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CSJ - SP011-2021(58095)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP011-2021(58095)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP011-2021 Radicación No. 58095 Acta No. 08 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Óscar de Jesús Suárez Mira contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2020, a través de la cual fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los hechos imputados al procesado Óscar de Jesús Suárez Mira, que de acuerdo con su concreción en la resolución Segunda instancia No. 58095

Óscar de Jesús Suárez Mira. acusatoria (Fl. 216 c.4) son constitutivos del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (Art.327 del C.P.), le atribuyen haber recibido apoyo económico personal por parte de Juan Carlos Sierra Ramírez (a. El Tuso Sierra), esto es dineros procedentes de actividades de narcotráfico, entregados a través de Carlos Mario Aguilar (a. Rogelio) y Daniel Alberto Mejía (a. Danielito), integrantes de la denominada “Oficina de Envigado”, con miras a la campaña política que lo llevó a la Cámara de Representantes para el período 2002-2006. A su vez, igualmente recibir esa clase de recursos, con origen en actividades de narcotráfico, por parte de Rodrigo Pérez Alzate (a. Julián Bolívar), Carlos Mario Jiménez Naranjo (a.

Macaco) e Iván Roberto Duque Gaviria (a. Ernesto Báez), paramilitares desmovilizados exintegrantes del denominado “Bloque Central Bolívar”, para su aspiración al Senado de la República en el período 2006-2010, a través de José Danilo Moreno Camelo (a. Alfonso), David Hernández López (a. Diego Rivera) y Jairo Ignacio Orozco González (a. Tarazá).

2. Génesis de esta actuación, es la resolución proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema el 4 de agosto de 2011 dentro del proceso 27267 seguido en contra de Óscar de Jesús Suárez Mira por el delito de concierto para delinquir agravado, que dispuso se compulsaran copias en orden a investigar su posible responsabilidad en hechos probablemente constitutivos del delito de enriquecimiento ilícito de particulares

(Fl. 71 c.1). 2 Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira.

3. Con base en las mismas, el 17 de febrero de 2012 (Fl.95 c.1), la Corte ordenó abrir investigación previa de conformidad con lo previsto por el Art. 322 de la Ley 600 de 2000, además de solicitar el traslado de profusas copias del referido asunto 27267 y de otras investigaciones, así como la práctica de otras pesquisas testimoniales, documentales y contables.

El 16 de diciembre de 2014, teniendo fundamento en las pruebas allegadas y bajo el entendido que con base en las mismas se reflejaba un apoyo económico a Óscar de Jesús Suárez Mira por parte de Juan Carlos Sierra Ramírez (a. Tuso

Sierra) y Carlos Mario Aguilar (a. Rogelio), de recursos provenientes de actividades de narcotráfico para los comicios electorales de 2002 y de Rodrigo Pérez Alzate (a. Julián Bolívar) en las elecciones al Senado de 2006, la Corte decidió abrir formal instrucción en su contra, disponiendo a consecuencia de la misma su vinculación mediante indagatoria (Fl.227 c.2), acto que se materializó el 20 de marzo de 2015 (Fl.3 c.3). El 15 de noviembre de tal calenda, al resolverse la situación jurídica del ciudadano vinculado, fue impuesta en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como posible responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares contemplado por el Art. 327 del C.P., misma que debía cumplirse en establecimiento carcelario, razón por la cual se ordenó su captura (Fl.95 c.4).

4. Por auto de 25 de noviembre de 2015 (fl.116 c.4), se dispuso cerrar la investigación y calificar el mérito probatorio de la instrucción, determinación que se mantuvo en firme el 14

3 Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira. de diciembre postrer al no accederse al recurso de reposición que el defensor incoara contra la misma (Fl.139 c.4). Corrido traslado para alegatos y descartada la presencia de irregularidades sustanciales que pudieran afectar lo actuado, a través de proveído del 3 de febrero de 2016, la Corte acusó formalmente a Óscar de Jesús Suárez Mira como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y mantuvo

vigente la medida de aseguramiento impartida en su contra (Fl.298 c.4). Esta decisión no fue modificada en auto del 24 de febrero posterior, cuando la Corte desató el recurso de reposición interpuesto por el mandatario judicial del procesado contra la misma (Fl.45 c.5).

5. Con sujeción al Art. 400 de la Ley 600 de 2000, se surtió nuevo traslado a los sujetos procesales, orientado esta vez a la realización de la audiencia preparatoria (Fl.50 c.5), mismo que una vez corrido provocó decisión del 8 de noviembre de 2016 en que hubo de rechazarse la nulidad deprecada y se ordenó la práctica de diversas pruebas (Fl.122 c.5), proveído que mantuvo en términos generales firmeza al desatarse la reposición procurada, mediante auto del 31 de enero de 2017 (Fl. 176 c.5).

El 11 de octubre de 2017 la Corte denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Óscar de Jesús Suárez Mira e insistió en las órdenes de captura impartidas en su contra (Fl.273 c.5). Esta decisión no se modificó en la calendada el 15 de noviembre al surtirse el recurso de reposición aducido en ejercicio de la defensa (Fl. 34 c.6). 4 Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira. El 7 de febrero de 2018 se denegó la solicitud presentada por el procurador judicial del procesado, relacionada con retrotraer la actuación a la instrucción y suspenderla hasta que se diera pleno desarrollo al Acto Legislativo 01 de 2018 (Fl.83

c.6). En sesiones de los días 12, 13, 15 y 19 de febrero de dicha calenda se desarrolló el juicio oral (Fl 114 c.6 y ss). A su turno, el 13 de junio de 2018 se declaró infundada la recusación promovida en contra del Magistrado Eugenio Fernández Carlier (Fl.28 c.7) y el 19 de julio habiendo tomado posesión en sus cargos los Magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia, este proceso fue remitido ante la misma por competencia (Fl.48 c.7).

6. Dada la manifestación de impedimento expresada por el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, a través de auto fechado el 28 de agosto de 2018, no le fue aceptado (Fl.86 c.7), no sucediendo igual con el expresado a su vez por parte del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, quien fue separado del conocimiento de este asunto (Fl.132 c.7). Por último, el 5 de septiembre se negaron las solicitudes de revocatoria de la detención preventiva y/o sustitución por otra medida no privativa de la libertad (Fl.110).

Finalmente, el 29 de julio de 2020 se emitió la decisión condenatoria de primera instancia (Fl.2 y ss c.8). 5 Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira. SENTENCIA RECURRIDA Previamente determinar el marco fáctico que configura el objeto de esta investigación penal, esto es el apoyo económico que en sus aspiraciones políticas para la Cámara de Representantes de 2002 y el Senado de la República de 2006

recibiera Óscar de Jesús Suárez Mira por parte de Juan Carlos Sierra Ramírez, de una parte y Rodrigo Pérez Alzate, Carlos Mario Jiménez Naranjo e Iván Roberto Duque Gaviria, de otra, dineros producto de actividades de narcotráfico y bajo el entendido que dicha conducta se adecua en este caso a los supuestos del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares previsto por el Art. 327 del C.P., la sentencia de primera instancia encontró plenamente colmados los presupuestos legales para emitir decisión condenatoria en su contra. Fijado así el marco de la conducta imputada en sus diferentes expresiones a través del contenido de la acusación formulada en contra del procesado, así como el trámite procesal inherente a esta actuación, glosó la decisión de primer grado las pretensiones expresadas en la audiencia pública por el representante del Ministerio Público cuya plena y coincidente adhesión por parte del apoderado de la defensa los llevara a reclamar la absolución del encausado, bajo el entendimiento de no existir la conducta punible atribuida a Óscar de Jesús Suárez Mira, pero además por cuanto son las propias declaraciones de Juan Carlos Sierra Ramírez las que niegan el aporte económico a éste durante el año 2002 y en relación con el afirmado del año 2006, no solamente se ha pretendido 6 Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira. estructurar con las mismas pruebas de otros procesos, sino que está plenamente acreditado que la tantas veces anunciada reunión en el Hotel Chicamocha de Bucaramanga nunca

existió. Dilucidó en primer lugar el tema atinente a la competencia de la Sala Especial de Primera Instancia para conocer de este asunto y proferir la sentencia, bajo el entendido que si bien el procesado ya no tiene la condición de congresista, como quiera que la conducta por la que se le juzga guarda conexión con las funciones que desarrolló en el Congreso, la competencia se prorroga en razón a que la misma tiene conexión con las funciones desempeñadas en esa Corporación Legislativa, dados los fines políticos perseguidos con la recepción de recursos ilícitos en orden a los escaños que ocupó. Con sujeción a los presupuestos que el Art. 232 de la Ley 600 de 2000 ha señalado para proferir sentencia condenatoria, encuentra la decisión apelada en primer lugar que concurren los elementos estructurales del delito de enriquecimiento ilícito de particulares previsto por el Art. 327 de la Ley 599 de 2000, toda vez que Óscar de Jesús Suárez Mira habría recibido aportes de dinero para sus aspiraciones al Congreso en los períodos 2002-2006 y luego 2006-2010. Dentro de dicho contexto, rechaza la afirmación defensiva referida a la circunstancia de ya haberse juzgado al procesado por los mismos hechos dentro del proceso 27267, pues si bien media identidad de sujeto, no así de objeto y causa, al paso que 7 Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira. dicho asunto se ocupó de los acuerdos para salir electo a cambio de ponerse al servicio de la causa paramilitar y en este caso es, como se ha señalado, la recepción de recursos provenientes del

narcotráfico para sus campañas políticas, el ámbito de la pesquisa penal. Superado además el tema relacionado con la eventual prescripción de la conducta imputada como acaecida en 2002, dada la modalidad progresiva con la que fue valorada a través de los actos ejecutados en dicho año y en el 2006, es un hecho para la decisión recurrida, que el procesado recibió dineros, en cuantía que se ignora, a través de Daniel Alberto Mejía (a. Danielito) y Carlos Mario Aguilar Echeverri (a. Rogelio), para su primera aspiración al Congreso. En efecto, a la demostración de este aserto concurre la versión libre rendida por Sierra Ramírez entre el 7 y el 10 de junio de 2010 y el 18 de mayo de 2011, en que así lo afirma, aun cuando el 13 de febrero de 2018 en la audiencia pública lo haya negado. Sobre este particular hace notar el fallo a quo, que el cambio de relato de última hora carece de todo sentido lógico, pues basado en haber hecho aportes pero en años anteriores a 2002 y explicarlo en la solicitud de extradición en su contra, esto hace evidente que su retractación es no sólo parcial, sino que no niega que Daniel Mejía y Carlos Mario Aguilar de la denominada Oficina de Envigado, solicitaron recursos para apoyar aspirantes al Congreso, entre $20 y $100 millones, ni 8 Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira. que la orden de extradición se produjo en septiembre de 2002 y las elecciones fueron en fecha anterior, como también que la clandestinidad no le impedía la disposición de recursos con los

fines señalados. El propio Sierra Ramírez sostuvo que el manejo de la política en Bello estaba en manos de a. Gancho y a. Cejas, quienes pasaban reporte a a. Rogelio, lo que hace evidente la relación entre este municipio y Envigado, de donde es natural Suárez Mira y del que fue alcalde en el período 1995-1997, siendo por tanto claros los vínculos entre el procesado y Daniel Alberto Mejía, así como entre éste y Héctor Hernán Suárez Mira, hermano de aquél. Siendo el narcotráfico la fuente central de recursos de las autodefensas, como lo reconoció Sierra Ramírez, fuera de duda está el origen ilícito de los aportes hechos a Suárez Mira. Respecto de la recepción de recursos también originados en actividades de narcotráfico y por orden de los excomandantes de las autodefensas Rodrigo Pérez Alzate (a. Julián Bolívar), Carlos Mario Jiménez Naranjo (a. Macaco) e Iván Roberto Duque Gaviria (a. Ernesto Báez), a través de José Danilo Camelo Moreno (a. Alfonso), de ello dio cuenta en las diversas declaraciones rendidas en distintos procesos David Hernández López, al expresar que en cuantía superior a los $1.000 millones, el 3 de marzo de 2006 la misma se habría entregado a “a. el Tuerto Gil, Óscar Reyes, ÓSCAR SUAREZ y Alfonso Riaño”, en el Hotel Chicamocha de Bucaramanga. 9 Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira.

Las afirmaciones de este testigo tienen respaldo en copiosos elementos, como sucede con el hecho de acreditarse su designación como presidente de la Fundación Semillas de Paz en dicha ciudad y su cercanía con Rodrigo Pérez Alzate, así éste pretendiera desvirtuarla al retractarse de sus dichos en los procesos seguidos en contra de Gil Castillo y Riaño Castillo, pues los vínculos de los cuatro políticos quedaron demostrados en las diversas actuaciones judiciales que se les adelantaran por el delito de concierto para delinquir. En el mismo sentido están las acciones ilegales emprendidas por el abogado Ramón Ballesteros Prieto orientadas a que Hernández López se retractara y negara la referida reunión y consiguiente entrega de dinero, misma que quedó plenamente develada, inclusive por autoridades de la DEA en los Estados Unidos de América, a donde el testigo había viajado y estaba bajo protección, lográndose conocer que detrás de esa acción se encontraban “a. Julián Bolívar, a. Ernesto Báez, Gil y Riaño”. Y, si bien Rodrigo Pérez Alzate negó haber ordenado a Hernández López la reunión por él referida, así como la afirmada entrega de dinero, para el a quo, tal retractación se explica por la consecuencia que su conocimiento podría significarles frente a la Ley de sometimiento en la que estaba inmerso, además de encontrar razones para no ser creíble lo declarado por Juan Carlos Sierra Ramírez el 8 de junio de 2010, cuando manifestó que entre aquél y Suárez Mira existía una relación muy cercana y saber que lo apoyó con “dinero y votación”. 10 Segunda instancia No. 58095

Óscar de Jesús Suárez Mira. Ningún mérito puede tener las manifestaciones que tanto en este juicio como en otros procesos realizaron Óscar Josué Reyes Cárdenas, Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo, respecto de su no asistencia a la reunión del 3 de marzo de 2006, pues no solamente desconocen las sentencias condenatorias que declaran sus vínculos con grupos de autodefensas, sino que el proceso seguido a Ballesteros Prieto revela la mendacidad de dichos personajes. Y tampoco es admisible desconocer la presencia de Hernández López en Bucaramanga, cuando hay plena acreditación de que se hospedó en esa calenda en el referido Hotel Chicamocha; o pretender por el hecho de no obrar constancia de su registro, que Suárez Mira no estuvo en la misma fecha en tal lugar, cuando se constató que el libro respectivo integrado por 13 páginas se acusó incompleto en las páginas 3 a 6, además que en los supuestos de este caso le incumbía entonces demostrar que físicamente estuvo en otro lugar, sin que en este orden fuera de utilidad lo depuesto por los escoltas Oswaldo Sepúlveda y Groelfi Álvarez. Así las cosas, encuentra la sentencia incontrovertible que el origen de los recursos aportados lo fue el tráfico de estupefacientes, como se desprende de diversas pruebas acopiadas en este caso y que dan cuenta que la desmovilización paramilitar no conjuró dicha actividad y por el contrario se constituyó en un medio de financiación política, en forma tal que determinó la extradición de integrantes de autodefensas tales como Juan Carlos Sierra Ramírez, a. Tuso y Carlos Mario

Jiménez Naranjo, a. Macaco, pues si bien el gobierno se abstuvo de igual determinación respecto de Rodrigo Pérez Alzate a. 11 Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira. Julián Bolívar, pese a existir concepto favorable de la Corte, todo indica que los dineros recibidos por el aforado para su acrecimiento patrimonial tuvieron origen ilícito. Tampoco es aceptable la consideración según la cual para la defensa y el Ministerio Público el punible no se materializó dados los resultados negativos de las pruebas periciales, pues desde el análisis dogmático de la conducta prohibida, basta acreditarse la obtención para sí o para otro de incremento patrimonial injustificado, con origen en otro delito a través de cualquier medio de prueba y esto ha quedado debidamente acreditado en este caso. La sentencia también encuentra constatado el delito en su aspecto subjetivo, toda vez que en forma libre, consciente y voluntaria, Suárez Mira quiso y recibió en los años 2002 y 2006 dineros para invertir en sus campañas a la Cámara de Representantes y Senado de la República, respectivamente, mismos que provenían de una estructura de delincuencia organizada, excomandantes paramilitares, así como de igual manera evidenciada la lesión al orden económico social como bien jurídico objeto de protección. Dado el sentido condenatorio de la sentencia, al realizar el proceso de individualización de la pena, partió la Sala de primer grado de considerar que la sanción fijada en el Art. 327 del C.P. para el delito de enriquecimiento ilícito de particulares oscila entre 6 y 10 años, fijando el ámbito de

movilidad en 48 meses, en forma tal que por no existir antecedentes penales ni agravantes, se situó en el primer 12 Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira. cuarto y atendiendo a los factores contemplados por el Art.61.3 la sanción impuesta se determinó en 76 meses de prisión, mismo lapso de la accesoria consistente en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la multa de $500 millones. Finalmente, se negó al condenado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. EL RECURSO Contra la sentencia el defensor del procesado interpuso recurso de apelación a partir de diversos reparos, así:

1. Nulidad por ausencia de competencia de la Sala de

Casación Penal de la Corte. Para el juzgamiento de aforados constitucionales se sigue aplicando el procedimiento previsto por la Ley 600 de 2000 cuyo Título Preliminar contiene normas rectoras que reiteran los derechos fundamentales señalados en la Constitución Política. El A.L. No.01 de 2018 adicionó los Arts. 186 y 234 y modificó el Art. 235 de la Carta, ordenando en el Art. 4° su vigencia “a partir de su promulgación”, derogando en forma expresa todas las disposiciones que le fueran contrarias y atribuyendo a la Sala Especial de Instrucción la competencia para “investigar y acusar” a los miembros del Congreso, en orden a garantizar la separación de la instrucción y juzgamiento, situación que en su criterio implicó la pérdida de competencia por la Sala de

13 Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira. Casación a partir no sólo del A.L. de 2018, sino también de la Sentencia C-792 de 2014 y de la propia Constitución de 1991. Pese a ello, con posterioridad a la vigencia del A.L., la Sala de Casación continuó conociendo de este proceso, como se evidencia a través de las diversas decisiones adoptadas, desarrollándose irregularmente la audiencia de juzgamiento en vigencia de la reforma constitucional de 2018, con gravísima afectación del debido proceso, toda vez que lo hizo careciendo de competencia porque ya el mandato constitucional se lo impedía, violando, además, todos los principios que deben regir la audiencia de juzgamiento en relación con la práctica de la prueba de la conducta punible y la responsabilidad, conforme lo indicó la Sala en la decisión 32143 de 2011. Así las cosas, para el defensor, este asunto ha debido adelantarse por la Sala Especial de Instrucción y era a ésta a la que correspondía acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia, razón suficiente para entender y así solicitar a la Corte, que todos los actos surtidos por la Sala de Casación, desde, por lo menos, la sentencia C-792 de 2014, deban anularse a partir de la calificación sumarial, o, en todo caso, a partir de la audiencia preparatoria, incluida la audiencia del juicio, pues se adelantó en vigencia del A.L. de 2018, acorde con el art. 308 num.1 del C. de P.P.

2. El segundo argumento contra el fallo recurrido se encamina a demostrar la inexistencia de plena prueba de la

conducta imputada, pero es insistente dentro de este mismo 14 Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira. acápite en reclamar falta de tipificación del delito imputado y haberse quebrantado el principio non bis in ídem. Comienza por hacer notar que para tipificar el punible de enriquecimiento ilícito de particulares del Art. 327 del C.P., la sentencia alude a la presencia de un capital proveniente de actividades ilícitas que acrecentaría el patrimonio del procesado, pese a que en esta actuación media la presencia de sendos autos en que se archivan investigaciones por tal delito por no establecerse esa diferencia económica y acá documentos contables no encontraron un aumento de capital por justificar, además, obran declaraciones que niegan esos aportes, así como testimonios de los escoltas que sitúan al procesado en un lugar distinto y prueba de la inexistencia de viajes en avión por parte de David Hernández López hacia Bucaramanga el 3 o el 11 de marzo de 2006, todo lo cual deja en claro que no existió afectación del orden económico social como bien jurídico protegido. Aun cuando la decisión señala que el delito no exige condena previa y que la prueba de tipo contable no la descarta tampoco, en su criterio, si no hay incremento patrimonial por justificar no puede concurrir el enriquecimiento, mucho menos cuando la verdad es que no existe capital oculto como está demostrado y tampoco hay prueba alguna de que se le entregó dinero en los años 2002 y 2006. Las pruebas allegadas en este caso provienen de otros procesos e incluso del Radicado 27267 seguido en contra del

mismo investigado Suárez Mira, lo que afectaría el non bis in 15 Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira. ídem, pues resulta eufemístico señalar que en dicho asunto se afirma la existencia de acuerdos para salir elegido en el Congreso y ponerse al servicio de la causa paramilitar y en éste por recibir dinero de origen ilícito para las campañas de los años 2002 y 2006. Del mismo modo la sentencia alude al delito de “enriquecimiento ilícito de particulares con fines políticos” y este tipo penal es inexistente.

3. Sobre los recursos con origen en el narcotráfico que se sostiene haber recibido Suárez Mira en el año 2002 por parte de

Juan Carlos Sierra Ramírez (a. Tuso Sierra) y entregados por Daniel Alberto Mejía (a. Danielito) y Carlos Mario Aguilar Echeverri (a. Rogelio), reproduce extractos de las versiones rendidas por el primero de ellos, de cuyo estudio dice en ningún momento puede considerarse creíble que Suárez Mira obtuvo dineros del narcotráfico para financiar su campaña política, con mayor razón cuando en desarrollo del juicio clarificó para negar el hecho, que no conoció a aquél y no le aportó recursos, de donde la misma no puede constituir prueba para condenar. La decisión impugnada niega que el testimonio de Sierra Ramírez sea de oídas y se ratifica en que es con base en el mismo que logra demostrarse el aporte de recursos para Suárez Mira, extrayendo una conclusión que va mucho más allá de la realidad probatoria, pues si bien se considera que es prueba válida, desapercibe que el mismo debería probar hechos y que

además, la aceptación por el deponente de haber aportado a las campañas de Jorge Enrique Vélez y Jorge León Sánchez, ratifica su negativa acerca de que haya ocurrido lo propio en el caso del acá procesado. 16 Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira. Enfatiza en la inexistencia de elementos que corroboren que fueron entregados dineros a Suárez Mira y respecto de la referencia que el fallo hace a la subdirección del “Cornare” por parte de Héctor Hernán Suárez Mira, ratificado en la indagatoria por su hermano, esto pone de presente aspectos verdaderos de la declaración de Sierra Ramírez, pero en ningún momento sustentan el aporte de recursos al procesado, sucediendo lo propio, según el apelante, con los extractos de la indagatoria rendida por éste, pues no encuentra ningún nexo entre Daniel Alberto Mejía y el inculpado, como lo afirma la sentencia. Insiste en que a través de los dichos de Sierra Ramírez no se concretan condiciones de tiempo, modo y lugar relativos a la comisión del supuesto hecho investigado, por lo que la afirmación contraria de la sentencia carece de fundamento, pues lo único cierto es que en el interrogatorio del juicio, el testigo no supo si el dinero que entregó era efectivamente usado para apoyar campañas políticas y a quiénes llegaron, señalando incluso que durante el año 2002 por estar prófugo de la justicia no tuvo contacto con Daniel Mejía o Carlos Mario Aguilar. Es que, asegura, contrario a lo señalado por la sentencia, “…para la Defensa es claro que la prueba testimonial y el análisis

realizado en la sentencia recurrida, no llena las condiciones de tarifa legal que se exigen para condenar a una persona”, pues en criterio del impugnante el testimonio de Sierra Ramírez fue “valorado sin la debida objetividad”, careciendo el proveído de primer grado de un análisis integral de la prueba, desatendiendo de esta manera los criterios del art. 277 de la Ley 17 Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira. 600 de 2000, así como jurisprudencia que indica los parámetros para su correcta apreciación. Así, lo depuesto por Sierra Ramírez, según su concepto, además de ser de oídas, excluye cualquier conocimiento entre él y Suárez Mira o que hubiese recibido dinero de su parte, razón suficiente para solicitar, en relación con este cargo de la sentencia, que el procesado sea absuelto.

4. Ahora, referido a los recursos con origen en narcotráfico que se afirma haber recibido Suárez Mira en el año 2006, concretamente el 3 de marzo de esa calenda en el Hotel Meliá Chicamocha de la ciudad de Bucaramanga, tampoco para el impugnante este hecho fue demostrado.

En efecto, previamente glosar los diversos relatos del testigo David Hernández López que dan cuenta de la referida reunión y sobre la hora y presentes en la misma, en contraste con esos mismos datos a los que la Corte aludiera en diferentes decisiones de este proceso, hace notar que en todas ellas el susodicho encuentro se habría producido entre las 7:30 y 8:30 P.M., sin reparar en que otros elementos aunados al presente asunto dan cuenta de haberse producido la misma bien entrada

la noche, esto es, entre 11 y 12, como bien se sostuvo en las sentencias proferidas por la propia Corte el 18 de enero de 2012, en los procesos seguidos en contra de Luis Alberto Gil Castillo, Alfonso Riaño Castillo y Óscar Josué Reyes Cárdenas. Pese a destacar dicha diferencia horaria en desarrollo del juicio y ser notable la misma en las sentencias proferidas en 18 Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira. contra de los referidos ciudadanos, a Suárez Mira se atribuyó estar en la reunión a las ocho de la noche de ese mismo día, pero no podía ser así, pues sus escoltas refirieron haberlo dejado en su residencia en Medellín a eso de las 11 y 30 P.M. y ser recogido al día siguiente en horas de la madrugada, además de contrastar justamente la hora en que se declaró se produjo la reunión en los fallos mencionados. Este es un aspecto sobre el cual ninguna referencia hizo el fallo de primera instancia, pues la explicación dada sobre la fecha y hora en que realmente se habría producido la reunión es insostenible, según su criterio, ya que si bien a los demás procesados se les atribuyó estar en una reunión del día 3 de marzo después de las 11 de la noche, a Suárez Mira lo fue por una reunión ocurrida entre 7 y 30 y 8 y 30 P.M. de ese día. Pero las afirmaciones de Hernández López tampoco tienen sustento probatorio, pues Jairo Ignacio Orozco González (a. Tarazá) en desarrollo del juicio desmintió en forma categórica a

aquél, en tanto expresó que nunca estuvo en la reunión del día 3 de marzo, ni conoció a Suárez Mira.

5. Para el recurrente, las propias declaraciones de Hernández López dan cuenta de diverso horario como el de la reunión del día 3 de marzo. Así el 14 de enero de 2008 señaló que la misma se produjo a las 11 de la noche y el 29 de enero posterior manifestó dentro de los radicados 27408 y 27267 que lo fue a las 12 de la noche. Pero el escolta y testigo Oswaldo Sepúlveda fue enfático en que la noche del día 3 de marzo de 2006 y madrugada del 4 de ese mes estaban en Medellín, como

19 Segunda instancia No. 58095 Óscar de Jesús Suárez Mira. se desprende del interrogatorio practicado en desarrollo del juicio. Asegura el actor que la Corte dentro del radicado 27267 admitió de acuerdo con los libros de anotaciones de los escoltas, que Suárez Mira habría pernoctado en Medellín el día 3 de marzo de 2006. A su vez, el 15 de febrero de 2018, dentro del juicio oral, también declaró el patrullero Groelfy Álvarez Correa, quien depuso en términos similares a su compañero Sepúlveda, sobre la presencia suya y del Representante Suárez Mira en la ciudad de Medellín en la noche del día 3 de marzo de 2006, como lo señalaban los libros de minutas por ellos referidos. La sentencia sostiene que al libro de minutas de 13 páginas le faltan los folio

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