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CSJ - SP009-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP009-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP009-2026 Radicado n.º 56050

CUI: 11001020400020190165900

Aprobado acta n.° 007 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de revisión presentada por el apoderado de ERNESTO D ELGADILLO G UTIÉRREZ contra la sentencia emitida el 4 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza el 28 de abril de 2015. Se atribuyó al procesado la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ

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II. HECHOS 1.- Entre los meses de julio y septiembre de 2012, en la zona rural del municipio de Choachí (Cundinamarca), ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ le pidió en cuatro ocasiones al menor J.D.S.Z. que lo accediera analmente. La víctima tenía 13 años para esa época y vivía con su familia cerca de la residencia del sentenciado. 2.- La primera vez, el procesado ofreció venderle al menor un equipo de sonido , por lo que fueron a la casa del

tenía 13 años para esa época y vivía con su familia cerca de la residencia del sentenciado. 2.- La primera vez, el procesado ofreció venderle al menor un equipo de sonido , por lo que fueron a la casa del primero para observar dicho aparato. A continuación, DELGADILLO G UTIÉRREZ reprodujo algunos videos pornográficos en su DVD y le propuso al adolescente que sostuvieran relaciones sexuales, a lo que él en principio se negó. Finalmente aceptó penetrar al sentenciado, porque sintió temor ante la presencia de un perro grande en el inmueble, el cual, según le dijo DELGADILLO G UTIÉRREZ, mordía a cualquier persona extraña. 3.- En la segunda ocasión, el procesado le pidió a J.D.S.Z. que lo acompañara al monte, y allí el menor de nuevo accedió analmente al procesado. La tercera y cuarta vez, el joven se encontraba solo en la casa que habitaba con su familia, cuando llegó el sentenciado y le hizo la misma exigencia. Adicionalmente, en la cuarta oportunidad, la víctima le practicó sexo oral a DELGADILLO GUTIÉRREZ. 4.- El menor narró lo sucedido al pastor de la iglesia cristiana a la que acudía con su familia, ubicada en Choachí,Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 3 y aquel a su vez informó a la progenitora del menor, quien formuló la denuncia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 3 y aquel a su vez informó a la progenitora del menor, quien formuló la denuncia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 6 de agosto de 2013 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí1, ocasión en la que se imputaron cargos a DELGADILLO GUTIÉRREZ por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 6.- El juez de control de garantías también ordenó en esa ocasión que se oficiara al director de la cárcel de Cáqueza, a fin de que remitiera al procesado para que se le practicara un «reconocimiento médico legal, para efectos de establecer si posee DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD MENTAL»2. 7.- El 6 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia de formulación de acusación3, ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cáqueza, bajo la misma calificación jurídica. 8.- El 26 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4, en la que el juez de conocimiento decidió inadmitir la prueba documental solicitada por el defensor, consistente en el resultado del examen médico legal que se 1 Fl. 7, cuaderno único actuación de primera instancia, expediente CUI

inadmitir la prueba documental solicitada por el defensor, consistente en el resultado del examen médico legal que se 1 Fl. 7, cuaderno único actuación de primera instancia, expediente CUI 251816101269201280131. 2 Fl. 10, ibídem. 3 Fls. 49 y 50, ibídem. 4 Fls. 61 a 64, ibídem.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 4 pudiese practicar a DELGADILLO GUTIÉRREZ para determinar una posible inimputabilidad. El funcionario judicial resaltó que en la audiencia de formulación de acusación no se mencionó dicha prueba ni se aportaron sus resultados, y que el apoderado presentó la solicitud ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -en adelante INMLel 6 de febrero de 2014, es decir, apenas 20 días antes de la audiencia. El representante de DELGADILLO G UTIÉRREZ interpuso recurso de reposición contra esa determinación, y el juez resolvió mantener lo decidido. 9.- El 11 de abril de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí concedió al procesado la libertad por vencimiento de términos5. 10.- El 26 de agosto de 2014 se dio inicio al juicio oral6, que culminó en sesión cumplida el 4 de febrero de 20157. 11.- El 28 de abril de 2015 se dio lectura a la sentencia condenatoria8, en la que se impuso a DELGADILLO GUTIÉRREZ

que culminó en sesión cumplida el 4 de febrero de 20157. 11.- El 28 de abril de 2015 se dio lectura a la sentencia condenatoria8, en la que se impuso a DELGADILLO GUTIÉRREZ la pena de 11 años de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, se ordenó librar orden de captura en su contra. 5 Fl. 42, cuaderno único “ Libertad por vencimiento de términos ”, expediente CUI 251816101269201280131. 6 Fls. 148 a 152, cuaderno único actuación de primera instancia, expediente CUI 251816101269201280131. 7 Fls. 195 a 200, ibídem. 8 Fls. 226 a 256, ibídem.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 5 12.- El defensor presentó recurso de apelación y el 4 de junio de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión. Contra dicha sentencia no se interpuso recurso de casación, según se indica en la respectiva constancia de ejecutoria9. 13.- El 21 de agosto de 201910 el apoderado de ERNESTO DELGADILLO G UTIÉRREZ presentó la demanda de revisión. Invocó la causal contenida en el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004 y como prueba nueva de la inimputabilidad de su representado, allegó una valoración neuro-psiquiátrica

Invocó la causal contenida en el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004 y como prueba nueva de la inimputabilidad de su representado, allegó una valoración neuro-psiquiátrica realizada el 20 de enero de 2016 por un profesional de la institución privada Centro Integral de Salud Mental de Bogotá11.

14.- Como otros anexos de la demanda, el abogado remitió también (i) copias de las actas de las audiencias cumplidas en desarrollo del proceso penal seguido contra DELGADILLO G UTIÉRREZ -CUI 251816101269201280131-; (ii) el oficio remitido el 6 de agosto de 2013 por el Juez Promiscuo Municipal de Choachí al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza; (iii) el escrito radicado por el defensor en el INML el 6 de febrero de 2014; y (iv) la respuesta brindada por dicha institución, fechada el 28 de febrero de esa misma anualidad. 9 Fl. 84, cuaderno de revisión N° 1. 10 Fls. 1 a 15, ibídem. 11 Fls. 26 a 29, ibídem.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 6 15.- Por medio de auto de 25 de marzo de 2021 12 se admitió la acción de revisión, ordenándose además solicitar el expediente del proceso objeto de revisión. 16.- El 3 de octubre de 2022 13 se corrió traslado a los

6 15.- Por medio de auto de 25 de marzo de 2021 12 se admitió la acción de revisión, ordenándose además solicitar el expediente del proceso objeto de revisión. 16.- El 3 de octubre de 2022 13 se corrió traslado a los sujetos procesales para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes, según lo señalado en el inciso 5° del art. 195 de la Ley 906 de 2004. 17.- Mediante auto de 11 de septiembre de 2024 14 se decretó la práctica de las siguientes pruebas, requeridas por la defensa y el representante del Ministerio Público: (i) los anexos de la demanda, reseñados previamente; (ii) dictamen pericial psiquiátrico sobre capacidad de comprensión y autodeterminación , para ser realizada a E RNESTO DELGADILLO G UTIÉRREZ por un especialista del INML; (iii) el informe de valoración neuro-psiquiátrica realizada el 20 de enero de 2016 por el profesional de la institución privada Centro Integral de Salud Mental de Bogotá, junto con el testimonio del mismo psiquiatra, en calidad de perito. 18.- El 22 de marzo de 2025 15, el Grupo Regional de Clínica, Psiquiatría y Psicología Forenses del INML informó que DELGADILLO GUTIÉRREZ no compareció a la cita que le fue 12 Fl. 44, cuaderno de revisión N° 2. 13 Anotación 25, ESAV. 14 Anotación 36, ESAV. 15 Anotación 64, ESAV.Acción de revisión

12 Fl. 44, cuaderno de revisión N° 2. 13 Anotación 25, ESAV. 14 Anotación 36, ESAV. 15 Anotación 64, ESAV.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 7 programada el día 14 de ese mismo mes, pese a que fue debidamente comunicada, lo que impidió efectuar la valoración de la capacidad de comprensión y autodeterminación del sentenciado. 19.- El 4 de septiembre de 2025 16 se llevó a cabo la audiencia en la que se escuchó el testimonio del psiquiatra que elaboró el informe de valoración de 20 de enero de 2016. Así mismo, las partes presentaron sus alegatos, conforme a lo señalado en el art. 195 de la Ley 906 de 2004.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 20.- Como ya se indicó, el apoderado de ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ invocó la causal de revisión prevista en el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004, referida a la aparición, después de la condena, de hechos o pruebas nuevas no conocidas durante el proceso penal, que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado. 21.- En sustento de su pretensión, allegó el informe de valoración neuro-psiquiátrica realizada a DELGADILLO GUTIÉRREZ el 20 de enero de 2016, en una entidad privada.

21.- En sustento de su pretensión, allegó el informe de valoración neuro-psiquiátrica realizada a DELGADILLO GUTIÉRREZ el 20 de enero de 2016, en una entidad privada. Allí se señala como impresión diagnóstica un retardo mental de gravedad no especificada, debido a un rendimiento intelectual significativamente inferior, con un coeficiente intelectual de aproximadamente 70 o menos, con inicio antes de los 18 años. También se indica que el « nivel sociocultural del paciente, la ausencia de educación formal [hasta segundo 16 Anotación 80, ESAV.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 8 de primaria] y la pobre estimulación ambiental en que se ha desempeñado, no permiten la aplicación de pruebas psicológicas [a fin de] verificar la inteligencia mediante los test estándar». 22.- El mismo informe también indica que se observa en DELGADILLO G UTIÉRREZ «un retardo en el crecimiento pondoestatural, que implica bajo peso y baja talla, acompañadas de microcefálea [sic], lo cual supone una disminución del tamaño cerebral con el subsiguiente riesgo de presentar retardo mental ». Como origen de su disfuncionalidad mental, el psiquiatra señala: […] pude [sic] inferirse a su desarrollo prenatal (problemas en el embarazo de su madre) y posible hipoxia neonatal que explica no solamente su retraso en el desarrollo sicomotor y crecimiento

disfuncionalidad mental, el psiquiatra señala: […] pude [sic] inferirse a su desarrollo prenatal (problemas en el embarazo de su madre) y posible hipoxia neonatal que explica no solamente su retraso en el desarrollo sicomotor y crecimiento pondoestatural sino también su bloqueo en el aprendizaje y actividad escolar. Su retardo mental ha sido reconocido por su familia y su medio ambiente, desde su nacimiento y a lo largo de toda la vida y como tal ha gozado del aprecio y el cariño de su comunidad, reconociéndolo como un personaje especial en el pueblo y sus veredas. […] conviene aclarar que a pesar de las limitaciones mentales del paciente, los instintos sexuales inherentes a la especie están presentes y se manifiestan espontáneamente, en el caso de estos pacientes más como un instinto sexual primario y de curiosidad, que con un ánimo sexual perverso. Es una sexualidad infantil instintiva sin ánimo de lesionar a sus congéneres. 23.- Con fundamento en el referido informe, el abogado argumentó que la discapacidad de su prohijado es de carácter permanente, y que se podía evidenciar desde antes de la ocurrencia de los hechos. Agregó que la alegada condición de inimputabilidad no pudo ser demostrada en elAcción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 9 curso del proceso “ ora, por no ser solicitada en término, ora porque no se pudo practicar por el Instituto de Medicina Legal,

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 9 curso del proceso “ ora, por no ser solicitada en término, ora porque no se pudo practicar por el Instituto de Medicina Legal, ora por desidia de las autoridades médicas, ora por desapoyo [sic] de la Fiscalía”. 24.- También señaló que el informe psiquiátrico allegado es novedoso porque a pesar de haber sido solicitado en la audiencia preparatoria, su resultado solo se conoció luego de emitidas las sentencias de primera y segunda instancia. 25.- Añadió que en desarrollo de la etapa de juicio oral solicitó nuevamente al juez de conocimiento que se realizara la experticia psiquiátrica, como prueba sobreviniente, pero el funcionario judicial negó esta solicitud, por considerar que no tenía “ vocación probatoria ”. Afirmó además que no fue posible anteriormente practicar una valoración particular a DELGADILLO G UTIÉRREZ debido a la carencia de recursos económicos de su familia. Por último, solicitó que se anule lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, por tratarse del momento procesal en el que se debe plantear la posible condición de inimputabilidad. 26.- Además de los documentos allegados en sustento de la causal invocada, también aportó copias de la tarjeta profesional del psiquiatra que elaboró el informe que califica como prueba nueva, junto con los diplomas de grado que lo acreditan como profesional en medicina y especialista en psiquiatría.Acción de revisión Radicado n.º 56050

profesional del psiquiatra que elaboró el informe que califica como prueba nueva, junto con los diplomas de grado que lo acreditan como profesional en medicina y especialista en psiquiatría.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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V. PRUEBA TESTIMONIAL PRACTICADA 27.- En audiencia realizada el 4 de septiembre de 2025 se escuchó el testimonio del psiquiatra Daniel Gutiérrez Cuervo, quien elaboró el informe de valoración particular aportado con la demanda de revisión. 28.- Dicho profesional detalló que realizó a ERNESTO DELGADILLO G UTIÉRREZ un número aproximado de 5 entrevistas, a comienzo del año 2016, en las que pudo observar su baja estatura y el tamaño pequeño de su cabeza, además de su timidez y lenguaje parco. Afirmó que a partir de su experiencia, las interacciones con este paciente, la información aportada por su familia y aquella contenida en las copias del expediente judicial que le entregó el defensor, pudo concluir que el sentenciado sufría lo que en aquella época se llamaba retardo mental, que actualmente se denomina trastorno neurocognitivo. 29.- Añadió que no fue posible efectuar con DELGADILLO GUTIÉRREZ pruebas de sicometría para determinar su capacidad intelectual, porque no comprendió las preguntas que le formuló con tal propósito. Señaló que el referido

GUTIÉRREZ pruebas de sicometría para determinar su capacidad intelectual, porque no comprendió las preguntas que le formuló con tal propósito. Señaló que el referido trastorno es evidente en DELGADILLO GUTIÉRREZ, debido a su comportamiento, respuestas y lenguaje, además de la infantilidad advertida en su voz. 30.- Explicó que para la época en que realizó esta valoración, el sentenciado no contaba con una historia clínica de atenciones previas, razón por la cual laAcción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 11 información antecedente fue suministrada por la hermana, quien calificó a DELGADILLO G UTIÉRREZ como alguien “quedadito” desde que tenía aproximadamente 3 años, porque no aprendió a leer ni escribir, y su desarrollo corporal no alcanzó las dimensiones de una persona adulta promedio. El profesional aclaró que si bien en las personas cuyo crecimiento óseo no es completo, el desarrollo del cerebro y las facultades mentales también se pueden afectar, ello no sucede en la totalidad de los casos.

31.- Agregó que el sentenciado no tiene la capacidad de dimensionar la gravedad del comportamiento asumido con el menor víctima del delito, debido a que el ejercicio de su sexualidad es impulsiva e instintiva, sin un trasfondo de intercambio con la otra persona. En cuanto a los hechos

dimensionar la gravedad del comportamiento asumido con el menor víctima del delito, debido a que el ejercicio de su sexualidad es impulsiva e instintiva, sin un trasfondo de intercambio con la otra persona. En cuanto a los hechos objeto del proceso penal, narró que DELGADILLO GUTIÉRREZ únicamente le relató que se habían “ tocado el pipí ” con el adolescente, quien era su amigo, y que sabía que estaba en problemas por ello. 32.- Ante la pregunta formulada respecto a la conclusión de su diagnóstico, el psiquiatra indicó: (…) yo pienso que este paciente tiene un trastorno neuro cognitivo, que en la escuela clásica siquiátrica se define como un retardo mental entre grave y profundo, con una disfunción generalizada de sus funciones mentales superiores, con una ausencia de introspección y de prospección, con una carencia de pensamiento profundo, es un pensamiento concreto de origen ilógico, de curso y contenido desvariado, que no tiene ideas delirantes pero que no le permite dimensionar sus conductas (…) aunque el paciente no tiene una conducta sexual impulsiva indiscriminada, es decir, este no es un sujeto que ande buscando la satisfacción sexual de una manera obsesiva, cuando se le presenta la oportunidad, él actúa,Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 12 o sea que sí tiene conciencia de que eso existe porque tiene estimulación corporal, pero no dimensiona la gravedad de lo que pueda pasarle a la otra persona, como no hay un contacto afectivo,

12 o sea que sí tiene conciencia de que eso existe porque tiene estimulación corporal, pero no dimensiona la gravedad de lo que pueda pasarle a la otra persona, como no hay un contacto afectivo, entonces no existe una dimensión de la identidad o de la personalidad o del daño que le puede estar haciendo a la otra persona, pero como en este caso no hubo violencia, aquí existió … como un acuerdo, no hubo oposición, por llamarlo de alguna manera, entonces a eso me refiero, a que él es consciente de las cosas pero no dimensiona lo que está haciendo.17 33.- El profesional también señaló que DELGADILLO GUTIÉRREZ no tenía la capacidad de diferenciar entre la licitud y la ilicitud de un comportamiento, (…) porque la conducta general del señor Delgadillo, su lenguaje, sus respuestas, su nivel de inteligencia, le permiten a uno entender que este sujeto primero, no tenía ninguna intención de dañar a nadie, ni estaba engañando a nadie, ni estaba actuando premeditamente con alevosía o marrullería (…) pienso y siento que él se encontró con este muchacho, eran amigos de la vereda e hicieron lo que hicieron.

VI. ALEGATOS DE CIERRE

a. La defensa 34.- El apoderado de ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ reitera los argumentos expuestos en la demanda y enfatiza que su prohijado no tenía una historia clínica previa a la valoración allegada como prueba nueva, debido a que no estaba afiliado al sistema general de seguridad social en

reitera los argumentos expuestos en la demanda y enfatiza que su prohijado no tenía una historia clínica previa a la valoración allegada como prueba nueva, debido a que no estaba afiliado al sistema general de seguridad social en salud, ni siquiera por medio del régimen subsidiado. b. El fiscal

17 Récord 00:58:01, y récord 01:00:33, audiencia de 4 de septiembre de 2025, actuación 80 ESAV.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 13 35.- El delegado del ente acusador argumenta que si bien la prueba allegada con la demanda no fue conocida durante el desarrollo del proceso penal seguido contra DELGADILLO G UTIÉRREZ, no se debe declarar fundada la causal de revisión invocada, puesto que las conclusiones del informe psiquiátrico particular no tenían la aptitud para derruir la condena, que está dotada de la doble presunción de acierto y legalidad. Agrega que las circunstancias particulares del sentenciado no son indicativas necesariamente de un retardo mental. 36.- Resalta que en la audiencia de formulación de acusación la defensa no mencionó la posibilidad de que el sentenciado fuera inimputable, pese a ser el momento procesal oportuno para ello, y no solicitó la práctica de la valoración psiquiátrica como prueba sobreviniente en el juicio, ni aludió a esa condición cuando presentó el recurso

procesal oportuno para ello, y no solicitó la práctica de la valoración psiquiátrica como prueba sobreviniente en el juicio, ni aludió a esa condición cuando presentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. c. El representante del Ministerio Público 37.- El Procurador delegado destaca las diferencias entre la prueba que se exige para promover la acción de revisión y aquella necesaria para considerar acreditada la causal invocada. Con fundamento en ello, concluye que en este caso el medio de convicción allegado por el apoderado de DELGADILLO G UTIÉRREZ fue suficiente para admitir la demanda, pero no lo es para estimar fundada la causal 3ª de revisión.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 14 38.- De otra parte, cuestiona que el defensor no interrogó al psiquiatra que rindió testimonio en la presente actuación conforme a la técnica prevista en el Código de Procedimiento Penal, para acreditar su calidad de perito. Además, destaca que aunque en el informe allegado con la demanda, el profesional afirmó que DELGADILLO GUTIÉRREZ sufre de “retardo mental de gravedad no especificada”, cambió la conclusión cuando fue escuchado en audiencia, para asegurar que dicho retardo mental es de grave a profundo. Por ende, el procurador considera que el defensor no formuló las preguntas adecuadas para despejar las dudas

cambió la conclusión cuando fue escuchado en audiencia, para asegurar que dicho retardo mental es de grave a profundo. Por ende, el procurador considera que el defensor no formuló las preguntas adecuadas para despejar las dudas que surgen a partir de esa divergencia. 39.- Agrega que aunque se considerara demostrada respecto del sentenciado la existencia de problemas socio económicos y de desarrollo corporal desde la infancia , lo cierto es que en la formulación de imputación el juez de control de garantías dispuso que se realizara una valoración psiquiátrica, que no se llevó a cabo, y esta situación no se mencionó en la audiencia de acusación. Por tanto, también resalta que en la presente actuación se dispuso así mismo la práctica de un dictamen pericial por parte de un profesional experto del INML, para determinar la alegada inimputabilidad, pero que ello tampoco fue posible porque el sentenciado no compareció a la cita respectiva. 40.- En consecuencia, argumenta que si bien no se pretende establecer una tarifa probatoria, no debe ignorarse que la prueba practicada en sede de revisión no tiene la suficiente solidez para remover la firmeza de la condena.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 15 41.- Por último, indica que si bien este caso resulta lamentable y doloroso, por tratarse de una persona marginada de la sociedad que fue condenada, no se advierte suficiente fundamento para estimar fundada la causal de revisión, y recuerda que la presente acción no es el escenario

lamentable y doloroso, por tratarse de una persona marginada de la sociedad que fue condenada, no se advierte suficiente fundamento para estimar fundada la causal de revisión, y recuerda que la presente acción no es el escenario para enmendar los errores cometidos por la defensa en el pasado y el presente.

VII. CONSIDERACIONES 7.1.- Competencia 42.- De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer la demanda de revisión promovida contra la sentencia emitida el 4 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 7.2.- La acción de revisión 43.- La Sala ha reiterado18 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. 18 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 16 44.- Esta acción, establecida por el legislador como la forma de realizar un nuevo estudio de la decisión que puso fin al proceso, obedece a la necesidad de proteger la justicia

ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 16 44.- Esta acción, establecida por el legislador como la forma de realizar un nuevo estudio de la decisión que puso fin al proceso, obedece a la necesidad de proteger la justicia material tras presentarse eventos especialísimos que lleven a considerar que un ciudadano fue injusta o erróneamente sentenciado, los cuales se encuentran consagrados de manera taxativa en el art. 192 de la Ley 906 de 2004. 45.- Al tomar en consideración que la finalidad pretendida a través de la acción de revisión es determinar si en los fallos atacados se advierte una iniquidad que debe ser corregida, y no está diseñada para cuestionar la responsabilidad de la persona que ha sido condenada, o debatir las pruebas que sustentaron la decisión judicial atacada, ello implica únicamente la «comparación entre los fundamentos del fallo censurado y el material suasorio sobreviniente, lo que supone un proceso dialéctico sui generis» (CSJ AP2356-2018, 30 may. 2018, rad. 50213). 46.- Para tal fin, la demanda debe acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el referido art. 192 de la Ley 906 de 2004 y cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art. 194 ibidem. 47.- Adicionalmente, el art. 193 de la norma procesal aplicable establece que la revisión se puede promover por los

exigencias formales de admisibilidad previstas en el art. 194 ibidem. 47.- Adicionalmente, el art. 193 de la norma procesal aplicable establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienesAcción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 17 podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto», otorgado a un profesional que elabore la demanda, por cuanto su presentación requiere de conocimientos jurídicos específicos. 48.- Una vez admitida la demanda y cumplido el trámite previsto en el art. 195 ibídem, se debe establecer si las causales invocadas tienen fundamento, conforme a los argumentos presentados y pruebas practicadas. 7.3.- La causal invocada 49.- La causal señalada en la demanda que dio inicio al presente trámite es aquella definida en el numeral 3º del art. 192 de la Ley 906 de 2004, que permite promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». 50.- La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente (ver CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ

debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». 50.- La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente (ver CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090, 2 sep. 2022, rad. 60560): […] hecho nuevo es todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y prueba nueva , todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) noAcción de revisión Radicado n.º 56050

CUI: 11001020400020190165900

ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 18 incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. 51.- En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte ha sostenido (ver, entre otras, CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560) que en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el proceso, de descubrir selectivamente los

reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560) que en atención a la facultad que tienen las partes que

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