RAD: 61198

CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP007-2026 Impugnación especial No. 61198 Acta No. 007 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiseis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y ERICK ANDRÉS BERRÍO ESPITIA , en contra del fallo proferido el 26 de julio de 2021, por el Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal delCUI: 13001600112920180081801

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CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó como coautores del delito de homicidio simple, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

II. HECHOS El 18 de mayo de 2018, aproximadamente a las 3:00pm, en el barrio San José de los Campanos, sector Villa Juliana de la ciudad de Cartagena, Jhoan Rafael Martínez Mosquera

se encontraba en la calle junto con otros familiares cuando arribó una moto conducida por CARLOS MARIO GARAVITO

en el barrio San José de los Campanos, sector Villa Juliana de la ciudad de Cartagena, Jhoan Rafael Martínez Mosquera se encontraba en la calle junto con otros familiares cuando arribó una moto conducida por CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y ERICK ANDRÉS BERRÍO ESPITIA, que venía como parrillero. BERRÍO ESPITIA disparó un arma de fuego en contra de Martínez Mosquera, quien murió minutos más tarde a causa del impacto de bala. Los procesados no contaban con permiso de autoridad competente para portar armas de fuego.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. La imputación y acusación: Por estos hechos, el 27 de julio y el 30 de agosto de 2018, la Fiscalía General de la Nación imputó a ERICK ANDRÉS BERRÍO ESPITIA y CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE, respectivamente, por el delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104, numeral 4

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CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro -por motivo abyecto “venganza” - y 7 - por indefensióndel Código Penal, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ( art. 365 C.P ) agravado - por cometerse en medio motorizado -núm. 1y en coparticipación criminal -núm 5-. El 21 de febrero de 2019, se les acusó en los mismos

municiones ( art. 365 C.P ) agravado - por cometerse en medio motorizado -núm. 1y en coparticipación criminal -núm 5-. El 21 de febrero de 2019, se les acusó en los mismos términos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. 3.2. El fallo de primera instancia El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado de primera instancia los absolvió. Luego de referir las pruebas practicadas durante el juicio oral, consideró que no existe discusión en cuanto a la materialidad de la conducta homicida, pues la médico forense informó que Jhoan Rafael Martínez Mosquera falleció a causa de una herida producida por impacto de bala. Además, que la conducta fue cometida por dos personas, en atención a lo declarado por las testigos presenciales que acudieron a la vista pública. Sin embargo, a pesar de que Yuranis Paola Mosquera, Paula Andrea Pedroza y Darlin Concepción Mosquera Mejía señalaron a los procesados como los responsables del crimen de su pariente, el juzgado consideró que el señalamiento pudo estar inducido por un procedimiento irregular por parte 3CUI: 13001600112920180081801

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CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro de la Policía, quien les enseñó una fotografía de ERICK

ANDRÉS BERRÍO.

En su sustento, sostuvo que si bien las testigos informaron que conocían a CARLOS MARIO GARAVITO de

de la Policía, quien les enseñó una fotografía de ERICK

ANDRÉS BERRÍO.

En su sustento, sostuvo que si bien las testigos informaron que conocían a CARLOS MARIO GARAVITO de tiempo atrás y que sabían de ERICK ANDRÉS BERRÍO por ser el presunto responsable del hurto de una cadena de oro al abuelo de la víctima ocurrido antes del homicidio, el procedimiento policial “contaminó” el señalamiento. Explicó que “una situación de parte de la Policía, como es el caso de mostrar fotografías a los potenciales testigos, de una manera que hace perder la confianza y genere confusión en ese acto de investigación, es un proceder que se reprocha por parte de este funcionario judicial, debido a que dañan la prueba testimonial, al perderse la espontaneidad de testificar sobre los hechos que en verdad le constaba.” Además, resulta contrario a las reglas de la experiencia que dos personas conocidas en un barrio cometan un injusto típico como un homicidio, y lo hagan sin usar casco, como lo declararon las testigos. Lo anterior, porque quienes participan en este tipo de conductas “ prevén todo tipo de circunstancias para no ser descubiertos o identificados”. De otra parte, destacó que no existió coincidencia entre las testigos sobre la temporalidad del hurto de la cadena de oro por parte de ERICK ANDRÉS BERRÍO. Agregó otras “inconsistencias”, por ejemplo, que la madre del occiso dijo que al momento de los hechos Yuranis Mosquera abrasada 4CUI: 13001600112920180081801

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“inconsistencias”, por ejemplo, que la madre del occiso dijo que al momento de los hechos Yuranis Mosquera abrasada 4CUI: 13001600112920180081801

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CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro por Joseph Martínez, cuando esta testigo declaró que abrazaba al fallecido Jhoan Martínez. En consecuencia, absolvió a los procesados por duda. 3.3. El fallo de segunda instancia El 26 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena revocó la absolución al desatar el recurso de apelación formulado por la Fiscalía. En síntesis, se apoyó en lo siguiente: Coincidió con el Juzgado de primer grado en que no existe discusión frente a la materialidad de la conducta, por lo que el debate se centra en la responsabilidad de los procesados. Sin embargo, a diferencia del a quo, consideró que su presunción de inocencia fue desvirtuada. En primer lugar, se refirió específicamente a las declaraciones en juicio de Yuranis Paola Mosquera, Paula Andrea Pedroza y Darlin Concepción Mosquera Mejía, quienes fueron testigos directos de los hechos. El Tribunal precisó que Yuranis Paola Mosquera identificó plenamente a los agresores. De CARLOS MARIO GARAVITO dijo conocerlo “prácticamente de toda la vida” y de ERICK BERRÍO indicó que si bien no lo había visto hasta el día de los hechos, sabía de su existencia porque era señalado

GARAVITO dijo conocerlo “prácticamente de toda la vida” y de ERICK BERRÍO indicó que si bien no lo había visto hasta el día de los hechos, sabía de su existencia porque era señalado por su familia como el responsable del hurto de la cadena de oro. 5CUI: 13001600112920180081801

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CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro Además, indicó que el juzgado de primer grado a través de preguntas aclaratorias fue el que introdujo el tema relacionado con el reconocimiento fotográfico o en fila de personas, lo cual no había sido objeto del interrogatorio cruzado. Ante este interrogante, la testigo manifestó que la Policía le había enseñado una fotografía de BERRÍO ESPITIA, al momento de la entrevista. En todo caso, concluyó que no existe suficiente información sobre una actuación irregular por parte de los funcionarios que practicaron la entrevista inicial y donde presuntamente le ensañaron a la testigo una fotografía de ERICK BERRÍO, sin los ritos del artículo 252 del CPP. Sin embargo, consideró que (i) no es necesario incorporar el soporte del reconocimiento fotográfico, como lo sugirió el juzgado de primer grado, pues se trata de una declaración anterior que sirve para “facilitar el interrogatorio cruzado, refrescar memoria o impugnar la credibilidad”, sin que su ausencia condicione el señalamiento directo que hizo la testigo, (ii) por su ubicación al momento de los hechos y la buena visibilidad, pudo observar a los agresores y (iii) el hecho de que no conociera con anterioridad a ERICK BERRÍO

testigo, (ii) por su ubicación al momento de los hechos y la buena visibilidad, pudo observar a los agresores y (iii) el hecho de que no conociera con anterioridad a ERICK BERRÍO no es trascendente, porque ello se suple con las demás pruebas obrantes en la actuación. En efecto, Paula Andrea Pedroza Mosquera también señaló de manera contundente a los dos atacantes. Tal como ocurrió con la anterior testigo, precisó que CARLOS MARIO 6CUI: 13001600112920180081801

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CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro GARAVITO conducía la moto y lo pudo identificar “porque pasaba en mi casa, dormía hasta en mi casa”. Por su parte, sobre ERICK BERRÍO, informó que lo conoció tiempo atrás de los hechos por una fotografía que le enseñaron al momento en que ocurrió el hurto de la cadena de oro y porque “vivía en el barrio y a cada rato lo veía”. Por último, Darling Concepción Mosquera, madre del occiso, también señaló a los procesados como responsables del homicidio y dijo conocerlos de tiempo atrás. En consecuencia, consideró que los testimonios de cargo son fiables y no existen circunstancias que aminoren su valor suasorio. También descartó la trascendencia de las contradicciones entre las declarantes, al no afectar el eje central de su relato. Por último, concluyó que la regla de la experiencia configurada por el juzgador de primer grado no tiene fuerza vinculante. Lo anterior, porque no es extraño la ocurrencia

central de su relato. Por último, concluyó que la regla de la experiencia configurada por el juzgador de primer grado no tiene fuerza vinculante. Lo anterior, porque no es extraño la ocurrencia de delitos en los que sus autores no muestran interés en ocultarse. En consecuencia, los halló responsables del delito de homicidio. Sin embargo, descartó las circunstancias de agravación que les fueron imputadas, porque: (i) la eventual rencilla entre la víctima y ERICK BERRÍO no puede ser considerada como un motivo abyecto y (ii) la indefensión del occiso no fue detallada fácticamente en la acusación. 7CUI: 13001600112920180081801

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CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro También los condenó por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Sobre este punible, concluyó que a pesar de no haberse incautado el elemento, (i) de acuerdo con las testigos de cargo se disparó un arma de fuego, (ii) los profesionales de la salud confirmaron que la causa de muerte se produjo por impacto de bala y (iii) se allegó certificado donde consta que los procesados carecían de permiso de autoridad competente para portar armas. Descartó la circunstancia de agravación punitiva relacionada con la utilización de medios motorizados, al no allegarse evidencia del incremento del riesgo a la seguridad pública. Por el contrario, halló probado el agravante sobre la

Descartó la circunstancia de agravación punitiva relacionada con la utilización de medios motorizados, al no allegarse evidencia del incremento del riesgo a la seguridad pública. Por el contrario, halló probado el agravante sobre la coparticipación criminal, al estar involucradas dos personas. En consecuencia, el Colegiado les impuso 288 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

IV. LA IMPUGNACIÓN El defensor de los procesados manifiesta lo siguiente:

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CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro Debe declararse la invalidez del trámite, porque la urbanización Villa Juliana hace parte del municipio de Turbaco y no de Cartagena. Por ello, el competente para desarrollar la actuación era un Juez promiscuo del circuito de aquella localidad. Acogió como suya la argumentación del juzgado de primer grado. En líneas generales, sostiene que no se cumplió con el rito establecido para la realización de un reconocimiento fotográfico, lo cual afectó el testimonio de Yuranis Mosquera y de Paula Pedroza. Destaca nuevamente las inconsistencias entre las testigos sobre a quién abrasada Yuranis Mosquera al momento de los hechos. Sobre Darling Mosquera, dice que “no precisa” el suceso

Destaca nuevamente las inconsistencias entre las testigos sobre a quién abrasada Yuranis Mosquera al momento de los hechos. Sobre Darling Mosquera, dice que “no precisa” el suceso del robo de la cadena de oro, lo que compromete las declaraciones de las otras testigos. Señala que la Fiscalía no presentó en juicio cuál fue la información proporcionada a los testigos respecto de la identidad de los autores, o por qué no se realizó el reconocimiento en fila de personas, entre otras. Destaca que este medio de investigación era “el presupuesto irrefutable” para establecer si las declarantes estaban en capacidad de identificar a los presuntos responsables. En consecuencia, pide revocar la sentencia condenatoria y mantener la absolución dictada por la primera instancia. 9CUI: 13001600112920180081801

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V. LOS NO RECURRENTES Según las constancias dejadas por el Tribunal, los no recurrentes no presentaron alegatos.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión previa Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución (modif. A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales

corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Cartagena. 6.2. Delimitación del debate En este caso, no se encuentra en discusión la materialidad del homicidio de Jhoan Rafael Martínez Mosquera producto de un disparo por arma de fuego, por parte de dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta. El debate se reduce a determinar si los procesados fueron los responsables del mismo. La solución del caso pasa por explicar si se le debe restar credibilidad a las testigos de cargo, por la supuesta contaminación en sus señalamientos 10CUI: 13001600112920180081801

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CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro a causa de la exhibición de una fotografía por parte de la Policía Nacional, como lo consideraron el juzgado de primer grado y el impugnante. Además, el impugnante presenta una presunta causal de nulidad por falta de competencia territorial de quien adelantó la etapa de juicio. Para desarrollar los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) la presunta nulidad por falta de competencia, (ii) la identificación de los autores y el reconocimiento fotográfico y (iii) analizará el caso en concreto. 6.3. La falta de competencia territorial no es un motivo invalidante.

falta de competencia, (ii) la identificación de los autores y el reconocimiento fotográfico y (iii) analizará el caso en concreto. 6.3. La falta de competencia territorial no es un motivo invalidante. Debe reiterarse que para proceder a la invalidación de un trámite, deben cumplirse los principios concurrentes que rigen las nulidades (taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad y trascendencia). En primera medida, desde las etapas primigenias de este asunto, la Fiscalía imputó a los procesados por hechos ocurridos en “el barrio San José de los Campanos, sector Villa Juliana, ubicado en la ciudad de Cartagena”. Ante ese panorama, no se advierte que el censor haya impugnado la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en las oportunidades procesales que tenía 11CUI: 13001600112920180081801

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CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro disponibles para esos efectos, lo que riñe con el principio de convalidación. Por su parte, en este caso, es palmario que se incumple con los principios de taxatividad y trascendencia, como pasa a explicarse: Sobre la taxatividad, el artículo 456 del CPP establece que la nulidad por falta de competencia se reduce a dos escenarios: (i) porque la actuación se hubiera desarrollado por un funcionario judicial incompetente en razón a la existencia de un fuero y (ii) porque el asunto esté asignado a

escenarios: (i) porque la actuación se hubiera desarrollado por un funcionario judicial incompetente en razón a la existencia de un fuero y (ii) porque el asunto esté asignado a los jueces penales del circuito especializado. Por otros factores asociados con la competencia, no procede la invalidación de la actuación ( Cfr. CSJ AP, 14 agosto 2008, rad. 30261, reiterado en CSJ SP304 de 2022, rad. 59147). De allí que, en este caso no se está ante una de aquellas hipótesis y, aún si se aceptara que los hechos ocurrieron en Turbaco, la falta de competencia por incumplimiento del factor territorial, por sí misma, no conduce a una nulidad. En efecto, no expone de qué manera el desarrollo del juicio ante un juzgado de Cartagena afectó de manera trascendente la estructura del proceso o las garantías de las partes. En consecuencia, no existen razones de peso para proceder a la invalidación del trámite. 12CUI: 13001600112920180081801

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CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro 6.4. Los reconocimientos fotográficos y en fila de personas En primera medida, debe señalarse que bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por regla general, la prueba es aquella vertida en juicio con el cumplimiento del debido proceso probatorio. Adicionalmente, esta normativa parte del principio de libertad probatoria -art. 373 C.P-, que implica que “los hechos y circunstancias” del caso pueden ser acreditados a través de

vertida en juicio con el cumplimiento del debido proceso probatorio. Adicionalmente, esta normativa parte del principio de libertad probatoria -art. 373 C.P-, que implica que “los hechos y circunstancias” del caso pueden ser acreditados a través de los medios dispuestos en esta normativa (documentales, testimoniales, periciales, entre otros). Ahora bien, el reconocimiento fotográfico es un método de identificación consagrado en el artículo 252 del CPP, que procede cuando “ no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él”. La Corte tiene decantado que el acto de reconocimiento fotográfico no es una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta de la misma, como si se tratara de un medio suasorio documental, sino que aquel comporta un acto de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser 13CUI: 13001600112920180081801

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CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción. (CSJ, SP242-2023, rad. 56.226, reiterado en CSJ SP1882-2024, rad. 62314).

reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción. (CSJ, SP242-2023, rad. 56.226, reiterado en CSJ SP1882-2024, rad. 62314). Incluso, también se ha referido a la necesidad de establecer la trascendencia de eventuales irregularidades cometidas en un acto de esa naturaleza. Por ejemplo, la Corte ha establecido que: de admitirse, en aras del debate, que el álbum fotográfico fue inadecuadamente construido, ninguna trascendencia probatoria puede asignarse a ello por la sencilla razón de que, aunque el reconocimiento se incorporó a la declaración rendida por RKS en juicio, esta identificó en la sala de audiencias a… como la persona contra la cual hizo las sindicaciones referenciadas. En esas condiciones, la hipotética supresión del reconocimiento previo no tendría ninguna incidencia en el alcance y sentido de su testimonio. (CSJ, SCP, SP283-2023, rad. 58147.) De otro lado, no todos los actos de indagación tienen vocación probatoria, entre otras razones, porque pueden servir solo de insumo para la conducción de la investigación. Sobre ello, la Corte ha diferenciado entre las actividades para desarrollar la investigación y los reconocimientos propiamente dichos. Por su relevancia para el caso, se traerá una sentencia que se profirió en el marco de la Ley 600 de 2000, pero que en el fondo resulta también aplicable a la Ley 906 de 2004. En efecto, en la CSJ SP924-2020, rad. 54245, se dijo:

una sentencia que se profirió en el marco de la Ley 600 de 2000, pero que en el fondo resulta también aplicable a la Ley 906 de 2004. En efecto, en la CSJ SP924-2020, rad. 54245, se dijo: … unas son las diligencias de reconocimiento en fila de personas o mediante fotografías, como actos probatorios a través de los cuales se pretende determinar si el testigo 14CUI: 13001600112920180081801

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CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro puede identificar al imputado como aquella persona a la que se ha referido previamente y deben por tanto practicarse en cumplimiento de aquellos presupuestos señalados en la ley (particularmente en lo relacionado con el número mínimo de personas o fotografías que deben ser exhibidas al testigo) y otros los reconocimientos impropios o informales que se producen integrados a las declaraciones testimoniales, los cuales no revisten tales solemnidades. En este sentido se ha pronunciado profusamente la Corte. (Proveídos 13198 de 2001; 17803 de 2003; 22603 de 2005; 32277 de 2010 y 35446 de 2011, entre otros). (…) Sobre el particular, hoy en día la exhibición de fotografías a testigos potenciales por parte de autoridades de policía judicial, en desarrollo de sus pesquisas prejudiciales como técnica regular tendiente a orientar sus líneas de investigación, se conciben justamente como actos de investigación sin que se les pueda considerar medios de prueba y menos aún que en tales circunstancias deban cumplir con el lleno de aquellas

justamente como actos de investigación sin que se les pueda considerar medios de prueba y menos aún que en tales circunstancias deban cumplir con el lleno de aquellas formalidades propias de una prueba de reconocimiento (en fila o a través de fotografías). En síntesis, (i) pueden existir actos en los que se exhiban fotografías a posibles testigos, pero que no tengan el objetivo de demostrar la identidad de los presuntos autores, sino que sirvan solo para conducir la investigación, (ii) cuando se hace un reconocimiento fotográfico propiamente dicho bajo la ritualidad contenida en el art. 252 CPP, el mismo se integra al testimonio rendido en juicio, al no ser un medio de prueba autónomo, sin perjuicio de la posibilidad de introducirlo como prueba de referencia admisible, y (iii) no basta con aducir una irregularidad en el desarrollo de cualquiera de estas actividades, sino que debe demostrarse su trascendencia respecto de la validez o fiabilidad de la identificación realizada. 15CUI: 13001600112920180081801

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CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro Bajo esos parámetros, se analizará el asunto puesto a consideración de la Sala. 6.5. El análisis del caso Al juicio oral solo concurrieron los testigos presentados por la Fiscalía, pues la defensa no ejerció esta facultad. En lo que interesa a este debate, declararon Yuranis Paola Mosquera, Paula Andrea Pedroza y Darlin Concepción Mosquera Mejía quienes se encontraban con la víctima al momento del homicidio.

que interesa a este debate, declararon Yuranis Paola Mosquera, Paula Andrea Pedroza y Darlin Concepción Mosquera Mejía quienes se encontraban con la víctima al momento del homicidio. Como ya se dijo, no se discute la materialidad del delito, ni que los procesados no contaban con permiso de autoridad competente para portar armas de fuego. Por lo que el debate se reduce en clarificar si CARLOS MARIO y ERICK ANDRÉS fueron los responsables de esta conducta. Para desatar el problema jurídico, se analizarán las declaraciones de las testigos: Yurlanis Paola Mosquera declaró, en primera medida, que el 18 de marzo de 2018, a eso de las 2:45 de la tarde, se encontraban reunidos en familia cuando escucharon “bulla” en el sector. Jhoan Martínez Mosquera les informó que le habían quitado un celular a su primo Joseph, por lo que decidieron salir junto con su tía Darlin y sus otros familiares. En ese momento, vienen los presuntos, son los que tenemos aquí al frente , en una moto y se acercan donde JHOAN y saca un arma de fuego y le 16CUI: 13001600112920180081801

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CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro dispara directamente al pecho, no traían casco y Erick Berrío traía un suéter de color azul … Precisó también que se encontraba a “una distancia corta como de 3-4 metros” del occiso, que “se veía perfectamente” y que “quien conducía la moto era Carlos Mario y quien disparó era Erick Berrío”.

corta como de 3-4 metros” del occiso, que “se veía perfectamente” y que “quien conducía la moto era Carlos Mario y quien disparó era Erick Berrío”. Acto seguido, los identificó nuevamente en la Sala de audiencias y precisó sus prendas de vestir. Por último, en cuanto al posible móvil del ataque, señaló que “un año antes o unos meses antes” ocurrió el hurto de la cadena de oro al abuelo de la víctima por parte de ERICK BERRÍO, lo que condujo a que su primo Jhoan le quitara una moto hasta que devolviera el bien hurtado, por lo que “desde ahí viene el problema”. En el contrainterrogatorio, manifestó las razones por las que conocía a los procesados. En particular, sobre CARLOS MARIO, indicó que “lo conozco porque él era amigo de mi primo Joan y tenía relaciones (…) o sea era prácticamente amigo de la familia” y “hasta dormía en la casa de mi tía”. Por su parte, sobre ERICK BERRÍO, indicó que “no lo conocía en el momento, pero después que ocurrió, lo identifico, con nombre y físicamente, después del hecho”. El Juzgado hizo unas preguntas aclaratorias. Entre ellas, la interrogó sobre cómo se enteró del nombre del responsable 17CUI: 13001600112920180081801

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CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro del disparo, a lo que contestó: “Porque mi familia lo conoce y yo pregunté y ellos me dijeron que se llamaba Erick”. Ante ello, el juez la interrogó sobre si había realizado un reconocimiento fotográfico o en fila de personas, a lo que

del disparo, a lo que contestó: “Porque mi familia lo conoce y yo pregunté y ellos me dijeron que se llamaba Erick”. Ante ello, el juez la interrogó sobre si había realizado un reconocimiento fotográfico o en fila de personas, a lo que respondió que “sí, si cuando a mí me hicieron la entrevista me mostraron la foto y yo dije: sí, ese es, yo hice reconocimiento y todo, a mí no se me olvida la cara de él desde ese día...”. El juez ahondó aún más en esta situación y le preguntó “a ti quién te dijo que era ERICK el que está acá presente”, a lo que la testigo contestó que “mi tía, mi prima. Ellas lo conocen porque él vive por allá. Ellas me dijeron: él se llama Erick Berrío”. Luego declaró Paula Andrea Pedroza Mosquera, quien también se encontraba en el lugar de los hechos. En líneas generales, su declaración coincide con la vertida por la anterior testigo. Al respecto, habló sobre (i) el altercado por un celular, (ii) que estaba con otros familiares, (iii) que se encontraba a pocos metros de Jhoan Martínez, (iv) que llegó la moto conducida por CARLOS MARIO y ERICK BERRÍO le propinó un disparo a la víctima y (iv) la rencilla previa entre ellos por el hurto de la cadena de oro. Sobre el conocimiento previo que tenía de los procesados, informó: “al señor Erick Berrío pues no, lo reconocí fue el día de lo de la cadena de mi abuelo , que pues nos llevaron una foto y ahí fue donde lo reconocimos y al señor Carlos Mario 18CUI: 13001600112920180081801

informó: “al señor Erick Berrío pues no, lo reconocí fue el día de lo de la cadena de mi abuelo , que pues nos llevaron una foto y ahí fue donde lo reconocimos y al señor Carlos Mario 18CUI: 13001600112920180081801

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CARLOS MARIO GARAVITO CAÑATE y Otro Garavito, pues claro porque pasaba en mi casa, dormía hasta en mi casa”. Luego de que el Fiscal le preguntara si antes del homicidio ya conocía a ERICK BERRÍO, confirmó que sí, por la foto que le fue exhibida al momento del hurto de la cadena de oro, ocurrido tiempo atrás. Incluso, al ser cuestionada sobre cómo pudo reconocer al procesado al momento de los hechos, cuando vio la foto de él hacía un año, dijo que “porque vivía en el barrio y a cada rato lo veía”. Por último, también rindió testimonio Darlin Concepción Mosquera, madre de la víctima, cuyo dicho coincide en los puntos relevantes con las demás declaraciones. En efecto, habló (i) sobre el suceso previo del celular, (ii) que salió con sus familiares a ver lo ocurrido, (iii) que observó la moto conducida por CARLOS MARIO y que el parrillero, ERICK BERRÍO, disparó el arma en contra de su hijo. Además (iv) que se encontraba cerca de la víctima, (v) la buena visibilidad del lugar y (vi) que los agresores no llevaban casco. Así como ocurrió con las otras declarantes, identificó a cada uno de ellos en la sala de audiencias y manifestó que a ERICK “lo conozco también porque atracó a mi papá días

del lugar y (vi) que los agresores no llevaban casco. Así como ocurrió con las otras declarantes, identificó a cada uno de ellos en la sala de audien

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