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CSJ - SP012-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP012-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente SP012-2026 Segunda instancia No. 70525 Acta No. 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve los recursos de apelación presentados por ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO y su defensor en contra de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que lo declaró autor responsable de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, falsedad material en documento público agravada y falsedad ideológica en documento público.CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525

ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO

H E C H O S

En el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó (Chocó), cuyo titular era ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, se tramitó con el radicado 2010-00800 un proceso ejecutivo en contra de Dasalud. Figuraba como demandante Everth Moreno Cuesta, en virtud de cesión de crédito a su favor efectuada por el representante legal de la droguería y farmacia Los Ángeles. La demanda fue presentada con solicitud de medidas cautelares el 16 de mayo de 2010 y se promovió con base en actuaciones espurias, pues, entre otras anomalías, con dicho radicado también se adelantaba otra actuación en ese despacho, en el expediente no aparece mandamiento de pago y la firma que aparecía en el acta de notificación personal a

actuaciones espurias, pues, entre otras anomalías, con dicho radicado también se adelantaba otra actuación en ese despacho, en el expediente no aparece mandamiento de pago y la firma que aparecía en el acta de notificación personal a nombre del director de la entidad demandada, no era la suya. Pese a lo anterior, el juzgado dictó sentencia el 27 de julio de esa anualidad en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la liquidación del crédito que ascendió a $818.044.091, la cual junto con las agencias en derecho y costas procesales se fijó en $858.946.295. Esta liquidación fue aprobada por VALOYES PINO con auto del 14 de septiembre de 2010. El 30 de noviembre siguiente, decretó el embargo de un título judicial que reposaba en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó por $841.038.477, al interior de un proceso ejecutivo allí seguido 2CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO contra Dasalud, que fue entregado a Everth Moreno Cuesta el 10 de diciembre del mismo año. El 8 de febrero de 2011, se dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación. Las decisiones en comento proferidas por el juez VALOYES PINO se catalogaron manifiestamente contrarias a derecho, toda vez que el proceso ejecutivo en cuestión se adelantó a partir de documentos ficticios. Sus providencias carentes de base real, causaron detrimento del erario.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

derecho, toda vez que el proceso ejecutivo en cuestión se adelantó a partir de documentos ficticios. Sus providencias carentes de base real, causaron detrimento del erario.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía General de la Nación el 20 de marzo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal ambulante con función de control de garantías de Quibdó, le imputó a VALOYES PINO los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público agravada, falsedad en documento privado, peculado por apropiación y prevaricato por acción cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo (artículos 31, 286, 287, 289, 290, 397, inciso 2 y 413 del Código Penal).

El procesado aceptó los cargos, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al verificar la legalidad de esta manifestación no la aceptó, ante el no reintegro total o parcial de las sumas objeto de apropiación. 3CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525

ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO

2. El 23 de octubre de 2018 se formuló acusación en contra de VALOYES PINO por las anotadas ilicitudes. Según la relación de hechos jurídicamente relevantes, los delitos contra la fe pública los cometió a título de coautor y las conductas punibles contra la administración pública como autor.

3. El 30 de julio de 2019, al instalarse la audiencia preparatoria, el procesado anunció que renunciaría al juicio oral. No obstante, la diligencia continuó el 26 de septiembre

conductas punibles contra la administración pública como autor.

3. El 30 de julio de 2019, al instalarse la audiencia preparatoria, el procesado anunció que renunciaría al juicio oral. No obstante, la diligencia continuó el 26 de septiembre siguiente disponiéndose la práctica de pruebas a favor de la

Fiscalía.

4. El juicio oral se instaló el 13 de marzo de 2023, oportunidad en la cual la defensa solicitó invalidar lo actuado por falta de defensa técnica, petición negada por el Tribunal.

Apelada esta decisión por la defensa, la Corte se abstuvo de resolver el recurso, por improcedente, el 31 de enero de 2024

(CSJ AP 574-2024, Rad. 63490).

5. Reanudado el juicio el 15 de octubre de 2024, VALOYES PINO se declaró inocente. Se dio así inicio a la práctica probatoria, que prosiguió en sesiones del 26 de mayo y 16 de junio de 2025.

El 10 de julio siguiente se presentaron los alegatos de conclusión, anunciándose el 6 de agosto del mismo año sentido condenatorio del fallo y que se declararía la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto del delito de falsedad en documento privado. 4CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525

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6. El 13 de agosto de 2025, se dio lectura a la sentencia.

DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal retomó la base fáctica de los acontecimientos por los cuales se formuló imputación y

6. El 13 de agosto de 2025, se dio lectura a la sentencia.

DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal retomó la base fáctica de los acontecimientos por los cuales se formuló imputación y acusación en contra del procesado, dio cuenta de las pruebas aportadas durante el juicio y de los alegatos de las partes e intervinientes. A continuación, detalló la actuación procesal surtida en el proceso ejecutivo objeto de diligencias para individualizar las anomalías cometidas durante su trasegar, al igual que su calificación jurídica, de la siguiente forma: -Falsedad material en documento público agravada Las conductas constitutivas de esta ilicitud recayeron en la adulteración de: i) el sello de presentación personal en la oficina judicial de Quibdó de la demanda interpuesta por Everth Moreno Cuesta contra Dasalud. Al practicarse inspección por la Fiscalía, se estableció que dicha demanda no fue allegada a esa dependencia, como allí consta, ii) la autenticación notarial del contrato de venta de derechos litigiosos por parte del supuesto cedente, pues éste repudió la firma allí obrante, 5CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO iii) la notificación personal al interventor de Dasalud del mandamiento de pago, del cual no hay registro en el expediente ni en los archivos del juzgado, siendo también falsificada su rúbrica, acorde con dictamen pericial, y, iv) las veinte (20) órdenes de suministro aparentemente

expediente ni en los archivos del juzgado, siendo también falsificada su rúbrica, acorde con dictamen pericial, y, iv) las veinte (20) órdenes de suministro aparentemente suscritas por funcionarios de Dasalud. Pese a no probarse la uniprocedencia de las firmas allí obrantes, con las de las personas que al parecer las suscribieron, el proceso ejecutivo en su integridad, coligió el a quo, correspondía a una «falsedad por creación» y el juez VALOYES PINO , con la expedición de varios actos procesales, buscó darle visos de legalidad. En ese contexto, el Tribunal avizoró la responsabilidad del procesado en esta ilicitud cometida en concurso homogéneo, porque con pleno dominio de la acción realizó acciones concretas y significativas tales como firmar sentencia, decretar el embargo y liquidar el crédito con la intención evidente de apropiarse de los recursos de Dasalud. Avizoró que ese fue el propósito criminal trazado con la confección de los documentos espurios, ya que se usaron precisamente con esa finalidad. -Falsedad ideológica en documento público En consonancia con el anterior análisis, en cuanto a que el proceso ejecutivo correspondía a « una falsedad por creación», el Tribunal dilucidó que ello era de conocimiento del procesado quien a sabiendas de esta situación le dio 6CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO trámite de inicio a fin, tratándose de una actuación judicial mendaz. Si bien las decisiones que profirió se plasmaron en

Segunda instancia No. 70525 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO trámite de inicio a fin, tratándose de una actuación judicial mendaz. Si bien las decisiones que profirió se plasmaron en documentos que no son falsos en sus condiciones de existencia y autenticidad, sí contienen afirmaciones «fingidas o mentirosas». -Falsedad en documento privado Para el a quo este injusto recayó en las veinte (20) cuentas de cobro y veinte (20) facturas que aparecen firmadas por Wilman Palacios, representante legal de la droguería y farmacia Los Ángeles. Éste no reconoció la rúbrica que aparecía en esos documentos, ni sabía acerca del abogado Everth Moreno Cuesta. Sin embargo, toda vez que la pena máxima prevista en el artículo 289 del Código Penal para este delito es de nueve (9) años y la formulación de imputación se llevó a cabo el 20 de marzo de 2018 -la cual interrumpió el cómputo del lapso prescriptivo, reiniciándose su contabilización en el equivalente a la mitad-, con el incremento de ese término en una tercera parte por la condición de servidor público del procesado, asciende a seis (6) años, que se cumplieron el 20 de marzo de 2024. En consecuencia, el Tribunal declaró la extinción de la acción penal por esta ilicitud. -Prevaricato por acción Después de retomar los componentes que materializan la tipicidad objetiva y subjetiva de esta conducta punible, el a 7CUI 27001600110020170240202

extinción de la acción penal por esta ilicitud. -Prevaricato por acción Después de retomar los componentes que materializan la tipicidad objetiva y subjetiva de esta conducta punible, el a 7CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO quo vislumbró que la responsabilidad penal del procesado se predicaba respecto de estos proveídos: i) sentencia 315 del 27 de julio de 2010, en la que se dispuso seguir adelante con la ejecución, ii) auto de sustanciación del 27 de agosto de 2010, con el que se surtió traslado para la liquidación del crédito, iii) auto del 14 se septiembre de 2010, con el que se aprobó la liquidación del crédito y fijación de costas, iv) oficio 1928 del 6 de diciembre de 2010, con el que VALOYES PINO solicitó al Juez Civil del Circuito de Quibdó la entrega o conversión de un título con recursos retenidos en una actuación que cursaba en ese estrado judicial contra Dasalud, v) auto del 8 de febrero de 2011, mediante el cual finalizó el proceso por pago total de la obligación, pese a que el título entregado no ascendía al monto pleno de la liquidación del crédito, y vi) auto 3586 del 30 de noviembre de 2010, con el que decretó el embargo de dicho título judicial. El Tribunal vislumbró que estas determinaciones eran manifiestamente contrarias a derecho, puesto que se amparaban en documentos falsos. Circunstancia conocida por el procesado, al punto que se estableció la inexistencia de

El Tribunal vislumbró que estas determinaciones eran manifiestamente contrarias a derecho, puesto que se amparaban en documentos falsos. Circunstancia conocida por el procesado, al punto que se estableció la inexistencia de 8CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO mandamiento de pago en el expediente y aun así ordenó embargar a Dasalud pese a encontrarse intervenida por autoridad administrativa, lo cual le impedía obrar en ese sentido. En ese entorno, indicó que el trámite irregular fue «ideado y realizado fácticamente por él, pues como director del juzgado disponía el trámite de todas las actuaciones, como lo precisó Carlos Arturo Perea, secretario del juzgado». Para los juzgadores de primera instancia, la amplia experiencia del acusado hacía inadmisibles las exculpaciones ofrecidas en torno a que fue asaltado en su buena fe, al ser imposible que todas las anomalías se realizaran a sus espaldas, «por el contrario, solo siendo el funcionario judicial engranaje clave de tal entramado se explica la “elaboración” del proceso ejecutivo reseñado, afectando o lesionando el bien jurídico tutelado de la administración pública, e igualmente la administración de justicia, incumpliendo sus deberes funcionales de Juez». El a quo recalcó que el implicado desconoció el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil acerca de la

administración pública, e igualmente la administración de justicia, incumpliendo sus deberes funcionales de Juez». El a quo recalcó que el implicado desconoció el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil acerca de la notificación de las decisiones judiciales, porque el acta correspondiente tratándose de la parte demandada se adulteró, precisamente, para finiquitar el fraude perseguido sin que se enterase la entidad afectada, dentro de una actuación con un supuesto radicado que correspondía a otro proceso. De este modo, concluyo que dichas decisiones no fueron producto de la torpeza, el desconocimiento o el error sino de 9CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO un obrar consciente y voluntario, orientado a contrariar el ordenamiento jurídico aplicable, según se advertía del afán inusitado de hacer efectivas las medidas cautelares y la entrega de dineros. Además, con las declaraciones de los empleados del juzgado a cargo del procesado se verificó que los memoriales allegados a ese estrado judicial pasaban directamente al despacho para que éste dispusiera lo pertinente. -Peculado por apropiación En concordancia con los anteriores lineamientos, el Tribunal estableció que el procesado como juez primero civil municipal de Quibdó ostentaba competencia funcional para disponer de los recursos de Dasalud, por cuenta de una relación jurídica. Al proferir decisiones que afectaron los intereses de esa entidad, con fundamento en un proceso

municipal de Quibdó ostentaba competencia funcional para disponer de los recursos de Dasalud, por cuenta de una relación jurídica. Al proferir decisiones que afectaron los intereses de esa entidad, con fundamento en un proceso espurio, le causó detrimento patrimonial por $841.038.447. Esto se materializó con la entrega y posterior cobro por parte de Everth Moreno Cuesta de un título por ese monto, todo dentro de un esquema fraudulento: «el procesado conocía y quería la realización de la conducta […] utilizó indebidamente la administración de justicia y la majestad de su cargo para apoderarse de dineros bajo su custodia, en virtud de su ilegal actuación al disponer el embargo de recursos de DASALUD dentro de un proceso ejecutivo falso, siendo su aporte requisito sine qua-non para la apropiación pues al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, fue quien ordenó la entrega del título judicial […] utilizando su 10CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO cargo hasta completar la defraudación que se hizo en tiempo récord, de julio a diciembre de 2010». Para dosificar la pena, después de justificar la imposición de las 2/3 partes del primer cuarto medio al concurrir en este evento circunstancias genéricas de mayor y menor punibilidad, fijó la sanción en 127,33 meses de prisión «para cada uno de los cuatro (4) delitos de falsedad material en documento público agravada» y 159,16 meses de

menor punibilidad, fijó la sanción en 127,33 meses de prisión «para cada uno de los cuatro (4) delitos de falsedad material en documento público agravada» y 159,16 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Hizo lo propio respecto del prevaricato por acción cuya pena tasó en 88 meses, «para cada uno de los seis (6) delitos de prevaricato por acción atribuidos al procesado», multa de 163,885 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 108,66 meses. Con relación al peculado por apropiación también aumentó las 2/3 partes del primer cuarto medio y fijó la pena en 224,75 meses de prisión, multa de $841.038.447 y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además le impuso a VALOYES PINO la pena intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Nacional. Por el concurso de conductas punibles, acorde con el artículo 31 del Código Penal, fijó las penas definitivas en 250,65 meses de prisión, multa de $925.439.222 e 11CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO inhabilitación de derechos y funciones públicas en las condiciones referidas en precedencia. Declaró la extinción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y negó la suspensión condicional de la ejecución de la

condiciones referidas en precedencia. Declaró la extinción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las inconformidades planteadas por VALOYES PINO y su defensor coinciden en lo sustancial y hacen referencia a estos temas: -Indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes Se alega en las apelaciones que en la acusación no se delimitaron con precisión los hechos objeto de reproche, ni aparece una relación circunstanciada de cómo se cometieron cada uno de los delitos endilgados, los cuales, per se, por su misma naturaleza, revisten cierta complejidad. En concepto de los recurrentes, era insoslayable que la Fiscalía precisara los supuestos fácticos de cada uno de los eventos constitutivos de concurso delictivo, las condiciones de tiempo, modo y lugar de ejecución, las acciones manifiestamente contrarias a la ley, la norma transgredida y en qué consistió el dolo del juez en cada evento, «nada de esto encontramos en el escrito de acusación, solo se presenta una relación de hechos indicadores que no resisten un análisis de independencia y autonomía». 12CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO Aseguran que tan solo se presentaron conjeturas que no superan el margen de probabilidad. En su sentir, la Fiscalía se limitó a reseñar diversos elementos materiales de prueba, a mencionar simples « hechos indicadores […] sin conexión

Aseguran que tan solo se presentaron conjeturas que no superan el margen de probabilidad. En su sentir, la Fiscalía se limitó a reseñar diversos elementos materiales de prueba, a mencionar simples « hechos indicadores […] sin conexión jurídica, ni vinculación probatoria clara y expresa» . Por ello, piden decretar la nulidad del trámite a partir de la formulación de acusación, para así velar por la efectiva vigencia del derecho de defensa y permitir la posibilidad de debate probatorio. Adicionalmente, la defensa técnica refiere que se conculcó el debido proceso por ausencia de imparcialidad de los juzgadores de primera instancia para actuar durante la fase del juicio. Lo anterior, al haber conocido el Tribunal en sede de apelación varias decisiones adoptadas por jueces de control de garantías, sin que el recurrente aborde un análisis de fondo sobre el particular. -Inexistencia de concurso material homogéneo Citando jurisprudencia de la Sala, los apelantes alegan que cada una de las conductas punibles por las que se dictó condena no son actos autónomos, al vulnerarse con ellas el mismo tipo penal. En otras palabras, los comportamientos cometidos guardan una relación de causalidad al punto que «el posterior no se explica sin el necesario vínculo con el antecedente». 13CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO Sostienen que se endilgaron varios delitos que obedecían a la misma finalidad, consistente en hacer efectivo el mandamiento de pago: «se trata de una sola conducta de

ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO Sostienen que se endilgaron varios delitos que obedecían a la misma finalidad, consistente en hacer efectivo el mandamiento de pago: «se trata de una sola conducta de prevaricato por acción, no de un concurso real o material de prevaricatos por acción, de una sola conducta de falsedad material en documento público, de una sola conducta de falsedad ideológica y de una sola conducta de falsedad en documento privado, no de un concurso real y material de falsedades como erradamente lo plantea la fiscalía». -Incertidumbre probatoria En criterio de los apelantes, no se alcanzó en la actuación el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar condena. Para soportar esa tesis realizan una valoración de los medios de conocimiento aportados, en las siguientes condiciones: Ettiene Córdoba Mósquera, investigadora del CTI, adujo que no encontró rastro del registro correspondiente al reparto del proceso ejecutivo objeto de pesquisas. Luis Felipe Largacha Gamboa, grafólogo, indicó que la firma que obraba en el acta de notificación personal a la parte demandada no correspondía a la de su representante. Carlos Arturo Perea Orejuela, secretario del juzgado primero civil municipal de Quibdó, declaró que proyectaba autos y sentencias y que no firmó en aquel trámite la liquidación del crédito. Manifestó que el proceso ejecutivo 14CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525

autos y sentencias y que no firmó en aquel trámite la liquidación del crédito. Manifestó que el proceso ejecutivo 14CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO contra Dasalud llegó por reparto al despacho y que todos los memoriales presentados por las partes eran remitidos directamente al juez, quien daba instrucciones de los pasos a seguir. Everth Moreno Cuesta fue quien presentó la demanda contra Dasalud, luego de que unas personas que se presentaron como propietarios de la farmacia Los Ángeles le confirieran poder. Radicó el proceso y correspondió al juez primero civil municipal de Quibdó, con quien mantenía una buena relación. Se liquidó el crédito y reclamó un título judicial, quedando un faltante de alrededor de $17.00.000 que no cobró, al enterarse de que fue víctima de un engaño. Ayda Milena Pinto laboró en la Notaría Primera de Quibdó del 2001 al 2011. Indicó que el sello que aparecía en la presentación personal de un contrato de cesión de derechos entre Wilman Palacios y Everth Moreno Cuesta, no correspondía al sello usado en esa oficina para ese entonces. Afirmó que la letra que aparecía en la casilla de diligenciamiento respectiva no era la suya y que la firma del notario también era distinta. Por último, William Palacios, propietario de la droguería Los Ángeles manifestó que no tenía vínculos con Dasalud,

diligenciamiento respectiva no era la suya y que la firma del notario también era distinta. Por último, William Palacios, propietario de la droguería Los Ángeles manifestó que no tenía vínculos con Dasalud, negó cualquier relación con el abogado Everth Moreno Cuesta y descartó que hubiese firmado los documentos que con su nombre se presentaron en el proceso ejecutivo. 15CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO De lo anterior, concluye la defensa técnica y material, no hay prueba alguna indicativa de que el juez VALOYES PINO participara en los hechos previos de falsificación de los documentos allegados con la demanda, ni que se viese involucrado en su reparto y, por contera, la Fiscalía no acreditó que tuviese conocimiento acerca de la ilegalidad de esa actuación. Tal situación, dicen, implica la ausencia de dolo en el delito de prevaricato por acción por la falta de conciencia acerca del carácter fraudulento del proceso y no existe explicación en el fallo recurrido de porqué el juez primero civil municipal de Quibdó estaba al tanto de las falsedades o si estaba en condiciones de advertir, por ejemplo, que la firma plasmada en la notificación que hizo el secretario del juzgado a la parte demandada era espuria. Por el contrario, aseveran que lo que se tiene es que al proceso ejecutivo en cuestión se le dio el mismo trámite que a esta clase de asuntos impartía el despacho, siendo irrelevante que la Fiscalía no pudiese ubicar en el expediente

proceso ejecutivo en cuestión se le dio el mismo trámite que a esta clase de asuntos impartía el despacho, siendo irrelevante que la Fiscalía no pudiese ubicar en el expediente el auto mandamiento de pago, lo que se entendió como presupuesto para derivar responsabilidad en contra de VALOYES PINO, pues bien pudo sustraerlo algún «empleado del juzgado interesado en desviar la investigación». Llaman la atención los impugnantes en que era función del secretario velar por la integridad de los documentos que conformaban la actuación , presentando una serie de cuestionamientos acerca de su actuar en el proceso contra Dasalud. 16CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO Desde su punto de vista, este contexto permite predicar que existen múltiples probabilidades con relación a lo realmente ocurrido en dichas diligencias, las cuales conducen a dudas insalvables que han de resolverse a favor del procesado. -Sobre la circunstancia de agravación punitiva del artículo 58, numeral 1 del Código Penal. Los apelantes recalcan que esta causal reviste un carácter genérico, siendo su aplicación residual. Por consiguiente, no es aplicable para el delito de peculado por apropiación solo por el hecho de que el detrimento recayó en recursos de la salud. Consideran que en términos generales todos los bienes del Estado se conciben para satisfacer necesidades básicas de la colectividad y, por tanto, siempre

recursos de la salud. Consideran que en términos generales todos los bienes del Estado se conciben para satisfacer necesidades básicas de la colectividad y, por tanto, siempre son para la utilidad común. Desde esa óptica, estiman que no tenía cabida deducir la agravante en cita y menos aun cuando aquella es la razón para que la pena del peculado sea ciertamente significativa, por lo que pregonan que se transgredió la prohibición de non bis in ídem. Así mismo, desmienten que la intervención administrativa de la que fue objeto Dasalud hiciese que la entidad tuviese un tratamiento jurídico especial. Aseveran que no era una EPS, sin que el Tribunal indicara los motivos por los cuales sus recursos fuesen inembargables y la medida cautelar dispuesta en el proceso ejecutivo recayó en unos remanentes, provenientes de otro trámite en su contra de similar naturaleza. 17CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO En este punto, la defensa técnica afirma que cuando se ordenó la medida cautelar a Dasalud esta aún no había sido intervenida, siendo deber de la entidad informar a los despachos judiciales que adelantaban procesos en su contra la ocurrencia de esta situación. Solo hasta el 7 de diciembre de 2010, Dasalud confirió poder a un abogado que no realizó ninguna actuación en pos de su defensa, «también, no debemos desconocer que los

la ocurrencia de esta situación. Solo hasta el 7 de diciembre de 2010, Dasalud confirió poder a un abogado que no realizó ninguna actuación en pos de su defensa, «también, no debemos desconocer que los recursos con destino a este proceso se debitaron de las cuentas de la entidad desde el mes de noviembre de 2010, y si el área de finanzas de esa entidad es organizada debieron haberse enterado de la (sic) debitación de ese valor de las cuentas de la entidad y no lo hicieron. Entonces no es de recibo la aseveración del Tribunal en el sentido de que Dasalud como víctima no pudo actuar por actos presuntamente atribuidos (sic) al suscrito». -Tergiversación, exclusión y cercenamiento de pruebas Los impugnantes aseguran que el Tribunal sin ningún respaldo probatorio, dio por sentado que el juez VALOYES PINO conocía la naturaleza irregular de la documentación aportada al proceso ejecutivo, cuestionando que la Fiscalía renunciara a varios testimonios decretados a su favor en la audiencia preparatoria. También se omitió en la sentencia considerar lo dicho por los empleados del juzgado, en cuanto a que ellos proyectaban lo que el juez firmaba y que existían 18CUI 27001600110020170240202 Segunda instancia No. 70525 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO otros empleados en descongestión y judicantes que cumplían un rol similar. Por eso, resaltan que era deber de la Fiscalía realizar pruebas grafológicas con miras a identificar a las personas que tuvieron contacto con el proceso ejecutivo, verbi gratia,

otros empleados en descongestión y judicantes que cumplían un rol similar. Por eso, resaltan que era deber de la Fiscalía realizar pruebas grafológicas con miras a identificar a las personas que tuvieron contacto con el proceso ejecutivo, verbi gratia, para individualizar al empleado que surtió la notificación personal del mandamiento de pago al representante de Dasalud. Con mayor razón, cuando en la acusación se aseveró que en la comisión de las irregularidades intervinieron varias personas. Así mismo, el Tribunal guardó silencio en lo referente a la condena proferida en contra del abogado Everth Moreno Cuesta por varios delitos, entre ellos fraude procesal, pretermitiendo varias de las respuestas brindadas en su declaración sobre este aspecto. Los recurrentes anexan con la apelación, copia de la sentencia respectiva. -Exclusión de prueba practicada con violación de garantías fundamentales VALOYES PINO y su defensor cuestionan que el perito del CTI Luis Felipe Largacha Gamboa realizara su experticio con fundame

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