CSJ - SP010-2021(55675)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP010-2021(55675)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP010-2021 Radicación # 55675 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Inadmitida la demanda de casación1 que promovió la defensa e intentado sin éxito el mecanismo de insistencia, procede la Sala a pronunciarse de oficio acerca de la causal de agravación específica deducida en los fallos de instancia para el delito de violencia intrafamiliar por el cual fue condenado JORGE IGNACIO CASTRILLÓN POSADA, una vez derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier sobre el particular. 1 Cfr. CSJ AP, 2 oct. 2019.
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA HECHOS: En la noche del 11 de agosto de 2014, en la residencia del matrimonio conformado por Luz Amparo Cardona Galindo y JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA, ante el reclamo de aquella para que reconviniera a la hija menor de éste por su mal comportamiento, procedió a golpearla con su puño en el ojo derecho del cual había sido recientemente operada, además de torcerle los brazos y piernas sobre la cama, pese a saber de las enfermedades que le impedían una adecuada movilidad (artritis reumatoide y síndrome de Cushing), lesiones que determinaron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días.
ACTUACIÓN PROCESAL: Con base en la denuncia presentada por Luz Amparo Cardona Galindo, en audiencia realizada el 9 de agosto de
2016 ante un Juzgado con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a CASTRILLÓN POSADA la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer (artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000) Presentado el escrito de acusación el 9 de septiembre siguiente, la respectiva audiencia se realizó el 8 de febrero de 2017 en el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, despacho que el 28 de febrero de 2019 profirió fallo, condenando a CASTRILLÓN POSADA a 6 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, o 2
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA integrantes de su grupo familiar, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural por expresa prohibición legal2. Impugnado el fallo de primer grado por la defensa, el Tribunal de Medellín lo confirmó mediante sentencia recurrida en casación, dictada el 8 de abril de 2019. Inadmitida la demanda a través de auto del 2 de octubre de 2019 y fracasado el mecanismo de insistencia intentado por el recurrente ante el Ministerio Público, las diligencias regresaron al despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, para pronunciarse acerca de la circunstancia específica de agravación deducida en las instancias, esto es, por recaer
sobre una mujer. Como el proyecto presentado por el ponente fue derrotado, pasó al Magistrado que sigue en turno en orden alfabético.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando ocurrieron los hechos (11 de agosto de 2014), es decir, sin la modificación establecida para tal delito en la Ley 1959 de 2019, la violencia intrafamiliar se define en los siguientes términos: 2 Ídem, folios 106, 127, 173-176, 192-194, 217-220, 225 y 234-244.
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.
1. Acerca de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria3 ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de
discriminación por su género. Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres. 3 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037. 4
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido. Insistió la Sala mayoritaria en que la pauta cultural de discriminación, irrespeto y agresión hacia las mujeres suele materializarse en los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional, entre ellos, la familia, pues buena parte de la teoría que soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, además de la comisión de feminicidios. Desde luego, precisó la Corporación, corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de
violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación. Entonces, en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condición de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico 5
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA específico (la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación), el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género. Se precisó en el citado fallo de esta Sala4: “Así, resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”. A manera de conclusión señaló la Corte: (i) la referida circunstancia de agravación está orientada a proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico; (ii) la
mayor penalización se justifica por la afectación del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación; (iii) la simple constatación del género del sujeto pasivo no es suficiente; y (iv) en cada caso debe establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres, cuya abolición constituye una de las razones 4 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394. 6
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA principales del legislador para disponer el incremento punitivo. También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolición se pretende. Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresión a la mujer, aunque aislada, ocurrió porque se viste de una determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre ella una supuesta función de corrección, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad, entre otras circunstancias. La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados.
2. De otra parte se tiene que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por la Ley 248
de 1995, dispuso, entre otros, como deber de los Estados “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”. 7
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA En su exposición de motivos se expresó: “La violencia doméstica basada en el sexo viola el principio de igualdad de las personas ante la ley y puede ser considerada como una tortura, al ser violaciones flagrantes y sistemáticas de los derechos humanos, perpetradas en tal cantidad y de tal forma que comprometen el derecho a la vida, a la integridad o a la libertad personal, que transmiten un mensaje de dominación: ‘quédense en su sitio, tengan miedo’, sustentado en valores patriarcales de sumisión, exclusión y control autoritario del poder. Situación que no sólo afecta a las mujeres sino que obstaculiza el desarrollo de un sistema de valores democráticos y pacíficos en toda la sociedad y para cualquier persona”. El artículo 229 de la Ley 599 de 2000 disponía: “Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años. “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor”. El artículo 1 de la Ley 882 de 2004 modificó el alcance
de la agravante punitiva que según el artículo 229 Ley 599 de 2000 solo procedía cuando se tratara de un menor, 8
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA ampliándolo a la condición de los sujetos pasivos de la acción, incluyendo a la mujer, así: “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”. En la exposición de motivos de la citada legislación se expuso5: “Los factores de violencia intrafamiliar, que se han penalizado en el artículo 299 de la Ley 599 de 2000, no soportan el peso de incidencia que día a día se cometen. La visión del macho latinoamericano, en el que la mujer es objeto de uso, tiende a agravar el conflicto. El estrés de la población y la falta de oportunidades de desarrollo y superación que tiene el hombre socialmente frente al empoderamiento femenino, han acrecentado el nivel de violencia contra la mujer especialmente en regiones apartadas de las capitales, sin importar estrato social o nivel educativo”. A su vez, el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 también modificó las normas anteriores, al incrementar la pena establecida en el primer inciso de 4 a 8 años de prisión. 5 Senado de la República de Colombia (2002). “Proyecto de Ley Nro. 18 de 2002. Ley contra los ojos morados por la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 Código Penal”. Gaceta
del Congreso. 9
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA Ahora, en cuanto importa al tema objeto de estudio, encuentra la Sala que el artículo 1 de la Ley 248 de 1995, por medio de la cual se aprobó la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, establece: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. El inciso primero del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 dispone: “DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”. A partir de la interpretación auténtica6 que de la violencia contra la mujer se ha señalado en las normas citadas, se advierte que la sanción para el delito de violencia 6 Según el sujeto que la realiza, la interpretación de la ley puede ser auténtica, si la adelanta el mismo autor de la norma. Judicial, si la realizan los jueces. Jurisprudencial, hecha por los tribunales y cortes. Doctrinal, planteada por estudiosos y académicos. Popular, expuesta por
legos en el derecho. 10
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana constatación de que recayó sobre una mujer, en cuanto es necesario demostrar que se realizó, como lo precisó el legislador, “basada en su género”, es decir, “por su condición de mujer”, de modo que es necesario acreditar que el autor obró determinado por esa circunstancia. Lo expuesto cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud del artículo 12 del Código Penal, “Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”, esto es, no hay lugar a la imposición de sanciones penales con base en la exclusiva verificación de la relación causa – efecto, pues es imprescindible que el proceder investigado sea producto de la voluntad del agente, lo cual comporta la noción de la responsabilidad subjetiva, de manera que la causal de agravación del delito de violencia intrafamiliar analizada no tiene lugar cuando únicamente se demuestra que la víctima fue una mujer, en cuanto de acuerdo a la citada interpretación auténtica del mismo órgano legislativo, es necesario probar que la conducta fue motivada por razones de género y precisamente por su condición de mujer. Tratándose de una situación similar, el feminicidio, ha señalado esta Sala7: Será necesario acreditar que quien realiza el comportamiento “siente aversión hacia las mujeres, que es el evento más obvio”, “pero también ocurre la misma 7 CSJ 4 mar. 2015. Rad. 41457. 11
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conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un contexto de dominación (público o privado) y donde la causa está asociada a la instrumentalización de que es objeto (…) cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad. Este entorno de la violencia feminicida, que es expresión de una larga tradición de predominio del hombre sobre la mujer, es el que básicamente ha servido de apoyo al legislador para considerar más grave ese tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y que se busca contrarrestar legítimamente con la medida de carácter penal examinada”. Y concluyó la Corte en relación con la agravante punitiva: “En consecuencia, en ningún caso cabe deducirla de la simple circunstancia de ser el autor del delito un hombre y la víctima una mujer, sino que ha de fundarse en evidencias demostrativas de la situación de abuso de poder en que se encontraba la última”. En el derecho comparado se encuentra que el Tribunal Supremo Español8 ha señalado que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja que produzca una lesión, debe tenerse automáticamente como violencia de 8 Sentencia 177 del 24 de noviembre de 2009. 12
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA género, en cuanto es menester que la conducta sea una “manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer”, de modo que: “Podrían darse situaciones, como las de pelea en
situación de igualdad con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el marco de una situación de dominio, y que impedirían aplicar la pluspunición contenida en el art. 153.1 C.P. por resultar contraria a la voluntad del legislador al no lesionar el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger”. También la Audiencia Provincial de Barcelona9 ha señalado: “Dicho tipo penal para su integración exige además del delito de agresión de un cónyuge sobre el otro que la misma sea manifestación de la discriminación, situación de desigualdad e instrumento de subyugación de uno sobre el otro”. Conforme a los citados desarrollos legales y jurisprudenciales, colige la Sala que la agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar, derivada de la condición de mujer de la víctima, debe ser entendida, no como un 9 Decisión del 7 de noviembre de 2006. 13
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA componente meramente objetivo, sino como un elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria para que proceda el referido incremento de pena.
3. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que si bien en este asunto se acreditó que JORGE HORACIO CASTRILLÓN ejerció violencia intrafamiliar contra su cónyuge Luz Amparo Cardona Galindo, no obran pruebas orientadas a demostrar que tal agresión fue desarrollada en el marco de una posición de discriminación, dominación o subyugación, esto es, como desarrollo de una pauta cultural de sometimiento de la mujer respecto del hombre.
En efecto, se trató de una reacción frente a los reclamos que Luz Amparo Cardona le espetaba acerca de corregir a la hija menor de él residente en el mismo lugar, por quien coinciden víctima y victimario tenían constantes desavenencias en su relación marital que definen como “difícil y complicada”, sin que de ello pueda considerar la Corte acreditadas las exigencias dispuestas para la procedencia de la agravación punitiva analizada. 14
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA Entonces, se impone casar oficiosamente el fallo de manera parcial, en el sentido de marginar la punibilidad derivada del inciso 2 del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, es decir, la pena será de 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Cuestión final. En el fallo de primer grado se dispuso imponer al acusado “como penas privativas de otros derechos, las consagradas en el artículo 43 del Código represor, numeral 10, esto es, la prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar; y la del numeral 11, la
prohibición de comunicarse con la víctima y/o integrantes de su grupo familiar”. Considera la Sala que se impone casar de oficio parcialmente el fallo en orden a revocar tales sanciones, por lo siguiente: a. Según el artículo 52 del Código Penal, la única pena accesoria de imposición obligatoria aparejada con la de prisión es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas10, de manera que las demás relacionadas en el artículo 43 del mismo ordenamiento son de imposición discrecional por parte del juzgador, quien las aplicará atendiendo los criterios relacionados en el artículo 61 ibídem, con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y 10 Cfr. CSJ SP, 12 nov. 2014. Rad. 43582. 15
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA de derecho que las sustentan, pues no operan en forma automática. b. El artículo 59 del Código Penal dispone: “Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”. A partir de este mandato legal toda sanción, sin distinguir entre principales y accesorias, debe responder a una motivación específica respecto de sus aspectos cualitativos y cuantitativos, lo cual conlleva una argumentación basada en las reglas sobre la punibilidad, sus principios y las razones por las cuales en el caso concreto se llega a la determinación final de su imposición. Desde luego, los argumentos, además de ser claros e inteligibles, no pueden fundarse en la íntima convicción del
juez, ni en la intuición, ni en la sospecha, ni en lo evidente o palmario que resulten, sino en las pruebas legalmente practicadas, y en el significado jurídico de los hechos probados, para que la discrecionalidad judicial no se convierta en arbitrariedad y capricho. Como la imposición de una pena accesoria conlleva la privación de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso su abuso por parte del condenado, o que su ejercicio facilitó la realización del punible, o que su restricción 16
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA se torna aconsejable para prevenir conductas similares, la discrecionalidad en su imposición se encuentra inescindiblemente articulada con su motivación. En el fallo de primer grado proferido en este asunto, confirmado en segunda instancia, no se adujo por qué habrían de imponerse las referidas sanciones accesorias, no se explicó por qué tenían relación directa con la conducta punible, comportaban el abuso de derechos, facilitaron la comisión del delito o su imposición contribuirá a la prevención de conductas similares y, como si fuera poco, no se determinó su duración. Además, el Tribunal confirmó la condena sin ocuparse específicamente de tales penas accesorias. La falta de motivación en la imposición de las citadas sanciones impone a la Corte casar de oficio parcialmente el fallo, en el sentido de revocarlas11. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR de oficio parcialmente el fallo, para excluir la circunstancia de agravación reglada en el inciso 2 del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, se condena el procesado JORGE HORACIO CASTRILLÓN 11 En este sentido Cfr. CSJ SP, 6 nov. 2019. Rad. 54125 y CSJ SP, 12 nov. 2014. Rad. 43582, entre otras.
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA POSADA a 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de violencia intrafamiliar.
2. CASAR de oficio de manera parcial la sentencia, a fin de revocar las penas accesorias de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima y/o integrantes de su grupo familiar, dispuestas en contra de JORGE HORACIO
CASTRILLÓN POSADA.
3. DECLARAR que en lo demás, se mantiene lo resuelto en la sentencia.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20 Rad.55.675
JORGE IGNACIO CASTRILLÓN POSADA
Aclaración de VotoViolencia Intrafamiliar
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado: 55.675
Procesado: JORGE IGNACIO CASTRILLÓN POSADA Con el habitual respeto por las decisiones de la mayoría, expongo las razones que me llevan en esta oportunidad a aclarar el voto en la presente providencia. A continuación, explico las causas del referido disenso, las cuales se han venido reiterando desde el fallo con Radicado 52.394 del 1º de octubre de 2019, en la cual no comparto que se condicione el agravante del delito de violencia intrafamiliar -descrito en el artículo 229 numeral 2º (por ser mujer) del Código Penal-, a un contexto generalizado y sistemático de violencia en razón del género, sino que, al contrario, considero es un agravante objetivo, resultando más garantista para la protección de los derechos de las mujeres.
I. Características del tipo penal de violencia intrafamiliar
1. El tipo de violencia intrafamiliar está descrito en el artículo 229 del Código Penal de la siguiente manera: Texto modificado por la Ley 1142 de 2007, aplicable para la fecha de los hechos: ARTÍCULO 229. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se
encuentre en estado de indefensión. PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. –Negrillas fuera de texto-.
2. Como se puede apreciar, la intención del legislador -en su momentofue incluir dentro de este tipo penal -a todos los miembros de la familia-. De esta forma, en el presente delito no sólo se penalizan las formas de violencia contra la mujer, con la que tradicionalmente se tomaba este tipo penal, sino que el mismo se amplía a cualquier situación en contra de plurales miembros de la familia, resultando entonces el sujeto activo de este punible en calificado, ya que este debe ser un miembro del núcleo familiar y el sujeto pasivo sobre el agravante, en el cual recae la violencia también es calificado de igual manera, ya que puede ser un menor de edad, una 2 mujer, persona mayor de 65 años, o quien se encuentre disminuido o indefenso. Cabe aclarar que para el sujeto pasivo los sujetos pasivos están determinados por la norma penal, y para el caso del sujeto activo serán indeterminados siempre que pertenezcan a ese núcleo familiar1.
3. Siguiendo la anterior descripción normativa, en sentencia C-029 de 2009, manifestó de igual forma la Corte Constitucional: “El legislador, dentro de su libertad de configuración, ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el ámbito familiar, conductas de
violencia física o sicológica que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos que, de manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la formación sexuales, o la autonomía personal, y de acuerdo con su tenor literal, las medidas previstas en las normas acusadas se desenvuelven en el ámbito de la protección integral a la familia, por cuanto lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en común, situación que también se presenta en el ámbito de las parejas homosexuales, da lugar a un déficit de protección porque ignora una realidad que, para los supuestos previstos por el legislador, puede aspirar a un nivel equivalente de protección al que se brinda a los integrantes de la familia” 1 Cfr. CC - C-368/14; MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho penal, Parte especial, Tirant lo Blanch 20ª ed., 2019. Págs. 76 a 81. FERRO TORRES, José Guillermo.
Delitos contra la Familia. En: Lecciones de Derecho PenalParte Especial. Universidad Externado de Colombia. 1ª Ed. 2003. Pág. 495 y 496.
3 Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un
mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado de la víctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisar que de acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo familiar o encargado del cuidado en el ámbito doméstico no restringe la adecuación típica a que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la víctima, o señalado como habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible. Además, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente).” - Negrillas fuera del texto-.
4. En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la unidad familiar, de tal forma que si la violencia -sea cual fuere el mecanismo para infligirla-, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad provocando antijuridicidad formal y material, como elementos necesarios para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por esta infracción penal, sino los referidos anteriormente2.
5. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional citada afirma s
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