CSJ - SP009-2023(61806)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP009-2023(61806)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente SP009-2023 Radicación 61806 Acta 010 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por los defensores de Ángel Fabián Poveda Walteros y Faustino Alexander Castañeda Angulo, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual los condenó por primera vez en segunda instancia como autores del delito de concusión.
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001
HECHOS: Los hechos que declaró probados el tribunal son los siguientes: A las 9.00 de la mañana del día 9 de julio de 2018, el patrullero de la Policía Nacional, Ángel Fabián Poveda Walteros, y su superior, el intendente Faustino Alexander Castañeda, salieron de su centro de operaciones y se dirigieron al Parque de Fontibón, barrio de Bogotá, sitio en donde localizaron a Yamile Verdugo Fuentes, a quien le dijeron que su carro Renault de placas BFS 738 tenía problemas y que de no acceder a la entrega de 60 millones de
pesos le llenarían su vehículo de droga. Ante la amenaza, Yamile Verdugo Fuentes se dirigió a su apartamento con los agentes de policía, donde entregó 10 millones de pesos, quedando a pagar 5 millones de pesos más en horas de la tarde, compromiso que garantizó con su vehículo que se guardó en el Parqueadero Costa Rica. A la hora fijada, la mujer le informó a Ángel Fabián Poveda Walteros, único policía que volvió, que solo pudo conseguir $ 100.000.00 pesos, ante lo cual este le exigió el traspaso del vehículo, pedido al que Yamile Verdugo Fuentes se negó.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 20 de septiembre de 2018, el Juzgado treinta y seis Penal Municipal legalizó la captura de Ángel Fabián Poveda Walteros y Faustino Alexander Castañeda Angulo, tras lo cual la Fiscalía les imputó a título de coautores el delito de
2 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 concusión. El juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. El escrito de acusación se radicó el 14 de noviembre de 2018, siéndole asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito, despacho que realizó la audiencia respectiva el 5 de marzo de 2019. En la diligencia la fiscalía adicionó la circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal, en los términos del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal. Celebrada la audiencia preparatoria y el juicio, el
juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo. El 16 de septiembre de 2019 dictó la sentencia anunciada. La fiscalía apeló. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 9 de marzo de 2022, revocó la providencia. En su lugar, condenó por primera vez a Ángel Fabián Poveda Walteros y Faustino Alexander Castañeda Angulo, como coautores del delito de concusión, a 117 meses de prisión, 87,49 salarios mínimos legales mensuales de multa vigentes en el año 2018 y 96 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 3 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 Ordenó, en consecuencia, la captura de los procesados. Para el efecto libró la orden de captura 0649/2022 del 17 de marzo de 2022. No existe información de que la captura se hubiera hecho efectiva. La defensa impugnó la condena impuesta por primera vez en segunda instancia.
SENTENCIA IMPUGNADA: Para el Tribunal, con las cámaras de seguridad del Parqueadero Costa Rica y los registros de los Asistentes Personales Digitales (PDA) asignados a los agentes involucrados, se estableció que los acusados llegaron al Parque de Fontibón a las 9:00 de la mañana del 28 de julio de 2018, abordando a Yamile Verdugo Fuentes, dirigiéndose en seguida a su residencia y luego al Parqueadero Costa Rica, a donde fue llevado el vehículo Renault de placas BFS 738 de
su propiedad. Asimismo, señaló que con los registros fílmicos, la declaración de Ángel Fabián Poveda Walteros y la de Yamile Verdugo Fuentes, se probó que a las 5:00 de la tarde del mismo día, aquel y la víctima fueron nuevamente al Parqueadero donde dejaron el automotor. El tema a determinar, entonces, se dice en la sentencia, consiste en establecer por qué Ángel Poveda Walteros y Faustino Alexander Castañeda estuvieron en ese lugar y por qué el primero se hizo presente nuevamente en horas de 4 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 la tarde. Explica que la primera instancia cuestionó las contradicciones de Yamile Verdugo Fuentes, valiéndose de lo que le comentó al Mayor José Córdoba, prueba de referencia inadmisible que no puede servir legalmente de parámetro de comparación y que excluyó en lo que no corresponde a la percepción directa del testigo. Consideró que sobre el asunto se tejieron dos hipótesis: en la planteada por la fiscalía se sostuvo que al exigirle 60 millones de pesos a Yamile Verdugo Fuentes, con la amenaza de que si no accedía le llenarían su carro de droga, la víctima entregó 10 millones, prometiendo entregar 5 más en horas de la tarde, dejando en garantía las llaves de su vehículo en señal de que cumpliría ese compromiso. En la otra, planteada por los acusados, se aseguró que el 28 de julio de 2018, Ángel Poveda Walteros negoció con Mauricio Moreira la venta del vehículo de placas BFS 738,
entregándole en arras 500.000.00 pesos. Como el vendedor no aparecía, Jesús Nicolás Duque, quien se lo presentó, le indicó que podía encontrarlo en el Parque de Fontibón. Por esa razón le pidió permiso a su superior, Faustino Alexander Castañeda, quien no solo lo autorizó, sino que se ofreció a acompañarlo a solucionar el problema. Según esta hipótesis, Mauricio Moreira adujo que no podía hacer la transferencia del automotor porque su esposa, quien era la dueña, no estaba de acuerdo. Por esa razón fueron a la casa de Yamile Verdugo Fuentes, donde pactaron solucionar el negocio devolviendo las arras y entregando, por 5 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 su propia iniciativa, las llaves del automotor, en garantía de cumplimiento de lo acordado. Sin embargo, a la hora convenida, Yamile Verdugo llegó con solo 100.000.00 pesos y no con el total de las arras, por lo cual hubo una discusión que terminó con la promesa de transferir la propiedad del automotor, sin que en realidad se cumpliera. Para el tribunal, el testimonio de Yamile Verdugo Fuentes es creíble. En su declaración, explica, no se perciben contradicciones. Por el contrario, con su versión se prueban los supuestos de la acusación: la presencia de los patrulleros en el Parque de Fontibón, el traslado a su casa, la exigencia de dinero a cambio de no involucrarla en el tráfico de drogas, la entrega de parte del dinero y la presencia de uno de ellos,
horas más tarde, en el Parqueadero Costa Rica. Aclara el Tribunal que si bien la testigo no mencionó que el vehículo tuviera problemas de drogas -como lo dijo inicialmente—, sino que tenía inconvenientes, reiteró que la amenazaron con llenarle el carro de estupefacientes, por lo cual eso no afecta el núcleo de la acusación, “el cual se contrae a la exigencia económica efectuada por los acusados a ésta, mediante el abuso de sus cargos, que se tradujo en la tácita promesa de no judicializarla por los supuestos problemas que tenía su vehículo, cuya conducta, a no dudarlo, estructura el delito de concusión tipificado en el artículo 404 del Código Penal.” Según el tribunal, la coherencia de la declaración no se puede poner en duda con manifestaciones realizadas por la testigo por fuera del juicio, que la defensa bien pudo emplear 6 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 para impugnar su credibilidad, sin hacerlo, como tampoco es idónea para cuestionar su veracidad la conversación que sostuvo con Ángel Fabián Poveda, pues las manifestaciones anteriores de la testigo que concurrió a declarar son “pruebas de referencia inadmisibles”. Explica que asimismo constituyen prueba de referencia inadmisible las contradicciones respecto de los motivos de la exigencia económica que Yamile Verdugo Fuentes le comentó al Mayor José Luis Córdoba el día de los hechos. En todo eso, agrega, carece de relevancia que se hubiera acreditado documentalmente que el carro de placas BFS 738, Modelo Chevrolet Sprint 1995 y no Renault, pertenecía a una
persona distinta a Yamile Verdugo. Ese documento -el RUNT—, que no es prueba de la titularidad, dice el Tribunal, no afecta en lo sustancial que el conflicto tuvo origen en otro automotor. Para el Tribunal, la que presenta contradicciones es la tesis de la defensa: Fabián Poveda Walteros aseguró que por el Asistente Personal Digital (PDA) consultó la propiedad del vehículo, de manera que es extraño que no se haya percatado que figuraba a nombre de una persona distinta al vendedor, y es inexplicable que hubiera entregado 500.000.00 pesos en arras del negocio a un desconocido sin suscribir ningún documento, lo cual contraría la regla general de la experiencia acerca de cómo se hace esta clase de contratos. 7 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 Por último, el acusado no exigió garantías del negocio, pero si lo hizo para concretar la devolución de su dinero, y de otra parte dijo que llevó el saldo para concretar el negocio, pero que el supuesto vendedor no firmó los papeles, lo cual indica que su declaración no es fiable. En síntesis, para el tribunal es digna de crédito la versión de la víctima, con lo que se demuestra el abuso del cargo o de la función, la solicitud indebida y “la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
De Faustino Castañeda. Según el defensor, el juez de la causa actuó bajo el principio de inmediación y esa relación directa le permitió
percibir la poca solvencia de los testigos. En su criterio, la declaración de la supuesta víctima no permite obtener el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de su defendido, salvo que se desconozca la presunción de inocencia, principio de reconocido rango convencional y constitucional. Asegura que el tribunal sustentó la sentencia con base en reglas generales de experiencia con un rigor que no tuvo al examinar la declaración de Yamile Verdugo, quien habló de cantidades de dinero que son incomprensibles en relación con la situación juzgada: no se trató de una aprehensión con 8 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 estupefacientes para suponer que la cuantiosa exigencia sea admisible, tratándose de alguien cuya principal actividad es la venta de vidrios para celulares en la calle. Eso explica que sea inverosímil que haya entregado 10 millones de pesos que en su decir tenía guardados, algo impropio para quien no tiene esa capacidad económica, más si tuvo que solicitar $ 100.000.00 para devolver el monto de las arras del negocio realizado sobre el vehículo, cifra inferior a la que dice obtener a diario con su actividad económica. Se trata, dice, de una providencia elaborada sobre falsas reglas de experiencia que se asumen para juzgar a una parte, desequilibrando la justicia al no aplicar el mismo rasero al estimar la declaración de quien se proclama víctima de un hecho que no sucedió. En consecuencia, al no existir convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad, solicita que se revoque la decisión y se confirme la sentencia absolutoria de
primera instancia. De Ángel Fabián Poveda Walteros. Para la defensa, la sentencia tiene como único sustento el precario testimonio de Yamile Verdugo Fuentes, cuya resquebrajada credibilidad se pretende superar sin razones convincentes. Según lo declaró en la audiencia, Yamile Verdugo Fuentes es una persona cuyos ingresos dependen de 9 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 actividades informales -venta de vidrios de celulares en las calles—, lo que descarta que tuviera la capacidad para desembolsar, de una sola vez, 10 millones de pesos y de ofrecer 5 más para entregarlos en horas de la tarde, pese a que reconoció que ni siquiera pudo reunir $ 100.000.00 para volver las arras del negocio. Eso demuestra que su relato es inconsistente sobre exigencias de dinero que no estaban dentro de sus posibilidades entregar y menos que hubiera tenido la capacidad de desprenderse inmediatamente de una cuantiosa suma. Explica que el vehículo negociado no tenía ningún pendiente, no tenía problemas, como para sostener que se le hubiera exigido dinero por esa razón. El acusado consultó la situación del vehículo y encontró que era así. Por eso es inadmisible que por un carro cuyo valor no supera los 7 millones de pesos se le hubiera pedido 60 millones y que Yamile Verdugo Fuentes hubiera aceptado pagar una suma superior incluso al valor del vehículo. Ahí, dice, hay algo que racionalmente no concuerda. En ese contexto no se puede sostener, como se afirmó en la decisión, que debe preferirse la hipótesis acerca de una
exigencia económica ilegal, como lo planteó la fiscalía con base en la singular testigo, a la de la negociación del vehículo, pues esta es mucho más convincente, sin que tenga mayor importancia que los agentes se hayan ausentado del Comando de Policía a realizar un reclamo justificado sin autorización de sus superiores. 10 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 De otra parte, dice la abogada, el tribunal no apreció la declaración de Jesús Nicolás Duque Pinto, testigo de la negociación del vehículo con Mauricio Moreira. Jesús Nicolás Duque Pinto, explica, es un comerciante de vehículos, quien estaba encargado de ofrecer en venta el carro del conflicto, del cual se interesó Ángel Fabián Poveda Walteros, hecho que llevó a contactarlo con Mauricio Moreira, y por esa razón presenció -no le comentaron, presenció— la entrega de las arras y el acuerdo sobre el valor del vehículo. Esto descarta entonces que se hubiera tratado de una concusión y le quita cualquier peso a la tesis de que la regla de la experiencia indica que en estos casos siempre se firman documentos, pues como aconteció en este caso, no siempre es así. Pide, en consecuencia, revocar la decisión y confirmar la absolución de primera instancia. Los no recurrentes no alegaron durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Corte es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la primera sentencia condenatoria proferida por un Tribunal Superior en segunda instancia (numeral 7 del artículo 235 de la Constitución
Política).
11 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001
2. En el delito de concusión incurre, en los términos del artículo 404 de la Ley 599 de 2000, el servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o lo solicita. Se trata de un abuso de autoridad. En este evento si acaso sería del cargo, una de las variables del tipo penal, pues se abusa de la función cuando se desborda la competencia, lo que significa que se tiene la atribución para resolver el tema, y del cargo cuando se aprovecha el vínculo oficial frente a una situación que no está en el ámbito de competencia del servidor público resolver o ejecutar por razón o con ocasión de sus funciones (SP del 25 de agosto de 2021, radicado
52657).
3. El Tribunal consideró que se probó, más allá de toda duda, incluso porque así se estipuló, que Ángel Fabián Poveda Walteros y su superior, el intendente Faustino Alexander Castañeda Angulo eran, para la fecha de los hechos, miembros de la Policía Nacional y que, abusando de su cargo -hecho no estipulado—, le exigieron a Yamile Verdugo Fuentes 60 millones de pesos, suma que se redujo a 15 millones, a cambio de no inmiscuirla en asuntos de drogas.
4. El problema, por lo expuesto, no tiene que ver con la comprobada vinculación de los acusados a la Policía Nacional y tampoco con su actuación al margen de la función. La cuestión consiste en determinar si lo que asegura la víctima
es creíble o si es una afirmación cuestionable que no permite 12 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 llegar al convencimiento de que los acusados abusaron de su cargo para obtener una utilidad indebida.
5. Para empezar, es cierto que al tribunal no le mereció importancia el testimonio de José Nicolás Duque Pinto a pesar de que manifestó ser quien contactó a Ángel Fabián Poveda Walteros con el vendedor del vehículo Renault de placas BLS 738 y aseguró haber presenciado la entrega del anticipo de la fracasada compra. No haber apreciado ese testimonio constituye un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues no se trata de cualquier testigo, sino de alguien que corrobora la negociación y la entrega de las arras, lo cual da pie a pensar racionalmente que la explicación entregada por Ángel Fabián Poveda Walteros es posible.
Podría decirse que se trata de una declaración que no afecta la credibilidad de la declaración de la víctima y que el error sería intrascendente. Pero no es así, en la medida que Yamile Verdugo Fuentes corroboró que lo conoce, ha tenido negocios con él y mantiene un singular grado de confianza, e igualmente su esposo, de quien se rehusó a informar su identidad, algo que el juez permitió aduciendo sin mayor reflexión que era un asunto inocuo, pese a la importancia de establecer su identificación, pues se trata nada más y nada menos de quien ofreció el automotor en venta e incumplió el trato. No consideró el juez que la declaración del testigo versa
sobre la conducta y sus circunstancias, de manera que era 13 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 pertinente saber quién era o es el esposo de la testigo, pues Ángel Fabián Poveda Walteros manifestó que negoció con el esposo de la denunciante, como lo aseguró José Nicolás Duque, amigo del vendedor y hombre de confianza de la pareja -según lo admitió la declarante—, y comerciante de automotores con una experiencia de más de 20 años en el ramo. Se podría elaborar conjeturas frente a este testimonio, como lo hizo Yamile Verdugo Fuentes al dar a entender que “él sabía todo de nosotros”, sugiriendo que les informó a los acusados de sus propiedades y cuentas, porque sabían todo de ellos. Pero esa es una suposición de la testigo. La única inconsistencia radica en que según José Nicolás Duque, el negocio se hizo con Rigoberto Morera, esposo de Yamile Verdugo Fuentes y no con Mauricio Morera, como lo aseguró Ángel Fabian Poveda, algo que se hubiera podido aclarar si el juez, a instancias de la fiscalía, no hubiese impedido, autoritariamente, insistir para que la testigo dijera quién era su compañero. La pertinencia, en materia probatoria, significa que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernen al debate, con la aclaración de que la expresión “hechos” no alude únicamente a la conducta en sentido típico, sino a la conducta y sus circunstancias. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, al señalar que “El elemento material
probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus 14 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.” Para el caso era importante conocer la identidad del vendedor, pues la defensa diseñó su estrategia sobre esa base, algo que, con la incomprensible anuencia judicial, Yamile Verdugo ocultó, sin que ese velo esté justificado, y pese a que esa precisión haría más o menos probable la credibilidad del testigo. En este margen habría que señalar, como lo sugiere el tratadista de derecho probatorio Jordi Ferrer, que si en el discurso racional de la prueba la averiguación de la verdad es el objetivo de la prueba y que cuanta más información relevante se tenga, mayor será la probabilidad de acierto de la decisión, entonces conspira contra ese propósito la omisión injustificada de pruebas demostrativas de otras hipótesis fiables que cuestionan que la considerada la única correcta tenga esa connotación. Todo ello conlleva a sostener que al no apreciar la declaración de José Nicolás Duque, el tribunal incurrió en un manifiesto error de hecho por falso juicio de existencia, pues con esa prueba la declaración de Yamile Verdugo Fuentes no
tiene la contundencia que le atribuyó el fallo, dado que la posibilidad de que por medio estuviera un fracasado arreglo sobre un vehículo de su propiedad, negociado por su familiar, permite suponer que esa hipótesis no es incierta y que los 15 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 acusados no abusaron del cargo, sino que actuaron para resolver un asunto personal. El tribunal, sin embargo, consideró que la posibilidad del negocio no convencía. Lo afirmó, claro, a partir de no apreciar la prueba indicada. Pero también con el argumento de que Ángel Poveda Walteros afirmó haber verificado el estado del vehículo, increpándole no advertir que no figuraba a nombre del vendedor. En ese orden, transcribió el siguiente aparte de la declaración del acusado: “Defensa: ¿En qué consistió la negociación que hizo con el señor Mauricio?
Acusado: Fue en que me vendía un vehículo Renault 19 color vino tinto, el cual se le solicita antecedentes al carro mediante la PDA (sic), que está bien, verifiqué el vehículo, sus partes externas, pintura, llantas y demás, me fijé que estaba bueno, y pactamos el negocio en $5.000.000, pero me dijo que tenía que darle algo de arras porque había otra persona que estaba interesada en el mismo”.
A partir de esta narración, el tribunal entendió que el acusado podía enterarse de que el vendedor no era el dueño y le censuró haber entregado arras a un desconocido que no era el propietario, para con base en esos elementos inclinarse por creerle a Yamile Verdugo Fuentes y no a Ángel Poveda
Walteros. Esa deducción podría aceptarse si fuera la única prueba para inferir el hecho desconocido. Sin embargo, analizada en conjunto con la declaración del intermediario que el tribunal 16 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 omitió, esa conclusión no es tan categórica como parece. En efecto, Ángel Poveda Walteros no dijo que averiguó quién era el propietario, sino si el vehículo no tenía pendientes, que es distinto, y que entregó el dinero no a cualquiera, como se asegura en la sentencia, sino a un conocido cercano al intermediario, con lo cual la anunciada contundencia de la regla de experiencia se hace sobre supuestos y no sobre realidades. En este sentido, Yamile Verdugo admitió conocer a José Nicolás Duque. De él, dijo, “era una persona que sabía todos mis movimientos, porque nosotros siempre andábamos con él, siempre. Era un amigo que siempre hacía un favor, nunca se negaba, nosotros también le hacíamos favores y nunca se los negábamos.1 Eso explica que José Duque fungió como intermediario en una negociación con personas conocidas y de allí es admisible que se hubiera entregado en arras una suma por razón de esas circunstancias, como también suele ocurrir en este tipo de transacciones que no están sometidas a solemnidades especiales. Otros datos permiten inferir que la explicación del negocio no obedece a una coartada inverosímil para justificar el delito. En efecto, Yamile Verdugo Fuentes, con todo y que insistió en que fue objeto de coacciones para que entregara una jugosa suma de dinero, también explicó que Faustino
Alexander Castañeda Angulo no intervino, no pidió dinero, ni hizo nada con ese fin e incluso declaró que no fue en horas de la tarde cuando habían quedado de encontrarse en el 1 Minuto 42:12 17 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 Parqueadero Costa Rica para completar el saldo del dinero, que aseguró haber entregado en la mañana. La forma en que deslinda la intervención de Faustino Castañeda Angulo explica que el problema era únicamente con Ángel Poveda Walteros, pues si la hipótesis de la exigencia del dinero y del monto fuese cierta, sería insensato que alguien participe con tanto desinterés: que no haga nada, que no intervenga y que se desentienda de todo, algo fuera de lo común frente a la posibilidad de obtener 60 millones de pesos, suma que correspondería a la inusitada exigencia. Por eso la tesis adjudicada a Roxin, como lo asegura el tribunal, según la cual la coautoría en estos casos se da por el quebrantamiento de un deber común en vez de la “imbricación de las aportaciones al hecho en la fase ejecutiva” es, en este caso, un argumento teórico inaplicable para atribuirle responsabilidad a Faustino Castañeda Angulo a partir de la mera alusión a la infracción al deber. De manera que el tribunal se valió de esa fórmula para comprometer a Faustino Castañeda Angulo, a quien en la providencia no se nombra, salvo para sujetarlo con una cita de un tratadista como coautor a partir de la infracción al deber, sin decir y mostrar cuál fue su aporte al delito de
concusión.
5. La cadena de inferencias que se suelen utilizar en el razonamiento judicial tienden a concatenarse a partir de su coherencia. En este caso, la inferencia parcial consistente en afirmar que entregar dinero a un desconocido, sabiendo que no era dueño del automotor, parte de suponer que el acusado
18 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 admitió que conocía esa situación, pero lo que dijo es que el automotor no tenía problemas, que es distinto, lo cual le quita peso a la primera inferencia al fundarse en una prueba deformada, y al presumir, a partir de omisiones probatorias, con base en reglas de experiencias criticables, que entregar dinero a un desconocido era indicador de su mendacidad, siendo que otro hecho acreditado, permitía aplicar una regla de experiencia diferente. En otras palabras, la regla de experiencia que aplicó el tribunal para probar el hecho indicador se sustenta en una prueba tergiversada y en la omisión de otra. En ambos casos se configura un error. Eso llevó al tribunal a creer que la única versión admisible era la de la supuesta víctima a partir de sostener que su narrativa era coherente al relatar la secuencia de lo ocurrido. Pero no tuvo en cuenta otras situaciones, como la de que la testigo, con tal de justificar que entregó 10 millones de pesos en efectivo, aseguró que su actividad económica de venta de elementos para celulares le permitía obtener ingresos diarios, en el menor de los casos, de $ 400.000.00 diarios, e incluso más. Si esa suma la obtenía a diario, como lo aseguró para justificar que poseía
dinero suficiente, no se explica la necesidad de solicitar al Mayor José Luis Córdoba $ 100.000.00 para intentar volver las arras del negocio, pues con la suma que dijo recibir por sus actividades, podía solventar el pago de las arras del negocio. Eso no quiere decir que no se puedan obtener esas sumas de actividades informales, pero lo que resulta extraño 19 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 es que aduciendo que obtenía al menos $ 400.000.00 diarios, se viera en dificultades para reunir $ 100.000.00, algo que al menos no es coherente con la capacidad económica que dijo tener y que le habría permitido, según afirmó, entregar sin mayor inconveniente, 10 millones de pesos horas antes.
6. La coherencia en el relato es una característica que se predica de la credibilidad del testimonio. Pero esa no es una condición suficiente para establecer su fiabilidad, así por lo general se recurra a esa fórmula, si el conjunto probatorio la desdice (SP del 27 de oct. de 2021, rad. 49927). A veces, incluso, el exceso de coherencia indica que es sospechoso o que se narran circunstancias no ciertas.
El problema de estas situaciones es que por lo general la víctima es la única testigo de este tipo de delitos, lo cual no significa que no pueda sustentarse una sentencia adversa en esa manifestación, pero así mismo no es posible hacerlo con base en esa sola aseveración, si existen otras hipótesis plausibles que generan dudas de que los hechos hayan ocurrido en la forma como fue contada la historia, tal como
acontece ahora.
7. En la estructura conceptual del proceso, a la fiscalía le incumbe la carga de la prueba: la de probar la autoría y responsabilidad del acusado. De manera que al acusado no le compete demostrar su inocencia -eso se da por supuesto— , pero si está entre las estrategias de la defensa crear dudas razonables sobre los fundamentos de la acusación, como en efecto se hizo. En este caso la defensa demostró que no existe
20 Impugnación Especial Radicado 61806 CUI 11001600001720181085001 el convencimiento (inciso final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004) ni el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de los acusados (artículo 381 de la misma ley). La declaración de Yamile Verdugo Fuentes, como se ha expuesto, no es suficiente para sustentar una sentencia de condena. Existen otras razones admisibles para explicar lo que ocurrió y que dan origen a la duda razonable, así como para creer que la testigo tenía un interés distinto al declarar. Ahora, no está en duda que los implicados actuaron al margen de sus funciones; no actuaron como corresponde a su cargo. Eso es incuestionable. Eso puede dar pie a un tema disciplinario. Pero no existe seguridad de que abusaron del cargo para solicitar una utilidad
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